EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El análisis y el desarrollo del sector agrario de la Unión y de la política agrícola común exigen información objetiva, actualizada y pertinente sobre el rendimiento y la sostenibilidad de las explotaciones de la Unión. La Red de Información Contable Agrícola (RICA) fue creada por el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (3). |
(2) |
En la evaluación de impacto de la Comisión en apoyo de las propuestas legislativas de 2018 para la política agrícola común (PAC) posterior a 2020, se identificó la necesidad de mejorar la recopilación de datos a nivel de las explotaciones. |
(3) |
En su Comunicación, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia ‘De la granja a la mesa’ para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», la Comisión anunció su intención de convertir la RICA en una Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (RDSA), con objeto de recopilar datos sobre sostenibilidad a nivel de las explotaciones. Esa transformación va a permitir a dicha red de datos transformada apoyar el desarrollo de políticas basadas en pruebas y resultados, así como el análisis de los sectores agrarios de los Estados miembros y de la Unión en su conjunto, evaluando los avances y ofreciendo indicaciones útiles a los responsables políticos. La RDSA va a contribuir al análisis de las dimensiones social, económica y medioambiental mejoradas de la PAC, a la mejora de los servicios de asesoramiento para los agricultores o ganaderos y a la evaluación comparativa del rendimiento de las explotaciones, así como a la transparencia y la equidad de la cadena de suministro agroalimentario. |
(4) |
Para dotar de contenido a los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como para garantizar que la Unión aborde adecuadamente sus retos actuales y futuros, conviene abarcar las tres dimensiones de la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión, a saber, las dimensiones económica, medioambiental y social, en particular con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). De conformidad con el artículo 11 del TFUE, los datos relativos a la protección del medio ambiente deben integrarse en la RDSA para contribuir así a la evaluación de otros aspectos relacionados con la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión. Además, con el fin de reforzar el vínculo con la aplicación de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, debe tenerse en cuenta el marco para la sostenibilidad de las explotaciones de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas en lo que respecta a tres aspectos principales: económico, medioambiental y social. |
(5) |
Los objetivos antes mencionados solo pueden alcanzarse mediante una red de la Unión para la recopilación de datos en materia de sostenibilidad de las explotaciones, a saber, la RDSA, basada en los recopiladores de datos ya existentes en cada Estado miembro y que cuentan con la confianza de los interesados. |
(6) |
En la actualidad, los datos se recopilan principalmente para evaluar los aspectos económicos de las explotaciones. Ahora bien, es necesario evaluar la sostenibilidad global de las explotaciones, también sobre la base de datos medioambientales relacionados con el suelo, el aire, el agua y la biodiversidad, así como de datos que engloben la dimensión social de la actividad agropecuaria, prestando especial atención a la situación de las mujeres y de los jóvenes, en tanto que agricultores o ganaderos o trabajadores en explotaciones. Procede establecer en un anexo del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 las principales categorías de datos económicos, medioambientales y sociales, y, dentro de estas categorías, los temas de datos relacionados que pueden recopilarse y compilarse en la RDSA. Dichos temas de datos deben estar vinculados a las necesidades de la PAC y deben ser pertinentes para la evaluación de la sostenibilidad de las actividades agrarias y de las explotaciones de la Unión. A fin de tener en cuenta los retos futuros en materia de sostenibilidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de dicho anexo, también mediante la modificación de los temas y la inclusión de otros nuevos, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la pertinencia de los datos que deban recopilarse y compilarse, así como la carga administrativa para las autoridades nacionales y las explotaciones. Asimismo, cuando añada nuevos temas, la Comisión debe proporcionar un plazo mínimo de, al menos, un año antes de la aplicación del correspondiente acto de ejecución sobre las variables, con el fin de dar tiempo suficiente a los Estados miembros para preparar la recopilación de datos. Además, la Comisión no debe añadir nuevos temas en los tres primeros años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(7) |
Para describir la dimensión social de la sostenibilidad, es necesario recopilar determinados tipos de datos personales de las personas que trabajan en el sector agrario. Dicha información debe servir de base al análisis de los temas relacionados con los objetivos específicos de la PAC con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2021/2115. El tratamiento de dichos datos personales debe limitarse a las categorías de datos que sean estrictamente necesarias para cumplir los objetivos del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en particular su artículo 9, apartado 1, y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular su artículo 10, apartado 1. |
(8) |
La Comisión debe publicar los resultados de los análisis sobre el estado de la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión, en particular, para permitir que dichos resultados se utilicen a efectos de evaluación comparativa. Los servicios de asesoramiento prestados a las explotaciones contables sobre la base de los datos RDSA pueden ser valiosos y, por tanto, proporcionar un importante estímulo para la participación en la RDSA, siempre que el asesoramiento se fundamente en datos pertinentes que sean lo más recientes posible, teniendo en cuenta los avances científicos y los últimos conocimientos disponibles sobre mejores prácticas. La difusión de datos agregados de la RDSA relacionados con los temas medioambientales que figuran en el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 en su versión modificada por el presente Reglamento, y en las condiciones que en él se establecen, debe servir para la difusión activa y sistemática al público de la información medioambiental que exigen la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(9) |
El artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) prevén la posibilidad de que los Estados miembros utilicen otras fuentes para las encuestas estadísticas. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) se refiere a la utilización de los datos de la RICA. A partir de esas opciones y con objeto de reutilizar los datos y ganar en eficiencia, resulta útil permitir que los Estados miembros utilicen los datos de la RDSA con fines estadísticos. |
(10) |
Es conveniente adaptar las definiciones actuales a fin de recopilar datos para la RDSA, cuyo ámbito es mayor que el de la RICA. En particular, debe revisarse la definición de «agricultor» para determinar al sujeto jurídicamente responsable de la explotación, y la definición de «explotación» debe adaptarse mejor a los fines analíticos para garantizar la coherencia con definiciones similares utilizadas en estadística. La definición de «datos individuales» debe reflejar el concepto de que los datos, tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas, deben protegerse cuando dichos datos permitan identificar, directa o indirectamente, a dichas personas. La definición de «datos agregados» debe referirse claramente a los datos de varias explotaciones, que es la principal característica de la técnica de agregación. |
(11) |
Los Estados miembros o las autoridades nacionales responsables deben esforzarse por modernizar los modos de recopilación de datos en la medida de lo posible. Además, resulta necesario recopilar datos armonizados y evitar la duplicación de los datos ya recopilados a través, por ejemplo, de las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas o la PAC. Con el fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre los agricultores o ganaderos y los recopiladores de datos, con el objetivo de evitar la duplicación de las solicitudes de datos y las recopilaciones de datos, y de enriquecer el conjunto de datos de la RDSA, debe aplicarse el principio de «recopilación única de datos y reutilización múltiple». Se debe tener en cuenta la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) a efectos de la aplicación de dicho principio. Además, el uso de soluciones digitales, incluida la reutilización de datos y la puesta en común de datos con otras fuentes, debe promoverse y considerarse siempre como la solución prioritaria, cuando favorezca la amplia participación de los agricultores o ganaderos y la exactitud de los datos recopilados. A tal fin, se debe estudiar el desarrollo u optimización de las herramientas digitales disponibles para la recopilación de datos. Debe preverse una posible ampliación del sistema de recopilación de datos, cuando esté basado exclusivamente en las oficinas contables agrarias, con miras a la recopilación de variables medioambientales y sociales. |
(12) |
Con el fin de mejorar la eficiencia de la compilación de las fichas de explotación y reducir la carga que pesa sobre las explotaciones contables, los órganos de enlace deben poder utilizar en tiempo oportuno y gratuitamente fuentes de datos nacionales que puedan emplearse como datos pertinentes para compilar las fichas de explotación tal como se definen y establecen en el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 en su versión modificada por el presente Reglamento. La utilización de estas fuentes de datos es necesaria para el ejercicio de las tareas encomendadas a los órganos de enlace. A tal fin, conviene definir los modos de acceso a dichas fuentes de datos y utilizar otros métodos de compilación de datos o estrategias innovadoras, incluida la creación de mecanismos de cooperación entre las entidades encargadas del manejo de datos dentro del Estado miembro de que se trate. Debe crearse en el presente Reglamento una lista de las fuentes de datos pertinentes disponibles a escala nacional que los órganos de enlace pueden utilizar para elaborar las fichas de explotación. A fin de garantizar que la lista permanece actualizada y pertinente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de dicha lista. En particular, procede añadir a dicha lista los conjuntos de datos obtenidos de las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/1091 y de las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas establecidas por el Reglamento (UE) 2022/2379, cuando la normativa permita el intercambio de datos de esas fuentes. |
(13) |
Además de los datos contenidos en la ficha de explotación de las explotaciones contables, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión los medios para mejorar la capacidad de análisis en cuanto a cuestiones de sostenibilidad complementando los datos de la ficha de explotación con el contenido de los datos para realizar el seguimiento y la evaluación de los planes estratégicos de la PAC (en lo sucesivo, «datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC») obtenidos de conformidad con el acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 133 del Reglamento (UE) 2021/2115 o del sistema integrado de gestión y control (SIGC) previsto en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), evitando a la vez aumentar la carga administrativa de los Estados miembros y las explotaciones contables. Dado que las estrategias y metodologías de recopilación y compilación de datos pueden diferir entre la RDSA y los demás conjuntos de datos, por ejemplo, en lo que respecta a las definiciones y los períodos de referencia, puede resultar necesario, al analizar los datos, tener en cuenta problemas de coherencia. En ese contexto, la obligación de los Estados miembros debe entenderse como una obligación de proporcionar los datos contenidos en dichos conjuntos de datos, pero no de garantizar la plena coherencia con la RDSA. Para mantener las listas de conjuntos de datos lo más actualizadas posible, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de dichas listas y a la inclusión de nuevos conjuntos de datos adecuados y pertinentes, capaces de vincularse a nivel de la Unión, al mismo tiempo que se tiene en cuenta y se justifica debidamente la pertinencia de los datos que han de recopilarse y compilarse, y la carga administrativa que pese sobre los Estados miembros y las explotaciones contables. |
(14) |
Por lo que respecta a los datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC, un ejemplo de tales datos sería el desglose de los datos sobre las intervenciones de la PAC. Por lo que se refiere a los datos del SIGC, ejemplo de ellos serían la ocupación del suelo de las superficies agrarias, los cultivos, los elementos paisajísticos y la gestión del suelo en el ámbito de las prácticas agrarias ecológicas. La identificación de las explotaciones en los datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC y el SIGC es gestionada por las autoridades de los Estados miembros a nivel nacional mediante identificadores específicos. A partir de esos identificadores, las autoridades nacionales pueden vincular dichos datos a explotaciones concretas. Los Estados miembros deben optar por enviar a la Comisión, bien esos vínculos, bien los datos pertinentes relativos a la explotación contable incluidos en dichos conjuntos de datos. Si los Estados miembros deciden enviar los datos pertinentes, esos datos deben incluir el número RDSA, a fin de permitir la fusión del contenido pertinente con las fichas de explotación a nivel de la Unión. Debe especificarse la manera de vincular esta información a explotaciones concretas, también en materia de protección de datos. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la utilización de datos de dichos conjuntos de datos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la elaboración de una lista de los datos que han de extraerse de dichos conjuntos de datos, así como para establecer normas detalladas sobre las especificaciones técnicas y los plazos para la transmisión de datos. Dichos datos deben estar vinculados a uno o varios de los temas que figuran en el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 en su versión modificada por el presente Reglamento. |
(15) |
Por lo que respecta al campo de observación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, deben mantenerse los principales criterios en lo relativo a la representatividad de los datos contables y los criterios de selección para las encuestas, y, al mismo tiempo, añadirse información adicional en lo relativo a los demás aspectos de la sostenibilidad y tenerse en cuenta que la encuesta resultante puede no ser representativa con respecto a las variables medioambientales o sociales. |
(16) |
La RDSA debe basarse en la participación voluntaria. No obstante, teniendo en cuenta que algunos Estados miembros tienen problemas en relación con la participación de las explotaciones en la RDSA, dichos Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar normas nacionales para abordar esa cuestión sin imponer sanciones a los agricultores o ganaderos. Los Estados miembros deben fomentar que los agricultores o ganaderos participen en la RDSA recurriendo a incentivos que deben establecer en un plan específico. Esos incentivos podrían tomar la forma de, por ejemplo, contribuciones financieras, información de retorno sobre el rendimiento de las explotaciones o asesoramiento basado en la información de la RDSA. |
(17) |
El paso de la RICA a la RDSA debería permitir una evaluación comparativa de los datos de la explotación contable con los datos agregados, siempre que los datos se refieran a varias explotaciones contables y se presenten en forma de medias regionales, nacionales, de la Unión o sectoriales. En lo que respecta a los datos contables, las contabilidades de explotaciones constituyen la principal fuente de datos para la determinación de sus rentas o para el análisis de su funcionamiento económico. Las medias regionales, nacionales, de la Unión o sectoriales también deben ponerse a disposición de los Estados miembros para mejorar los conocimientos sobre la situación agraria. Asimismo, debe ser posible que los datos recopilados se utilicen para prestar servicios de asesoramiento a medida mejorados e información de retorno a los agricultores o ganaderos, con el fin de facilitar la gestión de las explotaciones y mejorar su sostenibilidad. |
(18) |
Los datos de la RDSA deben referirse a las actividades agrarias y otras actividades lucrativas directamente relacionadas con las explotaciones, a fin de permitir abarcar todos los aspectos pertinentes de las actividades de dichas explotaciones. Las actividades fuera de la explotación también deberían tenerse en cuenta, como una indicación necesaria de la viabilidad y sostenibilidad generales de la explotación. En ese caso, la granularidad de los datos recopilados debe limitarse a lo estrictamente necesario para analizar la importancia de las actividades fuera de la explotación en relación con las actividades agrarias. En la elaboración de las fichas de explotación no deben tenerse en cuenta datos relacionados con los activos privados. |
(19) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las fichas de explotación, y en particular que los datos de las fichas de explotación sean comparables, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la definición de las variables para las que deben recopilarse datos, al año informativo, a la forma y el diseño de las fichas de explotación y a las normas para su transmisión a la Comisión. En la definición de esas variables, la Comisión debe esforzarse por utilizar las fuentes de datos existentes y analizar su viabilidad, basándose en las aportaciones de los Estados miembros sobre posibles fuentes de datos y métodos, con miras a limitar la carga para los Estados miembros y las explotaciones contables. Al mismo tiempo que se esfuerza por garantizar que los datos recopilados sean comparables y útiles para fines analíticos, con el fin de obtener un conjunto de datos completo y uniforme a escala de la Unión, conviene adaptarse a las circunstancias específicas de los Estados miembros, por lo que deben ser posibles las exenciones específicas y justificadas. |
(20) |
El actual sistema informatizado de datos creado por la Comisión debe seguir funcionando para la transmisión y verificación de datos entre los Estados miembros y la Comisión, así como para el análisis de los datos tanto a nivel de explotación individual como a nivel agregado. Dicho sistema informatizado de datos debe adaptarse para que la Comisión o los Estados miembros puedan combinar datos a escala de explotación individual entre la RDSA y otros conjuntos de datos, como por ejemplo los datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC y el SIGC. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de dicho sistema informatizado de datos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a normas detalladas sobre el almacenamiento, el tratamiento, la reutilización y el intercambio de datos dentro de la Comisión. |
(21) |
Para aumentar el nivel de aceptación de los agricultores o ganaderos a participar en la recopilación y para proteger los datos individuales de una utilización no autorizada o inadecuada, conviene aclarar que los datos individuales solo deben utilizarse con fines analíticos relacionados con los objetivos de la PAC y la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión y, cuando los Estados miembros así lo decidan, con fines estadísticos. Debe prohibirse cualquier otra utilización de los datos individuales por parte de los Estados miembros o de la Comisión, en particular para efectuar controles de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2116 o a efectos fiscales. |
(22) |
En caso de que la Comisión o los órganos de enlace compartan los datos de la RDSA y los datos procedentes de otros conjuntos de datos, es de suma importancia garantizar la protección de los datos y dar garantías a los agricultores o ganaderos, tanto personas físicas como jurídicas, de que sus datos individuales y todos los demás detalles individuales obtenidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, van a ser anonimizados para evitar su identificación. Por consiguiente, debe especificarse que los datos de la RDSA y los datos procedentes de otros conjuntos de datos pueden hacerse públicos siempre que sean agregados y anonimizados. Por lo que respecta a los datos procedentes de otros conjuntos de datos, debe aclararse además que se van a hacer públicos en un formato agregado y anonimizado únicamente a efectos del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento y sin perjuicio de las normas sobre esos conjuntos de datos previstas en la normativa específica pertinente de la Unión. |
(23) |
Debe ser posible conceder acceso a datos seudonimizados con fines de investigación, en interés del progreso científico en el ámbito agrario de la Unión y con el fin de contribuir a hacer frente a los retos a los que se enfrentan la agricultura y la ganadería de la Unión. A fin de garantizar el elevado nivel de protección que requieren dichos datos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta al establecimiento de normas y condiciones para dicho acceso a nivel de la Unión. La Comisión debe recabar el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de que ella adopte dichos actos delegados. |
(24) |
La Comisión y los Estados miembros deben especificar la gestión de datos con respecto a la protección de datos individuales mediante medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos del Reglamento (CE) n.o 1217/2009. Deben utilizarse procesos que se correspondan y sean coherentes con los utilizados para garantizar el cumplimiento del artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1725, en lo que respecta a la elección de las medidas técnicas y organizativas para proteger los datos, así como a la evaluación y documentación de dichas medidas. Además, deben establecerse disposiciones que prohíban a las personas que participen en la RDSA la divulgación de datos individuales. En lo que respecta a los datos personales, el alcance completo de la protección, incluidos los derechos y obligaciones de los interesados y los encargados del tratamiento de datos, debe respetar lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. |
(25) |
De conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, los datos personales solo deben conservarse mientras sean necesarios para los fines para los que se recopilaron dichos datos. En la utilización de los datos de la RDSA, así como de los datos personales incluidos en ellos, se debe incluir la posibilidad de analizar las tendencias a largo plazo basadas en indicadores, como la gestión de nutrientes o las emisiones, cuya evolución necesite evaluarse durante un largo período de tiempo para seguir el ritmo de los fenómenos naturales. Por lo tanto, deben realizarse periódicamente análisis, especialmente en lo que respecta a la información medioambiental. Entre otras cuestiones que implican el uso de análisis a largo plazo se cuentan el uso de la tierra y los precios, que informan sobre cambios estructurales en la actividad agropecuaria. También debe ser posible elaborar este análisis a largo plazo sobre la base de un intercambio de datos entre diferentes conjuntos de datos establecidos a través de vínculos a nivel individual. El intercambio de datos debe mejorar la disponibilidad de información, teniendo en cuenta los retos a los que puede enfrentarse el sector agrario de la Unión en el futuro. Dichos retos no pueden preverse actualmente, especialmente en lo que se refiere a las futuras necesidades de estudios retrospectivos que no pueden establecerse con suficiente certeza. Por tanto, no procede fijar un plazo para la utilización de los datos, sino más bien conservar los datos mientras sea necesario para realizar análisis de series temporales. |
(26) |
La recopilación, el tratamiento y la utilización de datos personales deben estar justificados y ser proporcionados en relación con los fines de las operaciones de que se trate, de conformidad, entre otros, con el principio de minimización de los datos. Una gran proporción de agricultores o ganaderos de la Unión son personas físicas. La información disponible a partir de las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas de la Unión muestra que, en 2020, el 96 % del total de explotaciones de la Unión pertenecía a personas físicas. Por lo tanto, es necesario que los datos recopilados a través de la RDSA incluyan a las personas físicas a fin de garantizar que los resultados del análisis de los datos sean representativos de la realidad del sector agrario. |
(27) |
A efectos del tratamiento de datos personales a nivel de la Unión, deben determinarse las funciones relacionadas con la gestión y el tratamiento de datos personales. Las funciones de tratamiento de datos a nivel de la Unión deben aplicarse a los datos desde su transmisión a la Comisión a través de las fichas de explotación. Los Estados miembros deben determinar la gestión de los datos personales dentro de su jurisdicción, incluidas las funciones de protección de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, teniendo en cuenta, en particular, el hecho de que los datos pueden recopilarse para múltiples fines, uno de los cuales puede ser la utilización en las fichas de explotación. |
(28) |
Dada la extensión del ámbito de aplicación de la RDSA en comparación con la RICA, es necesario adaptar las normas relativas al correspondiente presupuesto financiero. El Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia la creación y el mantenimiento de sistemas de información contable agraria, en cuanto gasto en régimen de gestión directa. Debe seguir pagándose un importe del FEAGA a los Estados miembros por la entrega, dentro del plazo establecido, de fichas de explotación debidamente cumplimentadas, que podría ser proporcionado a la medida en que dichas fichas de explotación cubren los temas de datos pertinentes. Asimismo, el FEAGA debe contribuir financieramente a la aplicación de los sistemas de los Estados miembros para adaptarlos al ámbito de aplicación y a la gestión revisados de la RDSA. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de dicha financiación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al establecimiento del procedimiento para los importes y las contribuciones que deben abonarse a los Estados miembros con cargo al presupuesto de la Unión, incluidos los criterios para la asignación de las contribuciones financieras. |
(29) |
Cuando la Comisión adopte actos delegados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, reviste especial importancia que lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(30) |
El nombre del Comité de la Red de Información Contable Agrícola debe modificarse para reflejar los cambios efectuados en el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 por el presente Reglamento. |
(31) |
Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión en el Reglamento (CE) n.o 1217/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
(32) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de la RDSA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(33) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 11 de agosto de 2022 (16). |
(34) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: « Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria ». |
2) |
El título del capítulo I se sustituye por el texto siguiente: «CREACIÓN DE UNA RED DE DATOS DE SOSTENIBILIDAD AGRARIA». |
3) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Para satisfacer las necesidades de la política agrícola común (PAC), incluida la evaluación de su impacto en el sector agrario, se crea una red de datos de sostenibilidad agraria (RDSA) para la recopilación y el análisis de datos sobre sostenibilidad de las explotaciones, que cubran las dimensiones económica, medioambiental y social (en lo sucesivo, “datos de la RDSA”). Los datos de la RDSA podrán utilizarse para contribuir a la evaluación de aspectos adicionales relacionados con la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión y para abordar los retos a los que se enfrenta el sector agrario de la Unión. 2. Los datos de la RDSA cubrirán los temas recogidos en el anexo -I. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se modifique el anexo -I a fin de modificar dichos temas o incluir otros nuevos. En el ejercicio de sus facultades para adoptar esos actos delegados, la Comisión:
3. Los datos de la RDSA y los datos de otros conjuntos de datos establecidos en el artículo 4 bis se utilizarán para realizar análisis sobre el estado de sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión, también en un formato que permita la evaluación comparativa. La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de esos análisis en forma de datos de la RDSA agregados y anonimizados. Dichos datos podrán utilizarse para proporcionar información comparativa o asesoramiento a los agricultores o ganaderos, con el fin de facilitar la gestión de las explotaciones y mejorar su sostenibilidad. La publicación de los resultados y la utilización de datos con fines de evaluación comparativa o asesoramiento se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 4. Los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos de la RDSA como una fuente de datos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o de otros actos adoptados sobre la base del artículo 338, apartado 1, del TFUE.
(*1) Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (DO L 315 de 7.12.2022, p. 1)." (*2) Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1)." (*3) Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).»." |
4) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
(*4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." |
5) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Con el fin de garantizar que la lista de circunscripciones RDSA pueda actualizarse a petición de un Estado miembro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se modifique el anexo I en lo que respecta a la lista de circunscripciones RDSA por Estado miembro.». |
6) |
El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «DATOS PARA LA COMPILACIÓN DE FICHAS DE EXPLOTACIÓN Y VINCULACIÓN DE DATOS». |
7) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. Las fichas de explotación se compilarán mediante encuestas en las que los Estados miembros podrán utilizar, cuando proceda, datos procedentes de las fuentes de datos a que se refiere el apartado 2 y otras fuentes de datos pertinentes, así como métodos de compilación de datos o enfoques innovadores para el intercambio y la compilación de datos. 2. Los órganos de enlace tendrán derecho a acceder y utilizar gratuitamente las siguientes fuentes de datos:
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los órganos de enlace tengan derecho a acceder a las fuentes de datos a que se refiere el apartado 2 y a utilizarlas. A tal fin, los Estados miembros podrán establecer los mecanismos de cooperación necesarios que faciliten el acceso efectivo a dichas fuentes de datos y su utilización. También se concederá el derecho de acceso y utilización cuando el órgano de enlace delegue en personas físicas o jurídicas funciones que deban desempeñarse en su nombre. 4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se modifique el apartado 2 del presente artículo mediante la inclusión de nuevas fuentes de datos adecuadas establecidas por el Derecho de la Unión.
(*6) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187)." (*7) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1)." (*8) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)." (*9) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1)." (*10) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1)." (*11) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).»." |
8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1. Además de la ficha de explotación, los Estados miembros determinarán los vínculos entre la explotación contable y los identificadores de dicha explotación en los conjuntos de datos siguientes:
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se modifique la lista de conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y se incluyan nuevos conjuntos de datos adecuados y pertinentes. En el ejercicio de sus facultades para adoptar esos actos delegados, la Comisión:
3. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se enumeren los datos que deban extraerse de los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y por los que se establezcan normas detalladas sobre las especificaciones técnicas y los plazos para la transmisión de esos datos entre los Estados miembros y la Comisión. Dichos datos estarán vinculados a la finalidad del presente Reglamento tal como se establece en el artículo 1 y a uno o varios de los temas que figuran en el anexo -I. Para adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta la pertinencia de esos datos y la viabilidad de extraer los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2. 4. La Comisión elaborará y pondrá a disposición de los Estados miembros directrices técnicas sobre la metodología para la extracción de los datos pertinentes.». |
9) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. El campo de observación comprenderá las explotaciones que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica de la tipología de la Unión relativa a las explotaciones a que se refiere el artículo 5 ter. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se complete el presente Reglamento con normas relativas a la fijación del umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichas normas garantizarán que las explotaciones de menor dimensión económica estén adecuadamente representadas en los planes de selección de explotaciones contables establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 bis. La Comisión adoptará, sobre la base de los datos y la información recibidos de los Estados miembros, actos de ejecución en los que se fije el umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2. 2. Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones que:
3. Los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales para fomentar la participación en las encuestas. En casos excepcionales, los Estados miembros también podrán adoptar normas para regular los posibles casos en los que sea probable que no se alcance el número de explotaciones contables establecido en el plan de selección de las explotaciones contables. No obstante, no se podrá establecer en dichas normas sanciones a los agricultores o ganaderos.». |
10) |
El artículo 5 bis se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 5 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las explotaciones se clasificarán de manera uniforme de acuerdo con la tipología de la Unión para las explotaciones. La tipología de las explotaciones se utilizará, en particular, para la presentación, por clases de orientación técnico-económica y por categoría de dimensión económica, de los datos recopilados a través de las encuestas sobre las estructuras de las explotaciones de la Unión y de la RDSA.» . |
12) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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13) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñe las tareas siguientes:
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14) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y se la identificará en la RDSA mediante un número RDSA nacional único. 2. Cada ficha de explotación debidamente cumplimentada contendrá datos que permitan:
3. Los datos de la ficha de explotación deberán corresponder a una sola explotación y a un solo año informativo de doce meses consecutivos. Esos datos se referirán a las actividades agrarias de la propia explotación y a otras actividades lucrativas relacionadas directamente con ella. No se tomarán en cuenta a la hora de preparar la ficha de explotación los datos relativos a cualquier tipo de herencia, cuentas bancarias privadas, bienes distintos de la explotación, impuestos personales o seguros privados. 4. Con el fin de garantizar que los datos recopilados por medio de la ficha de explotación sean equiparables, independientemente de las explotaciones contables observadas, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre lo siguiente:
|
15) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis 1. El órgano de enlace remitirá a la Comisión las fichas de explotación y, bien los vínculos, o bien los datos a que se refiere el artículo 4 bis, mediante un sistema informatizado de datos establecido por la Comisión. Los datos se presentarán por vía electrónica sobre la base de formularios puestos a disposición del órgano de enlace a través de dicho sistema. 2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre el almacenamiento, el tratamiento, la reutilización y el intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dentro de la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2.». |
16) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 1. Los datos individuales obtenidos durante la aplicación del presente Reglamento solo se utilizarán para efectuar tareas a efectos del artículo 1 del presente Reglamento. En cualquier caso, ni los Estados miembros ni la Comisión utilizarán dichos datos individuales para ningún otro fin, en particular, para efectuar controles de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2116 ni para fines fiscales. 2. Los datos de la RDSA y, a efectos del presente Reglamento, los datos de otros conjuntos de datos establecidos en el artículo 4 bis podrán publicarse siempre que sea de forma agregada y anonimizada. 3. La Comisión podrá conceder acceso a datos seudonimizados con fines de investigación. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se complete el presente Reglamento con las normas y condiciones para dicho acceso a nivel de la Unión. Para adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de proteger los datos individuales y, en particular, las normas para las transferencias de datos a destinatarios situados fuera del territorio de la Unión tal como se dispone en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725. La Comisión solicitará el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de adoptar dichos actos delegados.». |
17) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 bis 1. Cada uno de los Estados miembros, así como la Comisión, adoptará y aplicará medidas técnicas y organizativas adecuadas, incluido respecto del sistema informatizado de datos a que se refiere el artículo 8 bis, para garantizar y poder demostrar que la recopilación, tratamiento, compilación y transmisión de datos individuales por parte de ellos se limitan a los fines del presente Reglamento. 2. Los datos individuales se conservarán mientras sean necesarios para realizar análisis de series temporales. 3. Los datos individuales no se pondrán a disposición de personas distintas de aquellas cuyas funciones les exijan tener acceso a dichos datos a efectos del presente Reglamento. 4. Las personas que intervengan o hayan intervenido en la RDSA tendrán prohibido divulgar los datos individuales o cualquier otra información individual de la que hayan tenido conocimiento intencionada o accidentalmente en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones de dicha prohibición. Artículo 16 ter1. El tratamiento, la gestión y la utilización de los datos personales recopilados en virtud del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. 2. La Comisión será la responsable del tratamiento de los datos personales incluidos en las fichas de explotación desde el momento en que reciba esos datos. Los Estados miembros determinarán el responsable del tratamiento y, en su caso, el encargado del tratamiento por cuanto se refiere al tratamiento de los datos personales incluidos en las fichas de explotación relativos a las explotaciones ubicadas en sus territorios.». |
18) |
En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Comité nacional, los Comités regionales, el órgano de enlace y los recopiladores de datos estarán obligados, cada uno en lo que le corresponda, a proporcionar a la Comisión todos los datos pertinentes que esta les solicite en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento. Dichas solicitudes de información destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a los recopiladores de datos, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.» . |
19) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 1. El Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financiará los gastos correspondientes a:
2. El FEAGA también proporcionará contribuciones financieras a los Estados miembros, con el fin de contribuir a los costes de ejecución de los Estados miembros, cuando el establecimiento del sistema de recopilación de las variables medioambientales y sociales en virtud del presente Reglamento, también para la formación y la interoperabilidad entre los sistemas de recopilación de datos, necesite adaptaciones significativas en el sistema de recopilación de datos de la RICA de un Estado miembro. Dichas contribuciones se proporcionarán a los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2027. 3. El importe a que se refiere el apartado 1, letra a), podrá abonarse parcial o totalmente a los agricultores o ganaderos por su participación en las encuestas RDSA con arreglo a criterios de asignación establecidos por los Estados miembros. 4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas en relación con los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y las contribuciones a que se refiere el apartado 2. En los actos de ejecución relativos a las contribuciones, la Comisión dejará claro con arreglo a qué criterios se asignarán dichas contribuciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2.». |
20) |
El artículo 19 bis se modifica como sigue:
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21) |
El artículo 19 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 ter 1. La Comisión estará asistida por un comité denominado “Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria”. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. En el caso de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 4 bis, apartado 3, y el artículo 8, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, cuando el Comité no emita un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
22) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 quater La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 20 de diciembre de 2028 un informe de evaluación sobre la aplicación del artículo 4 bis y del artículo 7, apartado 1, letra g), acompañado, en su caso, de una propuesta de acto legislativo por el que se modifique el artículo 19, apartado 1, letra a).». |
23) |
El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I. |
24) |
El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente: « Lista de circunscripciones RDSA ». |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO C 75 de 28.2.2023, p. 164.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 17 de octubre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2023.
(3) Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27).
(4) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(7) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(8) Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).
(9) Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (DO L 315 de 7.12.2022, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).
(12) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(13) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
(14) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(15) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(16) DO C 440 de 21.11.2022, p. 17.
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