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Documento DOUE-L-2024-80598

Reglamento (UE) 2024/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 80/2009, (UE) n° 996/2010 y (UE) n° 165/2014 en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos del transporte por carretera y de la aviación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1230, de 29 de abril de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80598

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar dichas obligaciones, a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que fueron previstas y limitar la carga administrativa.

(2)

En los Reglamentos (CE) n.o 80/2009 (3), (UE) n.o 996/2010 (4) y (UE) n.o 165/2014 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo se establecen diversas obligaciones de presentación de información en los ámbitos del transporte por carretera y de la aviación, las cuales deben simplificarse en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030».

(3)

El Reglamento (CE) n.o 80/2009 obliga a que todo vendedor de sistemas informatizados de reserva (SIR) presente un informe auditado independientemente que detalle su estructura de propiedad y modelo de gobernanza cada cuatro años y, además, a petición de la Comisión.

(4)

La obligación de auditoría y presentación de información establecida por el Reglamento (CE) n.o 80/2009 tiene la finalidad de permitir a la Comisión supervisar la aplicación de normas específicas para compañías matrices, establecidas por dicho Reglamento. Esas normas están destinadas, en particular, a impedir que las compañías matrices ejerzan un trato discriminatorio contra los SIR competidores, así como a impedir que los SIR propiedad de compañías matrices ejerzan un trato discriminatorio hacia otras compañías. La evaluación del Reglamento (CE) n.o 80/2009 realizada en 2020 por la Comisión sugirió que esas normas relativas a las compañías matrices podrían ser obsoletas, dado que las compañías aéreas ya no poseen SIR y no hay indicios de que las compañías intentarían adquirir SIR si no existieran dichas normas. Por lo tanto, la presentación de informes auditados cada cuatro años ya no está justificada. No obstante, la Comisión debe conservar la facultad de solicitar los informes auditados cuando sea necesario, a fin de poder aplicar eficazmente las normas para compañías matrices.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 996/2010 obliga a publicar anualmente, a nivel nacional, un informe sobre la seguridad, con el fin de informar al público sobre el nivel general de seguridad aérea. Esta obligación tenía por objeto garantizar la transparencia sobre la situación general de la seguridad aérea en los Estados miembros y, en particular, sobre la contribución de las actividades de investigación de accidentes a este respecto, teniendo en cuenta el contexto del presente Reglamento. Sin embargo, ha quedado obsoleta, habida cuenta del informe anual sobre la seguridad publicado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que tiene por objeto todo el sistema de aviación de la Unión, incluida la investigación de accidentes.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 165/2014 obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a transmitir anualmente a la Comisión, de ser posible por vía electrónica, las listas de instaladores y talleres autorizados a efectuar instalaciones, comprobaciones, inspecciones y reparaciones de tacógrafos, así como las tarjetas que les hayan sido expedidas. Ese Reglamento también obliga a la Comisión a publicar esas listas en su sitio web.

(7)

El hecho de que las tarjetas de taller sean válidas durante un año, junto con el hecho de que la comunicación de los Estados miembros a la Comisión solo ofrezca una instantánea de los talleres autorizados y de las tarjetas válidas que les hayan sido expedidas, da lugar a que, a lo largo del año siguiente, vaya aumentando el número de tarjetas de taller publicadas en el sitio web de la Comisión que ya no son válidas. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que publiquen dicha información en un sitio web de acceso público y la actualicen de forma continua, al menos una vez al año. La Comisión debe publicar la lista de los sitios web de todos los Estados miembros en los que puede encontrarse dicha información. Algunos Estados miembros ya disponen de sitios web de este tipo. Esa obligación reduciría por lo tanto la carga administrativa tanto para la Comisión como para los Estados miembros y reduciría los costes de ejecución para las partes interesadas, al garantizar una distribución más actualizada y eficaz de la información.

(8)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, simplificar las obligaciones de presentación de información establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 80/2009, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 165/2014, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 80/2009, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 165/2014 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 80/2009

El artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 80/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La Comisión podrá solicitar a todo vendedor de sistemas que presente un informe auditado independientemente que detalle su estructura de propiedad y modelo de gobernanza. Los costes relacionados con el informe auditado correrán a cargo del vendedor de sistemas.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) n.o 996/2010

En el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 996/2010, se suprime el apartado 5.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) n.o 165/2014

En el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros publicarán las listas de instaladores y talleres autorizados y las tarjetas que se les expidan en un sitio web accesible al público, y velarán por que dichas listas se actualicen, según proceda, al menos una vez al año.

La Comisión publicará la lista de esos sitios web nacionales en su sitio web.».

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. MICHEL

(1)   DO C, C/2024/1589, 5.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1589/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2024.

(3)  Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).

(4)  Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).

(5)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
  • SUPRIME el art. 4.5 del Reglamento 996/2010, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-82059).
Materias
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  • Comercialización
  • Conductores de vehículos de motor
  • Consumidores y usuarios
  • Información
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  • Navegación aérea
  • Registros telemáticos
  • Transporte de viajeros

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