Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81690

Reglamento Delegado (UE) 2023/2652 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2023, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 en lo que respecta a los requisitos para la entrada en la Unión de miel, carne, productos muy refinados, cápsulas de gelatina y productos de la pesca y los requisitos relativos a los certificados privados, y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 en lo que respecta a los requisitos relativos a los certificados privados aplicables a los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2652, de 28 de noviembre de 2023, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81690

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 77, apartado 1, letra k), y su artículo 126, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas sobre la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular para garantizar que las partidas de animales y mercancías procedentes de terceros países, o de alguna región de estos, destinados al consumo humano que se introduzcan en la Unión cumplan los requisitos pertinentes establecidos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, con excepción de las letras d), e), g) y h) de dicho apartado, o los requisitos reconocidos al menos como equivalentes.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales destinados a la producción de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano.

(3)

El artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 debe ser claro sobre cuáles son la miel y los productos apícolas que entran en el ámbito de aplicación de los requisitos relativos a la miel y los productos apícolas establecidos en dicho Reglamento Delegado. Por lo tanto, es necesario hacer referencia a la definición de estos productos en la Directiva 2001/110/CE del Consejo (3).

(4)

En el caso de los productos de la pesca procedentes de capturas en el medio natural, las pruebas del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 ofrecen garantías suficientes del cumplimiento de la legislación de la Unión sobre seguridad de los alimentos y los piensos. En el caso de dichos productos, la contaminación que procede del medio ambiente supone el principal peligro para la seguridad alimentaria. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 ofrece garantías en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de la UE relativos a la contaminación que procede del medio ambiente, en particular los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión (4). Además, los terceros países deben efectuar los controles oficiales de los productos de la pesca procedentes de capturas en el medio natural en lo que respecta a los residuos y los contaminantes, de conformidad con el artículo 70 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (5). Procede, por tanto, eximir a los productos de la pesca procedentes de capturas en el medio natural de los requisitos adicionales establecidos en los artículos 6 a 12 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292.

(5)

Los resultados de una reciente acción coordinada de la Unión han puesto de manifiesto la presencia en el mercado de la UE de un porcentaje significativo de miel adulterada u otros productos apícolas adulterados importados en la Unión (6).

(6)

Es necesario intensificar los controles oficiales de la miel y otros productos apícolas procedentes de terceros países destinados al consumo humano y a ser comercializados en la Unión con el fin de garantizar que dichos productos cumplan las normas sobre los alimentos, la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(7)

El artículo 65, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 exige a las autoridades competentes de los Estados miembros que intensifiquen los controles oficiales de las partidas cuando tengan razones para sospechar prácticas fraudulentas o engañosas. El artículo 65, apartado 5, de dicho Reglamento exige que las mencionadas autoridades competentes notifiquen a la Comisión y a los Estados miembros su decisión de intensificar dichos controles oficiales. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873 de la Comisión (7) establece normas sobre los procedimientos que han de seguirse en los puestos de control fronterizos para la realización coordinada por las autoridades competentes de controles oficiales intensificados de determinados productos que entren en la Unión con vistas a su comercialización, con el fin de garantizar un enfoque armonizado para la realización coordinada de dichos controles oficiales intensificados. El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución exige que, cuando las autoridades competentes notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros su decisión de intensificar los controles oficiales, estas deben indicar el establecimiento de origen, que debe figurar en una lista redactada de conformidad con el artículo 127, apartado 3, letra e), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) 2017/625. No existe una lista de establecimientos de terceros países productores de miel u otros productos apícolas destinados al consumo humano. Por lo tanto, es necesario establecer dicha lista.

(8)

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, las partidas de carne fresca, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente, determinados productos cárnicos, gelatina y colágeno solo deben entrar en la Unión si se han fabricado con materias primas producidas en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza o de productos de la pesca en terceros países autorizados y que figuren en las listas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292. También debe permitirse la entrada en la Unión de esos productos de origen animal si proceden de materias primas producidas en los Estados miembros, ya que dichas materias primas también cumplen los requisitos establecidos en la legislación de la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 en consecuencia.

(9)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, solo se permite la entrada en la Unión de partidas de determinados productos destinados al consumo humano si van acompañadas de un certificado oficial. Debe aclararse que este requisito también se aplica a los animales destinados a la producción de alimentos. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que solo se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinados productos si van acompañadas de un certificado oficial, excepto en el caso de las partidas cuyo destino final no sea la Unión. No obstante, los animales y productos destinados al consumo humano que solo vayan a transitar por la Unión quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292. El artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 debe modificarse suprimiendo la referencia a que la Unión no sea el destino final, en aras de la coherencia con el ámbito de aplicación de dicho Reglamento Delegado.

(10)

Los requisitos relativos a los productos compuestos establecidos en los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 se refieren a la carne transformada. Dado que «carne transformada» no está definida en la legislación de la Unión y en aras de la coherencia con otros requisitos relativos a los productos compuestos establecidos en dicho Reglamento Delegado, procede sustituir «carne transformada» por «productos cárnicos» en los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292.

(11)

El artículo 21, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece una excepción a los requisitos de certificación oficial para los productos compuestos no perecederos que contengan gelatina y colágeno. Debe modificarse el artículo 21, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento Delegado para aclarar que la excepción no se aplica cuando la gelatina y el colágeno procedan de huesos de rumiantes, ya que se requiere el certificado oficial de dicha gelatina y colágeno de conformidad con el artículo 16 y el capítulo C del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(12)

El artículo 21, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 también establece una excepción de los requisitos de certificación oficial para las cápsulas de gelatina en caso de que estas no procedan de huesos de rumiantes. Debe aclararse que dicha excepción se aplica no solo a la entrada en la Unión de cápsulas vacías, sino también a las cápsulas de gelatina rellenas de productos de origen animal, sin perjuicio de los requisitos de certificación aplicables a los productos de origen animal contenidos en dichas cápsulas de gelatina rellenas, o si entran en la Unión como productos compuestos. Procede, por tanto, modificar el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 en consecuencia.

(13)

Los productos compuestos no perecederos en los que los únicos productos de origen animal presentes en el producto compuesto final sean la vitamina D3, los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias o los aromas alimentarios representan un riesgo insignificante para la salud humana y animal. Por esta razón, estos productos compuestos están exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión (9) y de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292. Los productos compuestos no perecederos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos se consideran de bajo riesgo para la salud humana y animal y están sujetos a un requisito de certificación privada. Dado que se considera que los productos compuestos no perecederos en los que los únicos productos de origen animal presentes en el producto compuesto final son la vitamina D3, los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias o los aromas alimentarios representan un riesgo insignificante para la salud humana y animal, dichos productos compuestos deben quedar exentos del requisito de ir acompañados de un certificado privado en el momento de su comercialización. Procede, por tanto, modificar el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/630 y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292.

(14)

Las normas relativas a los productos compuestos no perecederos que estén exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles oficiales que deben realizarse a dichos productos compuestos están sustancialmente interrelacionadas y están concebidas para que se apliquen conjuntamente. En aras de la simplicidad y la transparencia, así como para facilitar la aplicación de las normas y evitar su multiplicación en actos diferentes, las modificaciones del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/630 y del artículo 22, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 deben establecerse en un único acto dado que ambas modificaciones deben surtir efecto el mismo día a fin de evitar la inseguridad jurídica y dado que están interrelacionadas en la medida en que se refieren a la exención del requisito de que los productos compuestos no perecederos en los que el único producto de origen animal presente en el producto compuesto final sean enriquecedores de alimentos, a saber, la vitamina D3, los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias o los aromas alimentarios, deban ir acompañados de un certificado privado en el momento de su comercialización.

(15)

De conformidad con el artículo 14, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, los establecimientos que produzcan productos de origen animal muy refinados o cápsulas de gelatina no están obligados a figurar en las listas a que se refiere el artículo 13 de dicho Reglamento Delegado. Dado que el artículo 14 crea ambigüedad en cuanto a los requisitos para la entrada en la Unión de estos productos y por razones de coherencia con el artículo 13 de dicho Reglamento Delegado, las cápsulas de gelatina y los productos muy refinados que se identifican con códigos NC y epígrafes del SA no contemplados en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 no deben mencionarse en el artículo 14 de dicho Reglamento Delegado. Procede, por tanto, corregir el artículo 14, letras d) y e), de dicho Reglamento Delegado.

(16)

En el artículo 21, se produjeron errores en la lista de subepígrafes del Sistema Armonizado para brotes y semillas destinadas a la producción de brotes, establecida en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (10). Estos errores son sustanciales, ya que identifican los brotes y las semillas destinadas a la producción de brotes a los que se aplican las condiciones de entrada en la Unión. Procede, por tanto, corregir estos subepígrafes en el artículo 21, punto 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292.

(17)

Se produjo un error en el número del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 de la Comisión (11) a que se refiere el anexo I, parte II, sección C, punto 2, letra a). En aras de la seguridad jurídica, procede corregirlo.

(18)

 

 

(19)

Debe darse tiempo suficiente a los terceros países para cumplir el nuevo requisito relativo a la inclusión en la lista de establecimientos autorizados a exportar a la Unión miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano afectados por las modificaciones que el presente Reglamento introduce en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292. Por consiguiente, debe preverse un período transitorio para este requisito.

 

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2022/2292 y (UE) 2021/630 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292

El Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se insertan los puntos 34 bis y 34 ter siguientes después del punto 34:

«34 bis) “miel”: como se define en la Directiva 2001/110/CE del Consejo (*1), también en lo que se refiere a las principales variedades de miel;

 34 ter) “productos apícolas”: miel, cera, jalea real, propóleo o polen destinados al consumo humano;

   (*1)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).»."

2) En el artículo 5, apartado 2, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«— productos de la pesca procedentes de capturas en el medio natural, insectos, ranas, ancas de rana, caracoles, reptiles y carne de reptil.».

3) En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c) miel y otros productos apícolas para los que se han establecido los siguientes epígrafes del SA en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87: 0409, 0410, 1212, 1521 o 1702.».

4) En el artículo 15, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los siguientes productos de origen animal que hayan sido fabricados con materias primas producidas en los Estados miembros o en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza o de productos de la pesca que figuren en las listas de establecimientos elaboradas y actualizadas con arreglo al artículo 127, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625:».

5) El artículo 21 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

  i) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

 «Solo se autorizará la introducción en la Unión para su comercialización de partidas de los siguientes animales y productos que vayan acompañadas de un certificado oficial:»,

  ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) los productos compuestos contemplados en el artículo 20, apartado 2, letras a) y b), a excepción de los productos compuestos no perecederos que no contengan productos cárnicos distintos de:

    i) la gelatina o el colágeno que no procedan de huesos de rumiantes,

    ii) los productos muy refinados descritos en el anexo III, sección XVI, del Reglamento (CE) n.o  853/2004, destinados al consumo humano.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   No se exigirá ningún certificado oficial para la entrada en la Unión de las cápsulas de gelatina incluidas en los epígrafes 3913, 3926 o 9602 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87, ni de las cápsulas de gelatina que formen parte de los productos de origen animal a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo o que formen parte de los productos compuestos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento, cuando dichas cápsulas no procedan de huesos de rumiantes.».

6) En el artículo 22, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) las partidas de los productos compuestos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), cuando los productos compuestos no contengan productos a base de calostro o productos cárnicos distintos de:

   i) la gelatina o el colágeno que no procedan de huesos de rumiantes,

   ii) los productos muy refinados descritos en el anexo III, sección XVI, del Reglamento (CE) n.o  853/2004, destinados al consumo humano.».

7) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el caso de los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, de conformidad con el artículo 48, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625, el certificado privado acompañará los productos compuestos en el momento de su comercialización, excepto en el caso de los productos a que se refiere el artículo 20, apartado 4, del presente Reglamento, para los que no se requiere un certificado privado.».

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292

El Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 se corrige como sigue:

1) El artículo 14 queda corregido como sigue:

 a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) producción de productos de origen animal muy refinados a que hacen referencia los epígrafes del SA 2932 o 3503 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87.»;

 b) se suprime la letra e).

2) En el artículo 21, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) brotes y semillas destinadas a la producción de brotes y que corresponden a los siguientes subepígrafes del SA: 0704 90, 0706 90, 0708 10, 0708 20, 0708 90, 0713 10, 0713 33, 0713 34, 0713 35, 0713 39, 0713 40, 0713 50, 0713 60, 0713 90, 0910 99, 1201 10, 1201 90, 1207 50, 1207 99, 1209 10, 1209 21, 1209 91 o 1214 90 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o  2658/87;».

3) En el anexo I, parte II, sección C, punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) punto A.1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 para las sustancias del grupo A a que se refiere el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644;».

Artículo 3

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2021/630

En el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2021/630, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el momento de la introducción en el mercado, los productos compuestos no perecederos a que se refiere el apartado 1, letra a), irán acompañados de una certificación privada de conformidad con el modelo establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*2).

Artículo 4

Disposición transitoria

Las partidas de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano podrán entrar en la Unión procedentes de establecimientos que no figuren en las listas establecidas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 durante un período de doce meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano (DO L 304 de 24.11.2022, p. 1).

(3)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).

(4)  Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 (DO L 119 de 5.5.2023, p. 103).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(6)  Comisión Europea, Centro Común de Investigación, Ždiniaková, T., Lörchner, C., De Rudder, O. et al., EU coordinated action to deter certain fraudulent practices in the honey sector – Analytical testing results of imported honey [«Acción coordinada de la UE para disuadir de determinadas prácticas fraudulentas en el sector de la miel. Resultados analíticos de la miel importada», documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2023: https://data.europa.eu/doi/10.2760/184511, y Comisión Europea, Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, EU Coordinated Action «From the hives» – Sampling, investigations and results [«Acción coordinada de la UE «De las colmenas». Muestreo, investigaciones y resultados», documento en inglés]: https://food.ec.europa.eu/system/files/2023-03/official-controls_food-fraud_2021-2_honey_report_euca.pdf

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1873 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, sobre los procedimientos que han de seguirse en los puestos de control fronterizos para la realización coordinada por las autoridades competentes de controles oficiales intensificados de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos (DO L 289 de 8.11.2019, p. 50).

(8)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión, de 16 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 17).

(10)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 de la Comisión, de 7 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos específicos para la realización de controles oficiales del uso de sustancias farmacológicamente activas autorizadas como medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos, y de sustancias farmacológicamente activas prohibidas o no autorizadas y sus residuos (DO L 248 de 26.9.2022, p. 3).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA y CORRIGE el Reglamento 2022/2292, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2022-81713).
  • SUSTITUYE el art. 3.1 del Reglamento 2021/630, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80486).
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Comercialización
  • Contaminación de los alimentos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Miel
  • Productos animales
  • Productos pesqueros
  • Residuos
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid