LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 54, apartado 4, párrafo primero, letra b), y su artículo 90, párrafo primero, letras a), c) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión (3) impone condiciones relativas a la importación de alimentos y piensos originarios de determinados terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil. |
(2) |
En el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158, se omitió por error la nota a pie de página que define cómo debe aplicarse la tolerancia máxima a los productos concentrados o secos, por lo que esta debe añadirse. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión (4), relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías, ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (5), y la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI de dicho Reglamento contiene errores en lo que respecta a las referencias a los artículos correspondientes de ambos actos. Estos errores de correlación tienen que ver con los artículos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 a los que se hace referencia en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158, por lo que las referencias a los artículos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 deben sustituirse por las referencias correctas a los artículos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235. |
(4) |
El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 exige que cada partida de productos que figuran en la lista de su anexo II, con referencia al código pertinente de la nomenclatura combinada, procedente de terceros países que figuran en la lista de su anexo I, vaya acompañada del certificado oficial pertinente y esté identificada mediante un código de identificación indicado en el certificado oficial y en el documento sanitario común de entrada. |
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión (6), que es aplicable desde enero de 2022, introdujo nuevos códigos NC para los hongos de los géneros Cantharellus (NC 0709 53) y Boletus (NC 0709 52), los shiitake (NC 0709 54 y 0712 34), los matsutake (NC 0709 55) y las trufas (NC 0709 56, 0710 80 95 y 2001 90 97). Esos hongos estaban clasificados en el código NC 0709 59 antes de esa modificación de la nomenclatura aduanera. En aras de la seguridad jurídica y de la claridad, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 debe actualizarse para reflejar estos cambios en los códigos NC. |
(6) |
A fin de garantizar una aplicación armonizada en toda la Unión de las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países, así como para asegurar un elevado nivel de protección de la salud humana, es importante aclarar y evitar cualquier inseguridad jurídica relacionada con el hecho de que las condiciones de entrada a la Unión son aplicables a todos los productos que contengan hongos silvestres y frutos silvestres del género Vaccinium o se deriven de ellos. Por lo tanto, deben añadirse nuevas entradas. |
(7) |
Deben añadirse al anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 determinados productos a los que anteriormente no se aplicaban las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países. Esto afecta, en particular, a las mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara; las confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos; las mezclas de jugos; el agua aromatizada; y determinados productos alimenticios compuestos por varios ingredientes que contienen los hongos y frutas que figuran en la lista. La inclusión de estos productos garantizaría un elevado nivel de protección de la salud humana y evitaría cualquier duda de que las condiciones de entrada en la Unión son aplicables a todos los productos que contengan hongos silvestres de la lista y frutos silvestres, o que se deriven de ellos. |
(8) |
Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158, los controles físicos de los productos que figuran en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, que están sujetos a inspecciones en los puestos de control fronterizos, deben realizarse en el puesto de control fronterizo o en un punto de control designado. |
(9) |
Dado que determinados alimentos que contienen hongos silvestres o bayas silvestres pueden contener también ingredientes de origen animal, los controles físicos de dichos alimentos deben realizarse únicamente en el puesto de control fronterizo. |
(10) |
A fin de que los agentes económicos puedan adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de muestreo, análisis y certificación de los productos afectados por esta medida, y de permitir una transición sin problemas a las nuevas normas, procede establecer un período de transición durante el cual no sea necesario que las partidas correspondientes a los códigos NC ex 0813 50, ex 2007, ex 2008 97, ex 2009 90, ex 2202 10, ex 2202 99, ex 1704 90, ex 1806 y ex 1905 vayan acompañadas de un certificado oficial, tal como exige el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158. |
(11) |
Para determinados hongos silvestres clasificados anteriormente en el código NC ex 0709 59, se establecieron nuevos códigos NC en 2020; a saber, ex 0709 52 00, ex 0709 53 00, ex 0709 54 00, ex 0709 55 00, ex 0709 56 00 y ex 0712 34 00. Además, las trufas silvestres transformadas, anteriormente incluidas en los códigos NC ex 0710 80 69 y ex 2001 90 50, se comercializan con los códigos NC ex 7108095 y ex 2001 90 97. Por lo tanto, no es necesario establecer medidas de transición para esos productos, dado que ya se les aplica el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158. |
(12)
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los productos deberán cumplir las siguientes tolerancias máximas acumuladas de contaminación radiactiva en términos de cesio-137 (*1):
a) 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos, así como para los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013;
b) 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.
(*1) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o deshidratados se calculará sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo.»."
2) En el artículo 4, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos para los modelos de certificados oficiales que no se han presentado en el SGICO establecidos en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.
4. Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.».
3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las partidas de productos de origen no animal a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión en un puesto de control fronterizo o en un punto de control designado.
Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, que contengan ingredientes de origen animal estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión en un puesto de control fronterizo.».
4) El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Medida transitoria
Las partidas de productos clasificados en los códigos NC ex 0813 50, ex 2007, ex 2008 97, ex 2009 90, ex 2202 10, ex 2202 99, ex 1704 90, ex 1806 y ex 1905 que hayan sido expedidas a la Unión desde un tercer país que figure en la lista del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán entrar en la Unión hasta el 7 de marzo de 2024 sin ir acompañadas del certificado oficial que exige el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, a condición de que cumplan todos los demás requisitos del Derecho de la Unión que les sean aplicables.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión, de 5 de agosto de 2020, relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 257 de 6.8.2020, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 385 de 29.10.2021, p. 1).
«ANEXO II
Lista de productos a los que son aplicables las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3
Código NC | Descripción |
| Los alimentos que figuran como mezclas se refieren a mezclas que contengan hongos silvestres o frutos silvestres del género Vaccinium en una cantidad superior al 20 % de un solo producto o como la suma de hongos silvestres y frutos silvestres del género Vaccinium. |
ex 0709 51 00 | hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados, excepto los cultivados; mezclas de hongos cultivados y silvestres del género Agaricus, frescos o refrigerados |
ex 0709 52 00 | hongos del género Boletus, frescos o refrigerados, excepto los cultivados; mezclas de hongos cultivados y silvestres del género Boletus, frescos o refrigerados |
ex 0709 53 00 | hongos del género Cantharellus, frescos o refrigerados, excepto los cultivados; mezclas de hongos cultivados y silvestres del género Cantharellus, frescos o refrigerados |
ex 0709 54 00 | shiitake (Lentinus edodes), frescos o refrigerados, excepto los cultivados; mezclas de shiitake cultivados y silvestres (Lentinus edodes), frescos o refrigerados |
ex 0709 55 00 | matsutake (Tricholoma matsutake, Tricholoma magnivelare, Tricholoma anatolicum, Tricholoma dulciolens, Tricholoma caligatum), frescos o refrigerados, excepto los cultivados; mezclas de matsutake cultivados y silvestres (Tricholoma matsutake, Tricholoma magnivelare, Tricholoma anatolicum, Tricholoma dulciolens, Tricholoma caligatum), frescos o refrigerados |
ex 0709 56 00 | trufas (Tuber spp.), frescas o refrigeradas, excepto las cultivadas; mezclas de trufas cultivadas y silvestres (Tuber spp.), frescas o refrigeradas |
ex 0709 59 00 | los demás hongos, frescos o refrigerados, excepto los cultivados; mezclas de los demás hongos cultivados y silvestres, frescos o refrigerados |
ex 0710 80 61 | hongos del género Agaricus (crudos o cocidos con agua o vapor), congelados, excepto los cultivados; mezclas de hongos cultivados y silvestres del género Agaricus (crudos o cocidos con agua o vapor), congelados |
ex 0710 80 69 | los demás hongos (crudos o cocidos con agua o vapor), congelados, excepto los cultivados; mezclas de los demás hongos cultivados y silvestres (crudos o cocidos con agua o vapor), congelados |
ex 0710 80 95 | trufas (Tuber spp.) (crudas o cocidas con agua o vapor), congeladas, excepto las cultivadas; mezclas de trufas cultivadas y silvestres (crudas o cocidas con agua o vapor), congeladas |
ex 0711 51 00 | hongos del género Agaricus conservados provisionalmente, pero todavía impropios para el consumo inmediato, excepto los cultivados; mezclas de hongos cultivados y silvestres del género Agaricus conservados provisionalmente, pero todavía impropios para el consumo inmediato |
ex 0711 59 00 | los demás hongos y trufas conservados provisionalmente, pero todavía impropios para el consumo inmediato, excepto los cultivados; mezclas de los demás hongos y trufas cultivados y silvestres conservados provisionalmente, pero todavía impropios para el consumo inmediato |
ex 0712 31 00 | hongos del género Agaricus, secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados; mezclas de hongos del género Agaricus, secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
ex 0712 32 00 | orejas de Judas (Auricularia spp.), secas, enteras, en trozos o en rodajas, o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las cultivadas; mezclas de orejas de Judas cultivadas y silvestres (Auricularia spp.), secas, enteras, en trozos o en rodajas, o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
ex 0712 33 00 | hongos gelatinosos (Tremella spp.), secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados; mezclas de hongos gelatinosos cultivados y silvestres (Tremella spp.), secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
ex 0712 34 00 | shiitake (Lentinus edodes), secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados; mezclas de shiitake cultivados y silvestres (Lentinus edodes), secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
ex 0712 39 00 | los demás hongos y trufas, secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados; mezclas de los demás hongos y trufas cultivados y silvestres, secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
ex 2001 90 50 | hongos, preparados o conservados con vinagre o ácido acético, excepto los cultivados; mezclas de hongos cultivados y silvestres, preparados o conservados con vinagre o ácido acético |
ex 2001 90 97 | trufas (Tuber spp.), preparadas o conservadas con vinagre o ácido acético, excepto las cultivadas; mezclas de trufas cultivadas y silvestres (Tuber spp), preparadas o conservadas con vinagre o ácido acético |
ex 2003 | hongos y trufas, preparados o conservados excepto en vinagre o en ácido acético, excepto los hongos cultivados; mezclas de hongos y trufas cultivados y silvestres, preparados o conservados excepto en vinagre o en ácido acético |
ex 0810 40 | arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium, silvestres, frescos; mezclas de arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium cultivados y silvestres, frescos |
ex 0811 90 50 | frutos silvestres del Vaccinium myrtillus, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; mezclas de frutos silvestres y cultivados del Vaccinium myrtillus, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
ex 0811 90 70 | frutos silvestres del Vaccinium myrtilloides y el Vaccinium angustifolium, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; mezclas de frutos silvestres y cultivados del Vaccinium myrtilloides y el Vaccinium angustifolium, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
ex 0811 90 95 | frutos silvestres de las demás especies del género Vaccinium, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; mezclas de frutos silvestres y cultivados de las demás especies del género Vaccinium, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
ex 0812 90 40 | frutos silvestres del Vaccinium myrtillus conservados provisionalmente, pero todavía impropios para el consumo inmediato; mezclas de frutos silvestres y cultivados del Vaccinium myrtillus conservados provisionalmente, pero todavía impropios para el consumo inmediato; |
ex 0813 40 95 | frutos silvestres del género Vaccinium, secos |
ex 0813 50 15 ex 0813 50 19 ex 0813 50 91 ex 0813 50 99 | mezcla de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara y frutas u otros frutos, secos, que contengan frutos silvestres del género Vaccinium |
ex 2007 | confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos o de frutos de cáscara, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, que contengan frutos silvestres del género Vaccinium o productos derivados de la transformación de estos |
ex 2008 93 | arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos) y arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte; mezclas de arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos) y arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea), silvestres y cultivados, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
ex 2008 97 | mezclas de frutas u otros frutos, frutos de cáscara y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, que contengan frutos silvestres del género Vaccinium |
ex 2008 99 28 ex 2008 99 34 ex 2008 99 37 ex 2008 99 40 ex 2008 99 49 ex 2008 99 67 ex 2008 99 99 | los demás frutos silvestres del género Vaccinium, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte; mezclas de los demás frutos silvestres y cultivados del género Vaccinium, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
ex 2009 81 | jugo de arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos) y jugo de arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea) elaborados a partir de frutos silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; jugo de arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos) y jugo de arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea) elaborados a partir de una mezcla de frutos silvestres y cultivados, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
ex 2009 89 35 ex 2009 89 38 ex 2009 89 79 ex 2009 89 86 ex 2009 89 89 ex 2009 89 99 | Los demás jugos de frutos silvestres del género Vaccinium, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
ex 2009 90 21 ex 2009 90 29 ex 2009 90 51 ex 2009 90 59 ex 2009 90 94 ex 2009 90 96 ex 2009 90 98 | mezcla de jugos elaborados a partir de frutos silvestres del género Vaccinium o de productos derivados de la transformación de estos, o que los contengan |
ex 2202 10 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que contenga jugo u otros productos transformados elaborados a partir de frutos silvestres del género Vaccinium |
ex 2202 99 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, que contengan jugo u otros productos transformados elaborados a partir de frutos silvestres del género Vaccinium |
| Debido al riesgo de contaminación por radioactividad, los alimentos que figuran a continuación se refieren a alimentos compuestos por dos o más ingredientes y que contienen cualquiera de los productos que figuran en la lista anterior en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos |
ex 1704 90 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
ex 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
ex 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
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