EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2024/882 del Consejo, de 18 de marzo de 2024, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo de 27 de enero de 2003 (2) sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia restringe el suministro de financiación, asistencia financiera y asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia. También restringe el suministro a Somalia de bienes que puedan contribuir a la fabricación de artefactos explosivos improvisados. |
(2) |
El 1 de diciembre de 2023, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2713 (2023). En virtud de dicha Resolución se estableció un embargo general y completo de todas las entregas de armas y equipo militar a Al-Shabaab en Somalia, se modificó el nombre del Comité de Sanciones, se introdujeron cambios en el alcance de las exenciones al embargo de armas y a la financiación, la asistencia financiera y la asistencia técnica conexas destinadas a determinados beneficiarios en Somalia, y se adaptó la prohibición de los componentes de artefactos explosivos improvisados. |
(3) |
El 1 de diciembre de 2023, el CSNU adoptó la Resolución 2714 (2023). En virtud de dicha Resolución se levantó el embargo de armas a la República Federal de Somalia previamente establecido en virtud de la Resolución 733 (1992) del CSNU. |
(4) |
El 18 de marzo de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/882, por la que se modificó la Decisión 2010/231/PESC (3) con arreglo a las Resoluciones 2713 (2023) y 2714 (2023) del CSNU. |
(5) |
La Decisión (PESC) 2024/882 modificó también el título de la Decisión 2010/231/PESC. |
(6) |
Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, actos de regulación de la Unión para darles efecto a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 147/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 147/2003 se modifica como sigue:
1) |
El título del Reglamento (CE) n.o 147/2003 se sustituye por «Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Somalia». |
2) |
En el artículo 1 bis, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. El artículo 1 no se aplicará al suministro de financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares respecto de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, ni a la asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar, cuando dichos bienes y tecnología estén destinados únicamente al apoyo a, o uso por:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el suministro de financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares respecto de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, ni a la asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar, cuando dichos bienes y tecnología estén destinados únicamente al apoyo a, o uso por los Estados miembros federados y los Gobiernos regionales de Somalia o las empresas de seguridad privada autorizadas en Somalia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
3. Las notificaciones que se efectúen con arreglo al apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, incluirán:
4. El artículo 1 no se aplicará al suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica en relación con:
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4) |
En el artículo 3 quater se añaden los apartados siguientes: «3. Antes de vender, exportar, suministrar o transferir a Somalia alguno de los artículos que figuran en el anexo III, el Estado miembro de que se trate lo notificará al Gobierno de la República Federal de Somalia para que tenga constancia de ello. Además, el Estado miembro en cuestión notificará al Gobierno de la República Federal de Somalia y al Comité de Sanciones la venta, suministro o transferencia en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha en que tenga lugar la operación. 4. Las notificaciones a que se refiere el apartado 3 contendrán toda la información pertinente y, en particular, lo siguiente:
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5) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
6) |
El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
7) |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L, 2024/882, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/882/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (DO L 24 de 29.1.2003, p. 2).
(3) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Lista de artículos a que se refiere el artículo 3 quater
1. | Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 3 del anexo IV de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo (1), diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante). |
2. | “Tecnología”“requerida” para la “producción” o “utilización” de los artículos que se enumeran en los apartados 1 y 3. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “requerida”, “producción” y “utilización” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (2)). |
3. | Explosivos y precursores de explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:
|
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).
(2) DO C 72 de 28.2.2023, p. 2.
(3) Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Lista de artículos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a)
1. | Misiles superficie-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS). |
2. | Armas de calibre superior a 12,7 mm y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes antitanque portátiles, como los RPG (granadas propulsadas por cohetes), las armas antitanque ligeras, los fusiles sin retroceso, las granadas de fusil ni los lanzagranadas). |
3. | Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes. |
4. | Armas guiadas antitanque, incluidos los misiles dirigidos antitanque, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas. |
5. | Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material afín, y espoletas. |
6. | Miras para armamento con visión nocturna, incluidos los sistemas térmicos y de infrarrojos, y sus accesorios. |
7. | Aeronaves de ala fijas, ala de geometría variable, rotores o alas basculantes diseñadas o modificadas específicamente para uso militar. |
8. | “Embarcaciones” y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por “embarcación” se entiende cualquier buque, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de la embarcación). |
9. | Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas). |
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Lista de artículos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b)
1. | Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 12,7 mm y las municiones correspondientes. |
2. | Lanzacohetes portátiles del modelo 7 (RPG-7), armas antitanque ligeras y fusiles sin retroceso, y la munición correspondiente. |
3. | Miras para armamento. |
4. | Aeronaves de rotor o helicópteros diseñados o modificados específicamente para uso militar. |
5. | Indumentaria o prendas de protección, a saber: indumentaria rígida de protección personal que proporcione un nivel de protección antibalas y antimetralla igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales. |
6. | Vehículos terrestres diseñados o modificados específicamente para uso militar. |
7. | Equipo de comunicaciones diseñado o modificado específicamente para uso militar. |
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