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Documento DOUE-L-2024-80514

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1071 de la Comisión, de 12 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración en aduana y se introduce un sistema electrónico para las informaciones vinculantes en materia de origen y de valoración.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1071, de 15 de abril de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80514

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 17, su artículo 25, su artículo 37, apartado 1, letras b), c) y d), y su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2024/1072 de la Comisión (2) se introdujeron en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3) decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración («decisiones IVV»).

(2)

A fin de garantizar una aplicación fluida de la introducción de las decisiones IVV en la legislación aduanera a través del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, es necesario establecer normas de procedimiento correspondientes a dichas decisiones en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4), siguiendo el modelo establecido por las normas de procedimiento vigentes para las decisiones IAV e IVO en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Asimismo, con el fin de garantizar la coherencia entre los diferentes tipos de informaciones vinculantes, dichas normas de procedimiento deben armonizarse en la medida de lo posible con las relativas a las decisiones IAV e IVO.

(3)

Es preciso modificar los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a fin de ampliar su ámbito de aplicación a las decisiones IVV y, en su caso, a las decisiones IVO, teniendo en cuenta la naturaleza específica de las decisiones IVV e IVO, y de garantizar la coherencia de la gestión electrónica entre todos los tipos de decisiones relativas a la información vinculante. Además, procede suprimir el artículo 16, apartado 4, de dicho Reglamento e insertar el texto de esa disposición en su artículo 17, ya que ambas disposiciones se refieren a la consulta del sistema electrónico, con diversos fines.

(4)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 exige que todos los intercambios de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones, entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, se realicen utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. Como consecuencia de la inclusión de las decisiones IVO en el sistema electrónico a efectos del intercambio y el almacenamiento de información relativa a las decisiones IVO, deben suprimirse los artículos 18 y 19 y el anexo 12-02 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(5)

 

(6)

 

(7)

A fin de disponer de tiempo suficiente para implantar el sistema electrónico a efectos del intercambio y almacenamiento de información relativa a las decisiones IVV e IVO, procede aplazar la aplicación del presente Reglamento.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

   

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:

1) El artículo 16 se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado 3 bis siguiente:

 «3   bis. Una solicitud de decisión relativa a las informaciones vinculantes en materia de valoración (“IVV”) solo podrá referirse a un conjunto de circunstancias para la determinación del valor en aduana de las mercancías.»;

 b) se suprime el apartado 4.

2) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 17

Consulta, por parte de la autoridad aduanera, del sistema electrónico sobre las solicitudes de decisión y las decisiones relativas a las informaciones vinculantes

(Artículo 22, apartados 1 y 3, del Código)

 1.   Cuando una autoridad aduanera reciba una solicitud de decisión relativa a las informaciones vinculantes y cualquier documento de acompañamiento o apoyo de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, consultará el sistema electrónico a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento para comprobar lo siguiente:

  a) el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Código en relación con una solicitud de decisión relativa a informaciones arancelarias vinculantes (“decisión IAV”) o una decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen (“decisión IVO”);

  b) el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 18 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en relación con una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de valoración (“decisión IVV”).

 2.   Con el fin de garantizar que una determinada decisión relativa a informaciones vinculantes que tenga intención de emitir sea coherente con las decisiones existentes al respecto que ya se hayan emitido, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión consultará el sistema electrónico a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

 3.   La autoridad aduanera llevará un registro de su consulta del sistema electrónico.».

3) Se suprimen los artículos 18 y 19.

4) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Sistema electrónico sobre solicitudes y decisiones relativas a las informaciones vinculantes

(Artículo 16, apartado 1, artículo 23, apartado 5, y artículo 56, apartado 5, del Código)

 1.   Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones referidas a las informaciones vinculantes o a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.

 2.   Las autoridades aduaneras facilitarán la información correspondiente a las solicitudes y decisiones relativas a las informaciones vinculantes a través del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1 sin demora y, a más tardar, siete días después de que hayan obtenido dicha información.

 3.   La vigilancia a que se refiere el artículo 55 incluirá los datos que sean pertinentes para el seguimiento de la utilización de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes.

 4.   La autoridad aduanera que haya recibido la solicitud y tomado la decisión relativa a las informaciones vinculantes notificará a través del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1 si se concede una prórroga de la utilización de la decisión, indicando la fecha de finalización de dicha prórroga y las cantidades de mercancías que abarca.

 5.   La Comisión comunicará periódicamente a los Estados miembros los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 3, a fin de contribuir al seguimiento, por las autoridades aduaneras, del respeto de las obligaciones derivadas de la decisión relativa a las informaciones vinculantes.

 6.   Para el intercambio de información correspondiente a las solicitudes y decisiones relativas a las informaciones vinculantes se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida mediante acuerdo entre la Comisión y los Estados miembros.

 7.   Cuando tramiten una solicitud de decisión relativa a las informaciones vinculantes, las autoridades aduaneras indicarán el estado de dicha solicitud en el sistema electrónico a que se refiere el apartado 1.

 8.   Hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y del sistema a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras deberán efectuar un seguimiento de la utilización de decisiones relativas a información vinculante con motivo de los controles aduaneros o controles posteriores al levante realizados de conformidad con los artículos 46 y 48 del Código. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, hasta la fecha de implantación, la Comisión no estará obligada a comunicar a los Estados miembros los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo.».

5) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Prórroga de la utilización de decisiones relativas a informaciones vinculantes

(Artículo 34, apartado 9, y artículo 35 del Código).

 1.   Cuando las autoridades aduaneras decidan conceder una prórroga de la utilización de conformidad con el artículo 34, apartado 9, párrafo tercero, del Código o con el artículo 20 bis, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, especificarán:

  — la fecha de expiración de la prórroga de la utilización de la decisión de que se trate, y

  — las cantidades de las mercancías que pueden despacharse durante el período de prórroga de la utilización.

 2.   En cuanto se alcancen esas cantidades deberá cesar la utilización de la decisión objeto de prórroga.

Sobre la base de la vigilancia a que se refiere el artículo 55, la Comisión informará a los Estados miembros tan pronto como se hayan alcanzado esas cantidades.».

6) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Acciones destinadas a garantizar la corrección y uniformidad de la clasificación arancelaria, la determinación del origen o la determinación del valor en aduana

(Artículo 34, apartado 10, y artículo 35 del Código).

1.   La Comisión notificará sin demora a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código y de decisiones IVV de conformidad con el artículo 20 bis, apartado 7, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 cuando:

 a) haya detectado decisiones incorrectas o no uniformes;

 b) las autoridades aduaneras le hayan presentado casos en los que no hayan podido resolver, en un plazo máximo de noventa días, sus diferencias de opinión con respecto a la corrección o uniformidad de una clasificación arancelaria, una determinación del origen o una determinación del valor en aduana.

Las autoridades aduaneras no adoptarán decisiones correspondientes a las informaciones vinculantes relativas a las mercancías sujetas a las letras a) o b) desde la fecha en que la Comisión les haya notificado la suspensión hasta que se garantice la corrección y uniformidad de una clasificación arancelaria, una determinación del origen o una determinación del valor en aduana.

2.   La Comisión organizará una consulta a nivel de la Unión sobre la corrección y uniformidad de una clasificación arancelaria, una determinación del origen o una determinación del valor en aduana, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de ciento veinte días a partir de la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1.

3.   Una vez que se revoque una suspensión, la Comisión lo notificará inmediatamente a las autoridades aduaneras.

4.   A efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las decisiones IVO se considerarán no uniformes cuando confieran un origen distinto a mercancías:

 a) clasificadas en la misma partida arancelaria y cuyo origen haya sido determinado con arreglo a las mismas normas de origen, y

 b) que se hayan obtenido en condiciones idénticas, utilizando el mismo proceso de fabricación y materias equivalentes, sobre todo en cuanto a su carácter originario o no originario.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las decisiones IVV se considerarán no uniformes cuando establezcan un método diferente de valoración en aduana o criterios diferentes para la determinación del valor en aduana en circunstancias idénticas o similares.».

7) Se suprime el anexo 12-02.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2024/1072 de la Comisión, de 25 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración en aduana y a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de origen (DO L, 2024/1072, 15.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1072/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 16, 17, 21, 22 y 23 y SUPRIME los arts. 18 y 19 y el anexo 12-02 del Reglamento 2015/2447, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82600).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Formalidades aduaneras
  • Notificaciones telemáticas

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