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Documento DOUE-L-2024-80227

Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo y se deroga el Reglamento (CE) nº 1850/2006 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 602, de 16 de febrero de 2024, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80227

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2, y su artículo 77, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2). En este Reglamento se establecen normas de comercialización relativas al lúpulo y a su certificación y se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la aplicación de las normas de comercialización y de la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas adicionales por medio de actos delegados. Es conveniente que el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión (3) sustituyan al Reglamento (CE) n.o 1850/2006 de la Comisión (4).

(2)

El artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación que garantice que cumplen unos requisitos mínimos de calidad. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del procedimiento de certificación en los Estados miembros, procede especificar cuáles productos del sector del lúpulo están sujetos a certificación.

(3)

El artículo 77, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que los productos del sector del lúpulo solamente podrán comercializarse o exportarse cuando estén amparados por una certificación emitida con arreglo a dicha disposición. Las fábricas de cerveza prestan gran atención a la calidad del lúpulo utilizado en el proceso de elaboración, ya que este ingrediente influye mucho en el sabor del producto final. En aquellos casos en los que el lúpulo sea cultivado y transformado por las fábricas de cerveza o por terceros contratados por las mismas, exigir una certificación oficial además de los controles internos de calidad de la fábrica de cerveza en cuestión generaría costes adicionales y una carga administrativa innecesaria. Dado que la venta a particulares de pequeñas cantidades de productos del sector del lúpulo en pequeños envases constituye un nicho de mercado, sería injustificable que se tuviese que certificar el contenido de cada uno de esos pequeños envases y marcarlos con arreglo a las normas aplicables, máxime si se tiene en cuenta que repercutiría también en el precio cobrado a los usuarios particulares por esos productos. Como los productos del lúpulo isomerizados se han sometido a un proceso de transformación intenso y son de naturaleza estable, no es necesario que se certifiquen para garantizar su calidad. Procede, por tanto, eximir a determinados productos del lúpulo del requisito de certificación a los efectos de la comercialización o exportación.

(4)

Con el fin de determinar el alcance de la exención de la obligación de certificación en el caso del lúpulo cultivado y/o transformado por las propias fábricas de cerveza o por cuenta de estas mediante contrato, y velar a la vez por la supervisión por parte de la autoridad de certificación competente, el fabricante de cerveza debe informar a la autoridad de certificación competente mediante una declaración de cosecha que detalle las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, de tal forma que se garantice que estos productos sean de uso exclusivo por la fábrica de cerveza de que se trate. Por lo que se refiere a la transformación del lúpulo por cuenta de las fábricas de cerveza, debe facilitarse a la autoridad de certificación información previa sobre la fábrica de cerveza en cuestión, el transformador, la materia prima y el producto final, con el fin de permitir una cierta supervisión del proceso. En el envase de estos productos también debe figurar una mención especial sobre la prohibición de su comercialización, con el fin de garantizar su uso exclusivo por la fábrica de cerveza en cuestión.

(5)

En caso de que se fraccione para la venta un lote certificado de lúpulo no preparado, cada uno de los sublotes resultantes debe ir acompañado de un documento comercial redactado por el vendedor en el que se indique la información que figuraba en el certificado del lote original, a fin de garantizar la trazabilidad completa de cada lote.

(6)

Con el fin de garantizar una elevada calidad en las mezclas de lúpulo crudo y en los productos del lúpulo, procede exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad a cada uno de los lotes de conos de lúpulo que se utilicen en una determinada mezcla. En el caso de las mezclas de conos de lúpulo destinados a ser utilizados como tales, con el fin de preservar el carácter especial conferido al producto en función de la variedad y área de producción, solo es preciso permitir el uso de conos de lúpulo que sean de la misma área de procedencia y variedad. En el caso de los productos del lúpulo, para lograr un perfil aromático determinado puede ser necesario que la mezcla se constituya de lúpulo de diferentes variedades o áreas de producción, razón por la cual dichas mezclas deben permitirse con la condición de que se indiquen las variedades y/o áreas de procedencia en el certificado, además del porcentaje en peso de cada una de las variedades y/o áreas de producción, a fin de permitir la trazabilidad. Dado que, con el paso del tiempo, el lúpulo pierde parte de los ácidos alfa que influyen en su sabor distintivo, solo se deben mezclar lúpulos crudos que sean del mismo año de cosecha, tanto para las mezclas de lúpulo destinadas a ser utilizadas como tales como para los productos del lúpulo. Con el fin de garantizar que no puedan añadirse elementos que no cumplan los requisitos, los productos mezclados del sector del lúpulo solo deben certificarse si han sido mezclados bajo control oficial en centros de certificación.

(7)

Deben especificarse los requisitos mínimos de calidad que se exigen al lúpulo crudo, tanto preparado o sin preparar, en lo que se refiere a su grado de humedad y su contenido en hojas, tallos y desechos de lúpulo, así como en semillas en el caso del lúpulo sin semillas.

(8)

Dado que el presente Reglamento actualiza y sustituye las normas vigentes establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1850/2006, procede derogar dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a las normas de comercialización del lúpulo y los productos del lúpulo a que se refiere el artículo 2 y a las condiciones en las que el lúpulo y los productos del lúpulo están exentos del requisito de certificación establecido en el artículo 77, apartado 4, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a) los conos de lúpulo del código NC 1210 10 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando hayan sido recolectados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento;

b) los productos del lúpulo de los códigos NC 1210 20 y 1302 13 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando hayan sido preparados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento.

No se aplicará a los productos del lúpulo isomerizados.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601, se entenderá por:

a) «conos de lúpulo» o «lúpulo»: inflorescencias de la planta trepadora (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm;

b) «lúpulo no preparado»: el lúpulo que solo se haya sometido a operaciones preliminares de secado y embalaje;

c) «lúpulo preparado»: el lúpulo que se haya sometido a las operaciones de secado final y embalaje final;

d) «lúpulo con semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción superior al 2 % de su peso después del secado;

e) «lúpulo sin semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción no superior al 2 % de su peso después del secado;

f) «producto del lúpulo»: un producto derivado de conos de lúpulo que se hayan sometido a una transformación más significativa, como pueden ser los polvos, gránulos o extractos de lúpulo;

g) «producto del lúpulo isomerizado»: el producto del lúpulo en el que los ácidos alfa se han sometido a una isomerización casi total;

h) «lote»: un número de embalajes de lúpulo con idénticas características, presentados simultáneamente para su certificación por el mismo productor individual o agrupado o por el mismo transformador;

i) «área de producción del lúpulo»: las zonas o regiones de producción que figuren en la lista elaborada por los Estados miembros correspondientes;

j) «precintado»: el cierre del embalaje con un dispositivo de tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse;

k) «marcado»: etiquetado e identificación;

l) «circuito cerrado de operación»: un proceso de preparación o de transformación del lúpulo que garantice la imposibilidad de añadir o de retirar lúpulo o productos transformados durante la operación. El circuito cerrado de operación se iniciará con la apertura del embalaje precintado que contenga el lúpulo o el producto derivado del lúpulo que deba prepararse o transformarse y finalizará con el precintado del embalaje que contenga el lúpulo preparado o el producto de lúpulo transformado;

m) «autoridad de certificación competente»: el órgano o servicio oficial autorizado por el Estado miembro para efectuar la certificación y autorizar y controlar los centros de certificación;

n) «centro de certificación»: un lugar donde se lleva a cabo la certificación;

o) «representantes de la autoridad de certificación competente»: personal empleado bien por la autoridad de certificación competente, bien por una tercera parte, y autorizado por la autoridad de certificación competente para llevar a cabo tareas de certificación;

p) «control oficial»: supervisión de las actividades de certificación por parte de la autoridad de certificación competente o sus representantes;

SECCIÓN 2

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 4

Comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo

Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la Unión solo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 y si van acompañados del certificado a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 5

Exenciones de la obligación de certificación

El requisito de certificación a que se refiere el artículo 4 no se aplicará:

a) al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta en su estado natural o transformado;

b) a los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por esta;

c) al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta a particulares para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso no superior a 5 kg en el caso de los conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de los extractos o productos del lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción del producto y de su peso en los embalajes.

Artículo 6

Disposiciones especiales aplicables a las fábricas de cerveza

1.   En el caso del lúpulo cultivado bien por una fábrica de cerveza en sus propias tierras o bien por su cuenta mediante contrato para ser utilizado por esta, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación competente, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de cosecha que detalle las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con las referencias catastrales o una referencia oficial equivalente.

2.   En el caso del lúpulo transformado por cuenta de una fábrica de cerveza mediante contrato, antes de que el lúpulo entre en el establecimiento donde se vaya a proceder a su transformación, el fabricante de cerveza hará llegar al transformador y a la autoridad de certificación competente un documento sobre la transformación donde figure la siguiente información:

 a) el número de referencia único que identifique el contrato;

 b) la fábrica de cerveza destinataria;

 c) el nombre y la dirección del centro de transformación:

 d) el número de referencia único del certificado del lúpulo o de los productos del lúpulo que vayan a transformarse o, en el caso del lúpulo importado, el certificado de equivalencia previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 y/o una copia de la declaración de cosecha del lúpulo que vaya a transformarse.

3.   Una vez finalizada la operación de transformación, el transformador deberá consignar la siguiente información en el documento sobre la transformación:

 a) una descripción del producto transformado;

 b) el peso del producto transformado.

4.   Al documento sobre la transformación contemplado en el apartado 2 se le asignará un número de referencia único, que deberá figurar también en el embalaje. Las siguientes menciones adicionales deberán figurar en el documento y en el embalaje: «lúpulo/productos del lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».

Artículo 7

Fraccionamiento de los lotes de lúpulo

1.   En caso de que se fraccione para la venta un lote certificado de lúpulo, el producto irá acompañado de una factura o de un documento comercial expedido por el vendedor que indique el peso de la parte que se vende.

2.   En dicha factura o documento comercial deberá figurar también la siguiente información, que será extraída del certificado mencionado en el artículo 4:

 a) la descripción del producto;

 b) el peso bruto o neto del lote certificado original;

 c) el lugar y el área de producción;

 d) la variedad;

 e) el año de la cosecha;

 f) el número de referencia único del certificado.

Artículo 8

Mezcla de lotes de lúpulo y de productos del lúpulo

1.   Los productos mezclados del sector del lúpulo solo podrán certificarse si la mezcla tuviere lugar bajo control oficial en centros de certificación.

2.   En caso de mezcla de conos de lúpulo para ser utilizados como tales o transformados en un producto del lúpulo, cada uno de los lotes utilizados para la mezcla deberá cumplir los requisitos mínimos de calidad establecidos en el anexo I. Los conos de lúpulo utilizados como tales solo podrán mezclarse con conos de lúpulo que sean de la misma variedad, área de producción y año de cosecha.

3.   Para la fabricación de productos del lúpulo, podrá procederse a la mezcla de productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados que sean del mismo año de cosecha pero de variedades y/o áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:

 a) las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;

 b) el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si se han utilizado productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje de cada variedad se basará en el peso de los conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;

 c) los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1850/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1234/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos (DO L, 2024/601, 16.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/601/oj).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1850/oj).

ANEXO I

Requisitos mínimos de comercialización para los conos de lúpulo mencionados en el artículo 8, apartado 2

Características

Descripción

Contenido máximo

(% de peso)

Lúpulo preparado

Lúpulo no preparado

a)

Humedad

Contenido en agua

12,0

14,0

b)

Hojas y tallos

Partes de hojas de sarmientos, sarmientos, pedúnculos de hojas o de conos; los pedúnculos de los conos solo se consideran tallo a partir de 2,5 cm de longitud

6,0

6,0

c)

Desechos de lúpulo

Pequeñas partículas resultantes de la recolección a máquina, de un color que oscila entre verde oscuro y negro, no procedentes generalmente del cono; los contenidos máximos indicados pueden incluir partículas de variedades de lúpulo distintas de las que vayan a certificarse, que podrán alcanzar hasta un 2 % del peso

3,0

4,0

d)

Contenido en semillas en el caso de «lúpulo sin semillas»

Frutos del cono que han alcanzado la madurez

2,0

2,0

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 1850/2006

El presente Reglamento

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

-

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2

-

Artículo 1, apartado 3

Artículo 5

-

Artículo 1, apartado 4

-

Artículo 5, apartado 3

Artículo 2

Artículo 3

-

Artículo 3, apartado 1

-

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

-

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

-

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5

-

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 2, apartados 1 y 6

Artículo 6, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

-

Artículo 3, apartado 1

Artículo 6, apartado 4

-

Artículo 2, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

-

Artículo 2, apartado 7

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

-

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

-

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

-

Artículo 8

Artículo 7

-

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 6

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 1

Artículo 9, apartado 3

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 9, apartado 4

 

Artículo 2, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

 

Artículo 2, apartado 7

Artículo 10, apartado 1

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

-

-

Artículo 10, apartado 3

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 11

 

Artículo 8

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 9, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 9, apartado 3

Artículo 13

 

Artículo 2, apartado 7

Artículo 16

 

Artículo 4

Artículo 17

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 18

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 19

 

Artículo 2, apartado 6

Artículo 20, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 20, apartado 2

Artículo 6, apartados 2, 3 y 4

 

Artículo 21

 

Artículo 10

Artículo 22, apartado 1

 

Artículo 11

Artículo 22, apartado 2

 

Artículo 12

Artículo 23

 

Artículo 14

Artículo 24

 

Artículo 15

Artículo 25

Artículo 9

 

Artículo 26

Artículo 10

Artículo 16

Anexo I

Anexo I

 

Anexo II

 

Anexo IV

Anexo III

 

Anexo I

Anexo IV

 

Artículo 5, apartado 3

Anexo V

 

Anexo III

Anexo VI

 

Anexo II

Anexo VII

Anexo II

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Cerveza
  • Comercialización
  • Control de calidad
  • Embalajes
  • Lúpulo

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