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Documento DOUE-L-2024-80626

Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1265, de 30 de abril de 2024, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80626

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 14, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones derivadas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el ámbito de la política presupuestaria, y en particular a efectos de evitar déficits públicos excesivos, la Directiva 2011/85/UE del Consejo (3) establece normas detalladas sobre las características de los marcos presupuestarios de los Estados miembros.

(2)

Sobre la base de la experiencia adquirida con la unión económica y monetaria desde la entrada en vigor de la Directiva 2011/85/UE, es necesario modificar sus requisitos relativos a las normas y procedimientos que conforman los marcos presupuestarios de los Estados miembros.

(3)

En su Informe Especial n.o 22/2019 titulado «Requisitos de la UE para los marcos presupuestarios nacionales: Es necesario seguir reforzándolos y supervisar mejor su aplicación», el Tribunal de Cuentas Europeo examinaba los requisitos de la Unión para los marcos presupuestarios nacionales y recomendaba a la Comisión que revisara dichos requisitos, teniendo en cuenta las normas internacionales y las mejores prácticas. El Tribunal de Cuentas Europeo propuso acciones específicas para mejorar el alcance y la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales, en particular en lo que se refiere a los marcos presupuestarios a medio plazo y a las instituciones fiscales independientes.

(4)

En su Comunicación de 5 de febrero de 2020 titulada «Revisión de la gobernanza económica. Informe sobre la aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1173/2011, 1174/2011, 1175/2011, 1176/2011, 1177/2011, 472/2013 y 473/2013 y sobre la idoneidad de la Directiva 2011/85/UE del Consejo», la Comisión señalaba avances sustanciales pero desiguales en el desarrollo de los marcos presupuestarios nacionales, teniendo en cuenta que el Derecho de la Unión solo establece requisitos mínimos y que la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones nacionales han sido muy diversos. En dicha Comunicación también se consideraba en qué medida el marco apoyaría las necesidades de las políticas económica, medioambiental y social relacionadas con la transición hacia una economía europea climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y digital, complementando el papel crucial del entorno regulador y las reformas estructurales.

(5)

En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo», la Comisión pedía un mayor uso de las herramientas de «presupuestación ecológica» para reorientar la inversión pública, el consumo y la fiscalidad hacia prioridades ecológicas y abandonar las subvenciones perjudiciales. El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un objetivo de neutralidad climática a escala de la Unión de aquí a 2050 y exige que las instituciones de la Unión y los Estados miembros avancen en la mejora de su capacidad de adaptación. La Comisión se comprometió a colaborar con los Estados miembros en el examen y comparación de las prácticas de presupuestación ecológica. En su Comunicación de 24 de febrero de 2021 titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE», la Comisión señalaba la importancia macrofiscal del cambio climático y destacaba la necesidad de aumentar la resiliencia de la Unión en relación con el impacto del cambio climático. El Semestre Europeo proporciona un marco adicional para apoyar estos esfuerzos y el instrumento de apoyo técnico, establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ofrece asistencia práctica para su aplicación.

(6)

En su Comunicación de 9 de noviembre de 2022 sobre las orientaciones para una reforma del marco de gobernanza económica de la UE, la Comisión puso de relieve la necesidad de reforzar la sostenibilidad de la deuda y reducir las elevadas ratios de deuda pública, promoviendo al mismo tiempo un crecimiento sostenible e integrador en todos los Estados miembros. Los objetivos fundamentales de las orientaciones son mejorar la apropiación nacional, simplificar el marco y avanzar hacia una mayor orientación a medio plazo, junto con una aplicación más sólida y coherente.

(7)

A fin de mejorar el cumplimiento de las disposiciones del TFUE y, en particular, evitar déficits públicos excesivos en el sentido del artículo 126 del TFUE, las legislaciones de los Estados miembros deben incluir disposiciones específicas para reforzar la apropiación nacional, de conformidad con la Comunicación de la Comisión, de 9 de noviembre de 2022, sobre las orientaciones para una reforma del marco de gobernanza económica de la UE, además de las exigidas actualmente por la Directiva 2011/85/UE. Sobre la base de los datos recopilados en relación con la aplicación de dicha Directiva, sus modificaciones deben referirse a la transparencia, las estadísticas, las previsiones y la presupuestación a medio plazo para abordar las deficiencias detectadas durante su aplicación preliminar.

(8)

La presente Directiva modificativa forma parte de un paquete junto con el Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo (7). Juntos, estos tres actos legislativos (en lo sucesivo, conjuntamente, «reforma del marco de gobernanza económica») reforman el marco de gobernanza económica de la Unión incorporando al Derecho de la Unión el contenido del título III (Pacto Presupuestario) del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (8), de 2 de marzo de 2012 (TECG), de conformidad con el artículo 16 de dicho Tratado. Al basarse en la experiencia adquirida mediante la aplicación del TECG por parte de los Estados miembros, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene la orientación a medio plazo del Pacto Presupuestario como instrumento para lograr la disciplina presupuestaria y el fomento del crecimiento. La reforma del marco de gobernanza económica incluye una dimensión específica por país reforzada destinada a reforzar la apropiación nacional, también manteniendo el papel consultivo de las instituciones fiscales independientes, que se basa en esencia en los principios comunes aplicables a los mecanismos de corrección presupuestaria del Pacto Presupuestario propuestos por la Comisión en su Comunicación de 20 de junio de 2012 de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TECG. El análisis del gasto neto de las medidas discrecionales relativas a los ingresos para la evaluación global del cumplimiento exigida por el Pacto Presupuestario se establece en el Reglamento (UE) 2024/1263. Al igual que en el Pacto Presupuestario, solo se permiten desviaciones temporales respecto del plan a medio plazo en circunstancias excepcionales de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1263 y en coherencia con las disposiciones relativas a la cuenta de control. También en la misma línea que en el Pacto Presupuestario, en caso de desviaciones considerables respecto del plan a medio plazo, deben aplicarse medidas para corregir las desviaciones a lo largo de un período determinado. La reforma del marco de gobernanza económica refuerza la supervisión fiscal y los procedimientos de ejecución para cumplir el compromiso de promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador. Así pues, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene los objetivos fundamentales en materia de disciplina presupuestaria y sostenibilidad de la deuda establecidos en el Pacto Presupuestario.

(9)

El mantenimiento de prácticas de contabilidad pública completas y fiables en todos los subsectores de las administraciones públicas constituye un requisito previo para la elaboración de estadísticas de alta calidad que sean comparables entre Estados miembros. La disponibilidad y la calidad de las estadísticas basadas en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC) son esenciales para garantizar el correcto funcionamiento del marco de supervisión fiscal de la Unión. El SEC 2010 se basa en información facilitada según el principio de devengo. Por lo tanto, es conveniente mejorar la recopilación de los datos de devengo y de la información necesaria para generar estadísticas según el principio de devengo de una manera exhaustiva y coherente en todos los subsectores de las administraciones públicas.

(10)

La disponibilidad de datos de alta frecuencia puede revelar pautas que justifiquen una supervisión más estrecha y mejorar la calidad de las previsiones presupuestarias. Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) deben publicar datos trimestrales sobre el déficit y la deuda, aplicando las definiciones establecidas en el artículo 2 del Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE. La publicación con mayor frecuencia de datos presupuestarios adaptados a las definiciones presupuestarias nacionales debe determinarse sobre la base de los requisitos nacionales de transparencia y las necesidades de los usuarios, a fin de mejorar la apropiación nacional.

(11)

Unas previsiones macroeconómicas y presupuestarias sesgadas y poco realistas para las leyes presupuestarias anuales y plurianuales pueden obstaculizar considerablemente la eficacia de la planificación fiscal y, por lo tanto, dificultar el cumplimiento de la disciplina presupuestaria. Para mejorar los supuestos de referencia, los Estados miembros deben comparar sus previsiones macroeconómicas y presupuestarias con las más actualizadas de la Comisión y, si procede, con las de otros organismos independientes.

(12)

Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación fiscal anual y plurianual de las administraciones públicas deben estar sometidas a evaluaciones ex post periódicas, objetivas y exhaustivas por parte de un organismo independiente o de otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros diferentes del que elabora las previsiones, con el fin de mejorar su calidad. Esas evaluaciones deben incluir el análisis de los supuestos económicos, la comparación con previsiones elaboradas por otras instituciones y la evaluación de la precisión de previsiones anteriores.

(13)

Los organismos independientes encargados de supervisar las finanzas públicas en los Estados miembros constituyen un componente eficaz de los marcos presupuestarios. El Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) exige a los Estados miembros cuya moneda es el euro que cuenten con instituciones fiscales independientes encargadas de avalar o elaborar previsiones macroeconómicas y establece garantías específicas en relación con su independencia y su capacidad técnica. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en dicho Reglamento, la tarea de las instituciones fiscales independientes de elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas de conformidad con la presente Directiva debe tener en cuenta los procedimientos y prácticas nacionales establecidos en los Estados miembros, incluidos los relativos al momento en que se lleva a cabo la tarea.

(14)

Con el fin de lograr una mayor responsabilidad en la política fiscal, las instituciones fiscales independientes deben tener un alto grado de independencia operativa, los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas y un acceso amplio y oportuno a la información necesaria. Los Estados miembros podrán crear más de una institución fiscal independiente y cada una de ellas podrá desempeñar una o varias de las tareas establecidas por la presente Directiva modificativa, siempre que exista una clara atribución de responsabilidades y no exista solapamiento entre ellos en términos de competencias. Debe evitarse una excesiva fragmentación institucional de las tareas de seguimiento. La configuración de dichos organismos de seguimiento debe tener en cuenta el marco institucional existente y la estructura administrativa del Estado miembro de que se trate.

(15)

Para mejorar la planificación presupuestaria, en la medida de lo posible debe prestarse la debida atención a los riesgos macrofiscales derivados del cambio climático, incluidos sus efectos medioambientales y distributivos. Comprender los posibles canales a través de los cuales las perturbaciones relacionadas con el clima afectan a las finanzas públicas es fundamental para que las estrategias nacionales limiten y gestionen los riesgos fiscales derivados del cambio climático y de las catástrofes resultantes.

(16)

Si bien la aprobación de la ley presupuestaria anual constituye una etapa primordial del proceso presupuestario en lo que se refiere a la responsabilidad democrática, una perspectiva de planificación presupuestaria de un solo año proporciona una base limitada para unas políticas fiscales saneadas, ya que la mayor parte de las medidas tiene implicaciones que van mucho más allá del ciclo presupuestario anual. Como tal, una planificación fiscal a medio plazo eficaz refuerza la credibilidad de la política fiscal y tiene en cuenta al mismo tiempo la sostenibilidad de la deuda. Se debe fundamentar en una definición clara y coherente de los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo para las administraciones públicas, que se presentan en los planes nacionales a medio plazo. Para reforzar la perspectiva presupuestaria plurianual, la planificación de la ley presupuestaria anual debe ser coherente con los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo.

(17)

Con el fin de promover con eficacia la disciplina presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas, los marcos presupuestarios deben abarcar las finanzas públicas en su integridad. Por ese motivo, ha de prestarse una atención particular a las operaciones de los organismos y fondos de las administraciones públicas que no forman parte de los presupuestos ordinarios, pero que forman parte de las administraciones públicas, incluidos sus subsectores, y que inciden de manera inmediata o a medio plazo en la situación presupuestaria de los Estados miembros. Los Estados miembros deben publicar también valores correspondientes a la incidencia combinada de dichos organismos y fondos en los saldos y las deudas de las administraciones públicas. Debe publicarse información detallada sobre la incidencia de los gastos fiscales en los ingresos.

(18)

Las herramientas de presupuestación ecológica pueden ayudar a reorientar los ingresos y los gastos públicos hacia prioridades medioambientales. A este respecto, la presentación periódica de información pertinente mejora las deliberaciones presupuestarias. Los Estados miembros pueden publicar la información relativa al modo en que los elementos pertinentes de sus presupuestos contribuyen al cumplimiento de los compromisos relacionados con el clima y el medio ambiente, así como la metodología utilizada a escala nacional e internacional. Los Estados miembros deben publicar datos e información descriptiva por separado para las partidas de gastos, gastos fiscales e ingresos. Los Estados miembros pueden publicar información sobre el impacto distributivo de las políticas presupuestarias y tener en cuenta los aspectos relacionados con el empleo, sociales y distributivos en el desarrollo de la presupuestación ecológica a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 473/2013 y la Comunicación de la Comisión de 28 de septiembre de 2022 titulada «Evaluar mejor el impacto distributivo de las políticas de los Estados miembros».

(19)

Debe prestarse la debida atención a la existencia de pasivos contingentes. Los pasivos contingentes implican posibles obligaciones que dependen de que se produzca un suceso futuro incierto, o entrañan obligaciones en las que el pago no es probable o el importe de este no puede cuantificarse de manera fiable. Incluyen, por ejemplo, las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro, los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas y, en la medida de lo posible, los pasivos contingentes relacionados con las catástrofes y el clima.

(20)

Las catástrofes naturales y los fenómenos meteorológicos extremos han afectado a la mayoría de los Estados miembros y se espera que el cambio climático aumente la frecuencia y la intensidad de tales fenómenos. Los Gobiernos invierten en medidas de adaptación al cambio climático y toman medidas para cubrir los costes de las catástrofes en concepto de ayuda de emergencia, recuperación y reconstrucción, y para actuar como garante en última instancia en algunos casos. Teniendo en cuenta los desafíos actuales y futuros para la sostenibilidad de las finanzas públicas, debe prestarse especial atención a las obligaciones de los Gobiernos y a los riesgos para las finanzas públicas derivados de las catástrofes naturales y las perturbaciones relacionadas con el clima, empezando por la recopilación y publicación, en la medida de lo posible, de información sobre el coste fiscal de fenómenos anteriores.

(21)

La presentación de información sobre riesgos macrofiscales derivados del cambio climático, pasivos contingentes relacionados con el clima y los costes fiscales de las catástrofes está mejorando, pero sigue estando en una fase incipiente, dado que aún se están desarrollando metodologías e indicadores con tal fin. La ejecución de dicha presentación de información requerirá esfuerzos importantes por parte de las administraciones públicas. Teniendo en cuenta dichas dificultades, y en la medida de lo posible, la presentación de información en dichos ámbitos debe llevarse a cabo y evolucionar en paralelo a estos avances metodológicos.

   

(22)

 

(23)

 

(24)

La Comisión debe seguir supervisando periódicamente la aplicación de la Directiva 2011/85/UE. Deben determinarse y compartirse las mejores prácticas relativas a la aplicación de dicha Directiva.

 

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/85/UE en consecuencia.

 

Teniendo en cuenta el plazo vigente con arreglo al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/85/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a) en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará la definición de subsectores de las administraciones públicas establecida en el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

  (*1)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).»;"

b) el párrafo segundo se modifica como sigue:

 i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) los sistemas de contabilidad pública e información estadística de las administraciones públicas;»,

 ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) las reglas fiscales numéricas específicas por país que contribuyen a que la aplicación de la política fiscal por los Estados miembros esté en consonancia con sus respectivas obligaciones impuestas por el TFUE, y que están expresadas como indicadores de los resultados presupuestarios, como el déficit presupuestario, las necesidades de financiación o la deuda de las administraciones públicas, o uno de sus componentes esenciales;»,

 iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) los marcos presupuestarios a medio plazo, entendidos como un conjunto específico de procedimientos presupuestarios nacionales que amplían el horizonte de la política fiscal más allá del calendario presupuestario anual, lo que incluye la fijación de prioridades estratégicas y de objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo;»,

 iv) se añade la letra siguiente:

 «h) las instituciones fiscales independientes como organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional en lo que respecta a las autoridades presupuestarias de los Estados miembros establecidas por disposiciones jurídicas nacionales de conformidad con el artículo 8 bis.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. Estos sistemas de contabilidad pública de las administraciones públicas estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes.

2.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad pública, oportuna y periódica de datos fiscales relativos a todos los subsectores de las administraciones públicas según se establece en el Reglamento (UE) n.o 549/2013. En particular, los Estados miembros publicarán para la administración central, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y los fondos de la seguridad social datos trimestrales de deuda y —a menos que dispongan de unos sistemas de contabilidad financiera según el principio de devengo integrados, exhaustivos y armonizados a nivel nacional— de déficit por separado, antes de finalizado el trimestre siguiente o tras la publicación de los datos pertinentes por la Comisión (Eurostat).

3.   La Comisión (Eurostat) publicará cada tres meses los datos trimestrales de las estadísticas de las finanzas públicas de conformidad con los cuadros 25, 27 y 28 del anexo B del Reglamento (UE) n.o 549/2013.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados miembros velarán por que la planificación fiscal anual y plurianual se base en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, utilizando la información más actualizada. La planificación presupuestaria se basará en el escenario macrofiscal más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones de la Comisión más actualizadas y, en su caso, con las de otros organismos independientes. Las diferencias importantes entre las previsiones macroeconómicas y presupuestarias del Estado miembro y las previsiones de la Comisión deberán describirse, también cuando el nivel o el crecimiento de las variables de los supuestos externos se aparta significativamente de los valores expuestos en las previsiones de la Comisión.»;

 b) se suprime el apartado 4;

 c) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

 «5.   Los Estados miembros especificarán cuál es la institución responsable de presentar las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y harán públicas dichas previsiones oficiales preparadas a efectos de la planificación fiscal. Al menos anualmente, los Estados miembros y la Comisión mantendrán un diálogo técnico sobre los supuestos en los que se apoye la preparación de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias.

  6.   Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación fiscal anual y plurianual estarán sometidas a evaluaciones ex post periódicas, objetivas y generales por parte de un organismo independiente o de otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros diferentes del que elabora las previsiones. El resultado de dicha evaluación se hará público y se tendrá en cuenta oportunamente en las previsiones macroeconómicas y presupuestarias futuras. Si en el curso de la evaluación se observa un sesgo importante que afecte a las previsiones macroeconómicas en un período de cuatro años consecutivos por lo menos, el Estado miembro de que se trate tomará las medidas necesarias y las hará públicas.»;

d) se suprime el apartado 7.

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Cada Estado miembro establecerá sus reglas fiscales numéricas específicas para promover de manera efectiva el cumplimiento de sus respectivas obligaciones derivadas del TFUE en el ámbito de la política presupuestaria durante un período plurianual, con respecto al conjunto de las administraciones públicas. En particular, tales reglas promoverán:

a) el respeto de los valores de referencia y disposiciones relativos al déficit y la deuda establecidos en el artículo 1 del Protocolo (nº 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE;

b) la adopción de un horizonte de planificación fiscal a medio plazo, coherente con las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*2)  Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo (DO L, 2024/1263, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1263/oj).»."

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el ejercicio de un seguimiento efectivo y oportuno del cumplimiento de las reglas, basado en análisis fiables e independientes realizados por instituciones fiscales independientes establecidas de conformidad con el artículo 8 bis

u otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros;»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de que las reglas fiscales numéricas contengan cláusulas de salvaguardia, estas fijarán un número limitado de circunstancias específicas en consonancia con las obligaciones establecidas en el TFUE y del Reglamento (UE) 2024/1263 para los Estados miembros.».

6)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

La ley presupuestaria anual de los Estados miembros será coherente con las reglas fiscales numéricas específicas por país en vigor.».

7)

Se suprime el artículo 8.

8)

El título del capítulo V se sustituye por «INSTITUCIONES FISCALES INDEPENDIENTES».

9)

En el capítulo V, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan instituciones fiscales independientes mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante.

2.   Los Estados miembros podrán establecer más de una institución fiscal independiente.

3.   Las instituciones fiscales independientes estarán compuestas por miembros designados y nombrados en función de su experiencia y competencia en materia de finanzas públicas, macroeconomía o gestión presupuestaria y mediante procedimientos transparentes.

4.   Las instituciones fiscales independientes:

 a) no aceptarán instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estado miembro de que se trate ni de cualquier otro organismo público o privado;

 b)estarán capacitadas para informar públicamente sobre sus evaluaciones y dictámenes de manera oportuna;

 c) dispondrán de recursos adecuados y estables para llevar a cabo sus tareas de manera eficaz, incluido cualquier tipo de análisis que forme parte de sus tareas;

 d) tendrán un acceso adecuado y oportuno a la información necesaria para cumplir sus tareas;

 e) se someterán a evaluaciones externas periódicas realizadas por evaluadores independientes.

5.   Sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 473/2013 a los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos los Estados miembros velarán por que una de las instituciones fiscales independientes asuma las siguientes tareas:

 a) elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas anuales y plurianuales;

 b) realizar un seguimiento del cumplimiento de las reglas fiscales numéricas específicas por país, a menos que otros organismos realicen este seguimiento de conformidad con el artículo 6;

 c) llevar a cabo tareas de conformidad con los artículos 11, 15, apartado 3, y 23 del Reglamento (UE) 2024/1263 y con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 (*3);

 d) evaluar la solidez, coherencia y eficacia del marco presupuestario nacional;

 e) previa invitación, participar en audiencias y debates periódicos en el Parlamento nacional.

6.   Las instituciones fiscales independientes emitirán evaluaciones en el marco de las tareas a que se refiere el apartado 5, letras a), b), c) o d), del presente artículo, sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 473/2013. Los Estados miembros cumplirán dichas evaluaciones o explicarán por qué no las siguen. Dicha explicación será pública y se presentará durante los dos meses posteriores a la fecha de emisión de dichas evaluaciones.

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).»."

10)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados miembros establecerán un marco presupuestario nacional a medio plazo creíble y efectivo que incluya la adopción de un horizonte de planificación fiscal de tres años como mínimo para garantizar que la planificación fiscal nacional se inscriba en una perspectiva plurianual.»;

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

  i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los marcos presupuestarios nacionales a medio plazo comprenderán procedimientos para establecer lo siguiente:»,

 ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) los objetivos presupuestarios nacionales globales y transparentes a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e), de la presente Directiva, expresados en términos de déficit de las administraciones públicas, deuda pública y otros indicadores fiscales como el gasto, garantizando la compatibilidad de estos con cualesquiera reglas fiscales numéricas específicas por país previstas en el capítulo IV de la presente Directiva y en las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2024/1263;»,

 iii) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

 «c) una descripción de las políticas previstas a medio plazo, incluidas las reformas e inversiones, que tengan repercusiones en las finanzas de las administraciones públicas y en el crecimiento sostenible e integrador, desglosadas por partidas importantes de ingresos y gastos, que muestre cómo se logrará el ajuste hacia los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e), en comparación con las proyecciones basadas en políticas constantes;

  d) una evaluación de la manera en que, a la vista de su incidencia directa a medio y largo plazo sobre las finanzas de las administraciones públicas, las políticas previstas puedan afectar a la sostenibilidad a medio y largo plazo de las finanzas públicas y a un crecimiento sostenible e integrador. En la medida de lo posible, la evaluación tendrá en cuenta los riesgos macrofiscales derivados del cambio climático y sus efectos medioambientales y distributivos.»;

c) se suprime el apartado 3.

11)

Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10

La ley presupuestaria anual será coherente con los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e). Toda desviación será debidamente explicada.

Artículo 11

La presente Directiva no impedirá a un Estado miembro, en el caso de un Gobierno que haya sido nombrado recientemente, actualizar su plan presupuestario a medio plazo para reflejar sus nuevas prioridades políticas. En tal caso, el Estado miembro indicará las diferencias entre el anterior plan presupuestario a medio plazo y el nuevo.».

12)

El título del capítulo VI se sustituye por «TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS».

13)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Los Estados miembros garantizarán que todas las medidas adoptadas de conformidad con los capítulos II, III y IV sean coherentes en todos los subsectores de las administraciones públicas y los abarquen de manera exhaustiva. A tal efecto, se exigirá a los Estados miembros, en particular, que establezcan normas y procedimientos contables coherentes para las administraciones públicas y garantizar la integridad de los sistemas subyacentes de recopilación y tratamiento de datos.».

14)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1.   En el marco de los procesos presupuestarios anuales y plurianuales, los Estados miembros publicarán información sobre los organismos y fondos que no formen parte de los presupuestos ordinarios, pero que formen parte de las administraciones públicas, incluidos sus subsectores. Los Estados miembros publicarán también los importes correspondientes a la incidencia combinada de dichos organismos y fondos en los saldos y las deudas de las administraciones públicas.

2.   Los Estados miembros publicarán información detallada sobre la incidencia de los gastos fiscales en los ingresos.

3.   Los Estados miembros publicarán, en lo que respecta a todos los subsectores de las administraciones públicas, la información pertinente sobre los pasivos contingentes que puedan incidir de manera considerable en los presupuestos públicos, incluidas las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, indicando su magnitud. Publicarán también, en la medida de lo posible, información sobre los pasivos contingentes relacionados con las catástrofes y el clima. La información publicada tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la información sobre los costes fiscales en que se ha incurrido como consecuencia de catástrofes y perturbaciones relacionadas con el clima. Los Estados miembros publicarán información sobre la participación de las administraciones públicas en el capital de sociedades privadas y públicas en el caso de sumas económicamente importantes.».

15)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

1.   El 31 de diciembre de 2025 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión informará sobre la situación de:

 a) la contabilidad pública de las administraciones públicas en la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde su evaluación de 2013 de la idoneidad de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público para los Estados miembros;

 b) la capacidad y las tareas de las instituciones fiscales independientes de la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde la entrada en vigor de la presente Directiva, a partir de las conclusiones extraídas de la base de datos de gobernanza fiscal de la Comisión y de las consultas con las partes interesadas pertinentes, con vistas a estudiar normas mínimas.

2.   El 31 de diciembre de 2030 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un examen de la eficacia de la presente Directiva.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Se anima a los Estados miembros a que establezcan, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros de correspondencia, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5.   La Comisión elaborará un informe provisional de situación sobre la aplicación de las principales disposiciones de la presente Directiva basándose en la información pertinente de los Estados miembros. Dicho informe será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2025.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

D. CLARINVAL

(1)  Dictamen de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)   DO C 290 de 18.8.2023, p. 17.

(3)  Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO L 306 de 23.11.2011, p. 41).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo (DO L, 2024/1263, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1263/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L, 2024/1264, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1264/oj).

(8)   https://www.consilium.europa.eu/media/20384/st00tscg26-es-12.pdf.

(9)  Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y SUPRIME el art. 8 de la Directiva 2011/85/UE, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82328).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Estados financieros
  • Política económica
  • Presupuestos
  • Unión Europea

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