LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece que las importaciones de aves de corral originarias de Brasil en el marco de los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4211, 09.4214, 09.4217, 09.4251, 09.4252, 09.4253, 09.4410 y 09.4420 deben ir acompañadas de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de Brasil. Dicho certificado de origen debe cumplir lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3). De conformidad con el artículo 57, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el certificado debe expedirse en papel, tal como se establece en el anexo 22-14 de dicho Reglamento de Ejecución. |
(2) |
A partir del 1 de marzo de 2023, Brasil ha pasado a expedir esos certificados de origen en formato digital, contrariamente a lo que se establece en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Para evitar perturbaciones comerciales indebidas, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución para permitir el uso de certificados de origen expedidos en formato digital. |
(3) |
A fin de garantizar que la prueba de origen siga siendo auténtica, procede establecer un modelo de certificado digital en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Todo tratamiento de datos personales en el marco de dicho Reglamento de Ejecución debe ajustarse al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El tratamiento de datos se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 únicamente en aras de un interés público general, a saber, por motivos de fiscalidad y para garantizar un comercio fluido y seguro de los productos agrícolas acompañados de documentación expedida en formato digital. |
(4) |
El despacho a libre práctica de los productos acompañados de dichos certificados digitales debe seguir rigiéndose por las normas establecidas en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. |
(5) |
El artículo 16, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 exige a los Estados miembros que notifiquen mensualmente las cantidades cubiertas por los certificados de importación expedidos sobre la base de documentos emitidos por terceros países. No obstante, esta notificación ya no es necesaria para la correcta gestión de este tipo de contingentes arancelarios. Esto se debe a que, de conformidad con el artículo 17, apartado 6, antes de expedir un certificado basado en documentos emitidos por terceros países, los Estados miembros han de notificar a la Comisión el número del certificado, así como la cantidad cubierta por el mismo. Por consiguiente, para evitar la duplicación de esta notificación y reducir la carga administrativa para los Estados miembros, procede suprimirse el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento de Ejecución. |
(6) |
El artículo 16, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 establece las normas para la notificación de las cantidades utilizadas y no utilizadas al amparo de los certificados de importación y exportación. La redacción actual no deja claro que las notificaciones relativas a los certificados de importación deben presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del período de validez de los certificados, mientras que las relativas a los certificados de exportación deben presentarse 210 días naturales después de su expiración. Procede también aclarar que las notificaciones de las cantidades no utilizadas no son necesarias para los certificados que se expidan sobre la base de documentos emitidos por terceros países. Por consiguiente, debe modificarse esa disposición. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 15 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando en los anexos II al XIII del presente Reglamento se remita a dicho artículo, los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales se expedirán empleando el formulario que figura en el anexo XVII del presente Reglamento de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas.».
2) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) Se suprime la letra c) del apartado 3, párrafo primero.
b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación o de exportación se notificarán a la Comisión dentro de los cuatro meses o de los 210 días naturales siguientes a la expiración del período de validez de los certificados de que se trate, respectivamente.
En el caso de los certificados de importación, las cantidades despachadas a libre práctica durante el período contingentario de importación precedente se notificarán dentro de los cuatro meses siguientes al final del período contingentario.
No se exigirá la notificación de las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación expedidos sobre la base de documentos emitidos por terceros países.».
3) El anexo XII se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento;
4) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XVII.
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
En el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, en el cuadro donde figuran los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4211, 09.4214, 09.4217, 09.4251, 09.4252, 09.4253, 09.4410 y 09.4420, se sustituye la línea «Prueba de origen para el despacho a libre práctica» por lo siguiente:
«Prueba de origen para el despacho a libre práctica |
Sí. De conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento (UE) 2015/2447 y con el artículo 15 bis del presente Reglamento.» |
«ANEXO XVII
Modelo de certificado de origen digital para determinados productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales con arreglo al artículo 15 bis
Notas introductorias
1. | El período de validez de los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se haya instituido un régimen especial de importación no preferencial será de doce meses a partir de la fecha de expedición por las autoridades expedidoras. |
2. | Las autoridades aduaneras compararán el documento presentado por los operadores con el documento correspondiente puesto a disposición en la base de datos en línea de la autoridad expedidora del tercer país. El único documento que aceptarán las autoridades aduaneras de la Unión como válido será el que figure en la base de datos del tercer país. |
3. | Los documentos se cumplimentarán a máquina en una de las lenguas oficiales de la Unión. El documento que se imprima y presente a las autoridades aduaneras no deberá presentar enmiendas ni raspaduras. |
4. | Los documentos deberán contar con un número de serie destinado a su identificación, además de los siguientes datos:
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5. | Cada documento llevará un número de serie que permita su identificación y estará sellado por la autoridad expedidora y firmado por la persona o personas habilitadas a tal fin.
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(1) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).
(*1) Para verificar la autenticidad del presente documento, escanee el código QR o acceda al siguiente enlace:
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