EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), y su artículo 79, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La política común de visados de la Unión forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. La Comunicación de la Comisión, de 14 de marzo de 2018, titulada «Adaptación de la política común de visados a los nuevos retos» abordó el concepto de los «visados electrónicos» y anunció un estudio de viabilidad sobre los procedimientos de expedición de visados digitales y la intención de evaluar las distintas opciones y promover proyectos piloto para allanar el camino a futuras propuestas. Cuando se revisó el Código de visados (3) en 2019, el Parlamento Europeo y el Consejo declararon explícitamente su intención de desarrollar una solución común en el futuro para permitir la presentación en línea de las solicitudes de visado Schengen y aprovechar así plenamente los avances jurídicos y tecnológicos recientes. |
(2) |
El presente Reglamento es acorde con la política de la Unión para fomentar la modernización y la digitalización de los servicios públicos y con la Comunicación de la Comisión, de 9 de marzo de 2021, titulada «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital». Desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en 2010 y el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados (VIS) en 2011 en virtud del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el contexto en el que se aplica la política de visados ha cambiado considerablemente. Además, se han producido importantes avances tecnológicos que brindan nuevas oportunidades para que el proceso de solicitud de visados Schengen sea más fluido y eficaz para los nacionales de terceros países y más eficiente en cuanto a costes para los Estados miembros. |
(3) |
La pandemia de COVID-19, que ralentizó las operaciones de visado Schengen en todo el mundo, debido en parte a la dificultad de recibir a los solicitantes de visados en los consulados y centros de solicitud de visados, empujó a los Estados miembros a pedir a la Comisión que acelerara las labores de digitalización de los procedimientos de expedición de visados. |
(4) |
El Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo propuesto por la Comisión el 23 de septiembre de 2020 estableció el objetivo de digitalizar por completo el procedimiento de expedición de visados en 2025 a más tardar, mediante un visado digital y la posibilidad de presentar las solicitudes de visado en línea. |
(5) |
Si bien la tramitación de visados ya está parcialmente digitalizada, y las solicitudes y las decisiones se registran en el VIS, hay dos etapas importantes que siguen realizándose en papel: el procedimiento de solicitud de visado y la expedición del visado al solicitante mediante una etiqueta adhesiva de visado. Las etapas en papel suponen una carga para todas las partes interesadas, en especial para las autoridades de los Estados miembros de expedición de los visados y para los propios solicitantes. Los Estados miembros son conscientes de dicha carga, y algunos ya han implantado soluciones digitales para proporcionar a los solicitantes un procedimiento de solicitud moderno y fácil de usar y para mejorar la eficiencia en la tramitación de las solicitudes. |
(6) |
Debe desarrollarse una solución técnica única, concretamente la plataforma de solicitud de visados de la UE (en lo sucesivo, «PSV de la UE»), que permita a los solicitantes de visado presentar su solicitud en línea independientemente del Estado miembro de destino. Esta plataforma debe determinar automáticamente cuál es el Estado miembro competente para examinar una solicitud, especialmente en los casos en que el solicitante tenga la intención de visitar varios Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros solo tendrían que controlar si la herramienta ha determinado correctamente el Estado miembro competente. |
(7) |
Una plataforma digital, común a todos los Estados miembros, contribuiría significativamente a mejorar la imagen de la Unión. |
(8) |
La PSV de la UE debe proporcionar al solicitante información actualizada y fácilmente accesible e indicar las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros, en formatos que tengan en cuenta las deficiencias visuales. También debe ofrecer una herramienta de orientación que permita al solicitante encontrar toda la información necesaria en lo relativo a los requisitos y procedimientos, como, por ejemplo, si se exige un visado y, en su caso, de qué tipo; el importe de las tasas de visado; el Estado miembro competente para tramitar la solicitud; los documentos justificativos requeridos; la necesidad o no de una cita para la recogida de los identificadores biométricos y la posibilidad o no de presentar una solicitud en línea sin cita. La PSV de la UE debe facilitar al solicitante documentos en formato imprimible e incluir un mecanismo de comunicación, como un robot conversacional, para responder a las preguntas de los solicitantes. Ese robot conversacional no debe ser el único medio que permita al solicitante obtener información sobre el procedimiento de visado. La PSV de la UE también debe facilitar información sobre el tratamiento de los datos personales en el contexto del VIS. La PSV de la UE también debe permitir una comunicación electrónica segura entre el solicitante y el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente en caso de que se requieran documentos adicionales o una entrevista con el solicitante. |
(9) |
Los Estados miembros deben garantizar que el servicio que se ofrece al público a lo largo del proceso de solicitud de visado sea de alto nivel y acorde con las buenas prácticas administrativas. Los Estados miembros deben velar por que el principio de «ventanilla única» se aplique a todos los solicitantes. |
(10) |
Los solicitantes de visado deben poder presentar su solicitud y facilitar los datos requeridos en el formulario de solicitud, una copia electrónica del documento de viaje, los documentos justificativos y el seguro médico de viaje en formato digital a través de la PSV de la UE. Para que los solicitantes puedan guardar información relativa a su solicitud, la PSV de la UE debe poder almacenar datos de forma temporal y exclusivamente durante el tiempo que sea necesario para la realización de las tareas correspondientes. Una vez que el solicitante presente la solicitud en línea y los Estados miembros lleven a cabo los controles oportunos, el expediente de solicitud debe transferirse al sistema nacional del Estado miembro competente y almacenarse en él. Los consulados o las autoridades centrales han de consultar la información almacenada a nivel nacional e introducir solo los datos necesarios en el VIS central. |
(11) |
En principio, la obligación de personarse en el consulado o ante el proveedor de servicios externos solo debe ser de aplicación a aquellos solicitantes que presenten su solicitud por primera vez o que hayan adquirido un nuevo documento de viaje que requiera ser comprobado, así como para la recogida de identificadores biométricos. No obstante, cuando existan dudas sobre el documento de viaje, los documentos justificativos, o ambos, o en casos concretos en determinados lugares en los que exista una elevada incidencia de documentos fraudulentos, los Estados miembros deben conservar la posibilidad de exigir que el solicitante se presente en persona. |
(12) |
Los solicitantes habituales deben poder presentar su solicitud íntegramente en línea durante un período de 59 meses a partir de la fecha de la primera solicitud, siempre y cuando realicen su solicitud con el mismo documento de viaje. Una vez transcurrido dicho período, los identificadores biométricos deben recogerse de nuevo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 810/2009, que establece que estos datos deben recogerse, como norma general, cada 59 meses, a partir de la fecha en que se recojan por primera vez. |
(13) |
Existen disposiciones específicas de aplicación a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de obtener un visado que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión a los que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o de nacionales de terceros países que disfrutan de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y que no sean titulares de un documento de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE, o de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (7) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido») con relación a su Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, y que no sean titulares de un documento de residencia en virtud de dicho Acuerdo de Retirada. |
(14) |
El artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación. La Directiva 2004/38/CE establece limitaciones y condiciones en relación con dichos derechos. Tal y como ha confirmado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión a los que se aplica la Directiva 2004/38/CE no solo tienen derecho a entrar en el territorio del Estado miembro, sino que también tienen derecho a obtener un visado de entrada a tal efecto. Los Estados miembros deben conceder a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados necesarios, que deben expedirse gratuitamente lo antes posible y mediante un procedimiento acelerado, teniendo debidamente en cuenta las garantías procesales que les sean aplicables. Teniendo esto en cuenta, tales miembros de la familia deben en particular tener derecho a presentar su solicitud de visado, su solicitud de confirmación de un visado válido en un nuevo documento de viaje o su solicitud de prórroga de su visado sin utilizar la PSV de la UE si ello les facilitara su solicitud de visado. En este caso, deben poder elegir presentar sus solicitudes en persona en el consulado o en los centros de los proveedores de servicios externos. Además, la PSV de la UE debe tener plenamente en cuenta los derechos y facilidades concedidos a los beneficiarios del acervo en materia de libre circulación. Lo mismo se aplica a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido con relación a su Estado de acogida, según se define en este Acuerdo, en virtud de su artículo 14, apartado 3. |
(15) |
Deben aplicarse disposiciones especiales por motivos humanitarios, en casos concretos justificados, en casos de fuerza mayor o a los Jefes de Estado o de Gobierno y miembros de Gobiernos nacionales —con los cónyuges que los acompañen— y miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales, así como a los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales y a los visados que se soliciten en la frontera exterior o que podrían prorrogarse en el territorio de los Estados miembros. |
(16) |
Las disposiciones especiales aplicadas por motivos humanitarios pueden aplicarse también a toda clase de cuestiones de accesibilidad digital, acceso limitado a internet, falta de penetración de internet o alfabetización digital limitada. Debe prestarse especial atención a las personas con discapacidad. |
(17) |
Un tercero debidamente autorizado por el solicitante de visado o, en su caso, facultado por ley para representarlo debe poder presentar una solicitud en nombre de tal solicitante, siempre que la identidad de dicho tercero figure en el formulario de solicitud. |
(18) |
Cada solicitante debe presentar un formulario de solicitud debidamente cumplimentado utilizando la PSV de la UE. El formulario de solicitud en línea, que incluye una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de los datos presentados y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas, debe firmarse electrónicamente marcando la casilla correspondiente en el formulario de solicitud. Cada solicitante debe indicar también que ha comprendido las condiciones de entrada a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y que se le puede pedir que facilite los documentos justificativos necesarios en cada entrada. Los solicitantes deben confirmar que aceptan recibir comunicaciones a través de la PSV de la UE. A tal efecto, deben acceder periódicamente a dicha plataforma. Los formularios de solicitud para menores debe presentarlos y firmarlos electrónicamente una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal. |
(19) |
Al solicitar un visado, los solicitantes deben aportar pruebas de los documentos justificativos. A efectos del presente Reglamento, esto abarca tanto la presentación digital de los documentos como su presentación física. Teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los motivos de denegación de un visado, el mero hecho de que una dirección IP esté marcada o la posible duplicación de direcciones IP no deben afectar al examen de la solicitud. |
(20) |
El pago de las tasas de visado debe efectuarse utilizando un portal vinculado a la PSV de la UE, y los pagos se transferirán directamente y en su totalidad al Estado miembro que corresponda. Los datos necesarios para proteger el pago electrónico no deben formar parte de los datos almacenados en el VIS. Cuando no sea posible un pago electrónico, las tasas de visado deben ser recaudadas por los consulados o por el proveedor de servicios externo encargado de esa tarea. |
(21) |
La PSV de la UE también debe contener una herramienta de citas, a disposición de los Estados miembros para gestionar las citas en sus consulados o en los centros de los proveedores de servicios externos. Si bien el uso de esta herramienta debe ser opcional, pues puede no resultar conveniente en todos los lugares y en todos los consulados, los Estados miembros deben recurrir a la cooperación local Schengen para analizar la posibilidad de aplicar un enfoque armonizado en relación con el uso de la herramienta de citas en determinados terceros países u otros lugares específicos. |
(22) |
La cooperación local Schengen también debe determinar, en casos específicos, el uso de lenguas no oficiales de uso generalizado para la traducción del formulario de solicitud. La cooperación local Schengen también debe analizar mecanismos para la transferencia de datos electrónicos para los proveedores de servicios externos o que representen a los Estados miembros cuando, en virtud de la legislación nacional, terceros países prohíban dichas transferencias fuera de su territorio. |
(23) |
La PSV de la UE debe llevar a cabo un control previo automatizado de la admisibilidad para comprobar si la información facilitada por el solicitante cumple los requisitos de admisibilidad para el visado solicitado. Debe informar al solicitante cuando falte cualquier información y ofrecerle la posibilidad de corregir la solicitud. |
(24) |
La PSV de la UE debe llevar a cabo un control previo automatizado de la competencia para efectuar una determinación previa del Estado miembro competente a partir de la información facilitada por el solicitante. No obstante, el solicitante debe poder pedir que la solicitud sea tramitada por otro Estado miembro basándose en el motivo principal de la estancia. En ese caso, el consulado o las autoridades centrales de ese otro Estado miembro deben comprobar si son competentes para examinar la solicitud. |
(25) |
Cuando el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro concluyan que son competentes para examinar la solicitud, deben aceptarla y los datos deben importarse desde la ubicación de almacenamiento temporal al sistema nacional, tal como establece el Reglamento VIS, y eliminarse de dicha ubicación de almacenamiento temporal con la excepción de los datos de contacto. |
(26) |
La arquitectura de la PSV de la UE debe garantizar la protección de datos desde el diseño y por defecto, el respeto del principio de minimización de datos y que, cuando esté operativa, la PSV de la UE se ponga en práctica de manera que se respeten los derechos de acceso previstos en la legislación vigente correspondiente, tanto nacional como de la Unión. |
(27) |
A fin de que los datos personales introducidos en la PSV de la UE tengan la calidad mínima necesaria, es preciso un procedimiento específico para comprobar la calidad de dichos datos. Es importante contar con un enfoque uniforme a la hora de controlar la calidad, no solo para garantizar un mismo nivel de calidad de los datos en todos los Estados miembros, sino también para garantizar que los solicitantes reciban el mismo trato con independencia de la autoridad competente a que se dirijan. |
(28) |
Es necesario aclarar el papel y las responsabilidades de los distintos agentes que intervienen en el tratamiento de los datos recogidos de los solicitantes y titulares de visados. Los Estados miembros van a ser los usuarios finales de los datos que recoja la PSV de la UE y van a tomar la decisión final sobre la base de los datos facilitados por los solicitantes y los titulares de visados. Por consiguiente, los Estados miembros deben ser corresponsables del tratamiento de los datos personales alojados en el almacenamiento temporal, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Cada Estado miembro debe designar una autoridad competente, que debe ser responsable del tratamiento. Los Estados miembros deben comunicar dichas autoridades a la Comisión, a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y a los demás Estados miembros. eu-LISA debe gestionar y proporcionar soluciones técnicas para la PSV de la UE y debe tratar en nombre de los Estados miembros emisores de visados Schengen los datos proporcionados por los solicitantes de visado. Por consiguiente, eu-LISA debe ser encargada del tratamiento según se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(29) |
Cuando exista información nueva sobre la solicitud o el visado, se debe informar al solicitante mediante un mensaje electrónico. La decisión tomada por el Estado miembro competente, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 810/2009 y (CE) n.o 767/2008, en la que se comunique si el visado se ha expedido, denegado, confirmado en relación con un nuevo documento de viaje, prorrogado, anulado o retirado, deberá ponerse a disposición del solicitante a través de un servicio de cuenta segura en la PSV de la UE. El acceso a la cuenta segura en la PSV de la UE debe protegerse por medios técnicos, por ejemplo mediante autenticación multifactor. |
(30) |
Un principio consolidado de la jurisprudencia es que no debe precluirse ningún derecho como consecuencia del vencimiento de un plazo si la parte interesada demuestra la existencia de circunstancias imprevisibles o de una situación de fuerza mayor. Por lo tanto, no deben precluirse los derechos de los solicitantes cuando no sea posible utilizar la cuenta segura por razones técnicas, siempre que el solicitante de que se trate demuestre la existencia de circunstancias imprevisibles o de una situación de fuerza mayor. |
(31) |
Con el fin de reducir los riesgos de seguridad vinculados al uso indebido de etiquetas de visado y a su falsificación y robo, los visados deben expedirse en formato digital y no como etiqueta de visado colocada en el documento de viaje. |
(32) |
A fin de garantizar la máxima seguridad y evitar la falsificación y el fraude, la notificación del visado digital debe realizarse en forma de un código de barras 2D firmado de forma criptográfica por la autoridad de certificación de firmas del Estado miembro de expedición. De este modo, en caso de que el VIS no estuviera disponible, podrían llevarse a cabo controles sobre la base de dicho código de barras 2D. |
(33) |
En caso de que el documento de viaje del titular del visado se extravíe, sea robado, haya expirado o haya sido invalidado y el visado siga siendo válido, el titular del visado debe poder solicitar a través de la PSV de la UE la confirmación del visado válido en un nuevo documento de viaje, siempre que este último sea del mismo tipo y haya sido expedido por el mismo país que el documento de viaje extraviado, robado, expirado o invalidado. El titular del visado debe presentarse en persona en el consulado o ante el proveedor de servicios externo para presentar el nuevo documento de viaje a fin de que se compruebe la autenticidad de este. |
(34) |
Los datos almacenados en la PSV de la UE deben protegerse mediante medidas de aplicación que mejoren la privacidad. |
(35) |
Los proveedores de servicios externos deben tener acceso a la PSV de la UE únicamente para: recuperar y revisar las solicitudes; comprobar datos almacenados temporalmente, por ejemplo la imagen escaneada de un documento de viaje; controlar y cargar los datos personales pertinentes del chip del documento de viaje; recabar y cargar los identificadores biométricos; realizar controles de calidad de los documentos justificativos cargados; confirmar que se ha revisado una solicitud y, a continuación, ponerla a disposición del consulado para su posterior tramitación. Los proveedores de servicios externos no deben tener acceso a los datos almacenados en el VIS. |
(36) |
Es necesario determinar la fecha en la que se pondrán en funcionamiento los distintos instrumentos, incluidas las del visado digital y la PSV de la UE. Debe preverse un período transitorio durante el cual un Estado miembro pueda decidir no hacer uso de la PSV de la UE. Dicho período transitorio debe ser de siete años a partir de la fecha en que se pongan en funcionamiento los instrumentos. No obstante, los Estados miembros deben poder notificar a la Comisión y a eu-LISA su deseo de incorporarse a la PSV de la UE antes de que finalice el período transitorio. Durante este período transitorio, si un Estado miembro decide no hacer uso de la PSV de la UE, los titulares de visados deben no obstante poder comprobar sus visados digitales utilizando el servicio web de la PSV de la UE. |
(37) |
eu-LISA debe garantizar que la PSV de la UE tenga suficientes capacidades y funcionalidades para que los Estados miembros puedan incorporarse a ella durante el período transitorio. El desarrollo de la PSV de la UE por parte de eu-LISA debe tener en cuenta el uso futuro de la PSV de la UE por los Estados miembros que aún no aplican el acervo de Schengen en su totalidad. La PSV de la UE debe desarrollarse de manera que dichos Estados miembros puedan conectarse fácilmente a ella y utilizarla con fluidez tan pronto como se haya adoptado una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 o con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005. A tal fin, eu-LISA debe tener en cuenta, en particular, la capacidad de almacenamiento de la PSV de la UE y su interconexión con los sistemas nacionales de información sobre visados. Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión deben participar plenamente en el desarrollo de la PSV de la UE desde el principio, del mismo modo que las autoridades competentes de los demás Estados miembros. |
(38) |
Todo Estado miembro que no aplique el acervo de Schengen en su totalidad debe poder solicitar a eu-LISA que introduzca enlaces al procedimiento nacional de solicitud pertinente de dicho Estado miembro mediante la inclusión de un localizador uniforme de recursos (URL) en la PSV de la UE. |
(39) |
La PSV de la UE debe contener una funcionalidad para que los solicitantes y otras entidades, como empleadores, universidades o autoridades locales, comprueben los visados digitales. |
(40) |
A fin de permitir la aplicación de la Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), Bulgaria, Chipre y Rumanía deben tener acceso de solo lectura a los visados digitales almacenados en el VIS. |
(41) |
eu-LISA debe ser responsable del desarrollo técnico y la gestión operativa de la PSV de la UE y de sus componentes, como parte del VIS. |
(42) |
La arquitectura de sistemas de la PSV de la UE debe reutilizar, en la máxima medida posible, los sistemas existentes y futuros que formen parte del nuevo marco para la interoperabilidad, especialmente el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y el Sistema de Entradas y Salidas (SES), y respetar al mismo tiempo las limitaciones tecnológicas actuales y las inversiones ya realizadas por los Estados miembros en sus propios sistemas nacionales. |
(43) |
El desarrollo por parte de eu-LISA de la PSV de la UE y de la interconexión de esta con los sistemas nacionales de información sobre visados, así como la gestión —incluido el mantenimiento— de la PSV de la UE por parte de eu-LISA, deben financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión. En lo que respecta a las adaptaciones a los sistemas nacionales de información sobre visados existentes que necesiten realizar los Estados miembros, estos deben poder utilizar el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados para financiar esta categoría de costes. |
(44) |
El control en la frontera de los visados digitales debe apoyarse en la arquitectura de sistemas existente y futura de la Unión para la gestión fronteriza y tomar como base la información del titular del visado almacenada en el VIS. Las autoridades de los Estados miembros deben comprobar dicha información mediante datos biométricos. |
(45) |
El formato de los visados de corta duración, establecido en el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (13), también se utiliza para los visados de larga duración. Por consiguiente, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14) debe modificarse para permitir que los visados de larga duración también se expidan en formato digital. |
(46) |
Tanto el documento de tránsito facilitado (FTD, por sus siglas en inglés) como el documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD, por sus siglas en inglés) son documentos equivalentes a visados de tránsito que autorizan a su titular a entrar en los Estados miembros para el tránsito por su territorio de conformidad con las disposiciones del acervo de Schengen relativas al cruce de las fronteras exteriores. Los FTD y FRTD se expiden en un formato uniforme, y el procedimiento de solicitud se realiza en papel. Con el objetivo de reflejar los avances en materia de digitalización, procede modificar los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 (15) y (CE) n.o 694/2003 (16) del Consejo para permitir las solicitudes digitales y la expedición de los FTD y FRTD en formato digital. |
(47) |
A fin de modificar determinados aspectos del Reglamento (CE) n.o 767/2008, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la especificación del contenido de los formularios de solicitud simplificados para la confirmación de visados válidos en un nuevo documento de viaje y para la prórroga de visados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (17). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(48) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 810/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las normas mínimas para la comprobación de los documentos de viaje y para el tratamiento de los datos de los chips, así como para adoptar normas para cumplimentar los campos de datos de los visados digitales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). |
(49) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 767/2008, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación técnica de las funcionalidades de la PSV de la UE, adoptar modelos de planes de contingencia en caso de que sea técnicamente imposible acceder a los datos en las fronteras exteriores y especificar las responsabilidades de los Estados miembros y sus relaciones mutuas en tanto que corresponsables del tratamiento de datos personales en la PSV de la UE, la relación entre los corresponsables del tratamiento y el encargado del tratamiento, y las responsabilidades del encargado del tratamiento de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1725. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(50) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de la PSV de la UE y la introducción de un visado digital, se basan en otras iniciativas destinadas, por un lado, a agilizar y armonizar los procedimientos en el contexto de la política común de visados y, por otro, a adaptar los requisitos de viaje y de entrada y los controles fronterizos del espacio Schengen a la nueva era digital, las modificaciones de la legislación correspondiente no pueden ser realizadas por los Estados miembros por sí mismos, sino que, únicamente pueden serlo a escala de la Unión y como parte del acervo de Schengen, por lo cual la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(51) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE y de la segunda parte del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido. |
(52) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La introducción de la PSV de la UE y de un visado digital respetará plenamente el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la vida privada y familiar, los derechos del niño y la protección de las personas vulnerables. Todas las garantías relativas a los derechos fundamentales previstas en el Reglamento (CE) n.o 767/2008 seguirán siendo plenamente aplicables en el contexto de la PSV de la UE y del visado digital, especialmente en lo que respecta a los derechos del niño. La PSV de la UE deberá tener en cuenta los requisitos previstos en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) para garantizar un acceso fácil a las personas con discapacidad. Debe prestarse especial atención a las personas con una alfabetización digital limitada o con problemas de acceso a internet. |
(53) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(54) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (20); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(55) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (21), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (22). |
(56) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (23), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (24). |
(57) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (25), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (26). |
(58) |
Por lo que respecta a Chipre, y a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005. |
(59) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 21 de junio de 2022 (27). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009
El Reglamento (CE) n.o 810/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, se añade la letra siguiente:
(*1) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).»." |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 3, apartado 5, se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 8, se inserta el apartado siguiente: «4 bis. Los acuerdos bilaterales de representación se mostrarán en la PSV de la UE.» . |
5) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Documento de viaje 1. El solicitante presentará la prueba de estar en posesión de un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1 bis, el solicitante solo estará obligado a presentar el documento de viaje en persona en caso de que sea la primera solicitud que presenta con él, o cuando el solicitante deba facilitar sus identificadores biométricos. 3. Cuando así lo exija el apartado 2, la autenticidad, integridad y validez de los documentos de viaje se controlarán y comprobarán utilizando la tecnología adecuada. 4. El consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo comprobarán que el documento de viaje, que se presenta en persona de conformidad con el apartado 2, se corresponde con la copia electrónica de la página de datos biográficos del documento de viaje cargada por el solicitante. Si realiza la comprobación el proveedor de servicios externo, este utilizará el portal para los proveedores de servicios externos contemplado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS. 5. Cuando el proveedor de servicios externo tenga dudas sobre la identidad del solicitante o sobre la autenticidad, integridad o validez del documento de viaje presentado, comunicará dichas dudas al consulado o a las autoridades centrales y enviará el documento de viaje al consulado para su comprobación complementaria. 6. Cuando el documento de viaje presentado contenga un medio de almacenamiento (chip), el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo leerán el chip y controlarán la autenticidad e integridad de sus datos. Se cargarán en la PSV de la UE los datos siguientes:
7. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, normas mínimas en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados por el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo al controlar y comprobar los documentos de viaje, a fin de asegurarse de que los documentos de viaje facilitados o presentados no sean falsos ni falsificado, así como en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados al procesar los datos del chip de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2. 8. Si da lugar a dudas la calidad de la copia electrónica del documento de viaje, en particular sobre si se corresponde con el original, el consulado competente o el proveedor de servicios externo hará una nueva copia electrónica del documento de viaje y la cargará en la PSV de la UE.». |
9) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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10) |
En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:
2. Al solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará:
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11) |
En el artículo 15, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Además, estos solicitantes declararán, como parte del impreso de solicitud, que son conscientes de la necesidad de estar en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores.». |
12) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 19 se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Tras la notificación de un resultado positivo del control previo automatizado de la admisibilidad de conformidad con el artículo 7 quinquies, apartado 8, del Reglamento VIS, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que reciban la notificación de la PSV de la UE efectuarán sin demora la comprobación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.» . |
15) |
Se suprime el artículo 20. |
16) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 24 se modifica como sigue:
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18) |
En el artículo 25, se añade el apartado siguiente: «6. La expedición de un visado en formato digital no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de los documentos de viaje, incluidos los documentos de viaje que no estén reconocidos por uno o varios Estados miembros, pero no por todos ellos.» . |
19) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 26 bis Visados digitales Los visados se expedirán en formato digital de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1683/95. Los visados digitales constituirán un registro en el VIS y tendrán un número de visado único.». |
20) |
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Cumplimentación de los campos de datos del visado digital 1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas para cumplimentar los campos de datos del visado digital establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento. 2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de “observaciones” del visado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra n), del Reglamento VIS. Esas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.». |
21) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada Si se detecta un error en una etiqueta de visado correspondiente a un visado no expedido en formato digital, se invalidará la etiqueta de visado haciendo sobre ella dos trazos en aspa con tinta indeleble, y se expedirá un visado digital con los datos correctos.». |
22) |
En el artículo 32, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las decisiones de denegación y los motivos en los que se basen estas decisiones, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI, se pondrán a disposición del solicitante en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión de denegación y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un solicitante esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos. El plazo para interponer un recurso con arreglo al Derecho nacional contra una decisión de denegación empezará a contar a partir del momento en que el solicitante acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se computará en función de la zona horaria de residencia del solicitante indicada en el impreso de solicitud. Se considerará que el solicitante ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha de envío del mensaje electrónico por el que se informa al solicitante de la disponibilidad de la decisión en la cuenta segura del solicitante. A partir de ese día, se presumirá que la decisión ha sido notificada al solicitante. La PSV de la UE indicará la fecha de notificación efectiva o presunta de la decisión al solicitante. En el caso de una notificación presunta, se enviará un mensaje electrónico automático al solicitante a través de la PSV de la UE. Si por razones técnicas no puede utilizarse la cuenta segura, los solicitantes podrán ponerse en contacto con el consulado competente, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo. La notificación de las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el solicitante y autorizados por el Estado miembro. En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, en los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1 ter, y en el artículo 35, la decisión de denegación y los motivos en los que se base esta decisión se notificarán al solicitante mediante el impreso normalizado que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.» . |
23) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 32 bis Confirmación de un visado válido en un nuevo documento de viaje 1. Los titulares de un visado cuyo documento de viaje se haya extraviado, haya sido robado, haya expirado o haya sido invalidado y cuyo visado siga siendo válido podrán solicitar la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje si desean seguir utilizando el visado. El nuevo documento de viaje será del mismo tipo y será expedido por el mismo país que el documento de viaje perdido, robado, expirado o invalidado. El visado será confirmado por la autoridad que haya expedido el visado o por otra autoridad del mismo Estado miembro con arreglo a lo comunicado por el Estado miembro que haya expedido el visado. 2. Los titulares de visados a que se refiere el apartado 1 solicitarán la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje a través de la PSV de la UE utilizando un impreso de solicitud simplificado. Facilitarán los siguientes datos:
3. El titular del visado abonará una tasa de confirmación del visado de 20 EUR. 4. El titular del visado estará obligado a personarse conforme a lo comunicado por el Estado miembro. 5. El nuevo documento de viaje cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 12 y se comprobará de conformidad con dicho artículo. 6. Sin perjuicio de los respectivos derechos de consulta, el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente podrán consultar las bases de datos a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento VIS cuando se solicite una confirmación de visado. 7. Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente determinen que el visado válido puede confirmarse en un nuevo documento de viaje, introducirán los datos en el expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento VIS. 8. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado una decisión sobre la confirmación de un visado en un nuevo documento de viaje y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. La decisión sobre la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje se pondrá a disposición del titular del visado en la cuenta segura. Esa confirmación se acreditará mediante un número de confirmación. 9. Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente no puedan determinar si un visado válido puede confirmarse en un nuevo documento de viaje, especialmente porque existan dudas en torno a la identidad del titular del visado, denegarán la confirmación y retirarán el visado válido, de conformidad con el artículo 34. 10. Una decisión negativa relativa a la confirmación de un visado válido en un nuevo documento de viaje no impedirá que el titular del visado presente una nueva solicitud de visado. Ello se entenderá sin perjuicio del derecho de recurso del solicitante de conformidad con el artículo 34, apartado 7.». |
24) |
El artículo 33 queda modificado como sigue:
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25) |
El artículo 34 queda modificado como sigue:
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26) |
En el artículo 35, se añade el apartado siguiente: «8. Los Estados miembros podrán permitir a los nacionales de terceros países solicitar un visado en la frontera exterior a través de la PSV de la UE. En tales casos, los Estados miembros notificarán al solicitante la decisión adoptada sobre la solicitud de visado poniéndola a su disposición a través de la cuenta segura en la PSV de la UE, de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS. Tan pronto como la decisión se haya puesto a disposición del solicitante en su cuenta segura, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, del Reglamento VIS.» . |
27) |
El artículo 37 queda modificado como sigue:
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28) |
El artículo 38 queda modificado como sigue:
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29) |
En el artículo 40, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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30) |
Se suprime el artículo 42. |
31) |
El artículo 43 queda modificado como sigue:
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32) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
|
33) |
El artículo 47 se modifica como sigue:
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34) |
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 810/2009 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. |
35) |
Se suprime el anexo III del Reglamento (CE) n.o 810/2009. |
36) |
En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 810/2009, se añade la siguiente entrada después de la entrada correspondiente a San Marino: «REINO UNIDO:
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Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008
El Reglamento (CE) n.o 767/2008 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 bis se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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3) |
Se añade el capítulo siguiente: «CAPÍTULO I bis PLATAFORMA DE SOLICITUD DE VISADOS DE LA UE (PSV de la UE) Artículo 7 bisInformación disponible en la PSV de la UE 1. La PSV de la UE ofrecerá información general al público, tal como contempla el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 810/2009. La Comisión y los Estados miembros serán responsables de facilitar la información, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. 2. La PSV de la UE mostrará las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399. 3. eu-LISA será responsable de publicar y actualizar la siguiente información pública de carácter general en la PSV de la UE, una vez recibida la información de la Comisión o de los Estados miembros que se recoge a continuación:
Cuando un Estado miembro facilite la información, eu-LISA configurará la PSV de la UE previa confirmación de esta información por parte de la Comisión. 4. Las autoridades centrales serán responsables de introducir en la PSV de la UE los elementos siguientes:
5. El consulado o las autoridades centrales del Estado miembro competente serán responsables de introducir los siguientes elementos en la PSV de la UE:
6. La PSV de la UE incluirá un robot conversacional. El robot conversacional estará diseñado para dialogar con sus usuarios proporcionando respuestas sobre el procedimiento de solicitud de visado, los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de visados, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países, los datos de contacto y las normas de protección de datos. Artículo 7 terFormulario de solicitud 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, todo solicitante presentará la solicitud a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento mediante la PSV de la UE. 2. La PSV de la UE facilitará al solicitante la información a que se refieren los artículos 37 y 38. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 quater, si procede, el solicitante facilitará los datos en el formulario de solicitud que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 810/2009. Todos estos datos se registrarán y almacenarán en la capacidad de almacenamiento temporal, respetando los períodos de conservación de datos establecidos en el artículo 7 quinquies. 4. La PSV de la UE también contendrá un servicio de cuenta segura. El servicio de cuenta segura ofrecerá la posibilidad de que el solicitante conserve los datos facilitados para solicitudes posteriores, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento libre y explícito a dicho almacenamiento, en el sentido del artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679. El servicio de cuenta segura permitirá al solicitante presentar su solicitud en varias etapas. 5. Los caracteres alfabéticos de los datos facilitados por el solicitante de conformidad con el apartado 3 serán caracteres latinos. 6. Una vez presentada la solicitud, la PSV de la UE recopilará la dirección IP desde la que se presentó la solicitud y la incluirá como parte de los datos del expediente de solicitud. 7. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento en la PSV de la UE de un formulario de solicitud simplificado que se utilizará en los procedimientos para la confirmación de visados válidos en un nuevo documento de viaje, conforme al artículo 32 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009, o para la prórroga de visados, conforme al artículo 33 de dicho Reglamento, cuando dichos procedimientos se realicen a través de la PSV de la UE. Artículo 7 quaterDisposiciones específicas sobre la utilización de la PSV de la UE1. Un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, podrá presentar una solicitud de visado sin utilizar la PSV de la UE y tendrá derecho a presentarla en persona en el consulado o en las instalaciones del proveedor de servicios externo, a su elección. 2. Cuando un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, solicite un visado utilizando la PSV de la UE, el proceso de solicitud se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o conforme a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión. 3. En concreto, la PSV de la UE se diseñará de forma que la aplicación de las normas específicas siguientes esté garantizada:
4. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán cuando un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, requiera una prórroga de su visado o la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje. No se aplicarán ni la tasa de prórroga del visado ni la de confirmación del mismo. 5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presente la solicitud de visado. Artículo 7 quinquiesProceso de solicitud a través de la PSV de la UE 1. Una vez presentado el formulario de solicitud de acuerdo con el artículo 7 ter, la PSV de la UE determinará qué tipo de visado se ha solicitado y realizará un control previo automatizado de la competencia para predeterminar cuál es el Estado miembro competente teniendo en cuenta el número de días correspondiente a la estancia prevista por el solicitante y el Estado miembro de la primera entrada, datos facilitados por el solicitante. No obstante, el solicitante podrá indicar que su solicitud sea tramitada por otro Estado miembro en función del motivo principal de la estancia. Con ello no se excluirá la comprobación manual de la competencia por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 810/2009. La PSV de la UE permitirá a los solicitantes señalar si se encuentran legalmente en el ámbito territorial de un Estado miembro pero no residen en él, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009. 2. Los solicitantes podrán utilizar la PSV de la UE para presentar una copia electrónica del documento de viaje en formato digital, así como los documentos justificativos y la prueba de un seguro médico de viaje en el formato digital, cuando así se requiera, conforme al Reglamento (CE) n.o 810/2009 o a la Directiva 2004/38/CE o a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, que otorgue un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión. 3. Cuando proceda, el solicitante podrá utilizar la herramienta de pago seguro a que se refiere el artículo 7 sexies para abonar las tasas de visado a través de la PSV de la UE. 4. La PSV de la UE podrá realizar un control de la copia únicamente de lectura de la base de datos del VIS para comprobar si los identificadores biométricos del solicitante se recabaron en los últimos 59 meses y si este ya ha realizado otras solicitudes con el mismo documento de viaje. Cuando los identificadores biométricos del solicitante se hayan recabado en los últimos 59 meses y el solicitante ya haya realizado otras solicitudes con el mismo documento de viaje, la PSV de la UE notificará al solicitante que no es necesario realizar ninguna visita al consulado ni al centro del proveedor de servicios externo para presentar la solicitud. Cuando los identificadores biométricos del solicitante no se hayan recabado en los últimos 59 meses o cuando el solicitante no haya realizado ya otras solicitudes con el mismo documento de viaje, la PSV de la UE notificará al solicitante la necesidad de fijar una cita en el consulado o un centro del proveedor de servicios externo, según proceda, para presentar la solicitud. 5. Cuando se requiera una visita al consulado o al centro del proveedor de servicios externo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 810/2009, el Estado miembro podrá decidir utilizar la herramienta de citas a que se refiere el artículo 7 sexies a tal efecto. 6. El solicitante presentará la solicitud, que incluirá una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de los datos. 7. Una vez que el solicitante presente la solicitud a través de la PSV de la UE, esta última realizará un control previo automatizado de la admisibilidad. El control previo automatizado de la admisibilidad comprobará si:
8. Cuando la solicitud sea admisible, de conformidad con el control previo automatizado de la admisibilidad, la PSV de la UE enviará una notificación al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate con el resultado conjunto de los controles previos automatizados de la competencia y de la admisibilidad. Cuando la solicitud no sea admisible, de acuerdo con el control previo automatizado de la admisibilidad, la PSV de la UE informará al solicitante de qué parte del expediente de solicitud falta. La PSV de la UE se diseñará de manera que sea posible aplicar el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 para permitir que las solicitudes se consideren admisibles. 9. Tras la notificación prevista en el apartado 8 del presente artículo, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate efectuarán una comprobación manual de la competencia, de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y, posteriormente, cuando así se requiera, una comprobación manual de la admisibilidad de conformidad con el artículo 19 del mismo Reglamento. 10. Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente acepten la solicitud presentada a través de la PSV de la UE, se transferirán los datos desde el almacenamiento temporal al sistema nacional. A su vez, los datos se eliminarán inmediatamente del almacenamiento temporal, con la excepción de los datos de contacto vinculados al servicio de cuenta segura. 11. Si, tras la comprobación, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que reciban la notificación concluyen que no son competentes y la solicitud no se vuelve a presentar ante el consulado o las autoridades centrales competentes, se aplicará el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 810/2009. 12. El consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente podrán utilizar el servicio de cuenta segura para comunicarse con los solicitantes. 13. En lo que respecta a los datos transferidos al Estado miembro a los que se refieren los apartados 10 y 11 del presente artículo, dicho Estado miembro designará a la autoridad competente que habrá de considerarse responsable del tratamiento a efectos del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y en la cual recaerá la responsabilidad principal del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Artículo 7 sexiesHerramienta de pago y herramienta de citas 1. Se utilizará una herramienta de pago seguro para abonar las tasas de visado al Estado miembro competente a través de la PSV de la UE. 2. Podrán utilizar la herramienta de citas los Estados miembros o los proveedores de servicios externos. Cuando se utilice la herramienta de citas, el Estado miembro será responsable de fijar las citas disponibles. Artículo 7 septiesPortal para los proveedores de servicios externos 1. Los proveedores de servicios externos tendrán acceso a la PSV de la UE a través del portal para proveedores de servicios externos únicamente para:
2. Los Estados miembros establecerán un sistema de autenticación, reservado exclusivamente a los proveedores de servicios externos, para permitir el acceso de los miembros del personal debidamente autorizados al portal a efectos del presente artículo. Al establecer el sistema de autenticación, se tendrán en cuenta la gestión de riesgos de seguridad de la información y los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. 3. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS. Artículo 7 octiesNotificación de las decisiones 1. Una vez la autoridad competente haya adoptado una decisión sobre una solicitud o sobre un visado expedido y haya puesto a disposición dicha decisión en la cuenta segura de conformidad con el apartado 2, la PSV de la UE enviará al solicitante o al titular del visado un mensaje electrónico, tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 810/2009. 2. Las autoridades competentes notificarán a los solicitantes y a los titulares de visados las decisiones adoptadas en virtud de las letras a), b) y c), poniéndolas a disposición en las respectivas cuentas seguras de los solicitantes y titulares de visados. Dicha notificación contendrá los datos siguientes:
Artículo 7 noniesHerramienta de comprobación 1. La herramienta de comprobación permitirá a los solicitantes y titulares de visados controlar lo siguiente:
2. La herramienta de comprobación se basará en el servicio de cuenta segura contemplado en el artículo 7 ter, apartado 4. 3. La PSV de la UE ofrecerá una funcionalidad de servicio web para que los solicitantes y otras entidades, como empleadores, universidades o autoridades locales, comprueben el visado digital sin el servicio de cuenta segura. Artículo 7 deciesCostes de desarrollo y puesta en marcha de la PSV de la UE 1. El desarrollo y la puesta en marcha de la PSV de la UE incluirán los siguientes costes:
2. Los costes contemplados en el apartado 1, letras a) y b), serán con cargo al presupuesto general de la Unión. 3. Los Estados miembros podrán utilizar el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, que forma parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), para financiar los costes a que se refiere el apartado 1, letra c), de conformidad con las normas de subvencionabilidad y los porcentajes de cofinanciación establecidos en dicho Reglamento. Artículo 7 undeciesResponsabilidades en materia de protección de datos 1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente como responsable del tratamiento de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión, a eu-LISA y a los demás Estados miembros. Todas las autoridades competentes designadas por los Estados miembros serán corresponsables del tratamiento de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 a efectos del tratamiento de datos personales en la PSV de la UE. 2. eu-LISA será encargada del tratamiento de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 a efectos del tratamiento de datos personales en la PSV de la UE. eu-LISA garantizará que la PSV de la UE se gestione de conformidad con el presente Reglamento. (*3) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39)." (*4) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77)." (*5) Acuerdo de sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7)." (*6) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 251 de 15.7.2021, p. 48).»." |
4) |
En el artículo 9, el párrafo primero se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 9 ter, se añade el apartado siguiente: «5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presente la solicitud de visado.» . |
6) |
En el artículo 10, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Datos que se añadirán en caso de confirmación de un visado 1. Una vez adoptada la decisión de confirmación de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
2. Cuando se haya adoptado una decisión de confirmación de un visado, la PSV de la UE extraerá y exportará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.». |
8) |
En el artículo 14, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el artículo 15, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
|
11) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 sexies Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica para acceder a los datos en las fronteras exteriores 1. Cuando sea técnicamente imposible llevar a cabo la consulta a que se refiere el artículo 18 debido a un fallo de cualquier componente del VIS, eu-LISA informará a las autoridades fronterizas de los Estados miembros. 2. En los casos en que resulte técnicamente imposible efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 18 debido a un fallo de la infraestructura de la frontera nacional en un Estado miembro, las autoridades fronterizas de dicho Estado miembro informarán a eu-LISA. eu-LISA informará a continuación a la Comisión. 3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades fronterizas aplicarán sus planes de contingencia nacionales. Los Estados miembros adoptarán sus planes de contingencia nacionales sobre la base de los modelos de planes de contingencia a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra o), que se adaptarán, según proceda, en el ámbito nacional. Los planes de contingencia nacionales podrán autorizar a las autoridades fronterizas a que establezcan excepciones temporales a la obligación de consultar el VIS contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399.». |
12) |
En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades responsables de controlar en el territorio de los Estados miembros el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros podrán acceder a la consulta con el número de visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares del titular del visado, o con el número de visado. Cuando la identidad del titular del visado no pueda comprobarse mediante impresiones dactilares, las autoridades competentes también podrán llevar a cabo la comprobación mediante la imagen facial.» . |
13) |
En el artículo 20, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el artículo 21, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En el artículo 22, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
En el artículo 22 quater, se añade la letra siguiente:
|
17) |
En el artículo 22 septies, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En el artículo 22 sexdecies, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
19) |
En el artículo 22 novodecies, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
20) |
En el artículo 26, se añaden los apartados siguientes: «11. Las infraestructuras de apoyo a la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis estarán alojadas en los centros técnicos de eu-LISA. Dichas infraestructuras se distribuirán geográficamente para proporcionar las funcionalidades establecidas en el presente Reglamento de conformidad con las condiciones de seguridad y protección y seguridad de los datos. eu-LISA garantizará que la utilización futura de la PSV de la UE, contemplada en el artículo 2 bis, por parte de los Estados miembros que no apliquen el acervo de Schengen en su totalidad se tenga en cuenta en el desarrollo de la PSV de la UE. Esto se refiere, en particular, a la capacidad de almacenamiento de la PSV de la UE y a la interfaz con el sistema nacional de información de visados. 12. eu-LISA será responsable del desarrollo técnico de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis. eu-LISA determinará las especificaciones técnicas de la PSV de la UE. Dichas especificaciones técnicas serán adoptadas por el Consejo de Administración de eu-LISA, siempre y cuando la Comisión haya emitido un dictamen favorable sobre dichas especificaciones técnicas. 13. eu-LISA desarrollará y pondrá en marcha la PSV de la UE lo antes posible tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2023/2667 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) y la adopción por la Comisión de:
14. eu-LISA será responsable de la gestión operativa de la PSV de la UE. La gestión operativa de la PSV de la UE consistirá en todas las tareas necesarias para mantener la PSV de la UE en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento. Consistirá, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico necesario para garantizar que la PSV de la UE funcione a un nivel satisfactorio de calidad operativa. El grupo consultivo VIS a que se refieren el artículo 49 bis del presente Reglamento y el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) proporcionará al Consejo de Administración de eu-LISA conocimientos especializados en relación con la PSV de la UE. Durante la fase de diseño y desarrollo de la PSV de la UE, se establecerá un comité de gestión del programa compuesto por un máximo de diez miembros. Estará compuesto por siete miembros nombrados por el Consejo de Administración de eu-LISA entre sus miembros o suplentes, el presidente del grupo consultivo VIS, un miembro que represente a eu-LISA nombrado por su director ejecutivo y un miembro nombrado por la Comisión. El comité de gestión del programa se reunirá periódicamente y al menos una vez por trimestre. Garantizará la correcta gestión de la fase de diseño y desarrollo de la PSV de la UE y la coherencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales de la PSV de la UE. El comité de gestión del programa presentará informes escritos mensuales al Consejo de Administración de eu-LISA sobre los progresos del proyecto. El comité de gestión del programa no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA. El Consejo de Administración de eu-LISA establecerá el reglamento interno del comité de gestión del programa, que incluirá, en particular, normas relativas a:
La presidencia del comité de gestión del programa la ejercerá un Estado miembro que esté plenamente obligado con arreglo al Derecho de la Unión por los actos legislativos que rigen el desarrollo, establecimiento, funcionamiento y utilización de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por eu-LISA. Todos los gastos de viaje y dietas de los miembros del comité de gestión del programa serán abonados por eu-LISA y se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 10 del reglamento interno de eu-LISA. eu-LISA realizará las labores de secretaría del comité de gestión del programa. (*7) Reglamento (UE) 2023/2667 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009 y (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 y (CE) n.o 694/2003 del Consejo y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en lo relativo a la digitalización del procedimiento de visado (DO L, 2023/2667, 7.12.2023, ELI:http://data.europa.eu/eli/ reg/2023/2667/oj)." (*8) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).»." |
21) |
En el artículo 45, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
|
22) |
En el artículo 48 bis, apartados 2, 3 y 6, las referencias al «artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18» se sustituyen por las referencias al «artículo 7 ter, apartado 7, artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18». |
23) |
El artículo 50 se modifica como sigue:
|
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 694/2003
El Reglamento (CE) n.o 694/2003 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Los documentos de tránsito facilitado (FTD) que expidan los Estados miembros según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 693/2003 se expedirán en formato digital tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1683/95 e incluirán los campos de datos previstos en el anexo I del presente Reglamento. Tendrán el mismo valor que los visados de validez territorial limitada con fines de tránsito. Además, el formato digital indicará claramente que el documento expedido es un FTD. 2. Los documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) que expidan los Estados miembros según lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 693/2003 se expedirán en formato digital tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1683/95 e incluirán los campos de datos previstos en el anexo I del presente Reglamento. Tendrán el mismo valor que los visados de validez territorial limitada con fines de tránsito. Además, el formato digital indicará claramente que el documento expedido es un FRTD.». |
2) |
En el artículo 2, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Se establecerán, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2, especificaciones técnicas relativas al formato digital de FTD y de FRTD, entre otras con respecto a:». |
3) |
En el artículo 2, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, en relación con la disposición transitoria del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), que las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, dichas especificaciones técnicas solo se pondrán a disposición de personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión. (*9) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
5) |
Se suprime el artículo 3. |
6) |
En el artículo 5, se suprime la segunda frase. |
7) |
En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros que lo hayan decidido expedirán el formato digital de FTD y de FRTD a que se refiere el artículo 1 como muy tarde al año de la aprobación de las especificaciones técnicas a que se refiere en el artículo 2.». |
8) |
Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 694/2003 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Modificación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
El artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se modifica como sigue:
1) |
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los visados para una estancia superior a 90 días (en lo sucesivo, “visados para estancias de larga duración”) serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su Derecho nacional o al Derecho de la Unión. Dichos visados se expedirán en formato digital de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (*10), indicando el tipo de visado con la letra “D”. Los visados para estancias de larga duración expedidos en formato digital se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del acto de ejecución de la Comisión por el que se establecen las reglas de cumplimentación de los campos de datos de los visados, adoptado de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). (*10) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1)." (*11) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).»." |
2) |
Se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición comunicarán la expedición de visados para estancias de larga duración en formato digital al solicitante por medios electrónicos seguros.» . |
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 693/2003
El Reglamento (CE) n.o 693/2003 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El FTD y el FRTD se expedirán en formato digital de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 694/2003.» . |
2) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 6, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. No se expedirá ningún FTD/FRTD asociado a un documento de viaje que esté caducado. 3. El período de validez del documento de viaje para el que se expide el FTD/FRTD será superior al de este último. 4. No se expedirá ningún FTD/FRTD asociado a un documento de viaje si dicho documento de viaje no es válido para ningún Estado miembro. Si un documento de viaje solo es válido para un Estado miembro o para una serie de Estados miembros, el FTD/FRTD se limitará al Estado o los Estados miembros en cuestión.» . |
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (28)
El Reglamento (UE) 2017/2226 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 16, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 24, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 32, apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
Puesta en marcha de la PSV de la UE
1. La Comisión adoptará una decisión en la que se fije la fecha en la que se pondrá en funcionamiento la PSV de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 767/2008 en su versión modificada por el presente Reglamento. Dicha decisión se adoptará a más tardar seis meses después de que la Comisión compruebe que se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
se hayan adoptado los actos de ejecución a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letras g) a r), del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y los actos delegados a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 7, de dicho Reglamento; |
b) |
eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de las pruebas exhaustivas que eu-LISA debe llevar a cabo en cooperación con los Estados miembros; |
c) |
eu-LISA haya validado las disposiciones técnicas y jurídicas, que incluyan que la PSV de la UE cuente con capacidad y funcionalidades suficientes, y se las haya notificado a la Comisión. |
2. La decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Como excepción al apartado 1 y sin perjuicio de la obligación de expedición de visados en formato digital conforme al artículo 26 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009, los Estados miembros podrán decidir no utilizar la PSV de la UE por un período de siete años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 e informarán a la Comisión sobre su decisión. La Comisión publicará la notificación del Estado miembro en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A lo largo del período de transición de siete años mencionado en el párrafo primero, cuando el Estado miembro que tramita su solicitud de visado haya decidido no utilizar la PSV de la UE, los titulares de visados podrán comprobar la validez y la información de los visados digitales mediante el servicio web de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 7 nonies del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
4. Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a eu-LISA su deseo de utilizar la PSV de la UE antes del final del período de transición a que se refiere el apartado 3.
La Comisión determinará la fecha a partir de la cual los Estados miembros utilizarán la PSV de la UE. La decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. A más tardar el 1 de diciembre de 2026 y posteriormente cada año hasta que la Comisión adopte la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá información pormenorizada sobre los costes incurridos y sobre los riesgos que afecten a los costes globales.
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha fijada por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 1, puntos 1, 3, 15, 30, 34, 35 y 36, será aplicable a partir del 28 de junio de 2024. El artículo 2, puntos 21 y 22, será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO C 75 de 28.2.2023, p. 150.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 18 de octubre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2023.
(3) Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 188 de 12.7.2019, p. 25).
(4) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(6) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(7) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
(8) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(12) Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días y por el que se derogan la Decisión n.o 895/2006/CE y la Decisión n.o 582/2008/CE (DO L 157 de 27.5.2014, p. 23).
(13) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).
(14) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).
(15) Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).
(16) Reglamento (CE) n.o 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) n.o 693/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 15).
(17) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(18) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(19) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
(20) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(22) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(24) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(26) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(27) DO C 277 de 19.7.2022, p. 7.
(28) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
«ANEXO I
Impreso de solicitud armonizado
Solicitud de visado Schengen
Impreso gratuito
(1)
Los miembros de la familia de un ciudadano de la UE, del EEE o de Suiza o de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido no deberán rellenar las casillas n.os 21, 22, 30, 31 y 32 (marcadas con *).
Las casillas n.os 1 a 3 deberán rellenarse con los datos que figuren en el documento de viaje.
| Parte reservada a la administración Fecha de la solicitud: Número de la solicitud: | |||||||||||||||||||||||||||||
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| Solicitud presentada en:
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| Expediente tramitado por: | |||||||||||||||||||||||||||||
| Documentos justificativos:
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Decisión sobre el visado:
Desde el: Hasta el: | ||||||||||||||||||||||||||
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Apellido(s): | Nombre(s): | |||||||||||||||||||||||||||||
Fecha de nacimiento (día-mes-año): | Nacionalidad: | Número de documento de viaje o del documento de identidad: | ||||||||||||||||||||||||||||
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| Número(s) de teléfono: | |||||||||||||||||||||||||||||
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| Número de entradas: ☐1 ☐ 2 ☐ Múltiples Número de días: | |||||||||||||||||||||||||||||
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☐Turismo ☐ Negocios ☐ Visita a familiares o amigos ☐ Cultural ☐ Deportivo ☐ Visita oficial ☐ Motivos médicos ☐ Estudios ☐ Tránsito aeroportuario ☐ Otros (especifíquense): | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la persona o personas que han emitido la invitación, del hotel u hoteles o del lugar o lugares de alojamiento provisional: | Número(s) de teléfono: | |||||||||||||||||||||||||||||
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Apellidos, nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la persona de contacto en la empresa u organización: | Número de teléfono de la empresa u organización: | |||||||||||||||||||||||||||||
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☐por el solicitante Medios de subsistencia:
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Medios de subsistencia:
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Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la persona que cumplimenta el impreso de solicitud: | Número(s) de teléfono: |
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Tengo conocimiento de que la denegación del visado no da lugar al reembolso de la tasa de visado. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Aplicable si se expide un visado para entradas múltiples: Tengo conocimiento de que necesito un seguro médico de viaje adecuado para mi primera estancia y para cualquier visita posterior al territorio de los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Tengo conocimiento de lo siguiente y consiento en ello: la recogida de los datos que se exigen en el presente impreso de solicitud y la toma de mi fotografía y, si procede, de mis impresiones dactilares son obligatorias para el examen de la solicitud; y los datos personales que me conciernen y que figuran en el impreso de solicitud, así como mis impresiones dactilares y mi fotografía, se suministrarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas autoridades a efectos de la decisión sobre mi solicitud. Estos datos, así como los datos referentes a la decisión que se adopte sobre mi solicitud o la decisión de anulación, revocación o prórroga de un visado expedido, se introducirán y almacenarán en el Sistema de Información de Visados (VIS) durante un período máximo de cinco años, durante el cual estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de visados, las autoridades competentes para realizar controles de los visados en las fronteras exteriores y en los Estados miembros y las autoridades de inmigración y asilo de los Estados miembros a efectos de comprobar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia y residencia en el territorio de los Estados miembros, identificar a las personas que no cumplen o han dejado de cumplir estas condiciones, examinar una solicitud de asilo y determinar la responsabilidad de tal examen. Bajo determinadas condiciones, los datos también estarán disponibles para las autoridades designadas de los Estados miembros y para Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves. La autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento de los datos será: [(…)]. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Conozco mi derecho a exigir, en cualquiera de los Estados miembros, que se me notifiquen los datos que me conciernen que están registrados en el VIS y el Estado miembro que los ha transmitido, y a solicitar que se corrijan aquellos de mis datos personales que sean inexactos y que se supriman los datos relativos a mi persona que hayan sido tratados ilegalmente. Si lo solicito expresamente, la autoridad que examine mi solicitud me informará de la forma en que puedo ejercer mi derecho a controlar los datos personales que me conciernen y hacer que se modifiquen o supriman, incluidas las vías de recurso con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. La autoridad nacional de supervisión de ese Estado miembro [datos de contacto: …] atenderá las reclamaciones en materia de protección de datos personales. Declaro que a mi leal entender todos los datos por mí presentados son correctos y completos. Tengo conocimiento de que toda declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de anulación del visado concedido y dar lugar a actuaciones judiciales contra mi persona con arreglo al Derecho del Estado miembro que tramite mi solicitud. Me comprometo a abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado que se me conceda. He sido informado de que la posesión de un visado es únicamente uno de los requisitos de entrada al territorio europeo de los Estados miembros. El mero hecho de que se me haya concedido un visado no significa que tenga derecho a indemnización si incumplo las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen) y se me deniega por ello la entrada. El cumplimiento de los requisitos de entrada volverá a controlarse a la entrada en el territorio europeo de los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Lugar y fecha | Firma del solicitante (firma de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal, si procede): |
(1) No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.
«ANEXO I
DOCUMENTO DE TRÁNSITO FACILITADO (FTD) DIGITAL
El FTD digital contendrá los siguientes campos de datos:
— | Estado miembro de expedición, |
— | apellido(s), nombre, |
— | apellido(s) de nacimiento, |
— | fecha de nacimiento, |
— | país y lugar de nacimiento, |
— | sexo, |
— | nacionalidad, |
— | nacionalidad de nacimiento, |
— | tipo y número del documento de viaje, |
— | autoridad de expedición del documento de viaje, |
— | fecha de expedición y de expiración del documento de viaje, |
— | autoridad de expedición del FTD digital, incluida su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro, |
— | lugar y fecha de la decisión de expedición del FTD digital, |
— | número del FTD digital, |
— | territorio en el que el titular del FTD digital tiene derecho a viajar, |
— | fechas de inicio y de expiración del período de validez del FTD digital, |
— | número de entradas que autoriza el FTD digital en el territorio para el que es válido el FTD, |
— | duración del tránsito autorizado por el FTD digital, |
— | observaciones de la autoridad de expedición para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, |
— | imagen facial del titular del FTD digital. |
El FRTD digital contendrá los siguientes campos de datos:
— | Estado miembro de expedición, |
— | apellido(s), nombre, |
— | apellido(s) de nacimiento, |
— | fecha de nacimiento, |
— | país y lugar de nacimiento, |
— | sexo, |
— | nacionalidad, |
— | nacionalidad de nacimiento, |
— | tipo y número del documento de viaje, |
— | autoridad de expedición del documento de viaje, |
— | fecha de expedición y de expiración del documento de viaje, |
— | fecha y hora de salida del tren (primera entrada), |
— | fecha y hora de salida del tren (segunda entrada), |
— | autoridad de expedición del FRTD digital, incluida su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro, |
— | lugar y fecha de la decisión de expedición del FRTD digital, |
— | número del FRTD digital, |
— | territorio en el que el titular del FRTD digital tiene derecho a viajar, |
— | fechas de inicio y de expiración del período de validez del FRTD digital, |
— | duración del tránsito autorizado por el FRTD digital, |
— | observaciones de la autoridad de expedición para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, |
— | imagen facial del titular del FRTD digital. |
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