Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80102

Decisión nº 1/2023 del Comité Especializado en Transporte por Carretera, establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 23 de noviembre de 2023, con respecto a la adaptación de las especificaciones técnicas del tacógrafo inteligente 2 [2024/293].

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 22 de enero de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80102

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 468, apartado 5, y el artículo 2, apartado 2, de la sección 4 de la parte B de su anexo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 465, apartado 1, letra b) del Acuerdo de Comercio y Cooperación prevé que los conductores que realicen los recorridos mencionados en el artículo 462 del Acuerdo de Comercio y Cooperación deben cumplir las normas sobre el uso de tacógrafos de conformidad con las secciones 2 a 4 de la parte B del anexo 31 de dicho Acuerdo. Con arreglo al artículo 466, apartado 2, de dicho Acuerdo, los vehículos que realicen los recorridos mencionados deben estar equipados con un tacógrafo de conformidad con la sección 2 de la parte C del mismo anexo.

(2)

Conforme a las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra f), de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los vehículos que realicen los recorridos mencionados en el artículo 462 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, matriculados por primera vez más de dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B del anexo 31 de dicho Acuerdo, a saber el 21 de agosto de 2023, deben estar equipados con un tacógrafo inteligente 2.

(3)

El tacógrafo inteligente 2 se define en el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El cuarto guion de dicho subapartado prevé que estos tacógrafos deben cumplir las disposiciones específicas adoptadas mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), según ha sido adaptado por una Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (3) estableció, en su anexo I C, las especificaciones del tacógrafo inteligente 1, y se adaptó en el apéndice 31-B-4-3 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión (4) al que hace referencia el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación también se adoptó sobre la base del artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 165/2014. Mediante la modificación del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, estableció especificaciones técnicas detalladas para el tacógrafo inteligente 2. Entró en vigor el 19 de agosto de 2021. El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/980 de la Comisión (5) introdujo medidas transitorias adicionales. El anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión modificado debería, por tanto, adaptarse mediante una Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra h), cuarto guion, de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(5)

El equipo para garantizar el registro automático del cruce de fronteras y de las actividades de carga y descarga, así como si un vehículo se utiliza para el transporte de mercancías o de viajeros, ya está disponible tanto en la Unión Europea como en el Reino Unido. Los vehículos matriculados por primera vez en ambas Partes que emprendan viajes internacionales deben cumplir la obligación, aplicable a partir del 21 de agosto de 2023, de estar equipados con estos tacógrafos, de conformidad con el Derecho interno de cada Parte. Sin embargo, las empresas solo pueden cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 2, letra f), de la sección 2 de la parte C del anexo 31 a partir del momento en que las especificaciones detalladas del tacógrafo inteligente 2 se adapten mediante la presente Decisión. Con objeto de garantizar un plazo adecuado y claridad jurídica sobre la aplicación de dicho requisito, y habida cuenta de que la presente Decisión se adopta más de dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas del tacógrafo inteligente 2, conviene establecer una fecha de aplicación. Por consiguiente, la presente Decisión se debe aplicar a partir del 21 de febrero de 2024.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Adaptaciones de las especificaciones técnicas del tacógrafo inteligente 2

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra h), cuarto guion, de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como figura a continuación.

Las siguientes adaptaciones son aplicables a la totalidad del anexo I C, incluidos sus apéndices 1 a 17:

a)

en el caso del Reino Unido, siempre que aparezcan referencias a «Estado miembro» o «Estados miembros», estas se sustituyen por «Parte», excepto las referencias en el punto 229 de la subsección 4.1 y en el punto 424 de la sección 7;

b)

las expresiones «Reglamento (CEE) n.o 3820/85» y «Reglamento (CE) n.o 561/2006» se sustituyen por «sección 2 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

c)

el texto «el Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra», excepto las referencias en los puntos 226 quinquies, 237, 402, 424, ITS_01 y MIG_025;

d)

las expresiones «Directiva (UE) 2015/719 del Consejo» y «Directiva 96/53/CE del Consejo» se sustituyen por «sección 1 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

e)

el texto «Anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85» se sustituye por «Anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, adaptado por el apéndice 31-B-4-2 del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección 1 (Definiciones) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

f)

la letra u) se sustituye por el texto siguiente:

«u) “Circunferencia efectiva de las ruedas”: media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medida de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo;»;

g)

en la letra hh), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes»;

h)

en la letra uu), la referencia «a la Directiva 92/23/CEE del Consejo» se sustituye por «al Reglamento n.o 54 de la CEPE»;

i)

en la letra vv), la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

« “Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera, constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, compuesta por ocho caracteres, de los cuales los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado.»;

j)

en la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3);»;

k)

se suprime la letra aaa);

l)

en la letra ccc), la definición de «Fecha de introducción» se sustituye por «Fecha de aplicación de la Decisión n.o 1/2023 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección 2 (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

m)

el último párrafo del apartado 7 de la subsección 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Esto se efectúa de conformidad con el artículo 4, de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección 3 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

n)

el punto 201 de la subsección 3.20 se sustituye por el texto siguiente:

«La unidad instalada en el vehículo también podrá enviar los siguientes datos utilizando un enlace en serie específico adecuado, independiente de una conexión optativa de bus CAN [ISO 11898 Road Vehicles — Interchange of digital information — Controller Area Network (CAN) for high speed communication (Vehículos de carretera — Intercambio de información digital — Diagnósticos basados en la red CAN para comunicación de alta velocidad], a fin de permitir su procesamiento por otras unidades electrónicas instaladas en el vehículo:

— fecha y hora actuales correspondientes al tiempo universal coordinado,

— velocidad del vehículo,

— distancia total recorrida por el vehículo (cuentakilómetros),

— actividad del conductor y del segundo conductor actualmente seleccionada,

— información de si actualmente hay alguna tarjeta de tacógrafo insertada en la ranura del conductor y en la ranura del segundo conductor, y (en su caso) información sobre la identificación de dichas tarjetas (número de tarjeta y país que la haya expedido).

También se podrán enviar otros datos aparte de los arriba mencionados, que constituyen una lista mínima.

Cuando el encendido del vehículo esté activado (ON), estos datos se enviarán de manera permanente. Cuando el encendido del vehículo esté desactivado (OFF), al menos los cambios que se produzcan en la actividad del conductor o del segundo conductor o la inserción o extracción de una tarjeta de tacógrafo generarán una salida de datos correspondiente. Si se ha retenido el envío de datos mientras el encendido del vehículo estaba desactivado, esos datos deberán enviarse en cuanto el encendido del vehículo se active de nuevo.

Se precisará del consentimiento del conductor en caso de transmisión de datos personales.»;

o)

en el punto 226 quinquies de la sección 3.28, se suprime la expresión «, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 165/2014;».

La sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas del tacógrafo) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

p)

en el punto 229 de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso del Reino Unido, el signo distintivo será el siguiente: UK»;

q)

en el punto 237 la frase «artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 9, apartado 2, de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

r)

en el punto 241 de la subsección 4.4, el texto «territorio de la Comunidad» se sustituye por «territorio de la Unión y del Reino Unido».

La sección 5 (Instalación del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

s)

el párrafo primero del punto 397 de la subsección 5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«397) Únicamente se podrá utilizar una segunda placa adicional en los vehículos de las categorías M1 y N1 que están equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del apéndice 16 del presente anexo, y siempre que no se pueda incluir toda la información necesaria descrita en el requisito 396. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información contemplada en los últimos cuatro guiones del requisito 396.»;

t)

en el punto 402 de la subsección 5.3, el texto «artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 5, apartado 3, de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.».

La sección 6 (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

u)

la frase introductoria se sustituye por el texto la siguiente: «Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos se definen en el punto 5.3 del presente anexo.».

La sección 7 (Expedición de tarjetas) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

v)

en el punto 424, tras la referencia a «Estados miembros» debe insertarse «y el Reino Unido» y la referencia al «artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 13 de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

w)

en el punto 2.163, la expresión «con la Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «con el Reglamento n.o 54 de la CEPE».

El apéndice 11 (Mecanismos comunes de seguridad) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

x)

en el punto 9.1.4 (Nivel de equipo: Unidades instaladas en los vehículos), en la primera nota que figura debajo de CSM_78, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

y)

en el punto 9.1.5 (Nivel de equipo: Tarjetas de tacógrafo), en la nota que figura debajo de CSM_89, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

El apéndice 12 [Posicionamiento basado en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)] del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

z)

en la sección 2 (Características básicas del receptor GNSS), el texto «compatibilidad con los servicios prestados por los programas Galileo y Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «compatibilidad con los sistemas de aumentación basados en satélites (SBAS, por sus siglas en inglés)».

El apéndice 13 (Interfaz ITS) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

aa)

en el requisito ITS_01, se elimina la expresión «, como exigen los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 165/2014».

El apéndice 15 (Migración: gestión de la coexistencia de las generaciones y versiones de equipos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

bb)

en la subsección 2.2, la expresión «anexo I C del presente Reglamento» se sustituye por «anexo I C del presente Reglamento, adaptado mediante la Decisión n.o 1/2023 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

cc)

en el requisito MIG_025 de la subsección 5, la frase «artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 6, apartado 7, de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

El apéndice 16 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:

dd)

en el punto 5.1 del cuadro de la sección 7 (Homologación del aparato de control equipado con un adaptador), la expresión «de la Directiva 2006/28/CE» se sustituye por «del Reglamento n.o 10 de la CEPE».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Será aplicable a partir del 21 de febrero de 2024.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2023.

Por el Comité Especializado en Transporte por Carretera

Los copresidentes

Jean-Louis COLSON

Duncan PRICE

(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión, de 16 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y de sus componentes (DO L 273 de 30.7.2021, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/980 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a un tacógrafo inteligente de transición y su utilización de la autenticación de mensajes de navegación del servicio abierto de Galileo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 (DO L 134 de 22.5.2023, p. 28).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/11/2023
  • Fecha de publicación: 22/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2023
  • Aplicable desde el 21 de febrero de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2024/293/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I C del Reglamento 2016/799, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80895).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Aparatos de medida
  • Cooperación internacional
  • Electrónica
  • Homologación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Telecomunicaciones
  • Transportes por carretera

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid