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Documento DOUE-L-2024-80099

Decisión (PESC) 2024/385 del Consejo, de 19 de enero de 2024, por la que se establecen medidas restrictivas contra quienes apoyen, faciliten o permitan acciones violentas por parte de Hamás y la Yihad Islámica Palestina.

Publicado en:
«DOUE» núm. 385, de 19 de enero de 2024, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80099

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa y decidió que la lucha contra el terrorismo sería un objetivo prioritario de la Unión Europea. El 19 de octubre de 2001, el Consejo Europeo declaró que estaba decidido a combatir el terrorismo en todas sus formas y en todo el mundo, y que proseguirá sus esfuerzos para reforzar la coalición de la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo en todas sus formas.

(2)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1), que aplica la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo. La Posición Común 2001/931/PESC dispone la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades enumerados en su anexo, y también que no se pongan, ni directa ni indirectamente, a disposición de las personas, grupos y entidades enumeradas en dicho anexo, ningún fondo, activo financiero, recurso económico ni servicio financiero ni servicio conexo.

(3)

Desde el 27 de diciembre de 2001, el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC incluía a Hamas-Izz al-Din al-Qassem (ala terrorista de Hamás) y a la Yihad Islámica Palestina como grupos terroristas. El 12 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/651/PESC (2), que actualizó el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC y sustituyó la entrada de Hamas-Izz al-Din al-Qassem (ala terrorista de Hamás) por Hamás (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) (en lo sucesivo, «Hamás») en la lista de grupos y entidades que intervienen en actos terroristas.

(4)

La inclusión de Hamás y de la Yihad Islámica Palestina en la lista ha sido revisada en varias ocasiones de conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, y las medidas restrictivas que les son aplicables siguen en vigor.

(5)

La Unión proporciona ayuda financiera para el desarrollo, incluidos programas de apoyo a la población palestina, a la Autoridad Palestina y al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente. La Comisión llevó a cabo una revisión de su ayuda financiera en curso, que puso de manifiesto que los controles y salvaguardias establecidos por la Comisión funcionan bien y que ningún fondo de la UE financia, directa o indirectamente, ninguna organización terrorista.

(6)

El 7 de octubre de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad emitió una Declaración, en nombre de la Unión Europea, sobre los ataques contra Israel, en la que se condenan con la máxima firmeza los ataques múltiples e indiscriminados perpetrados por Hamás en Israel y se lamenta profundamente la pérdida de vidas humanas.

(7)

En sus Conclusiones de los días 26 y 27 de octubre de 2023, el Consejo Europeo volvió a condenar con la máxima firmeza a Hamás por los atentados terroristas brutales e indiscriminados que esta organización ha cometido en distintos lugares de Israel.

(8)

Hamás y la Yihad Islámica Palestina constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, en particular al socavar o amenazar la estabilidad o la seguridad de Israel dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, según se contempla en las Conclusiones del Consejo de 10 de diciembre de 2012 sobre el Proceso de Paz en Oriente Próximo. Las acciones violentas de Hamás y de la Yihad Islámica Palestina constituyen graves violaciones del Derecho internacional humanitario y del Derecho en materia de derechos humanos.

(9)

Habida cuenta de la gravedad de los recientes atentados contra Israel y de la necesidad de contrarrestar los actos violentos que amenazan la paz y la seguridad internacionales, procede establecer medidas restrictivas contra quienes apoyen, faciliten o permitan acciones violentas por parte de Hamás y la Yihad Islámica Palestina, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Decisión. Tales medidas restrictivas entran en el ámbito de los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión establecidos en el artículo 21, apartado 2, letras b) y c), del Tratado de la Unión Europea.

(10)

Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de personas físicas:

a)

que apoyen, material o financieramente, a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o a cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

b)

que participen en la financiación de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por ellos, junto con ellos, en su nombre, por su cuenta o en apoyo de ellos;

c)

que participen en la planificación, preparación o permitan acciones violentas por parte de, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de, Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

d)

que suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o a cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

e)

que apoyen, material o financieramente, o ejecuten acciones que socaven o amenacen la estabilidad o la seguridad de Israel, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

f)

que estén involucrados o sean cómplices en ordenar o cometer violaciones graves del Derecho internacional humanitario o del Derecho en materia de derechos humanos, por cuenta o en nombre de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado, cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

g)

que inciten o provoquen públicamente graves actos de violencia por parte de, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

h)

que presten apoyo a personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos involucrados en las actividades contempladas en las letras a) a g),

y que se enumeran en el anexo.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.

7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

8.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.

9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas físicas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada a la finalidad para la cual fue concedida y a las personas físicas a las que ataña directamente.

Artículo 2

1.   Serán inmovilizados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos:

a)

que apoyen, material o financieramente, a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o a cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

b)

que participen en la financiación de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por ellos, junto con ellos, en su nombre, por su cuenta o en apoyo de ellos;

c)

que participen en la planificación, preparación o permitan acciones violentas por parte de, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de, Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

d)

que suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o a cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

e)

que apoyen, material o financieramente, o ejecuten acciones que socaven o amenacen la estabilidad o la seguridad de Israel, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

f)

que estén involucrados o sean cómplices en ordenar o cometer violaciones graves del Derecho internacional humanitario o del Derecho en materia de derechos humanos, por cuenta o en nombre de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado, cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

g)

que inciten o provoquen públicamente graves actos de violencia por parte de, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de Hamás, la Yihad Islámica Palestina o cualquier otro grupo afiliado o cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos;

h)

que presten apoyo a personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos involucrados en las actividades contempladas en las letras a) a g) atribuibles a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o derivado de ellos, o cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos,

que se enumeran en el anexo.

2.   No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos enumerados en el anexo, ni podrán utilizarse en beneficio de ellas.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente de que se trate haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 fuera incluido en el anexo, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha o en dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;

c)

que la resolución no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades u organismos que se enumeran en el anexo, y

d)

que reconocer la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

5.   El apartado 1 no impedirá a una persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo incluido en la lista efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no lo percibe ni directa ni indirectamente ninguna de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, siempre que dichos intereses u otros beneficios sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1;

b)

los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedasen sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1, o

c)

los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.

7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos ni al suministro de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas, y miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados o en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

e)

organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales;

f)

agencias especializadas de los Estados miembros, o

g)

empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), siempre y cuando actúen como tales.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o la asistencia a otras actividades de apoyo a necesidades humanas básicas.

9.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas tras dicha autorización.

Artículo 3

1.   El Consejo, actuando por unanimidad, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista del anexo.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la exposición de motivos, a la persona física o jurídica, el grupo, la entidad o el organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo afectados.

Artículo 4

1.   Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, los grupos, las entidades y los organismos a que se refieren los artículos 1 y 2.

2.   El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades u organismos de que se trate. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir: nombres y apellidos y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; dirección, si se conoce; y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, grupos, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 5

1.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, para la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, para la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista y a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, solamente cuando sea necesario para elaborar el anexo.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 6

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de un bono, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, grupos, entidades u organismos enumerados en la lista del anexo;

b)

cualquier persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo que pretenda la ejecución de dicha demanda.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 7

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan la mayor repercusión posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 9

La presente Decisión se aplicará hasta el 20 de enero de 2025.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 7, 8 y 9, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o, a raíz de un cambio fundamental de las circunstancias, a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)  Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

(2)  Posición Común 2003/651/PESC del Consejo, de 12 de septiembre de 2003, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2003/482/PESC (DO L 229 de 13.9.2003, p. 42).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO

Lista de personas físicas y jurídicas, grupos, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Abdelbasit Elhassan Mohamed Khair HAMZA

Fecha de nacimiento: 28.8.1955

Lugar de nacimiento: Sudán

Nacionalidad: sudanesa

Número de pasaporte: 10100159792 (Sudán)

Sexo: masculino

Abdelbasit Elhassan Mohamed Khair (Hamza) es un financiero de Hamás radicado en Sudán que gestiona empresas en la cartera de inversión de Hamás. Abdelbasit Elhassan Mohamed Khair Hamza ha facilitado fondos para Hamás a través de una red de empresas, en particular Al Rowad Real Estate Development y Al Zawaya Group for Development and Investment. Así pues, Abdelbasit Elhassan Mohamed Khair Hamza participa en la financiación de Hamás.

19.1.2024

2.

Nabil Khaled Halil CHOUMAN

Fecha de nacimiento: 1954

Lugar de nacimiento: Líbano

Nacionalidad: libanesa

Sexo: masculino

Cargo: fundador y accionista del Chouman (Shuman) Group/Shuman for Currency Exchange SARL

Nabil Khaled Halil Chouman es el propietario de Shuman for Currency Exchange SARL, con sede en Beirut (el Líbano), que ha sido utilizada para blanquear y transferir dinero a Hamás, también desde Irán. Se estima que las sumas de dinero transferidas a Hamás a través de Shuman for Currency Exchange SARL ascienden a decenas de millones de dólares estadounidenses. Así pues, Nabil Khaled Halil Chouman participa en la financiación de Hamás.

19.1.2024

3.

Khaled CHOUMAN

alias

Khaled SHUMAN

Fecha de nacimiento: 2.4.1987

Lugar de nacimiento: Líbano

Nacionalidad: libanesa

Sexo: masculino

Cargo: cambista en el Chouman (Shuman) Group/Shuman for Currency Exchange SARL

Khaled Chouman trabaja como cambista para Shuman for Currency Exchange SARL, una empresa propiedad de su padre y con sede en Beirut (el Líbano). La empresa se ha utilizado para blanquear y transferir capitales a Hamás, también desde Irán. Se estima que las sumas de dinero transferidas a Hamás a través de Shuman for Currency Exchange SARL ascienden a decenas de millones de dólares estadounidenses. Así pues, Khaled Chouman participa en la financiación de Hamás.

19.1.2024

4.

Rida Ali KHAMIS

(رضا علي خميس)

alias

Reda Ali KHAMIS

Fecha de nacimiento: 2.9.1967

Nacionalidad: libanesa

Número de pasaporte o documento de identidad: 3194104 (Líbano)

Sexo: masculino

Cargo: socio comercial de Chouman (Shuman) Group/Shuman for Currency Exchange SARL

Rida Al Khamis está implicado en el cambio de divisas que permite el blanqueo y la transferencia de capitales a Hamás, en particular a través de las empresas Shuman for Currency Exchange SARL y Al-Wasata SARL. Así pues, Rida Alhi Khamis participa en la financiación de Hamás.

19.1.2024

5.

Musa Muhammad Salim DUDIN

(موسى دودين;

موسى محمد سالم دودين)

alias

Mousa DOUDIN;

Mousa DUDIN;

Musa DUDIN;

Musa Muhammad Salim DODIN;

Musa Muhammad Salim DOUDIN;

Mussa DODIN;

Mussa DUDIN

Fecha de nacimiento: 12.6.1972

Lugar de nacimiento: Dura (Hebrón)

Nacionalidad: palestina

Sexo: masculino

Cargo: miembro del politburó de Hamás

Musa Muhammad Salim Dudin es un agente sénior de Hamás y miembro de su politburó. Como tal, ha hecho con frecuencia declaraciones públicas en nombre de la organización. Además, como miembro de la oficina de inversiones de Hamás, ha participado en operaciones de financiación para la organización. Así pues, Musa Muhammad Salim Dudin participa en la financiación de Hamás.

19.1.2024

6.

Aiman Ahmad AL-DUWAIK

alias

Aiman Ahmad R AL-DUWAIK; Aiman Ahmad Rashed AL-DUWAIK; Ayman AL-DUWAIK

Fecha de nacimiento: 24.9.1962

Nacionalidad: jordana

Sexo: masculino

Cargo: director general de la empresa Sidar, director general de Anda Turk

Aiman Ahmad Al-Duwaik es un financiero de Hamás radicado en Argelia que ayuda a gestionar la cartera de inversión de la organización en el extranjero. En particular, es el director general y accionista de la empresa argelina Sidar, el director general de la empresa turca Anda Turk, accionista de la empresa sudanesa Al Rowad Real Estate Development y miembro del consejo de administración de la empresa de construcción Uzmanlar Co. Estas empresas forman parte de la red internacional de financiación de Hamás. Así pues, Aiman Ahmad Al Duwaik participa en la financiación de Hamás.

19.1.2024

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/01/2024
  • Fecha de publicación: 19/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2024
  • Aplicable hasta el 20 de enero de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2024/385/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2024/1837, de 28 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81003).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90091, de 8 de febrero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80186).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 2001/931, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82804).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Palestina
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Terrorismo

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