LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. |
(2) |
Tras una evaluación preliminar, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyen provisionalmente como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países, entre ellos, el género Fagus L. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (3) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, pero cuyos riesgos fitosanitarios aún no han sido completamente evaluados. Esto se debe a que esos vegetales hospedan una o varias plagas que todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), pero que podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella como resultado de una nueva evaluación de riesgos completa. |
(4) |
El 16 de junio de 2022, el Reino Unido (5) presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de los siguientes vegetales para plantación («los vegetales pertinentes»):
La solicitud iba acompañada del expediente técnico correspondiente. |
(5) |
El 27 de junio de 2023, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales pertinentes originarios del Reino Unido (6). La Autoridad determinó que Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE), Thaumetopoea processionea, Meloidogyne mali y Phytophthora kernoviae eran plagas pertinentes para esos vegetales. |
(6) |
La Autoridad evaluó las medidas de reducción de riesgos descritas en el expediente en relación con las plagas detectadas. Llegó a la conclusión de que la probabilidad de que los vegetales pertinentes estén libres de estas plagas es elevada, siempre que se apliquen las medidas pertinentes sobre reducción de riesgos. |
(7) |
Sobre la base de ese dictamen, se considera que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales pertinentes se reduce a un nivel aceptable, siempre que se apliquen medidas adecuadas para prevenir el riesgo de plagas relacionadas con dichos vegetales. |
(8) |
Las medidas descritas por el Reino Unido en el expediente técnico se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción de los vegetales pertinentes en el territorio de la Unión. Así pues, esas medidas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente al riesgo derivado de la introducción en dicho territorio de los vegetales pertinentes. |
(9) |
El riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Fagus sylvatica de quince años con raíz desnuda se considera inferior o similar al riesgo derivado de la introducción de vegetales para plantación de Fagus sylvatica de la misma edad en medio de cultivo. |
(10) |
Por consiguiente, los vegetales para plantación de Fagus sylvatica de hasta quince años, con un diámetro máximo de 80 mm, no deben seguir considerándose vegetales de alto riesgo. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia. |
(12) |
Phytophthora ramorum (cepas aisladas de fuera de la UE) y Thaumetopoea processionea figuran como plaga cuarentenaria de la Unión y plaga cuarentenaria de zona protegida, respectivamente, en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
(13) |
Phytophthora kernoviae aún no está incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Es necesario disponer de una evaluación de riesgos completa y actualizada sobre dicha plaga, a fin de determinar si cumple las condiciones para figurar en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y si los vegetales pertinentes, originarios del Reino Unido, deben figurar en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con los requisitos específicos correspondientes. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia. |
(15) |
Meloidogyne mali no figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. En septiembre de 2017, la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) publicó un análisis del riesgo de plagas en relación con esta plaga (7). Se llegó a la conclusión de que la plaga no debía regularse como plaga cuarentenaria de la Unión ni como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión, ya que, aunque ha estado presente en determinados Estados miembros durante mucho tiempo sin medidas de control oficial, se considera que el riesgo fitosanitario que conlleva en dichos Estados miembros es bajo. Por ello, no es necesario establecer requisitos de importación con respecto a esa plaga. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por [el] que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(5) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente acto las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
(6) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2023. Commodity risk assessment of Fagus sylvatica plants from the UK [«Evaluación de riesgos de los vegetales de Fagus sylvatica procedentes del Reino Unido», documento en inglés]. EFSA Journal, 21(7), 1–151. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8118
(7) OEPP: Pest risk analysis for Meloidogyne mali [«Análisis del riesgo de plagas en relación con Meloidogyne mali », documento en inglés]. París, 2017. Disponible en http://www.eppo.int/QUARANTINE/Pest_Risk_Analysis/PRA_intro.htm and https://gd.eppo.int/taxon/MELGMA
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el cuadro del punto 1, en la segunda columna («Descripción»), la entrada correspondiente a « Fagus L.» se sustituye por el texto siguiente:
« Fagus L., excepto los vegetales para plantación de Fagus sylvatica de hasta quince años, con un diámetro máximo de 80 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido».
En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213, se inserta la entrada siguiente después de las entradas « Albizia julibrissin Durazzini para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm»:
Vegetales, productos vegetales y otros objetos |
Código NC |
Terceros países de origen |
Medidas |
||||||||||||||||
«Fagus sylvatica, vegetales para plantación de hasta quince años, con un diámetro máximo de 80 mm en la base del tallo |
ex 0602 10 90 ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 |
Reino Unido |
|
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