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Documento DOUE-L-2024-80561

Reglamento (UE) 2024/1205 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1205, de 23 de abril de 2024, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80561

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2024/1204 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2374 (2017), que estableció un marco para la imposición de la prohibición de viajar y la congelación de activos respecto de personas y entidades responsables o cómplices directa o indirectamente de actividades que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o por haber participado en ellas.

(2)

El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1770 (2) para dar efecto a la Decisión (PESC) 2017/1775 (3), relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali y que transpuso al Derecho de la Unión la Resolución 2374 (2017) del CSNU.

(3)

El 13 de diciembre de 2021, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2021/2201 (4) para dar efecto a la Decisión (PESC) 2021/2208 (5), que modificó la Decisión (PESC) 2017/1775 y estableció un marco específico que permite adoptar medidas restrictivas autónomas de la Unión Europea contra personas y entidades responsables de amenazar la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de obstruir o socavar la conclusión satisfactoria de su transición política.

(4)

El régimen de sanciones de las Naciones Unidas expiró el 31 de agosto de 2023, al no haber logrado el Consejo de Seguridad llegar a un acuerdo sobre su prórroga.

(5)

El 4 de enero de 2024, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/212 (7), que suprimieron todas las entradas del anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775 y del Reglamento (UE) 2017/1770, respectivamente, con vistas a la terminación del régimen de sanciones de las Naciones Unidas sobre Mali.

(6)

En este contexto, la Decisión (PESC) 2024/1204 modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 para suprimir determinadas disposiciones relativas a las medidas de las Naciones Unidas.

(7)

La Decisión (PESC) 2024/1204 también modifica la actual exención de las medidas de inmovilización de activos para determinados agentes humanitarios, al ampliar el ámbito de la exención para incluir a otros agentes y sustituir la excepción correspondiente.

(8)

A fin de actualizar los datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión, el presente Reglamento sustituye al anexo II del Reglamento (UE) 2017/1770, que incluye la lista de datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y la dirección para las notificaciones a la Comisión.

(9)

Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y compartir cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(10)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y garantizar su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(11)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1770 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/1770 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se suprime la letra h).

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

  1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis.

  2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondo o recurso económico.».

3) Se suprime el artículo 2  bis.

4) El artículo 2 ter se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 2 ter

 1.   El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

  a) que sean responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas, tales como:

   i) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:

    — el personal de las Naciones Unidas y personal asociado en Mali,

    — las fuerzas internacionales de seguridad en Mali,

   ii) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Mali,

   iii) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles,

   iv) utilizar o reclutar a niños en beneficio de grupos armados o fuerzas armadas, en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali,

   v) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista, contraviniendo la prohibición de viajar;

  b) que obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poderes a las autoridades electas, o

  c) que estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).

 2.   El anexo I bis expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

 3.   El anexo I bis incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir nombres y apellidos y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; dirección, si se conoce; y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que dichos fondos o recursos económicos:

  a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

  b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

  c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

  d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, o

  e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

6) El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

 1.   El artículo 2, apartados 1 y 2, no será aplicable a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales;

  f) organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas.

 3.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.

 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

7) Se suprime el artículo 3 ter.

8) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo I bis de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 ter, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

  b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en ella, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que hayan introducido dichas demandas;

  c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I bis;

  d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

9) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I bis a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

  a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I bis para efectuar un pago, y

  b) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

10) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

 1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

 2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de inclusión en el anexo I bis de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2, o

 c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en un Estado miembro o ejecutivas en el Estado miembro de que se trate,siempre y cuando dichos intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1.».

11) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

 1.   Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

  a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través del Estado miembro, y

  b) cooperarán con las autoridades competentes en la verificación de la información a que se refiere la letra a).

 2.   La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales u otras normas aplicables relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal fin, dichas comunicaciones incluyen las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados autorizados, con arreglo a la legislación nacional, para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.

 3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

 4.   Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue proporcionada o recibida.

 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n. o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, o intentos de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

   ( *1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)."

   (*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

   (*3)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)."

   (*4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."

12) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

 1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

  a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I bis;

  b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

 2.   En cualquier procedimiento tendente a dar efecto a una demanda, la carga de la prueba de que la estimación de la demanda no está prohibida por el apartado 1 recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.».

13) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 11

 1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, y en particular, la información relativa a:

  a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento;

  b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.».

14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

 1.   Cuando el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo, las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará en consecuencia el anexo I bis.

 2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

 3.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará la decisión correspondiente e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo de que se trate.

 4.   La lista del anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

 5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información proporcionada por los Estados miembros.».

15) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

 1.   Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.

 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas mencionadas en el apartado 1 sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior de las mismas.».

16) El artículo 13 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13 bis

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:

 a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e introducción de modificaciones del anexo I bis;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I bis;

 c) por lo que respecta a la Comisión:

  i) la inclusión del contenido del anexo I bis en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

  ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante tratarán, cuando proceda, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I bis.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.».

17) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que fue proporcionada o recibida.».

18) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

El presente Reglamento se aplicará:

 a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

 b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

 c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

 d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que esté registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

 e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.».

19) Se suprime el anexo I.

20) El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)   DO L, 2024/1204, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1204/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) 2021/2201 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 446 de 14.12.2021, p. 1).

(5)  Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 446 de 14.12.2021, p. 44).

(6)  Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L, 2024/215, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/215/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/212 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L, 2024/212, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/212/oj).

ANEXO

«ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

https://fau.gov.cz/en/international-sanctions

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://smb.gov.mt/

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones dirigidas a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros

y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)

Rue Joseph II 54

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, AÑADE el art. 14 bis y SUPRIME los art. 2 bis, 3 ter y anexo I del Reglamento 2017/1770, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81893).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Mali
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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