LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 92, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los enriquecedores de alimentos abarcan los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias y los aromas alimentarios, que son sustancias añadidas intencionadamente a los alimentos con fines tecnológicos u organolépticos. El uso de enriquecedores de alimentos está sujeto a un procedimiento de autorización común de la Unión, establecido en el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625, deben realizarse controles oficiales con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas en el ámbito de los alimentos y la seguridad alimentaria. |
(3) |
La Recomendación (UE) 2023/965 de la Comisión (3) contiene requisitos sobre el seguimiento de la ingesta de aditivos y aromas alimentarios autorizados de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 (4) y (CE) n.o 1334/2008 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular sobre la recogida de datos sobre la presencia y la aparición de aditivos y aromas alimentarios en los alimentos. |
(4) |
De conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) 2017/625, debe establecerse un laboratorio de referencia de la Unión Europea cuando haya una necesidad reconocida de promover prácticas uniformes en relación con la elaboración o utilización de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico efectuados por los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento. Esto sucede cuando la eficacia de los controles oficiales depende de la calidad, uniformidad y fiabilidad de tales métodos y sus resultados. |
(5) |
El establecimiento de un laboratorio de referencia en el ámbito de los enriquecedores de alimentos es necesario para poder realizar eficazmente controles oficiales dentro de la Unión. En particular, el establecimiento de un laboratorio de referencia es necesario para garantizar cierto nivel de armonización en lo que respecta a los criterios de muestreo y los métodos analíticos utilizados para la recogida de datos sobre aditivos y aromas alimentarios, y para prestar apoyo a los laboratorios oficiales en el ámbito de las enzimas alimentarias. |
(6) |
Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los enriquecedores de alimentos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se establece el laboratorio de referencia de la Unión Europea para los enriquecedores de alimentos.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/2022-01-28.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1331/2021-03-27).
(3) Recomendación (UE) 2023/965 de la Comisión, de 12 de mayo de 2023, sobre la metodología para el seguimiento de la ingesta de aditivos alimentarios y aromas alimentarios (DO L 129 de 16.5.2023, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/965/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1333/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1334/2023-03-21).
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