LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2)
(3) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.
Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó una lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.
Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
(4) |
La lista de la Unión de aromas y materiales de base establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 contiene, entre otras, varias sustancias aromatizantes en relación con las cuales, en el momento de la adopción de la lista mediante el Reglamento (UE) n.o 872/2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») no podía excluir un riesgo de seguridad para la salud de los consumidores sobre la base de los datos disponibles y consideró, por tanto, que eran necesarios datos adicionales para completar su evaluación. Tales sustancias se incluyeron en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes, pero con la condición de que se presentasen datos sobre seguridad que respondieran a las preocupaciones manifestadas por la Autoridad antes de la expiración de los plazos específicos fijados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. |
(5) |
Entre las sustancias que figuran en la lista de la Unión de aromas y materiales de base, pero marcadas con una referencia en forma de nota a pie de página para pedir a la Autoridad que completase la evaluación, estaban las siguientes tres sustancias de la evaluación del grupo de aromatizantes 216 (FGE.216): 2-fenilcrotonaldehído (n.o FL 05.062), 5-metil-2-fenilhex-2-enal (n.o FL 05.099) y 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100). En relación con estas sustancias, la Autoridad solicitó datos científicos adicionales, que fueron presentados posteriormente por los solicitantes. |
(6) |
En su dictamen científico de 29 de junio de 2022 (4), la Autoridad evaluó los datos presentados y llegó a la conclusión de que la sustancia representativa del grupo, 2-fenilcrotonaldehído (n.o FL 05.062), había inducido un modo de acción anéugeno. Dado que los estudios de micronúcleos in vivo disponibles no eran concluyentes, no puede descartarse una posible aneugenicidad in vivo para 2-fenilcrotonaldehído (n.o FL 05.062), 5-metil-2-fenilhex-2-enal (n.o FL 05.099) y 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100). |
(7) |
A raíz de este dictamen y con el fin de seguir evaluando la seguridad de estas tres sustancias, los explotadores de empresas interesados se comprometieron a facilitar datos adicionales que permitiesen llevar a cabo una evaluación exhaustiva de la aneugenicidad in vivo de dichas sustancias (5). |
(8)
(9) |
A la espera de que la Autoridad evalúe de nuevo los datos adicionales de los explotadores de empresas interesados y a raíz del dictamen científico de 29 de junio de 2022, procede limitar las condiciones de utilización de 2-fenilcrotonaldehído (n.o FL 05.062), 5-metil-2-fenilhex-2-enal (n.o FL 05.099) y 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100) a su uso actual.
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. |
(10) |
Debe permitirse la comercialización en la Unión, hasta su fecha de duración mínima o de caducidad, de los alimentos que no cumplan las nuevas condiciones establecidas, a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido introducidos en el mercado de la Unión o expedidos desde terceros países y se encuentren en tránsito hacia la Unión. Esta medida transitoria no debe ser aplicable a los preparados a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que no estén destinados a ser consumidos como tales, ya que los fabricantes de los productos alimenticios que usan esos preparados como ingredientes conocen su composición cuando los usan. |
(11) |
Por razones de armonización con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y a fin de tener en cuenta las restricciones que corresponden a las categorías de alimentos utilizadas por la Autoridad durante la evaluación de la exposición, las categorías de alimentos enumeradas en la parte A, sección 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 deben sustituirse por las categorías de alimentos enumeradas en la parte D del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(12)
(13) |
Debe añadirse una nueva nota a pie de página en la columna 8 de la lista de la Unión, en la parte A, sección 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, para indicar la necesidad de datos adicionales cuando esté previsto disponer de ellos para completar plenamente la evaluación de la Autoridad.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1334/2008
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Medidas transitorias
1. Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento, que no cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo y que hayan sido introducidos en el mercado legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
2. Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento, que no cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo y que hayan sido importados en la Unión desde un tercer país podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de dichos alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban en tránsito hacia la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los preparados no destinados a ser consumidos como tales a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «preparados» las mezclas de uno o varios aromas a las que puedan incorporarse otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 216, revisión 2 (FGE.216Rev2): consideration of the genotoxicity potential of α,β-unsaturated 2-phenyl-2-alkenals from subgroup 3.3 of FGE.19 [«Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 216, revisión 2 (FGE.216Rev2): consideración del potencial de genotoxicidad de los α,β-insaturados 2-fenil-2-alquenales del subgrupo 3.3 de FGE.19», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(8):7420, doi:10.2903/j.efsa.2022.7420. Disponible en línea: https://www.efsa.europa.eu/es/efsajournal/pub/7420
(5) Carta de la IOFI EFFA a la DG Salud y Seguridad Alimentaria. Dictamen de la EFSA 216 Rev2 (EFSA Journal [2022; 20 (8) 7420)]). Carta de seguimiento de la IOFI/EFFA: confirmación de las pruebas de seguimiento y los plazos previstos. Ares(2022)8489668
(6) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica como sigue:
1) La sección 1 se modifica como sigue:
a) el cuadro que contiene la lista de categorías de alimentos se sustituye por el cuadro siguiente:
«Número de la categoría |
Categoría de alimentos |
0. |
Todas las categorías de alimentos |
01. |
Productos lácteos y sucedáneos |
01.1 |
Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT) |
01.2 |
Productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto el suero de mantequilla esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación |
01.3 |
Productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermentación |
01.4 |
Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente |
01.5 |
Leche deshidratada, tal como se define en la Directiva 2001/114/CE |
01.6 |
Nata y nata en polvo |
01.6.1 |
Nata pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa) |
01.6.2 |
Productos lácteos sin aromatizar fermentados por la acción de organismos vivos, y sus sucedáneos, con un contenido en grasa inferior al 20 % |
01.6.3 |
Otras natas |
01.7 |
Queso y productos derivados |
01.7.1 |
Queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16 |
01.7.2 |
Queso curado |
01.7.3 |
Corteza comestible de queso |
01.7.4 |
Requesón |
01.7.5 |
Queso fundido |
01.7.6 |
Productos a base de queso (excepto los incluidos en la categoría 16) |
01.8 |
Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas |
01.9 |
Caseinatos alimentarios |
02. |
Grasas, aceites y sus emulsiones |
02.1 |
Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra) |
02.2 |
Emulsiones de grasas y aceites, sobre todo del tipo “agua en aceite” |
02.2.1 |
Mantequilla, mantequilla concentrada, aceite de mantequilla y grasa láctea anhidra |
02.2.2 |
Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y emulsiones líquidas |
02.3 |
Aerosol de aceite vegetal para freír |
03. |
Helados |
04. |
Frutas y hortalizas |
04.1 |
Frutas y hortalizas no elaboradas |
04.1.1 |
Frutas y hortalizas enteras frescas |
04.1.2 |
Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas |
04.1.3 |
Frutas y hortalizas congeladas |
04.2 |
Frutas y hortalizas elaboradas |
04.2.1 |
Frutas y hortalizas secas |
04.2.2 |
Frutas y hortalizas en vinagre, aceite o salmuera |
04.2.3 |
Frutas y hortalizas en conserva |
04.2.4 |
Preparados de frutas y hortalizas, excepto los incluidos en 5.4 |
04.2.4.1 |
Preparados de frutas y hortalizas, excepto compota |
04.2.4.2 |
Compota, excepto los productos incluidos en la categoría 16 |
04.2.5 |
Confituras, jaleas, marmalades y similares |
04.2.5.1 |
Confitura extra y jalea extra, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE |
04.2.5.2 |
Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE |
04.2.5.3 |
Otros productos similares para untar a base de frutas u hortalizas |
04.2.5.4 |
Mantequilla de frutos de cáscara y frutos de cáscara para untar |
04.2.6 |
Productos elaborados a base de patata |
05. |
Artículos de confitería |
05.1 |
Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE |
05.2 |
Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento |
05.3 |
Chicle |
05.4 |
Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4 |
06. |
Cereales y productos a base de cereales |
06.1 |
Granos enteros, triturados o en copos |
06.2 |
Harinas, otros productos de la molienda y productos amiláceos |
06.2.1 |
Harinas |
06.2.2 |
Almidones y féculas |
06.3 |
Cereales de desayuno |
06.4 |
Pastas alimenticias |
06.4.1 |
Pastas alimenticias frescas |
06.4.2 |
Pastas alimenticias secas |
06.4.3 |
Pastas alimenticias frescas precocidas |
06.4.4 |
Ñoquis de patata |
06.4.5 |
Rellenos para pasta (raviolis y similares) |
06.5 |
Noodles (fideos orientales) |
06.6 |
Masa para rebozar |
06.7 |
Cereales precocinados o elaborados |
07. |
Productos de panadería, bollería, pastelería, repostería y galletería |
07.1 |
Pan y panes especiales |
07.1.1 |
Pan elaborado exclusivamente con los siguientes ingredientes: harina de trigo, agua, levadura o masa madre y sal |
07.1.2 |
Pain courant français y Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek |
07.2 |
Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería |
08. |
Carne |
08.1 |
Carne fresca, excluidos los preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 |
08.2 |
Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 |
08.3 |
Productos cárnicos |
08.3.1 |
Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico |
08.3.2 |
Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico |
08.3.3 |
Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne |
08.3.4 |
Productos cárnicos tradicionales o curados por métodos tradicionales con disposiciones específicas para nitritos y nitratos |
08.3.4.1 |
Productos tradicionales que se sumergen en una solución de curado (productos cárnicos curados por inmersión en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos, sal y otros componentes) |
08.3.4.2 |
Productos tradicionales curados en seco (el procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitratos y/o nitritos, sal y otros componentes, seguido de un período de estabilización o maduración) |
08.3.4.3 |
Otros productos tradicionales o curados por métodos tradicionales (como inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o inclusión de nitritos y/o nitratos en un producto compuesto, o inyección de la solución de curado en el producto antes de cocinarlo) |
09. |
Pescado y productos de la pesca |
09.1 |
Pescado y productos de la pesca sin elaborar |
09.1.1 |
Pescado sin elaborar |
09.1.2 |
Moluscos y crustáceos sin elaborar |
09.2 |
Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos |
09.3 |
Huevas |
10. |
Huevos y ovoproductos |
10.1 |
Huevos sin elaborar |
10.2 |
Huevos y ovoproductos elaborados |
11. |
Azúcares, jarabes, miel y edulcorantes de mesa |
11.1 |
Azúcares y jarabes, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE |
11.2 |
Otros azúcares y jarabes |
11.3 |
Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE |
11.4 |
Edulcorantes de mesa |
11.4.1 |
Edulcorantes de mesa líquidos |
11.4.2 |
Edulcorantes de mesa en polvo |
11.4.3 |
Edulcorantes de mesa en comprimidos |
12. |
Sal, especias, sopas, salsas, ensaladas y productos proteínicos |
12.1 |
Sal y sustitutos de la sal |
12.1.1 |
Sal |
12.1.2 |
Sustitutos de la sal |
12.2 |
Hierbas, especias y condimentos |
12.2.1 |
Hierbas y especias |
12.2.2 |
Condimentos y aderezos |
12.3 |
Vinagres y ácido acético diluido (en agua, del 4 al 30 % en volumen) |
12.4 |
Mostaza |
12.5 |
Caldos y sopas |
12.6 |
Salsas |
12.7 |
Ensaladas preparadas y productos aromatizados para untar bocadillos |
12.8 |
Levadura y productos de levadura |
12.9 |
Productos proteínicos, excepto los incluidos en la categoría 1.8 |
13. |
Alimentos destinados a una alimentación especial, tal como se definen en la Directiva 2009/39/CE |
13.1 |
Alimentos para lactantes y niños de corta edad |
13.1.1 |
Preparados para lactantes, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (1) |
13.1.2 |
Preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE |
13.1.3 |
Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (2) |
13.1.4 |
Otros alimentos para niños de corta edad |
13.1.5 |
Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión (3), y preparados especiales para lactantes |
13.1.5.1 |
Alimentos dietéticos para lactantes destinados a usos médicos especiales y preparados especiales para lactantes |
13.1.5.2 |
Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE |
13.2 |
Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE (excepto los incluidos en la categoría 13.1.5) |
13.3 |
Alimentos dietéticos para controlar el peso destinados a sustituir la ingesta diaria total o una comida aislada (es decir, toda la dieta diaria completa o parte de ella) |
13.4 |
Alimentos destinados a personas con intolerancia al gluten, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 41/2009 de la Comisión (4) |
14. |
Bebidas |
14.1 |
Bebidas no alcohólicas |
14.1.1 |
Agua, incluida el agua mineral natural, tal como se define en la Directiva 2009/54/CE, agua de manantial y todas las demás aguas embotelladas o envasadas |
14.1.2 |
Zumos de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y jugos de legumbres u hortalizas |
14.1.3 |
Néctares de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y néctares de productos similares |
14.1.4 |
Bebidas aromatizadas |
14.1.5 |
Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos |
14.1.5.1 |
Café y extractos de café |
14.1.5.2 |
Otros |
14.2 |
Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol |
14.2.1 |
Cerveza y bebidas a base de malta |
14.2.2 |
Vino y otros productos definidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
14.2.3 |
Sidra y perada |
14.2.4 |
Vino de fruta y vino elaborado |
14.2.5 |
Hidromiel |
14.2.6 |
Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/787 |
14.2.7 |
Productos vitivinícolas aromatizados, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014 |
14.2.7.1 |
Vinos aromatizados |
14.2.7.2 |
Bebidas aromatizadas a base de vino |
14.2.7.3 |
Cócteles aromatizados de productos vitivinícolas |
14.2.8 |
Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y otras bebidas alcohólicas a base de alcohol destilado con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 % |
15. |
Productos de aperitivo listos para el consumo |
15.1 |
Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones |
15.2 |
Frutos de cáscara elaborados |
16. |
Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4 |
17. |
Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE |
17.1 |
Complementos alimenticios sólidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad |
17.2 |
Complementos alimenticios líquidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad |
18. |
Alimentos elaborados no incluidos en las categorías 1 a 17, excepto alimentos para lactantes y niños de corta edad |
b) en la columna 8 (notas a pie de página), se añade la siguiente nota a pie de página:
«(5) |
se presentarán datos científicos adicionales en un plazo acordado con los servicios de la Comisión para que la Autoridad complete la evaluación.». |
2) En el cuadro 1 de la sección 2, las entradas 05.062, 05.099 y 05.100 se sustituyen por el texto siguiente:
«05.062 |
2-fenilcrotonaldehído |
4411-89-6 |
1474 |
670 |
|
|
5 |
EFSA |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
05.099 |
5-metil-2-fenilhex-2-enal |
21834-92-4 |
1472 |
10365 |
|
|
5 |
EFSA |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
05.100 |
4-metil-2-fenilpent-2-enal |
26643-91-4 |
1473 |
10366 |
|
|
5 |
EFSA |
(1) DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid