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Documento DOUE-L-2024-80481

Reglamento (UE) 2024/1022 de la Comisión, de 8 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/915 en lo que respecta a los límites máximos de desoxinivalenol en los alimentos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1022, de 9 de abril de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80481

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión (2) fija los límites máximos de determinados contaminantes, incluido el desoxinivalenol (DON), en los alimentos.

(2)

En 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana y animal relacionados con la presencia de desoxinivalenol y sus formas acetiladas y modificadas en alimentos y piensos (3). En dicho dictamen, la Autoridad concluyó que la ingesta diaria tolerable de 1 μg/kg de peso corporal por día para el DON debía considerarse como una ingesta diaria tolerable de grupo para la suma de DON, 3-acetil-desoxinivalenol (3-Ac-DON), 15-acetil-desoxinivalenol (15-Ac-DON) y desoxinivalenol-3-glucósido (DON-3-glucósido). Con el fin de evaluar el riesgo agudo para la salud humana, se calculó una dosis aguda de referencia de grupo de 8 μg/kg de peso corporal para cada comida. Las estimaciones de las exposiciones alimentarias agudas eran inferiores a esa dosis y no planteaban problemas de salud en los seres humanos. No obstante, la ingesta diaria tolerable de grupo se sobrepasaba en lactantes, niños de corta edad y otros niños en las exposiciones alimentarias crónicas medias estimadas, así como en adolescentes y adultos en exposiciones elevadas, lo que indicaba un posible problema para la salud.

(3)

A la luz del dictamen de la Autoridad, la Comisión ha considerado la posibilidad de fijar límites máximos para la suma de DON, 3-Ac-DON, 15-Ac-DON y DON-3-glucósido. Sin embargo, los datos de presencia para la suma de DON, 3-Ac-DON, 15-Ac-DON y DON-3-glucósido son limitados y el 3-Ac-DON, el 15-Ac-DON y, en particular, el DON-3-glucósido no se analizan todavía de forma rutinaria, por lo que no se dispondrá de suficiente información para fijar tales límites máximos hasta que no se desarrolle más el método de análisis para el análisis rutinario de las formas acetiladas y modificadas del DON y hasta que no se haga un seguimiento de la presencia de la suma de DON y sus formas acetiladas y modificadas. Hasta ese momento, a fin de garantizar un alto nivel de protección de la salud pública, conviene reducir determinados límites máximos existentes para el DON siguiendo el principio de que los límites máximos deben fijarse a un nivel tan bajo como sea razonablemente posible aplicando buenas prácticas para minimizar la contaminación, teniendo por tanto en cuenta los datos de presencia recientes.

(4)

Con el fin de garantizar que se apliquen buenas prácticas agrícolas para reducir al mínimo la presencia de DON en los cereales, es importante establecer un límite máximo para los cereales sin transformar. Dado que la avena sin transformar, antes de la molienda o antes de su utilización en productos a base de cereales comercializados para el consumidor final, se comercializa con la cáscara, el límite máximo de DON en los granos de avena sin transformar debe aplicarse a los granos de avena sin transformar incluyendo también la cáscara, incluso si esta no es comestible.

(5)

 

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/915 en consecuencia.

 

Conviene establecer un período transitorio para los alimentos que hayan sido comercializados legalmente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta que determinados alimentos regulados por el presente Reglamento tienen una larga vida útil de almacenamiento.

(7)

 

(8)

A fin de que los agentes económicos puedan prepararse para las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento, conviene disponer un plazo razonable hasta que los nuevos límites máximos sean aplicables.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2023/915 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los alimentos que figuren en el anexo y que hayan sido comercializados legalmente antes del 1 de julio de 2024 podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 (DO L 119 de 5.5.2023, p. 103).

(3)   Scientific opinion on the risks to human and animal health related to the presence of deoxynivalenol and its acetylated and modified forms in food and feed [«Dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana y animal relacionados con la presencia de desoxinivalenol y sus formas acetiladas y modificadas en alimentos y piensos», documento en inglés], EFSA Journal 2017;15(9):4718, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.4718.

ANEXO

En la sección 1 (micotoxinas) del anexo I del Reglamento (UE) 2023/915, la entrada 1.4 (desoxinivalenol) se sustituye por el texto siguiente:

«1.4

Desoxinivalenol

Límite máximo (μg/kg)

Observaciones

1.4.1

Granos de cereales sin transformar, excepto los productos que figuran en los puntos 1.4.2 y 1.4.3

1 000

Excepto los granos de maíz sin transformar destinados a ser transformados mediante molienda húmeda y el arroz.

El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados con vistas a la primera fase de transformación (6).

1.4.2

Granos de trigo duro sin transformar y granos de maíz sin transformar

1 500

Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón).

El límite máximo se aplica a los granos de trigo duro sin transformar y a los granos de maíz sin transformar comercializados con vistas a la primera fase de transformación (6).

1.4.3

Granos de avena sin transformar con cáscara no comestible

1 750

El límite máximo se aplica a los granos de avena sin transformar con cáscara comercializados con vistas a la primera fase de transformación (6).

El límite máximo se aplica también a los granos de avena con cáscara no comestible.

1.4.4

Cereales comercializados para el consumidor final, maíz reventón y palomitas

750

Excepto el arroz.

1.4.5

Productos de la molienda de cereales, con excepción de los productos enumerados en el punto 1.4.6

600

Excepto los productos de la molienda del arroz.

1.4.6

Productos de la molienda del maíz

 

 

1.4.6.1

Productos de la molienda del maíz comercializados para el consumidor final

750

 

1.4.6.2

Productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final

1 000

 

1.4.6.3

Polenta precocinada lista para comer

250

 

1.4.7

Productos de panadería, aperitivos de cereales y cereales de desayuno

400

Excepto los productos a base de arroz.

Incluidos pequeños productos de panadería.

1.4.8

Pastas alimenticias

600

Las pastas alimenticias se refieren a pasta (seca) con un contenido de agua de aproximadamente el 12 %.

1.4.9

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

150

Excepto los productos a base de arroz.

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.

1.4.10

Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3)

150

Excepto los productos a base de arroz.

El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/2024
  • Fecha de publicación: 09/04/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/2024
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1022/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2023/915, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2023-80614).
Materias
  • Alimentos para niños
  • Cereales
  • Contaminación de los alimentos
  • Pastas alimenticias
  • Productos alimenticios
  • Sustancias peligrosas

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