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Documento DOUE-L-2024-80042

Decisión (PESC) 2024/254 del Consejo, de 12 de enero de 2024, por la que se adoptan medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guatemala.

Publicado en:
«DOUE» núm. 254, de 15 de enero de 2024, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80042

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de agosto de 2023, el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala (en lo sucesivo, «TSE») anunció los resultados oficiales de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales celebradas en el país el 20 de agosto de 2023.

(2)

El 5 de octubre de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») formuló una declaración, en nombre de la Unión, sobre la evolución de la situación tras las elecciones presidenciales. Expresaba su profunda preocupación por los continuos intentos de socavar los resultados electorales mediante acciones legales y procedimentales selectivas y arbitrarias que no se ajustan a la Constitución de Guatemala ni a las normas internacionales y regionales a las que se ha adherido el país, y llamaba a todas las instituciones y funcionarios del Estado guatemalteco a que respetaran plenamente la integridad de los resultados electorales certificados por el TSE y que pusieran fin a cualquier acción que pudiera poner en peligro un proceso de transición pacífica. Subrayaba que seguir adoptando medidas dirigidas a revertir el resultado de las elecciones e instrumentalizar las instituciones judiciales y fiscales con el fin de socavar la democracia y el Estado de Derecho afectaría a las relaciones de Guatemala con la Unión.

(3)

El 13 de noviembre de 2023, la misión de observación electoral de la UE en Guatemala de 2023 (MOE UE) publicó su informe final y sus recomendaciones sobre las elecciones generales de 2023 en Guatemala. El informe subraya los claros resultados electorales certificados por el TSE el 28 de agosto de 2023, el notable espíritu de resiliencia y compromiso de los ciudadanos guatemaltecos en defensa de la democracia, así como el clima de profunda crisis democrática tras los intentos del Ministerio Público y otros elementos del poder judicial del país de invalidar el voto de los electores y la implementación de los resultados electorales. Al analizar el contexto de las elecciones, la MOE UE destacó una serie de preocupaciones en materia de derechos humanos, en particular por lo que se refiere a las graves restricciones a las libertades de expresión y de prensa.

(4)

El 8 de diciembre de 2023, el Alto Representante formuló una declaración sobre los acontecimientos posteriores a las elecciones en Guatemala, en la que condenó los intentos de anular los resultados de las elecciones generales y presidenciales en el país, instó a las autoridades guatemaltecas a defender el proceso electoral y el orden constitucional del país, y subrayó que las últimas acciones del Ministerio Público de Guatemala constituyen una violación de la Constitución de Guatemala, del Estado de Derecho, del proceso electoral y de los principios más básicos de una democracia. La declaración hizo hincapié en que la Unión había llegado a un acuerdo de principio y estaba dispuesta a adoptar un marco de medidas restrictivas selectivas contra los responsables de tales acciones.

(5)

De plena conformidad con la posición mantenida por la Unión sobre las elecciones generales en Guatemala, la comunidad internacional, incluida la Organización de los Estados Americanos (OEA), en su Resolución adoptada el 15 de noviembre de 2023, y la oficina del portavoz del secretario general de las Naciones Unidas, en una declaración del 2 de octubre de 2023, ha expresado reiteradamente su profunda preocupación por los intentos de revocar los resultados electorales y ha pedido una transición pacífica y ordenada del poder en Guatemala.

(6)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, que constituye una amenaza para la estabilidad de Guatemala y la región, procede establecer un marco específico de medidas restrictivas contra las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de acciones que socaven la democracia, el Estado de Derecho o la transferencia pacífica del poder en Guatemala o que socaven la democracia o el Estado de Derecho en Guatemala, también por medio de infracciones financieras graves en relación con fondos públicos y la exportación no autorizada de capital, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos.

(7)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas, es necesaria una nueva actuación de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que se enumeran en el anexo.

2.   El anexo incluirá a las personas físicas:

 a) responsables de acciones que socaven la democracia, el Estado de Derecho o la transferencia pacífica del poder en Guatemala, de participar en ellas, de apoyarlas o de beneficiarse de ellas, incluidas:

  i) la persecución o intimidación de funcionarios públicos o instituciones públicas implicados en o apoyando el proceso electoral, de autoridades elegidas democráticamente o de la oposición democrática en Guatemala,

  ii) la represión, persecución o intimidación de representantes de la sociedad civil o de los medios de comunicación, o de jueces, abogados o fiscales;

 b) que socaven la democracia o el Estado de Derecho en Guatemala mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales;

 c) asociadas con personas físicas designadas en virtud de las letras a) y b) anteriores.

3.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:

 a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

 b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

 c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

 d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5.   El apartado 4 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.

7.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ostente la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de la política de medidas restrictivas, con inclusión del apoyo a la estabilidad y el restablecimiento del orden constitucional en Guatemala.

8.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

9.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en los apartados 7 u 8 lo notificarán por escrito al Consejo. Las exenciones se considerarán concedidas a menos que uno o varios Estados miembros presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.

10.   En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7, 8 y 9, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona interesada.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que se enumera en el anexo.

2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo.

3.   El anexo incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

 a) responsables de acciones que socaven la democracia, el Estado de Derecho o la transferencia pacífica del poder en Guatemala, de participar en ellas, de apoyarlas o de beneficiarse de ellas, incluidas:

  i) la persecución o intimidación de funcionarios públicos o instituciones públicas implicados en o apoyando el proceso electoral, de autoridades elegidas democráticamente o de la oposición democrática en Guatemala,

  ii) la represión, persecución o intimidación de representantes de la sociedad civil o de los medios de comunicación, o de jueces, abogados o fiscales;

 b) que socaven la democracia o el Estado de Derecho en Guatemala mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales;

 c) asociados con las personas físicas designadas con arreglo a las letras a) y b) anteriores.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

 a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas incluidas en la lista del anexo y de miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 c) están destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

 e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o la oficina consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

 c) que la decisión no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

6.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos, o de obligaciones surgidas antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

7.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o

 c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.

8.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas y en otros llamamientos de las Naciones Unidas o en los grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

 e) organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro en conformidad con los procedimientos nacionales;

 f) organismos especializados de los Estados miembros, o

 g) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.

10.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 9.

11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 9 y 10 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.

Artículo 3

1.   El Consejo, actuando por unanimidad a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») establecerá y modificará la lista del anexo.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, brindando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.

Artículo 4

1.   En el anexo se expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos a que se refieren los artículos 1 y 2.

2.   El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y los apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el género, la dirección, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir: el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro, y el centro de actividad.

Artículo 5

1.   El Consejo y el Alto Representante llevarán a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme a la presente Decisión, en particular:

 a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.

3.   A efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante como «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 6

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 7

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 9

La presente Decisión se aplicará hasta el 13 de enero de 2025.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

Al revisar las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), y el artículo 2, apartado 3, letra b), el Consejo tendrá en cuenta, según proceda, si las personas afectadas están o no incursas en procedimientos judiciales relacionados con la conducta que haya determinado su inclusión en la lista.

Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 8, 9 y 10, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o, a raíz de un cambio fundamental de las circunstancias, a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2

[…]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/01/2024
  • Fecha de publicación: 15/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2024
  • Aplicable hasta el 13 de enero de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2024/254/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2024/457, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-2024-80167).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Guatemala
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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