LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 78, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (2), la Comisión anunció, entre otras cosas, que revisará las normas de comercialización para facilitar la aceptación y el suministro de productos de la agricultura sostenibles, y para reforzar la función de los criterios de sostenibilidad teniendo en cuenta el posible impacto de estas normas sobre la pérdida y el desperdicio de alimentos. |
(2) |
La parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece definiciones, designaciones y denominaciones de venta de los huevos de gallinas de la especie Gallus gallus. |
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 permite el marcado de los huevos en la explotación o en el primer centro de embalaje al que lleguen los huevos. Esto implica cierto riesgo de marcado falso, intencionado o no, ya que los huevos de diferentes explotaciones y sistemas de producción pueden mezclarse y etiquetarse incorrectamente. Además, en el caso de incidentes relacionados con la seguridad alimentaria, podría dar lugar a problemas de trazabilidad. A la luz de la creciente demanda de los consumidores, deben reforzarse las normas de trazabilidad. El progreso técnico ha dado lugar a una amplia gama de tecnologías de marcado disponibles a nivel de explotación. |
(4) |
Por lo tanto, el marcado de los huevos solo debe realizarse en la explotación. No obstante, debe tenerse en cuenta que varios Estados miembros ya han desarrollado sistemas de marcado eficientes a nivel de los centros de embalaje. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros eximir del requisito de marcado de los huevos en la explotación los huevos cuando el marcado se realiza en el primer centro de embalaje al que lleguen los huevos, siempre que esta exención sea proporcionada, no discriminatoria y no socave el objetivo de trazabilidad de los huevos. |
(5)
(6) |
A fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para adaptar su legislación nacional, el presente Reglamento solo debe empezar a aplicarse doce meses después de su publicación.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo VII, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el punto III queda modificado como sigue:
1) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El marcado de los huevos conforme al apartado 1 se realizará en la explotación.».
2) Se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis.
Los Estados miembros podrán, basándose en criterios objetivos, eximir los huevos del requisito establecido en el punto 2 cuando el marcado se realice en el primer centro de embalaje al que lleguen los huevos.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 noviembre 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) COM(2020) 381 final.
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