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Documento DOUE-L-2024-80586

Orientación (UE) 2024/1163 del Banco Central Europeo, de 8 de febrero de 2024, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (BCE/2024/4).

Publicado en:
«DOUE» núm. 1163, de 26 de abril de 2024, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80586

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a determinados aspectos de las operaciones de política monetaria.

(3)

La Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo (2), que regulaba el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2), fue derogada por la Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo (BCE/2022/8) (3), que establece el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET). Los cambios introducidos por la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) deben reflejarse en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

(4)

Las fechas de anuncio, adjudicación y liquidación de las operaciones principales de financiación y de las operaciones regulares de financiación a plazo más largo deben armonizarse para facilitar el cambio entre ambos tipos de operaciones. Además, el calendario de las operaciones regulares de financiación a plazo más largo debe ajustarse para evitar el solapamiento entre los dos tipos de operaciones. Asimismo, deben aclararse las normas de redondeo de los intereses aplicables a las operaciones regulares de financiación a plazo más largo, a fin de garantizar un enfoque armonizado.

(5)

Es preciso aclarar en mayor medida algunos aspectos de la emisión de certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE) en lo que respecta a la identidad del emisor legal y a la forma de emisión y tenencia.

(6)

Debe aclararse con mayor detalle el tratamiento de los tipos de interés de referencia en el contexto de la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema, en particular en lo relativo a los tipos de interés de referencia administrados en el Reino Unido (RU). Los administradores de los índices de referencia del RU, al igual que otros administradores de índices de referencia radicados fuera de la Unión, deben considerarse administradores de índices de referencia de terceros países, y las entidades supervisadas de la Unión solo deben utilizar tales índices si están autorizadas para utilizarlos en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

 

(7)

 

(8)

Son necesarias aclaraciones con respecto a la admisibilidad como garantía de bonos vinculados a la sostenibilidad con derechos de cancelación del ajuste al alza del cupón.

 

Es preciso armonizar las normas de admisibilidad de los activos de garantía del Eurosistema aplicables a los activos garantizados especificando con mayor detalle los casos en los que se aplican los requisitos de admisibilidad pertinentes. La aplicabilidad de estos requisitos de admisibilidad dependerá de si se usa la garantía para establecer si los activos cumplen los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema.

(9)

Es preciso aportar mayor claridad en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF) en lo que respecta a la información facilitada por las entidades de contrapartida sobre las probabilidades de impago sobre la base de los métodos basados en calificaciones internas (IRB), y a la facilitación de plantillas que deben cumplimentar las agencias de calificación crediticia (ACC) que soliciten ser aceptadas como institución externa de evaluación del crédito (ECAI).

(10)

Como parte de las medidas de relajación de los requisitos aplicables a los activos de garantía que adoptó en respuesta a la pandemia de COVID-19 para facilitar a las entidades de contrapartida del Eurosistema el mantenimiento de suficientes activos de garantía admisibles para poder participar en todas las operaciones de inyección de liquidez, el Consejo de Gobierno decidió el 7 de abril de 2020 que, para uso nacional, los créditos deben cumplir, en el momento de su presentación como garantía por la entidad de contrapartida, un umbral mínimo de 0 EUR, o cualquier importe superior que pueda establecer un banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro (BCN) que los reciba como garantía. Habida cuenta de la retirada progresiva de estas medidas de relajación de los requisitos aplicables a los activos de garantía, el Consejo de Gobierno decidió el 30 de noviembre de 2023 restablecer el umbral mínimo de 25 000 EUR que los créditos aportados en base individual debían cumplir para ser activos de garantía aceptables para uso nacional con arreglo a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Al tomar su decisión, el Consejo de Gobierno tuvo en cuenta la necesidad de armonizar el uso de los créditos como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, el reducido porcentaje del importe total de activos de garantía aportados por las entidades de contrapartida del Eurosistema que representan los créditos por debajo de ese umbral, y la necesidad de mejorar la eficiencia operativa y en costes de los procedimientos de aportación y gestión para la aceptación de los créditos como activos de garantía.

(11)

A fin de mejorar la protección del Eurosistema frente a los riesgos asociados a la aceptación de los créditos como activos de garantía, si se determina que los procedimientos y sistemas utilizados por una entidad de contrapartida ya no son adecuados para presentar al Eurosistema información sobre los créditos, el BCN correspondiente debe estar autorizado a adoptar las medidas que considere necesarias. Estas medidas incluirán la suspensión parcial o total de la movilización de los créditos por parte de la entidad de contrapartida hasta que el BCN correspondiente haya verificado la idoneidad de los procedimientos y sistemas utilizados por la entidad para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos.

(12)

De acuerdo con la decisión del Consejo de Gobierno de 22 de junio de 2022, debe introducirse en el ECAF un principio general relativo a la revelación de información sobre el riesgo de cambio climático en las evaluaciones crediticias de las ECAI.

(13)

Deben introducirse ajustes en el marco de las entidades de contrapartida del Eurosistema para acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema a fin de aclarar en mayor medida el tratamiento de las entidades de contrapartida que no cumplen los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el tratamiento de las entidades que incumplen el requisito de capital inicial establecido en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la legislación nacional pertinente, así como el tratamiento de las entidades de contrapartida y de los activos admisibles emitidos por entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión Europea.

(14)

Es necesario armonizar los supuestos de incumplimiento dentro del Eurosistema, también con el fin de garantizar la transparencia y la coherencia, y mejorar la igualdad de condiciones para las entidades de contrapartida del Eurosistema en las operaciones de política monetaria.

(15)

 

 

(16)

El Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (6) se ha modificado en lo que se refiere a la remuneración de las tenencias de reservas mínimas. Los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2023/1679 del Banco Central Europeo (BCE/2023/21) (7) deben reflejarse en las disposiciones sobre reservas mínimas de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

 

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1) Las referencias a «TARGET2» se sustituyen por referencias a «TARGET» en los textos siguientes: artículo 2, puntos 6 y 26, artículo 19, apartados 1 y 2, artículo 22, apartado 1, artículo 51, apartados 1 y 3, artículo 53, apartado 2, artículo 61, apartado 1, artículo 177, apartado 2, letra d), artículo 186, apartado 2, letra b), título de la parte 7 A, título del artículo 187 bis, frase introductoria del artículo 187 bis, apartado 1, artículo 187 bis, apartado 4, título del artículo 187 ter, artículo 187 ter, primera frase, título del artículo 187 quater, artículo 187 quater, primera frase, artículo 187 quater, letra b), título del artículo 187 quinquies y artículo 187 quinquies.

 

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) el punto 24-bis se sustituye por el texto siguiente:

 «(24-bis) «crédito ECONS», crédito concedido en el procedimiento de contingencia a que se refiere el anexo I, apéndice IV, puntos 2.3 y 3.2, de la Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo (BCE/2022/8) (*1);

(*1)  Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación BCE/2012/27 (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84).»;"

 b) el punto 46 se sustituye por el texto siguiente:

«46) “crédito intradía”: el definido en el artículo 2, punto 35, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), conjuntamente con el anexo III, punto 35, de dicha Orientación;»;

 c) el punto 91 se sustituye por el texto siguiente:

«91) “TARGET”: el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación, regulado por la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8);»;

 d) e inserta el siguiente punto 91 bis:

«91bis) “cuenta de TARGET”: la definida en el artículo 2, punto 59, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), conjuntamente con el anexo III, punto 59, de dicha Orientación;».

3) En el artículo 7, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las OFPML se ejecutarán por medio de subastas a tipo de interés variable salvo que el Eurosistema decida ejecutarlas por medio de subastas a tipo de interés fijo, en cuyo caso, el tipo aplicable a la subasta a tipo de interés fijo podrá indexarse a un tipo de referencia subyacente (por ejemplo, el tipo medio de las OPF) durante la vida de la operación, con o sin diferencial. Cuando el tipo de interés aplicable se calcule como la media de un tipo de referencia subyacente durante la vida de la operación, se calculará redondeando la media al menos a la octava posición decimal.».

4) En el artículo 8, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;».

5) En el artículo 10, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;».

6) En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;».

7) El artículo 12 se modifica como sigue:

 a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Los depósitos a plazo fijo se mantendrán en cuentas con el BCN de origen.»;

 b) en el apartado 6, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;».

8) El artículo 13 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los certificados de deuda del BCE se emitirán en forma de anotaciones en cuenta en depositarios de valores de Estados miembros cuya moneda es el euro, y se mantendrán en forma de anotaciones en cuenta.»;

 b) en el apartado 5, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;».

9) El artículo 19 se modifica como sigue:

 a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Las entidades de contrapartida podrán acceder a la facilidad marginal de crédito previa solicitud al BCN de origen a más tardar a las 18:15 horas, hora central europea (*2) , hora límite para el uso de las facilidades permanentes, de conformidad con el anexo I, apéndice V, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8). El último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas mínimas del Eurosistema la hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito del Eurosistema se retrasará 15 minutos. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito se especificará el volumen de crédito requerido. La entidad de contrapartida aportará activos admisibles suficientes en garantía de la operación, salvo que ya los tenga depositados en el BCN de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4.

(*2)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.»;"

 b) la primera frase del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «Si al cierre de un día hábil el saldo total en las cuentas de TARGET de una entidad de contrapartida con el BCN de origen una vez concluidos los procedimientos correspondientes al cierre de operaciones es negativo, dicho saldo negativo constituye una solicitud (automática) de recurso (“solicitud automática”) a la facilidad marginal de crédito.».

10) En el artículo 20, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El vencimiento del crédito concedido mediante la facilidad marginal de crédito será de un día. El crédito se reembolsará al día siguiente en que estén operativos: a) TARGET, y b) los SLV pertinentes, en el momento de su apertura.».

11) El artículo 22 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Las entidades de contrapartida podrán acceder a la facilidad de depósito previa solicitud al BCN de origen a más tardar a las 18:15 horas, hora central europea (*3) , hora límite para el uso de las facilidades permanentes, de conformidad con el anexo I, apéndice V, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8). El último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas mínimas del Eurosistema la hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito del Eurosistema se retrasará 15 minutos. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad de depósito se especificará el importe que vaya a depositarse.

 (*3)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.»;"

 b) se suprime el apartado 3.

12) En el artículo 23, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El vencimiento de los depósitos efectuados en la facilidad de depósito será de un día. Los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito vencerán el día siguiente en que esté operativo TARGET, en el momento de su apertura.».

13) El artículo 25, apartado 2, se modifica como sigue:

 a) la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

 «Los rasgos operativos de las subastas estándar y las subastas rápidas son los mismos salvo por su secuencia temporal y el número de entidades de contrapartida participantes.»;

 b) se suprime el cuadro 5;

 c) se inserta el siguiente cuadro 5 bis:

 «Cuadro 5 bis

Secuencia temporal indicativa de las subastas estándar y las subastas rápidas [en hora central europea (*4)]

 

Subastas estándar

Subastas rápidas

 

OPF

OFPML regular

Anuncio de la subasta

T-1

15:40

T-1

15:55

T

hh:mm

Hora límite para la presentación de pujas

T

09:30

T

10:00

+

00:30

Anuncio de los resultados de la subasta

T

11:30

T

12:00

+

01:35

Liquidación de operaciones

T+1

T+1

T

d) se suprime el cuadro 6.

 

14) En el artículo 28, apartado 3, el cuadro 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 7

Fechas de contratación normales para OPF y para OFPML regulares

Tipo de operación de mercado abierto

Fecha de contratación normal (T)

OPF

Todos los martes (*5)

OFPML regulares

Último martes de cada mes natural (*6)

15) En el artículo 49, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las órdenes de pago relativas a la participación en operaciones de mercado abierto o a la utilización de las facilidades permanentes se liquidarán en las cuentas que las entidades de contrapartida mantienen en los BCN o en las cuentas de otra entidad de crédito que participa en TARGET.».

16) En el artículo 58, el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para participar en las operaciones de crédito del Eurosistema, las entidades de contrapartida aportarán a este activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito del Eurosistema se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad establecidos en la presente Orientación, conforme se resume en la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).».

17) El artículo 63 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, letra b), inciso i), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— un tipo del mercado monetario del euro cuyo uso se permita en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), por ejemplo, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor u otros índices similares; para el primer o último cupón, el tipo de referencia podrá ser una interpolación lineal entre dos plazos del mismo tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, una interpolación lineal entre dos plazos diferentes del euríbor,

(*7)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).»;"

 b) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) cupones de tipo fijo por períodos (multi-step) o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad, siempre que:

   i) el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad por el emisor, o por cualquier empresa perteneciente al mismo grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad, esté sujeto a la verificación de un tercero independiente según los términos y condiciones del instrumento de deuda,

   ii) el supuesto que dé lugar al incremento del tipo de interés o al pago asociado a dicho incremento no se haya cancelado o dejado de aplicar por el emisor o por otros medios.»;

 c) se añade el siguiente apartado 5:

  «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la estructura del cupón no devendrá inadmisible en el caso de cupones de tipo fijo por períodos o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad por la mera existencia del derecho del emisor a cancelar o dejar de aplicar el supuesto que dé lugar al incremento del tipo de interés o al pago asociado a dicho incremento.».

18) En el artículo 69 se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1   bis. El requisito establecido en el apartado 1, primera frase, no se aplicará al avalista de instrumentos de deuda cuando el aval no se utilice para determinar la conformidad de dicho instrumento de deuda con las exigencias de calidad crediticia de los activos negociables.».

19) En el artículo 70, el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para ser admisibles, los avalistas de instrumentos de deuda estarán establecidos en el EEE salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho instrumento de deuda de las exigencias de calidad crediticia de instrumentos de deuda específicos, con sujeción a las excepciones establecidas en los apartados 3 y 4. En el artículo 84 se establece la posibilidad de utilizar una calificación ECAI de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia relevantes para instrumentos de deuda determinados.».

20) El encabezamiento de la parte 4, título II, capítulo 1, sección 2, subsección 3, se sustituye por el texto siguiente:

«Criterios específicos de admisibilidad de los certificados de deuda emitidos por el BCE o por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros».

21) El artículo 81 se modifica como sigue:

 a) el título se sustituye por el texto siguiente:

 « Criterios de admisibilidad de los certificados de deuda emitidos por el BCE o por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros »;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los certificados de deuda emitidos por el BCE y los emitidos por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros cuya moneda es el euro no estarán sujetos a los criterios establecidos en la parte 4, título II.».

22) En el artículo 90, letra b), inciso iii), primer guion, el primer subguion se sustituye por el texto siguiente:

 «— un tipo del mercado monetario del euro cuya utilización esté permitida en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, por ejemplo el €STR (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor u otros índices similares;».

23) El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 93

Importe mínimo de los créditos

Para uso nacional, los créditos alcanzarán en el momento de su aportación como activo de garantía por la entidad de contrapartida un umbral mínimo de 25 000 EUR o importe superior establecido por el BCN de origen. Para uso transfronterizo, se aplicará un umbral mínimo de 500 000 EUR».

24) En el artículo 95, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los deudores o avalistas de créditos admisibles serán sociedades no financieras, entidades del sector público (excepto sociedades financieras públicas), bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales. Este requisito no se aplicará al avalista de un crédito cuando el aval no se utilice para determinar la conformidad de dicho crédito con las exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables.».

25) En el artículo 96, el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El avalista del crédito también estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho crédito de las exigencias de calidad crediticia de activos no negociables.».

26) En el artículo 97, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) avalista (solo cuando exista un aval y este se utilice para establecer el cumplimiento de dicho crédito de las exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables);».

27) El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 100

Verificaciones de los procedimientos y sistemas de presentación de créditos

 1.   Antes de la primera movilización de los créditos por las entidades de contrapartida, los BCN o los supervisores o los auditores externos verificarán la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por dichas entidades para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. Las verificaciones subsiguientes de los procedimientos y sistemas tendrán lugar al menos una vez cada cinco años. Podrán efectuarse nuevas verificaciones en caso de cambios significativos en esos procedimientos y sistemas.

 2.   Si los BCN, los supervisores o los auditores externos comprueban que los procedimientos y sistemas empleados por la entidad de contrapartida han dejado de ser adecuados para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos, el BCN que participe en la verificación adoptará las medidas que considere necesarias, que podrán consistir en la suspensión parcial o total de la movilización de créditos por parte de la entidad de contrapartida hasta que se haya realizado una nueva verificación de la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por la entidad de contrapartida para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos.».

28) El artículo 104 se modifica como sigue:

 a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Los créditos serán plenamente transferibles y aportables como activo de garantía sin restricciones en beneficio del Eurosistema. El acuerdo de crédito u otras disposiciones contractuales entre la entidad de contrapartida y el deudor o el aval, en caso de existir un aval respecto de dicho crédito, no contendrán ninguna disposición restrictiva de la aportación como activo de garantía salvo que la legislación nacional establezca que las restricciones contractuales de esa clase no pueden afectar a la transferibilidad y garantía sobre el crédito o se entiendan sin perjuicio de los derechos del Eurosistema respecto de la aportación de los activos de garantía.

  2.   Los créditos podrán ejecutarse sin restricciones en beneficio del Eurosistema. El acuerdo de crédito u otras disposiciones contractuales entre la entidad de contrapartida y el deudor o el aval, en caso de existir un aval respecto de dicho crédito, no contendrán ninguna disposición restrictiva, sea de forma, plazo u otra índole, de la ejecución del crédito utilizado como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.»;

 b) el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

 «3   bis. Los BCN deberán emplear un mecanismo para asegurar que el riesgo de compensación está excluido o está sustancialmente mitigado cuando acepten créditos como activo de garantía.».

29) En el artículo 107 bis, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los DECC, el originador, los deudores y en su caso los garantes de los créditos subyacentes, los contratos de crédito subyacentes y los acuerdos que garanticen la transferencia, directa o indirecta, de los créditos subyacentes del originador al emisor, se regirán por la legislación de la jurisdicción en la que esté establecido el emisor. Este requisito solo se aplicará a los avalistas de créditos subyacentes cuando no se utilice aval para establecer el cumplimiento de las exigencias de calidad crediticia del crédito.».

30) En el artículo 113, el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los avales utilizados para establecer el cumplimiento de las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema cumplirán lo dispuesto en el presente título.».

31) El artículo 118, apartado 1, se modifica como sigue:

 a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) en el caso de activos negociables de conformidad con el artículo 70, en el EEE, salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho activo negociable de las exigencias de calidad crediticia de un instrumento de deuda específico. La posibilidad de utilizar una calificación por ECAI de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia pertinentes para activos negociables se aborda en el artículo 84;»;

 b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) en el caso de créditos de conformidad con el artículo 96, en un Estado miembro cuya moneda es el euro, salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho crédito de las exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables. La opción de utilizar una calificación crediticia de avalista para establecer el cumplimiento de las exigencias de calidad crediticia pertinentes para créditos se establece en el artículo 108.».

32) En el artículo 120 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Las ECAI serán transparentes en relación con la incorporación del riesgo de cambio climático en sus metodologías y calificaciones, cuando dicho riesgo de cambio climático pueda ser una fuente de riesgo de crédito. Facilitarán periódicamente al BCE información actualizada sobre sus actividades en este ámbito.».

33) El artículo 122 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Para que un sistema basado en calificaciones internas obtenga la aprobación del ECAF, la entidad de contrapartida deberá presentar una solicitud al BCN de origen. El ECAF solo podrá aprobar un sistema basado en calificaciones internas si la autoridad competente ha autorizado a la entidad de contrapartida a utilizarlo a efectos de requisitos de capital. Cuando se haya autorizado un sistema basado en calificaciones internas, pero dicha autorización se retire posteriormente, la aprobación del ECAF se retirará al mismo tiempo.»;

 b) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) información sobre su enfoque acerca de la asignación de probabilidades de incumplimiento a los deudores, así como los datos sobre las calificaciones y las probabilidades anuales asociadas de incumplimiento utilizadas para determinar las calificaciones admisibles. La probabilidad de incumplimiento a que se refiere el artículo 59, apartado 3, comunicada por el sistema basado en calificaciones internas de la entidad de contrapartida será la probabilidad «final» de incumplimiento utilizada para el cálculo de los requisitos de fondos propios, incluidos los límites mínimos reglamentarios de supervisión, los recargos, los ajustes adecuados, el margen de cautela, las asignaciones forzadas y la correspondencia con las escalas maestras;».

34) En el artículo 123, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) las notificaciones al BCN de origen de los hechos o circunstancias que puedan afectar sustancialmente al uso continuado del sistema basado en calificaciones internas a efectos del ECAF o al modo en que el sistema lleva a la determinación de activos de garantía admisibles, incluidos en especial los cambios sustanciales del sistema que puedan afectar a la correspondencia entre las calificaciones o probabilidades de incumplimiento del sistema y la escala de calificación armonizada del Eurosistema. Estas comprenderán, entre otras cosas, cualquier cambio que afecte a las probabilidades de incumplimiento a que se refiere el artículo 122, apartado 3, letra d), utilizado por el sistema basado en calificaciones internas para calcular los requisitos de fondos propios.».

35) El artículo 144 bis, apartado 2, se modifica como sigue:

 a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) la cuenta TARGET de cualquier entidad de contrapartida, conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte I, artículo 27, apartado 6, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), o»;

 b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) previa autorización, toda cuenta TARGET de otra entidad de crédito designada por la entidad de contrapartida.»;

 c) se elimina la letra c).

36) En el artículo 154, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, en caso de que quede un saldo negativo en las cuentas de TARGET de la entidad de contrapartida después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse, conforme al artículo 19, apartado 6, como una solicitud automática a la facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles o, en el caso de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté limitado en virtud del artículo 158, la obligación de mantener su recurso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema dentro del límite establecido.».

37) El artículo 158 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Por motivos prudenciales quedará automáticamente limitado el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso i), pero no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y/o consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, y de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión comparable a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso iii), pero no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y/o consolidada. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que ese incumplimiento se notifique al Eurosistema. Esta limitación será sin perjuicio de otras medidas discrecionales que el Eurosistema pueda adoptar. Se suspenderá automáticamente el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida por motivos prudenciales, a menos que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa a petición del BCN pertinente, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

 a) si no se restablece el cumplimiento de los requisitos de fondos propios mediante la adopción de medidas adecuadas y en tiempo, a más tardar en las 20 semanas siguientes a la fecha de referencia del ejercicio de recopilación de datos en el que se identificó el incumplimiento;

 b) si se ha identificado el incumplimiento fuera del ámbito del ejercicio de recopilación de datos y no se ha restablecido el cumplimiento de los requisitos de fondos propios en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha en que la autoridad de supervisión pertinente haya confirmado que la entidad de contrapartida ya no cumple los requisitos mínimos de fondos propios y, a más tardar, 20 semanas después del final del trimestre pertinente.»;

b) se inserta el apartado 3 ter siguiente:

«3   ter. El Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incumplan el requisito de capital inicial establecido en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la legislación nacional pertinente.»;

c) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Por motivo de incumplimiento, el Eurosistema podrá, en consonancia con el artículo 166, suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incurran en incumplimiento conforme al artículo 165 según su incorporación a las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por el BCN pertinente.»;

d) se inserta el apartado 8 bis siguiente:

«8 bis.   El Eurosistema podrá suspender inmediatamente, en lugar de limitar, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

  a)se cumplen las condiciones para una limitación establecidas en los apartados 2, 3 y 4;

  b)la exposición viva de la entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema en el momento del incumplimiento es cero;

  c)que la entidad de contrapartida haya tenido una exposición cero al crédito intradía y a la autocolateralización durante los 90 días hábiles anteriores a la decisión de imponer la medida.».

38) En el artículo 159, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215 u otras disposiciones pertinentes similares del Tratado, o por un Estado miembro, que restrinjan el uso de fondos, o».

39) El artículo 165 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 165

Supuestos de incumplimiento

1.   Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que prevean supuestos de incumplimiento que se consideren automáticos (“supuestos de incumplimiento automáticos”) o discrecionales (“supuestos de incumplimiento discrecionales”), tal como se establece en el presente artículo.

2.   Se considerarán supuestos de incumplimiento automático a que se refiere el apartado 1:

 a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida iniciar un procedimiento de liquidación o nombramiento de liquidador o persona análoga respecto de la entidad de contrapartida u otro procedimiento similar; A efectos de la presente letra a), la adopción de medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE respecto de una entidad de contrapartida, no se considerará como supuesto de incumplimiento automático;

 b) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215, u otras disposiciones pertinentes similares del Tratado que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

 c) que la entidad de contrapartida deje de estar sujeta al sistema de reservas mínimas del Eurosistema, tal como se exige en el artículo 55, letra a);

 d) que la entidad de contrapartida ya no esté sujeta a una supervisión armonizada de la Unión o del EEE o a una supervisión comparable con arreglo al artículo 55, letra b);

 e) que la entidad de contrapartida se convierta en una entidad de terminación gradual definida en el artículo 2, punto 99 bis.

3.   Se considerarán supuestos de incumplimiento discrecionales a que se refiere el apartado 1:

 a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida aplicar, en relación con la entidad de contrapartida, una medida de intervención, distinta de la contemplada en el apartado 2, letra a), que restrinja sus actividades empresariales, incluida una moratoria, o una medida de saneamiento u otro procedimiento análogo destinado a salvaguardar o restablecer la situación financiera de la entidad de contrapartida y a evitar que se adopte una decisión del tipo a que se refiere el apartado 2, letra a);

 b) que la entidad de contrapartida deje de cumplir alguno de los requisitos operativos del BCN de origen a que se refiere el artículo 55, letra d);

 c) que la entidad de contrapartida declare por escrito su incapacidad para pagar la totalidad o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria u otras operaciones con el BCN de origen o con cualquier otro BCN, o que la entidad de contrapartida deje de perseguir o declare su intención de dejar de perseguir su objeto social con arreglo a sus estatutos o documentos constitutivos análogos, o que la entidad de contrapartida celebre un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores, o si la entidad de contrapartida es o se considera insolvente o incapaz de pagar sus deudas;

d) que se inicien trámites procesales previos a la adopción de una decisión con arreglo al apartado 2, letra a) o letras a) o f), del presente apartado, incluida una propuesta de retirada de la autorización para llevar a cabo actividades en virtud de: a) la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, o b) la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en el correspondiente Estado miembro cuya moneda es el euro;

e) que se nombre un administrador temporal o persona análoga con facultades para restringir la capacidad de la entidad de contrapartida de cumplir sus obligaciones frente al Eurosistema;

f) que se nombre a un síndico, fideicomisario o persona con funciones análogas para todo o parte sustancial del patrimonio de la entidad de contrapartida, en la medida en que proceda;

g) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones o manifestaciones precontractuales que la entidad de contrapartida haya formulado o se presuma que ha formulado en virtud de las disposiciones legales aplicables en relación con:

 i) operaciones de política monetaria u otras operaciones con el BCN de origen o con cualquier otro BCN, o

 ii) el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias a las que pueda estar sujeta, que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

h) que se suspenda o revoque la autorización de la entidad de contrapartida para llevar a cabo actividades con arreglo a la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en el correspondiente Estado miembro cuya moneda es el euro;

i) que la participación de la entidad de contrapartida se suspenda o termine en cualquier sistema de pago a través del cual se efectúen pagos relativos a operaciones de política monetaria, o (salvo en el caso de las operaciones de swaps de divisas) se suspenda o termine su participación en cualquier SLV empleado para la liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema;

j) que se adopten contra la entidad de contrapartida medidas como las indicadas en el artículo 41, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, y el artículo 44 de la Directiva 2013/36/UE;

k) en relación con las operaciones temporales, que la entidad de contrapartida incumpla las disposiciones sobre medidas de control de riesgos;

l) en relación con las operaciones de recompra, que la entidad de contrapartida no pague el precio de compra o recompra o no entregue los activos comprados o recomprados, o, en relación con los préstamos garantizados, no entregue los activos o no reembolse el crédito en las fechas establecidas para la entrega o reembolso;

m) en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria y los depósitos a plazo, que la entidad de contrapartida no abone el importe en euros, o, en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria, no abone los importes en moneda extranjera en las fechas establecidas;

n) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, que no difiera en lo esencial de los definidos en el presente artículo, en el marco de un acuerdo concluido para la gestión de las reservas exteriores o los recursos propios del BCE o cualquier BCN;

o) que la entidad de contrapartida no facilite información pertinente y ello acarree consecuencias graves para el BCN de origen;

p) que la entidad de contrapartida incumpla cualquier otra obligación que le incumba conforme a acuerdos de operaciones temporales y swap de divisas y, aun pudiendo, no subsane el incumplimiento en el plazo máximo de 30 días en el caso de las operaciones garantizadas y de 10 días en el de las operaciones de swap de divisas, contados desde el requerimiento del BCN al efecto;

q) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, incluidas sus sucursales, en el marco de cualquier acuerdo u operación celebrados con el Eurosistema con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

r) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por un Estado miembro cuya moneda es el euro que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

s) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores de la entidad de contrapartida;

t) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida se cedan a otra entidad o que todas o buena parte de las operaciones o actividades de la entidad de contrapartida se vendan, disuelvan, liquiden o suspendan, o se adopte cualquier decisión a tal efecto;

u) cualquier otra circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones que le impone el acuerdo suscrito para efectuar las operaciones de política monetaria del Eurosistema o cualesquiera otras normas aplicables a las relaciones entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquier BCN; o que la entidad de contrapartida incumpla, vulnere o no cumpla debidamente cualquier otra obligación, acuerdo u operación con el BCN de origen con arreglo a las disposiciones adoptadas para llevar a cabo operaciones de política monetaria o de acuerdo con cualquier otra norma contractual o legal aplicable a la relación entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de los BCN.

4.   En el caso de los supuestos discrecionales de incumplimiento a que se refiere el apartado 3, el BCN pertinente declarará el incumplimiento de conformidad con los procedimientos del Eurosistema adoptados por el Consejo de Gobierno y solo surtirán efecto por la notificación del incumplimiento. En la notificación podrá señalarse un plazo de gracia de hasta tres días hábiles para subsanar el incumplimiento de que se trate.».

40) El artículo 166 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que, por motivos prudenciales, velen por que el BCN pueda adoptar cualquiera de las medidas siguientes:»;

 b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que:

   a) tras producirse un supuesto de incumplimiento automático con arreglo al artículo 165, apartado 2, el BCN podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1, excepto la medida de limitación de la entidad de contrapartida establecida en el apartado 1, letras a) y b);

 b) tras producirse un caso supuesto de incumplimiento discrecional con arreglo al artículo 165, apartado 3, el BCN podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1.»;

  c) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, en caso de incumplimiento, el BCN de origen pueda adoptar cualquiera de las medidas siguientes, además de las medidas mencionadas en el apartado 1 bis:».

41) En el artículo 187 bis , apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) como consecuencia de dicha interrupción prolongada se activa la solución de contingencia definida en el artículo 2, punto 20, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), conjuntamente con el anexo III, punto 20, de dicha Orientación;».

42) En el artículo 187 ter, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La liquidación de las operaciones de mercado abierto en euros conforme al título III, capítulo 2, de la presente Orientación, no se procesará por medio de la solución de contingencia definida en el artículo 2, punto 20, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), conjuntamente con el anexo III, punto 20, de dicha Orientación. Por consiguiente, la liquidación de esas operaciones podrá aplazarse hasta que se reanude el funcionamiento normal de TARGET.».

43) Los anexos I, VI, VI bis y IX quater se modifican de conformidad con el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 6 de mayo de 2024. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 22 de marzo de 2024.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 8 de febrero de 2024.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

(3)  Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación BCE/2012/27 (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2023/1679 del Banco Central Europeo, de 25 de agosto de 2023, por la que se modifica el Reglamento (UE) 2021/378 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (BCE/2023/21) (DO L 216 de 1.9.2023, p. 96).

(*4)  (*) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.

T se refiere a la “fecha de contratación”.»;

(*5)  Los días festivos pueden dar lugar a un cambio de fecha.

(*6)  Debido al período vacacional, la operación de diciembre se adelanta normalmente una semana, esto es, al martes anterior.».

ANEXO

Los anexos I, VI, VI bis y IX quater de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

 a) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

 «10. Los coeficientes de reservas son los especificados por el BCE en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) con sujeción al límite máximo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2531/98.»;

 b) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

 «13. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las tenencias de reservas mínimas de las entidades se remuneran al 0 %.

El saldo al final del día de TARGET en el período de una interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis se tendrá en cuenta en la remuneración de las reservas mínimas retroactivamente después de que se solucione la interrupción de TARGET.

El saldo al final del día de TARGET, aplicado al número de días de la interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles, se determinará con arreglo a la mejor información de que disponga el BCE. Todo saldo mantenido en la solución de contingencia utilizada en una interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles, sea intradía o por un período más largo, se remunerará al cero por ciento.

Cuando una institución incumple otras obligaciones impuestas por los reglamentos y decisiones del BCE relacionadas con el sistema de reservas mínimas del Eurosistema (por ejemplo, si los datos pertinentes no se transmiten dentro de plazo o no son exactos), el BCE puede imponer sanciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 2531/98, el Reglamento (CE) n.o 2532/98, el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) y la Decisión (UE) 2021/1815 (BCE/2021/45).».

2) En el anexo VI, sección I, apartado 5, las referencias a «TARGET2» se sustituyen por referencias a «TARGET».

3) En el anexo VI bis, sección II, apartado 5, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) un SLV y sus enlaces deben prestar servicios de liquidación todos los días hábiles de TARGET;

  b) un SLV debe operar durante el procesamiento diurno, como se menciona en el anexo II, apéndice V de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8)»;

4) En el anexo IX quater, sección II, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) el historial de impagos de la ACC como mínimo en los últimos tres años, y preferiblemente en los últimos cinco años, así como la definición de impago que utilice, a fin de que el Eurosistema pueda supervisar a posteriori el desempeño de la ACC conforme al proceso de vigilancia del desempeño. Esto servirá además de base para trazar las correspondencias entre las calificaciones y la escala de calificación armonizada del Eurosistema. La presentación incluirá:

  i) los datos mundiales desagregados de todas las calificaciones, incluidas las no admisibles a efectos del ECAF, por ejemplo por limitaciones geográficas o de otra clase,

  ii) los cuadros de transición de calificaciones y las estadísticas de impagos correspondientes.

Los datos desagregados de las calificaciones se presentarán en las plantillas aplicables que facilite el BCE, que contienen instrucciones para la presentación de los datos. Los datos comprenderán todas las calificaciones de activo, emisor y avalista admisibles a efectos del ECAF conforme a la presente Orientación, así como los datos estáticos sobre los activos, emisores y avalistas correspondientes previstos en las plantillas.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Orientación 2015/510, de 19 de diciembre de 2014 (BCE/2014/60) (Ref. DOUE-L-2015-80709).
Materias
  • Activos financieros
  • Aval
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Créditos
  • Deuda Pública
  • Entidades de crédito
  • Política económica
  • Riesgos
  • Sistema Monetario Europeo

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