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Documento DOUE-L-2023-81514

Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2411, de 27 de octubre de 2023, páginas 1 a 56 (56 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81514

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, párrafo primero, y su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de noviembre de 2020, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre la política en materia de propiedad intelectual e industrial en las que indicaba que se mostraba dispuesto a estudiar el establecimiento de un sistema de protección específica para las indicaciones geográficas de productos no agrícolas, sobre la base de una minuciosa evaluación de impacto de sus costes y beneficios potenciales.

(2)

En su Comunicación de 25 de noviembre de 2020 titulada «Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE», la Comisión se comprometió a estudiar, sobre la base de una evaluación de impacto, si se propone un sistema de protección de la Unión para las indicaciones geográficas no agrícolas.

(3)

En su Resolución de 11 de noviembre de 2021 sobre un plan de acción en favor de la propiedad intelectual para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE, el Parlamento Europeo destacó que el reconocimiento de las indicaciones geográficas para los productos no agrícolas es pertinente para las prioridades de los programas de la Unión que se están desarrollando actualmente, subrayando su apoyo a la iniciativa de la Comisión de establecer, sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva, una protección eficiente y transparente a escala de la Unión para las indicaciones geográficas para productos no agrícolas, con el fin de adecuarse, entre otras cosas, al Acta de Ginebra del Arreglo d Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (4) (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), que prevé la posibilidad de proteger las indicaciones geográficas de productos tanto agrícolas como no agrícolas.

(4)

Para poder ejercer plenamente su competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común, y en pleno cumplimiento de sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC») de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el 26 de noviembre de 2019, de conformidad con la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo (5), la Unión se adhirió al Acta de Ginebra, administrada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). El Acta de Ginebra ofrece un medio para conseguir la protección de indicaciones geográficas, independientemente de la naturaleza de los productos a los que se apliquen, y, por tanto, incluye los productos artesanales e industriales. A fin de cumplir plenamente dichas obligaciones internacionales, es una prioridad para la Unión garantizar que exista un reconocimiento y una protección uniformes en toda la Unión de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

(5)

Durante muchos años, la protección de las indicaciones geográficas se ha establecido en el ámbito de la Unión para los vinos (6) y las bebidas espirituosas (7), así como para los productos agrícolas y alimenticios, incluidos los vinos aromatizados (8). Es conveniente prever una protección en la Unión de las indicaciones geográficas de productos que quedan fuera del ámbito del Derecho de la Unión vigente, a la vez que se garantiza la convergencia. Dicha protección debe tener por objetivo abarcar una amplia variedad de productos artesanales e industriales, como piedras naturales, obras de carpintería, joyería, textiles, encaje, cubertería, vidrio, porcelana y cueros y pieles. La introducción de tal sistema para la protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales resultaría beneficiosa para los consumidores, al mejorar la concienciación en relación con la autenticidad de los productos. También ejercería un efecto económico positivo en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), al reforzar la competitividad, y tendría un efecto positivo general en el empleo, el desarrollo y el turismo en las zonas rurales y las regiones menos desarrolladas. Además, este sistema también facilitaría el acceso a los mercados de terceros países a través de acuerdos comerciales con la Unión y desarrollaría todo el potencial de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales.

(6)

Varios Estados miembros disponen de sistemas nacionales para la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Dichos sistemas difieren en términos de alcance de la protección, administración y tasas, y no ofrecen protección más allá de sus territorios nacionales. Otros Estados miembros no prevén la protección de indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales en el ámbito nacional. Ese panorama fragmentado y complejo, con varios sistemas de protección a nivel de los Estados miembros podría conllevar mayores costes e inseguridad jurídica para los productores, y desincentivar la inversión en la artesanía tradicional de la Unión. La existencia de un sistema de protección de la Unión armonizado es esencial a la hora de crear la seguridad jurídica necesaria para todas las partes interesadas y de prevenir las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual en relación con los productos artesanales e industriales, lo que permitiría a la Unión proteger mejor sus intereses, también a nivel internacional.

(7)

La elaboración de productos con una fuerte vinculación a una zona geográfica específica depende a menudo del saber hacer local y suele basarse en la utilización de métodos de producción locales arraigados en el patrimonio cultural y social de la región de origen de dichos productos. Una protección eficaz de la propiedad intelectual e industrial tiene potencial para contribuir al incremento de la rentabilidad y el atractivo de las profesiones artesanales tradicionales. La protección específica de las indicaciones geográficas se reconoce con el objetivo de conservar y desarrollar el patrimonio cultural en el sector agrario y en el de la artesanía y la industria. Por lo tanto, deben crearse unos procedimientos eficaces para el registro a nivel de la Unión de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales, que tengan en cuenta las especificidades locales y regionales. El sistema de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales que prevé el presente Reglamento debe garantizar que las tradiciones de producción y comercialización se mantengan y se mejoren.

(8)

Una protección uniforme en toda la Unión de los derechos de propiedad intelectual e industrial en relación con las indicaciones geográficas puede crear incentivos para la elaboración de productos de calidad, contribuir a la lucha contra la falsificación, garantizar la amplia disponibilidad de productos de calidad para los consumidores y contribuir a la creación de puestos de trabajo valiosos y sostenibles, también en las zonas rurales y las regiones menos desarrolladas, lo que a su vez puede contribuir a contrarrestar la tendencia a la despoblación. En particular, en vista del potencial de dicha protección para contribuir a la creación de empleos sostenibles y altamente cualificados en las zonas rurales y las regiones menos desarrolladas, el objetivo de los productores debe ser que una importante proporción del valor del producto designado mediante una indicación geográfica se genere en la zona geográfica definida. Los requisitos según los cuales la calidad, renombre u otra característica determinada de un producto se han de poder atribuir fundamentalmente a su origen geográfico y el producto ha de ser originario de una zona geográfica definida, según lo establecido en el presente Reglamento, refuerzan el entendimiento de que una importante proporción del valor del producto designado mediante una indicación geográfica ha de generarse en la zona geográfica determinada. Dichos requisitos deben garantizar que solo los productos con una fuerte vinculación a una zona geográfica puedan beneficiarse de la protección prevista en el presente Reglamento.

(9)

Para ello, es necesario garantizar una competencia leal para los productores de productos artesanales e industriales en el mercado interior; garantizar el acceso de los consumidores a una información fiable sobre esos productos; conservar y desarrollar el patrimonio cultural y el saber hacer tradicional; garantizar que las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales se registren de manera eficiente, tanto a nivel de la Unión como a nivel internacional; prever controles efectivos y una garantía del cumplimiento en relación con las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en todo el mercado interior, también en el comercio electrónico; y establecer un vínculo con el sistema internacional de registro y protección basado en el Acta de Ginebra.

(10)

Las funciones que asigna el presente Reglamento a las autoridades de los Estados miembros, a la Comisión y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Oficina»), creada por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), podrían requerir el tratamiento de datos personales, en particular cuando esto sea necesario para identificar a los solicitantes en un procedimiento de registro, de modificación del pliego de condiciones o de anulación del registro, a los oponentes o a los beneficiarios de un período transitorio concedido mediante el establecimiento de excepciones a la protección de una indicación geográfica registrada. El tratamiento de dichos datos personales es por tanto necesario para el ejercicio de una función realizada en interés público. Cualquier tratamiento y publicación de datos personales recibidos en el transcurso de procedimientos en el marco del presente Reglamento, por ejemplo a efectos de registro, y también oposición, modificación del pliego de condiciones, anulación del registro, controles y concesión de un período transitorio, debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal que recogen los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En este contexto, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) imponen determinadas obligaciones a los Estados miembros, mientras que el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) impone determinadas obligaciones a la Comisión y a la Oficina. Cuando la Comisión y la Oficina determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento de los datos, deben ser considerados corresponsables del tratamiento.

(11)

Las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, que tienen una calidad, renombre u otra característica determinada vinculada al lugar de producción, otorgan un derecho colectivo que pueden ejercer todos los productores de una zona geográfica definida que cumplan los requisitos y que deseen adherirse a un pliego de condiciones, de conformidad con el presente Reglamento. Los productores que actúan colectivamente tienen más poder de mercado que los productores individuales y pueden aprovechar las sinergias a la hora de gestionar sus indicaciones geográficas, que recompensan a los productores por sus esfuerzos para producir una gran variedad de productos de calidad. Por consiguiente, las solicitudes de registro de indicaciones geográficas deben ser presentadas por agrupaciones de productores.

(12)

En algunas zonas geográficas, podría haber solo un productor interesado en presentar una solicitud de registro de un nombre como indicación geográfica. Por lo tanto, también debe existir la posibilidad de que un productor único sea considerado solicitante. No obstante, no debe permitirse que un productor único defina la zona geográfica por referencia a su propia tierra o taller. La zona geográfica debe referirse siempre a una parte concreta del territorio y no a lindes de propiedad privada.

(13)

También debe existir la posibilidad de que sea solicitante una autoridad local o regional designada por un Estado miembro o una entidad privada designada por un Estado miembro. En tales casos, la solicitud debe exponer los motivos de dicha designación.

(14)

Además, debe permitirse que una entidad local o regional del Estado miembro de origen de la agrupación de productores o del productor único preste asistencia a dicha agrupación de productores o productor único en la preparación de la solicitud y en la primera fase del procedimiento de registro. La asistencia podría incluir asesoramiento y el intercambio de documentos, contactos e información.

(15)

El sistema de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales establecido en el presente Reglamento tiene por objeto hacer posible que los consumidores tomen decisiones de compra más fundadas y, en este contexto, el etiquetado y la publicidad ayudan a los consumidores a identificar correctamente en el mercado los productos de calidad. Los derechos de propiedad intelectual e industrial en relación con las indicaciones geográficas ayudan a los agentes económicos y a las empresas a valorizar sus activos intangibles. Con el fin de evitar que se genere una competencia desleal y de preservar el mercado interior, todos los productores, incluidos los de terceros países, deben poder utilizar una indicación geográfica registrada y comercializar productos designados mediante dicha indicación geográfica en toda la Unión, también en el comercio electrónico, siempre que el producto de que se trate cumpla el pliego de condiciones correspondiente y que el productor esté sujeto a controles.

(16)

Un nombre de un producto ha de poder acogerse a la protección como indicación geográfica si el producto satisface tres requisitos acumulativos: que el producto tenga su origen en un lugar, región o país específicos; que la calidad, renombre u otra característica determinada del producto se pueda atribuir fundamentalmente a su origen geográfico, y que al menos una de las fases de producción tenga lugar en esa zona geográfica. Para cumplir esos requisitos, es necesario demostrar que el origen geográfico es un factor esencial de la calidad, el renombre o las otras características del producto. Esos requisitos están en consonancia con los requisitos aplicables a las indicaciones geográficas establecidos en el Acta de Ginebra y en la legislación de la Unión sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, los productos alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas. No obstante, los productos contrarios al orden público no deben ser objeto de indicaciones geográficas protegidas. La necesidad de aplicar dicha excepción de orden público debe evaluarse caso por caso, y la excepción debe aplicarse de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(17)

La fase de producción o las fases de producción indicadas en el pliego de condiciones son las que confieren al producto una calidad, renombre u otra característica determinada. Los factores humanos o naturales, o una combinación de ambos, determinan si es pertinente incluir en el pliego de condiciones una fase de producción. No deben poder acogerse a la protección los productos producidos principalmente fuera de la zona geográfica determinada que solo se transportan a dicha zona para su envasado o para una fase de producción que podría llevarse a cabo en otro lugar sin suponer una diferencia significativa en la calidad, renombre u otra característica determinada del producto. Este principio permitiría evitar que se vendan como productos designados mediante una indicación geográfica productos de baja calidad, sin características únicas y producidos casi por completo fuera de la zona geográfica determinada.

(18)

Las microempresas y las pymes suelen disponer de recursos limitados para ocuparse de las tareas administrativas. La autoridad competente del Estado miembro de origen del solicitante debe procurar prestar asistencia, a petición del solicitante, en la preparación del documento único previsto en el presente Reglamento, con arreglo a sus prácticas administrativas. Cuando un Estado miembro decida recurrir al procedimiento de registro directo previsto en el presente Reglamento (en lo sucesivo, «procedimiento de registro directo»), la Oficina, en estrecha cooperación con el punto de contacto único del Estado miembro de que se trate, debe procurar prestar asistencia en relación con el documento único. Toda asistencia prestada por las autoridades o la Oficina debe entenderse sin perjuicio del hecho de que el solicitante sigue siendo responsable del documento único.

(19)

Para obtener protección como indicaciones geográficas, los nombres deben registrarse únicamente a nivel de la Unión. El procedimiento ordinario para el registro de una indicación geográfica en virtud del presente Reglamento debe comprender dos fases. Los Estados miembros deben ser responsables de la primera fase (en lo sucesivo, «fase nacional») y la Oficina debe ser responsable de la segunda fase (en lo sucesivo, «fase de la Unión»). Cuando se haya concedido a un Estado miembro una exención respecto del procedimiento ordinario, el solicitante de dicho Estado miembro debe tener la posibilidad de presentar una solicitud directamente a la Oficina mediante el procedimiento de registro directo. Las indicaciones geográficas de productos originarios de terceros países (en lo sucesivo, «indicaciones geográficas de terceros países») que cumplan los requisitos correspondientes y que se encuentren protegidas en el tercer país de origen también deben tener acceso a la protección concedida en virtud del presente Reglamento una vez registradas. La Oficina debe realizar los procedimientos pertinentes por lo que se refiere a las indicaciones geográficas de terceros países.

(20)

Los Estados miembros deben establecer procedimientos administrativos eficientes, previsibles y rápidos. La información sobre dichos procedimientos, incluidos los plazos aplicables y la duración total de los procedimientos, debe estar disponible públicamente. Los Estados miembros, la Comisión y la Oficina deben cooperar en el seno del Comité Consultivo establecido en virtud del presente Reglamento (en lo sucesivo, «Comité Consultivo») para poner en común las mejores prácticas con vistas a promover la eficacia de dichos procedimientos.

(21)

Los Estados miembros y la Oficina deben llevar a cabo los procedimientos de registro, incluidas la oposición, la modificación del pliego de condiciones, la anulación del registro y el recurso en el caso de las indicaciones geográficas originarias de la Unión, y dichos procedimientos deben cumplir requisitos de transparencia. Los Estados miembros y la Oficina deben ser respectivamente responsables de las distintas fases de dichos procedimientos. Los Estados miembros deben ser responsables de la fase nacional, que consiste en recibir la solicitud presentada por el solicitante, examinarla, gestionar el procedimiento nacional de oposición y, una vez completada positivamente la fase nacional, presentar la solicitud a la Oficina para que inicie la fase de la Unión. Los Estados miembros deben establecer los trámites procedimentales concretos para la fase nacional. Dichos trámites deben incluir consultas entre el solicitante y cualquier oponente nacional, así como la presentación por parte del solicitante de un informe sobre el resultado de dichas consultas y sobre cualquier modificación introducida en la solicitud. Además, la admisibilidad de la oposición y los motivos para denegar el registro en la fase nacional deben ajustarse a los de la fase de la Unión. La Oficina debe ser responsable, en la fase de la Unión, del examen de las solicitudes, de gestionar el procedimiento de oposición y de conceder o denegar el registro. La Oficina también debe llevar a cabo los procedimientos correspondientes por lo que se refiere a las indicaciones geográficas de terceros países.

(22)

La Oficina debe animar a las partes a recurrir a modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación, a efectos de alcanzar un acuerdo amistoso. A tal efecto, la Oficina debe ofrecer a las partes la oportunidad de recurrir a dichos servicios en los procedimientos disponibles a nivel de la Unión. La Oficina debe prestar dichos servicios por sí misma, pero las partes también deben tener la posibilidad de recurrir a otros servicios de mediación.

(23)

Con objeto de facilitar la tramitación por parte de las autoridades competentes de las solicitudes, dos o más Estados miembros deben tener la posibilidad de cooperar en la fase nacional de los procedimientos, incluidos los de examen, oposición nacional, presentación de las solicitudes a la Oficina, modificación del pliego de condiciones y anulación del registro; y decidir que uno de ellos gestione los procedimientos en nombre del otro u otros Estados miembros afectados. En esos casos, dichos Estados miembros deben informar sin demora a la Comisión al respecto y proporcionar información sobre los principales parámetros de la cooperación.

(24)

En determinadas circunstancias, los Estados miembros deben poder ser eximidos de la obligación de designar una autoridad nacional competente que sea responsable de la fase nacional de los procedimientos de registro, incluida la oposición nacional, la modificación del pliego de condiciones y la anulación del registro. En relación con dicha exención, debe tenerse en cuenta el hecho de que determinados Estados miembros no disponen de un sistema nacional específico para la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, que el interés local que tienen dichos Estados miembros en la protección de indicaciones geográficas es mínimo y que, en tales circunstancias, no estaría justificado obligarlos a crear toda la infraestructura necesaria para tal sistema. Sería más eficiente y eficaz en relación con los costes prever una vía alternativa para que las agrupaciones de productores de esos Estados miembros protejan sus productos, a saber, un «procedimiento de registro directo» ante la Oficina. Dicha alternativa también comportaría ventajas económicas para los Estados miembros.

(25)

La Comisión, tras examinar la información proporcionada por un Estado miembro, debe adoptar una decisión sobre la solicitud de exención presentada por dicho Estado miembro que permita a este recurrir al procedimiento de registro directo. Al examinar la solicitud, la Comisión debe evaluar todas las circunstancias pertinentes, como el número de nombres protegidos existentes de productos, el número de productores y agrupaciones de productores que podrían estar interesados en el Estado miembro de que se trate, el tamaño de la población del Estado miembro de que se trate, el volumen de ventas, las capacidades de fabricación y los mercados para los productos de que se trate, y otra información que el Estado miembro considere pertinente como prueba de un nivel de interés bajo a nivel nacional. Para tomar una decisión, la Comisión ha de poder utilizar también, por ejemplo, la información recopilada a través de una consulta pública, un estudio o análisis de mercado o cartas de las cámaras profesionales pertinentes o de cualquier otra instancia oficial pertinente. La Comisión debe conservar el derecho a modificar o revocar una decisión que permita a un Estado miembro recurrir al procedimiento de registro directo en caso de que el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones; por ejemplo, si la cantidad de solicitudes directas presentada por solicitantes de dicho Estado miembro superase, de forma recurrente en el tiempo, la previsión inicial de dicho Estado miembro.

(26)

A raíz de dicha exención, los procedimientos de registro, modificación del pliego de condiciones y anulación del registro debe gestionarlos directamente la Oficina. En este sentido, la Oficina debe recibir, cuando lo necesite, asistencia de las autoridades administrativas del Estado miembro de que se trate, a través de un punto de contacto único nacional designado, en particular por lo que se refiere al examen de la solicitud. El punto de contacto único debe contar con la experiencia y los conocimientos locales necesarios en materia de indicaciones geográficas. A fin de prestar asistencia a la Oficina, el punto de contacto único debe poder consultar a expertos que tengan conocimientos de productos o sectores específicos.

(27)

La solicitud para un procedimiento de registro directo no debe eximir a los Estados miembros de la obligación de designar una autoridad competente para realizar los controles ni de adoptar las medidas necesarias para hacer que se respeten los derechos establecidos en el presente Reglamento.

(28)

Para garantizar la coherencia y la eficiencia en la toma de decisiones en relación con las solicitudes, la autoridad competente de un Estado miembro debe informar sin demora indebida a la Oficina de los procedimientos ante un órgano jurisdiccional nacional u otro organismo en relación con una solicitud presentada por dicha autoridad competente a la Oficina, y del resultado final de dicho procedimiento. Por la misma razón, la autoridad competente debe mantener informada a la Oficina de cualquier procedimiento administrativo y judicial nacional contra la decisión de dicha autoridad competente que pueda afectar al registro de una indicación geográfica.

(29)

A partir de la fecha de presentación a la Oficina de una solicitud por parte de un Estado miembro, los Estados miembros deben poder conceder protección nacional temporal a una indicación geográfica antes de completar la fase de la Unión, siempre y cuando ni el mercado interior ni la política comercial de la Unión se vean afectados. La protección nacional temporal no debe concederse en caso de registro directo.

(30)

Para que los agentes económicos cuyos intereses se vean afectados por el registro de una indicación geográfica puedan seguir utilizando el nombre registrado durante un período de tiempo limitado, la Oficina debe conceder una excepción específica para el uso de tal nombre durante un período transitorio. Dicho período transitorio puede contemplarse para superar dificultades temporales, con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores cumplan el pliego de condiciones. Sin perjuicio de las normas que rigen los conflictos entre indicaciones geográficas y marcas, debe existir la posibilidad de seguir utilizando los nombres que de otro modo vulnerarían la protección de una indicación geográfica, en determinadas condiciones durante un período transitorio.

(31)

En determinados casos concretos, la Comisión debe poder relevar a la Oficina de la facultad de decidir sobre las solicitudes individuales, sobre las solicitudes de modificación del pliego de condiciones o sobre las solicitudes de anulación. Cualquier Estado miembro, o la Oficina, debe poder solicitar que la Comisión ejerza esta prerrogativa. Asimismo, la Comisión debe poder actuar por iniciativa propia. En cualquier caso, la Oficina debe seguir siendo responsable del examen del expediente y de la oposición, y sobre la base de consideraciones técnicas, debe elaborar el proyecto de acto de ejecución para la Comisión.

(32)

Para el buen funcionamiento del mercado interior, es importante que los productores y otros agentes económicos interesados, así como las autoridades y los consumidores, tengan acceso rápido y fácil a la información pertinente relativa a indicaciones geográficas.

(33)

Para evitar la fragmentación del mercado interior y garantizar la transparencia y la uniformidad en toda la Unión, es necesario establecer un registro electrónico de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales (en lo sucesivo, «Registro de la Unión»), que debe ser fácilmente accesible al público en un formato legible por máquina. La Oficina debe hacerse cargo de la creación y el mantenimiento del Registro de la Unión, y proporcionar el personal para ocuparse de su funcionamiento. Debe tomarse en consideración la posibilidad de utilizar bases de datos existentes para evitar que se generen cargas administrativas innecesarias.

(34)

La Unión negocia con sus socios comerciales acuerdos internacionales, entre los que se cuentan los relativos a la protección de las indicaciones geográficas. La protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en la Unión también puede derivarse de tales acuerdos, independientemente del registro internacional previsto en el Acta de Ginebra y del sistema de registro establecido en el presente Reglamento. Las indicaciones geográficas protegidas en la Unión en virtud de un registro internacional con arreglo al Acta de Ginebra o con arreglo a acuerdos internacionales con socios comerciales de la Unión deben poder inscribirse en el Registro de la Unión con objeto de facilitar el suministro de información al público, de aumentar la transparencia en beneficio de los consumidores y, en particular, de garantizar la protección y el control del uso que se da a dichas indicaciones geográficas. En tales casos, los nombres respectivos deben inscribirse en el Registro de la Unión como indicaciones geográficas protegidas.

(35)

Toda parte que se vea perjudicada por una resolución de la Oficina debe tener derecho a recurrir ante las Salas de Recurso de la Oficina (en lo sucesivo, «Salas de Recurso»). Las resoluciones de las Salas de Recurso deben, a su vez, poder ser objeto de recurso ante el Tribunal General, que es competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.

(36)

Se debe establecer un Consejo Consultivo, compuesto por expertos de los Estados miembros y de la Comisión, para proporcionar los conocimientos y la experiencia necesarios en relación con determinados productos, sectores y circunstancias locales que podrían influir en el resultado de los procedimientos en el marco del presente Reglamento. Con objeto de adquirir los conocimientos técnicos específicos, necesarios para el examen de las solicitudes individuales en cualquier fase de los procedimientos de registro, incluida la oposición, el recurso u otros procedimientos, la División de Indicaciones Geográficas de la Oficina o las Salas de Recurso, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, deben tener la posibilidad de consultar al Consejo Consultivo. Cuando sea necesario, dicha consulta debe incluir asimismo un dictamen general sobre la evaluación de los criterios de calidad, el establecimiento del renombre de un producto, la determinación del carácter genérico de un nombre y la evaluación del riesgo de confundir a los consumidores. El dictamen del Consejo Consultivo no debe ser vinculante. El Consejo Consultivo debe invitar, cuando proceda, a expertos en la categoría del producto de que se trate, incluidos representantes regionales y del ámbito académico. El procedimiento relativo al nombramiento de los expertos y al funcionamiento del Consejo Consultivo debe especificarse en el reglamento interno del Consejo Consultivo, aprobado por el Consejo de Administración.

(37)

Con objeto de garantizar un uso justo de las indicaciones geográficas inscritas en el Registro de la Unión y de evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, en particular en lo que se refiere a productos comparables, debe concederse una protección a tales indicaciones. Para determinar si unos productos son comparables a un producto protegido por una indicación geográfica, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes. Dichos factores deben incluir: si los productos tienen características objetivas comunes, como el método de producción, el aspecto físico o la utilización de una misma materia prima, en qué circunstancias se utilizan los productos desde el punto de vista del segmento de mercado pertinente, si se distribuyen con frecuencia a través de los mismos canales y si los productos están sujetos a normas de comercialización similares.

(38)

A fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y luchar contra la falsificación eficazmente, la protección al amparo del presente Reglamento debe aplicarse también a los nombres de dominio en internet. También es importante tener debidamente en cuenta el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular sus artículos 22 y 23, así como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado, en nombre de la Unión, en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo (13), incluido su artículo V, sobre la libertad de tránsito. Con arreglo a ese marco jurídico y a fin de luchar contra la falsificación más eficazmente, dicha protección debe aplicarse asimismo respecto a las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión y no son despachadas a libre práctica, sino que se incluyen en procedimientos aduaneros especiales, como los que están relacionados con el tránsito, el depósito, los destinos especiales y el perfeccionamiento.

(39)

Debe garantizarse que el uso de una indicación geográfica en el nombre de un producto manufacturado —que contiene o incorpora, como parte o componente, el producto designado mediante la indicación geográfica— se corresponda con prácticas comerciales leales y que no se aproveche del renombre de la indicación geográfica, lo debilite, diluya o perjudique. Para dicho uso, debe exigirse el consentimiento de la agrupación de productores o del productor individual del producto designado mediante la indicación geográfica.

(40)

Los términos genéricos que son similares o que forman parte de un nombre o término protegido por una indicación geográfica deben conservar su calidad de genérico.

(41)

Los nombres homónimos (en lo sucesivo, «homónimos») son nombres que se escriben o pronuncian de la misma manera, pero se refieren a diferentes zonas geográficas. Un nombre que sea total o parcialmente homónimo de una indicación geográfica ya registrada o solicitada no debe registrarse, a menos que determinadas circunstancias justifiquen su protección, teniendo en cuenta la necesidad de igualdad de trato de los productores y la necesidad de que no se induzca a error a los consumidores en cuanto al verdadero origen geográfico de los productos. Los homónimos que puedan inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad u origen geográfico del producto no deben registrarse como indicación geográfica.

(42)

Si bien las marcas y las indicaciones geográficas difieren en términos de naturaleza y finalidad, la relación entre ambas debe aclararse en relación con los criterios para la denegación de solicitudes de marca, la declaración de nulidad o la anulación de marcas y la coexistencia de marcas e indicaciones geográficas. La protección de las indicaciones geográficas debe mantenerse en equilibrio frente a la protección de marcas renombradas y notoriamente conocidas, en particular a la luz del derecho fundamental a la propiedad tal como está establecido en el artículo 17 de la Carta, así como de las obligaciones derivadas del Derecho internacional. Al evaluar la relación entre una indicación geográfica y una marca, debe tenerse en cuenta la continuidad de la protección de una indicación geográfica establecida mediante el registro o el uso en un Estado miembro, cuando la indicación geográfica haya pasado a quedar amparada por la protección de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, así como la prioridad reivindicada en relación con una solicitud de marca.

(43)

Las agrupaciones de productores desempeñan un papel esencial en el proceso de solicitud de registro de indicaciones geográficas, así como en los procedimientos de modificación de los pliegos de condiciones y de anulación del registro. Deben disponer de los medios necesarios para identificar y comercializar mejor las características específicas de sus productos. Por lo tanto, debe especificarse el papel de las agrupaciones de productores.

(44)

Los registros de nombres de dominio territorial de primer nivel establecidos en la Unión que ofrezcan procedimientos alternativos de resolución de litigios para resolver litigios relacionados con el registro de nombres de dominio deben garantizar que dichos procedimientos se apliquen también a las indicaciones geográficas. Tras un procedimiento alternativo de resolución de litigios o un procedimiento judicial adecuados, los registros de nombres de dominio territorial de primer nivel establecidos en la Unión han de poder revocar o transferir un nombre de dominio registrado con un dominio territorial de primer nivel a la agrupación de productores pertinente cuando el registro de un nombre de dominio vulnere la protección de una indicación geográfica, cuando el nombre de dominio se utilice de mala fe, o cuando el nombre de dominio haya sido registrado por su titular sin que dicho titular tenga derecho ni interés legítimo respecto a la indicación geográfica.

(45)

La Comisión debe evaluar la viabilidad de establecer un sistema de información y alerta contra el uso abusivo de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el sistema de nombres de dominio, y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre sus principales conclusiones. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión debe presentar, cuando sea necesario, una propuesta legislativa para establecer dicho sistema.

(46)

Puesto que el sistema de la Unión de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, es nuevo, es importante concienciar sobre esta iniciativa a los consumidores, los productores —especialmente las microempresas y las pymes— y las autoridades públicas a nivel local, regional, nacional e internacional. A tal fin, debe animarse a los Estados miembros, la Comisión, la Oficina y las partes interesadas pertinentes a llevar a cabo periódicamente actividades de promoción para una mayor concienciación.

(47)

El símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura que identifiquen indicaciones geográficas registradas —y los derechos sobre ellos en el marco de la Unión— han de ser protegidos en la Unión, así como en terceros países, con el fin de garantizar que se utilicen para productos auténticos y que los consumidores no sean inducidos a error en cuanto a las características de los productos.

(48)

Debe recomendarse el uso del símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura en el envase de productos artesanales e industriales designados mediante una indicación geográfica, así como en los sitios web de venta en línea, con el fin de lograr que los consumidores conozcan mejor dichos productos y las garantías que llevan aparejadas, así como para hacer posible una identificación más fácil de dichos productos en el mercado y, de este modo, facilitar los controles. En el caso de las indicaciones geográficas de terceros países, el uso del símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura debe tener carácter voluntario.

(49)

En aras de la claridad para los consumidores, y para lograr la máxima coherencia con respecto a la legislación de la Unión en materia de protección de indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, vinos y bebidas espirituosas, el símbolo de la Unión utilizado en los envases de productos artesanales e industriales designados mediante una indicación geográfica debe ser idéntico al establecido con arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (14) y utilizado en los envases de los productos agrícolas y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas designados mediante una indicación geográfica.

(50)

El valor añadido de las indicaciones geográficas radica en la confianza de los consumidores. Esta confianza solo puede estar bien fundada si el registro de las indicaciones geográficas va acompañado de una verificación y unos mecanismos de control eficaces y eficientes. Los consumidores deben poder esperar que toda indicación geográfica esté amparada por sólidos sistemas de verificación y control, con independencia de que los productos sean originarios de la Unión o de un tercer país.

(51)

Con objeto de garantizar la confianza de los consumidores en las características específicas de los productos artesanales e industriales designados mediante una indicación geográfica, los productores deben estar sujetos a un sistema, basado en la autodeclaración de un productor, que verifique el cumplimiento del pliego de condiciones antes y después de que el producto se comercialice. A efectos de los controles, cada Estado miembro debe designar autoridades competentes para la verificación del cumplimiento y el seguimiento. Debe ser posible tener una autoridad competente designada para la fase nacional y una autoridad competente diferente designada para los controles, si un Estado miembro así lo decide. Debe permitirse a las respectivas autoridades competentes delegar determinadas funciones de control en organismos de certificación de productos o en personas físicas.

(52)

El productor debe presentar la autodeclaración ante la autoridad competente responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones. Para demostrar que se siguen cumpliendo los requisitos, dicha autodeclaración debe presentarse cada tres años. Debe exigirse a los productores que presenten una autodeclaración actualizada inmediatamente cuando haya una modificación del pliego de condiciones de una naturaleza tal que afecte al producto en cuestión. La verificación basada en una autodeclaración no debe suponer un obstáculo para que los productores sometan a la verificación de terceros que sus productos cumplen el pliego de condiciones. Dicha verificación por un tercero debe poder completar una autodeclaración, pero no sustituirla.

(53)

La autodeclaración debe proporcionar a la autoridad competente toda la información necesaria sobre el producto, a fin de que la autoridad pueda comprobar su cumplimiento del pliego de condiciones. Para garantizar que la información proporcionada en la autodeclaración es exhaustiva, debe establecerse una estructura armonizada para estas declaraciones. El productor debe hacerse totalmente responsable de garantizar que la información proporcionada en la autodeclaración sea completa, coherente y exacta, y debe poder aportar, sin que ello afecte a la protección del saber hacer y de los secretos comerciales, las pruebas necesarias para permitir verificar esta información.

(54)

Una vez recibida la autodeclaración, la autoridad competente debe realizar un examen de la autodeclaración que incluya al menos una comprobación de su integridad y coherencia. Deben aclararse las incoherencias manifiestas y debe solicitarse al productor la información que falte. Cuando la autoridad competente considere que la información proporcionada en la autodeclaración es completa y coherente y no tenga otras reservas en cuanto al cumplimiento, la autoridad competente debe expedir o renovar un certificado oficial de autorización para producir el producto designado mediante la indicación geográfica.

(55)

A fin de garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones y para comprobar la exactitud de la información proporcionada en la autodeclaración, la autoridad competente debe realizar, con la frecuencia adecuada, controles de conformidad en el mercado, también en el comercio electrónico, basados en un análisis de riesgos y teniendo en cuenta la posibilidad de incumplimientos, incluidas las prácticas fraudulentas o engañosas.

(56)

En caso de incumplimiento del pliego de condiciones, la autoridad competente debe tomar las medidas necesarias para garantizar que los productores afectados subsanen la situación y prevenir incumplimientos futuros.

(57)

Como alternativa al procedimiento de verificación basado en la autodeclaración, los Estados miembros deben poder establecer un procedimiento de verificación basado en la verificación del cumplimiento por una autoridad competente o un tercero designado. Dicho procedimiento de verificación debe incluir controles del cumplimiento del pliego de condiciones, tanto antes como después de la comercialización del producto. La autoridad competente debe poder delegar, en caso necesario, en organismos de certificación de productos o en personas físicas determinadas funciones de control relacionadas con la comprobación del origen geográfico o el proceso de producción del producto en cuestión.

(58)

Las normas europeas (normas EN) elaboradas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización (ISO) deben aplicarse para la acreditación de los organismos de certificación de productos, así como por dichos organismos para su funcionamiento. La acreditación de tales organismos debe efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Los organismos de certificación de productos establecidos fuera de la Unión deben demostrar que cumplen las normas de la Unión o las normas internacionalmente reconocidas por medio de un certificado expedido por un organismo reconocido signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral bajo los auspicios del Foro Internacional de Acreditación o un miembro de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios. Las personas físicas deben disponer de la experiencia, el equipamiento, la infraestructura y los recursos necesarios para ejercer las funciones de control que hayan sido delegadas en ellas; deben tener la cualificación y la experiencia adecuadas, actuar con imparcialidad y no tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las funciones de control que hayan sido delegadas en ellas.

(59)

Los Estados miembros y la Oficina deben hacer pública la información sobre las autoridades competentes y sobre los organismos de certificación de productos y las personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control, con objeto de garantizar la transparencia y permitir que los interesados se pongan en contacto con ellos.

(60)

Es importante hacer un seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado para evitar prácticas fraudulentas y engañosas, garantizando así que los productores de productos designados mediante una indicación geográfica sean recompensados adecuadamente por el valor añadido de sus productos con indicación geográfica e impedir que las personas que vulneren los derechos otorgados por una indicación geográfica vendan productos no conformes. Para ello, los Estados miembros deben designar autoridades competentes para hacer un seguimiento del mercado a fin de detectar cualquier uso indebido de indicaciones geográficas, y deben llevar a cabo controles basados en un análisis de riesgos. Si se detecta un uso indebido de una indicación geográfica, la autoridad competente pertinente debe adoptar las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de los nombres de los productos que se hayan producido o comercializado, o de los servicios que se hayan suministrado o comercializado, en su territorio y que vulneren la protección de una indicación geográfica registrada. Debe ser posible que dichas autoridades sean las mismas que las autoridades designadas para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones. Debe ser posible que tal seguimiento se realice por autoridades que lleven a cabo controles de productos o controles en el mercado en otro contexto, por ejemplo, los controles aduaneros, la vigilancia del mercado o la garantía del cumplimiento de la normativa.

(61)

Las medidas, los procedimientos y los recursos que establece la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) son aplicables a cualquier vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos relacionados con las indicaciones geográficas. Además, el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) determina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual, incluidos derechos relacionados con las indicaciones geográficas, que estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o sujetas a controles aduaneros dentro del territorio aduanero de la Unión. Del mismo modo, el Reglamento (UE) n.o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) establece las funciones y actividades de la Oficina relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, incluida la promoción de la cooperación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros y entre ellas.

(62)

Para el buen funcionamiento del mercado interior, es importante que los productores puedan demostrar rápida y fácilmente que están autorizados a utilizar un nombre que esté protegido como indicación geográfica, por ejemplo en el contexto de los controles aduaneros o las inspecciones de mercado, o a petición de socios comerciales o consumidores. A tal fin, deben utilizar un certificado oficial de autorización, puesto a su disposición, para producir el producto designado mediante una indicación geográfica.

(63)

Dado que el sistema de control establecido en el presente Reglamento sigue un planteamiento en el que intervienen el sector público y el sector privado, los propios productores deben también contribuir a la protección de las indicaciones geográficas. Deben realizar controles del cumplimiento para verificar que el producto cumple el pliego de condiciones, acompañados, en su caso, de controles internos del cumplimiento gestionados y organizados por la agrupación de productores pertinente. Además, debe alentarse a los productores a que apoyen a las autoridades públicas en el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado. También debe alentarse a los productores a que notifiquen a las autoridades competentes cualquier caso de incumplimiento o posible infracción.

(64)

A fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y luchar contra la falsificación más eficazmente, la protección al amparo del presente Reglamento debe aplicarse tanto en entornos fuera de línea como en entornos en línea, incluidos los nombres de dominio en internet. Cada vez se utilizan más los servicios intermediarios, en particular las plataformas en línea, para la venta de productos, incluidos los productos designados mediante una indicación geográfica. A este respecto, la información relacionada con la publicidad, la promoción y la venta de mercancías que vulnere la protección de las indicaciones geográficas prevista en el presente Reglamento debe considerarse contenido ilícito en el sentido del artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y debe ser objeto de obligaciones y medidas con arreglo a dicho Reglamento.

(65)

Los Estados miembros deben establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias dirigidas a desalentar un posible comportamiento fraudulento por parte de productores de productos designados mediante una indicación geográfica y de las personas que vulneren las indicaciones geográficas.

(66)

Dado que las fases de producción de un producto designado mediante una indicación geográfica pueden tener lugar en más de un Estado miembro, y que los productos que se produzcan en un Estado miembro pueden venderse en otro Estado miembro, debe garantizarse la asistencia administrativa y la cooperación entre los Estados miembros para permitir una garantía del cumplimiento y unos controles eficientes y eficaces.

(67)

La actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra se rige por el Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Deben modificarse determinadas disposiciones de dicho Reglamento con objeto de garantizar la coherencia en relación con el establecimiento de un sistema de la Unión para la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, de conformidad con el presente Reglamento. En este contexto, la Oficina debe actuar como autoridad competente de la Unión respecto de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el marco del Acta de Ginebra. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1753 aplicables a indicaciones geográficas que no entren dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión que regula el sistema de protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas deben modificarse para ajustarse al presente Reglamento.

(68)

Del mismo modo, para garantizar la coherencia en relación con el presente Reglamento, debe modificarse el Reglamento (UE) 2017/1001. Las funciones asignadas a la Oficina en virtud del presente Reglamento, relativas a la administración y la promoción de indicaciones geográficas, deben añadirse a la enumeración de las funciones de la Oficina que establece el artículo 151 del Reglamento (UE) 2017/1001.

(69)

Para las funciones asignadas a la Oficina en virtud del presente Reglamento, las lenguas de la Oficina deben ser todas las lenguas oficiales de la Unión. Por lo que respecta a las solicitudes, las solicitudes de modificación del pliego de condiciones y las solicitudes de anulación que presenten solicitantes de terceros países, la Oficina debe aceptar traducciones juradas, a una de las lenguas oficiales de la Unión, de los documentos y la información. La Oficina debe tener la posibilidad de utilizar, cuando proceda, traducciones automáticas verificadas.

(70)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de cobrar una tasa para cubrir el coste de gestión del sistema de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. En ese contexto, los Estados miembros deben tener en cuenta la situación de las microempresas y las pymes. La Oficina no debe cobrar tasas por las solicitudes presentadas por las autoridades competentes de los Estados miembros una vez completada la fase nacional de los procedimientos de registro. Sin embargo, la Oficina debe cobrar una tasa por los procedimientos de registro directo, habida cuenta de que ese procedimiento supone una mayor carga de trabajo para la Oficina que la tramitación de las solicitudes que ya han sido examinadas durante la fase nacional. La Oficina también debe cobrar tasas por los procedimientos en el marco del presente Reglamento relativos a las indicaciones geográficas de terceros países y por los recursos.

(71)

Las tasas o los gravámenes de control y verificación deben cubrir, pero no exceder, los costes, incluidos los gastos generales, en los que incurran las autoridades competentes que realizan los controles. Los gastos generales deben incluir los costes de la organización y el apoyo necesario para planificar y realizar los controles, y en su caso, el recurso a organismos de certificación de productos o a personas físicas. No debe cobrarse ninguna tasa por la presentación de la autodeclaración y su tramitación.

(72)

Los costes necesarios para el establecimiento del sistema informático previsto en el marco del presente Reglamento —a saber, el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina, el Registro de la Unión y el portal digital— deben financiarse con cargo al excedente presupuestario acumulado de la Oficina. Los gastos de funcionamiento derivados de las funciones encomendadas a la Oficina en virtud del presente Reglamento deben cubrirse con cargo al presupuesto de funcionamiento de la Oficina.

(73)

El sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina debe incluir ventanillas de atención al público y permitir una conexión fluida, una interfaz con integración a los sistemas informáticos de las autoridades nacionales, el Registro de la Unión y el sistema informático de la OMPI para la administración del Acta de Ginebra. El Registro de la Unión debe tener un aspecto similar y al menos las mismas funcionalidades que el Registro de la Unión de indicaciones geográficas de vinos y productos alimenticios y agrícolas.

(74)

A fin de modificar o completar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, en lo que respecta a: i) la especificación ulterior de los requisitos relativos a la documentación que acompañe la solicitud; ii) la enumeración de elementos adicionales de la documentación complementaria que debe presentarse; iii) la especificación de los criterios aplicables al procedimiento de registro directo; iv) el establecimiento de procedimientos y condiciones aplicables a la preparación y presentación de solicitudes ante la Oficina; v) la especificación del contenido del escrito de recurso y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso; vi) la especificación del contenido y la forma de las resoluciones de las Salas de Recurso; y vii) las modificaciones de la información y los requisitos relativos al formulario normalizado para la autodeclaración. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (21). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(75)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a: i) establecer normas que limiten la información que contiene el pliego de condiciones, en caso de que esta limitación sea necesaria para evitar solicitudes excesivamente voluminosas; ii) adoptar normas sobre la forma del pliego de condiciones; iii) especificar el formato y la presentación en línea de la documentación complementaria; iv) establecer normas detalladas sobre los procedimientos para la preparación y presentación de solicitudes directas; v) establecer normas detalladas sobre los procedimientos y sobre la forma y la presentación de las solicitudes ante la Oficina, también en relación con las solicitudes que afecten a más de un territorio nacional; vi) establecer normas relativas a la formulación de oposición y especificar el formato y la presentación en línea de la declaración motivada de oposición; vii) establecer normas sobre la presentación de la notificación de observaciones y especificar su formato y presentación en línea; viii) las resoluciones y procedimientos en los casos en que la Comisión releve a la Oficina de la competencia de decidir sobre una solicitud; ix) establecer normas detalladas sobre el procedimiento, la forma y la presentación de una solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones y sobre los trámites, la forma y las modificaciones normales y la comunicación de tales modificaciones a la Oficina; x) establecer normas detalladas sobre los procedimientos y la forma de anulación, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación; xi) establecer la arquitectura informática y la presentación del Registro de la Unión; xii) especificar el formato y la presentación en línea de extractos del Registro de la Unión; xiii) especificar las características técnicas del símbolo de la Unión y de la mención, así como las normas relativas a su utilización en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse; xiv) especificar la naturaleza y el tipo de información que deba intercambiarse y los métodos para su intercambio a efectos de los controles; y xv) determinar los importes de las tasas que deba cobrar la Oficina y las modalidades de pago o, en el caso de la tasa por recurso ante las Salas de Recurso, de reembolso. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(76)

La protección actual de indicaciones geográficas a nivel nacional se basa en varios enfoques normativos. La coexistencia de dos sistemas paralelos a nivel nacional y de la Unión conlleva el riesgo de confundir a los consumidores y a los productores. La sustitución de los sistemas nacionales de protección de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales por un marco normativo de la Unión crearía seguridad jurídica, reduciría la carga administrativa de las autoridades nacionales, garantizaría una competencia leal entre los productores de productos designados mediante dichas indicaciones geográficas, así como unos costes predecibles y relativamente bajos, e incrementaría la credibilidad de los productos a ojos de los consumidores. A este fin, los sistemas nacionales de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales deben dejar de existir doce meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Debe ser posible prorrogar la protección concedida en virtud de dichos sistemas nacionales hasta la conclusión del registro de las indicaciones geográficas nacionales identificadas por los Estados miembros de que se trate. Algunos Estados miembros, en especial los que son parte del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, han registrado, en el marco de dicho Acuerdo, indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. También han concedido protección, en virtud de dicho Acuerdo, a las indicaciones geográficas de terceros países. Por tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1753 a fin de permitir una protección continuada de dichas indicaciones geográficas.

(77)

Dado que es necesario un período de tiempo a fin de garantizar que se haya introducido el marco adecuado al funcionamiento correcto del presente Reglamento para crear un sistema de la Unión e internacional de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse a partir de la expiración de un período de tiempo razonable tras su adopción. No obstante, determinadas disposiciones relativas a la exención de la fase nacional, al Consejo Consultivo, al establecimiento del sistema informático y a la delegación de poderes en la Comisión serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(78)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta. Por tanto, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con estos derechos y principios, incluidos el derecho a la protección de los datos personales, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, incluida la propiedad intelectual e industrial.

(79)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un sistema de la Unión de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(80)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 2 de junio de 2022 (23).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre:

a) el registro, la protección y los controles en relación con las indicaciones geográficas que designan productos artesanales e industriales con una calidad, renombre u otra característica determinada vinculada a su origen geográfico, y

b) las indicaciones geográficas inscritas en el registro internacional establecido con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra») administrada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Artículo 2

Objetivos

El presente Reglamento establece un sistema de la Unión de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, en particular mediante el establecimiento de disposiciones relativas a:

a) las tareas, las responsabilidades y los derechos necesarios para que los productores gestionen las indicaciones geográficas, también en respuesta a la demanda social de productos sostenibles;

b) un procedimiento sencillo y eficiente de registro de las indicaciones geográficas que tenga en cuenta la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual e industrial;

c) la generación de valor añadido al contribuir a la competencia leal en el mercado;

d) información fiable y una garantía de autenticidad para el consumidor de los productos designados mediante una indicación geográfica;

e) unos controles y un cumplimiento efectivos en relación con las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales y la comercialización de productos artesanales e industriales en toda la Unión, también en el comercio electrónico, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior;

f) un desarrollo económico local que contribuya a la protección del saber hacer y del patrimonio común.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los productos artesanales e industriales.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los productos agrícolas o alimenticios a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, a los vinos a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ni a las bebidas espirituosas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/787.

3.   El registro y la protección de las indicaciones geográficas en el marco del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de la obligación que tienen los productores de cumplir el Derecho de la Unión, en particular las relativas a la introducción en el mercado de productos, el etiquetado de los productos, la seguridad de estos, la protección de los consumidores y la vigilancia del mercado.

4.   La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) no se aplicará a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «productos artesanales e industriales»: los productos:

 a) producidos totalmente a mano, o con ayuda de herramientas manuales o digitales, o por medios mecánicos, siempre que la contribución manual sea un componente importante del producto acabado, o

 b) producidos de manera normalizada, incluida la producción en serie y mediante el uso de máquinas;

2) «productor»: un agente económico que participa en una o más fases de producción de productos artesanales e industriales;

3) «agrupación de productores»: cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores que trabajen con el mismo producto;

4) «fase de producción»: cualquier etapa de la producción, incluida la fabricación, la transformación, la obtención, la extracción, el corte o la elaboración, hasta el momento en que el producto se encuentre en una forma tal que pueda introducirse en el mercado;

5) «tradicional»: en relación con un producto originario de una zona geográfica, que existe un uso histórico probado por los productores en una comunidad durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones;

6) «término genérico»:

 a) un nombre de producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de ese producto en la Unión;

 b) un término común en la Unión que sea descriptivo del tipo de producto o de los atributos del producto, o

 c) un término que no se refiera a un producto específico;

7) «organismo de certificación de productos»: un organismo, cualquiera que sea su forma jurídica, al que ha sido encomendada la tarea de certificar que los productos designados mediante una indicación geográfica cumplen el pliego de condiciones;

8) «autodeclaración»: un documento en un formato armonizado, tal como se establece en el anexo I, en el que los productores, que pueden estar representados por un representante autorizado indican, bajo su exclusiva responsabilidad, que el producto cumple el pliego de condiciones correspondiente y que se han llevado a cabo todos los controles y comprobaciones necesarios para determinar adecuadamente la conformidad a fin de demostrar a las autoridades competentes de los Estados miembros el uso legítimo de la indicación geográfica;

9) «Oficina»: la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001;

10) «notificación de observaciones»: una observación escrita presentada ante la Oficina en la que se indican inexactitudes en la solicitud, sin que se inicie un procedimiento de oposición;

11) «protección específica nacional de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales»: un título de propiedad intelectual en virtud del Derecho nacional, regional o local que protege específicamente los nombres que identifican productos artesanales e industriales con una calidad, renombre u otra característica determinada vinculada a su origen geográfico, con la excepción de las marcas.

Artículo 5

Protección de datos

1.   La Comisión y la Oficina se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sean competentes de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sean competentes de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 6

Requisitos para una indicación geográfica

1.   Para que el nombre de un producto artesanal o industrial pueda acogerse a la protección como indicación geográfica, el producto deberá cumplir los requisitos siguientes:

 a) que sea originario de un lugar, región o país específicos;

 b) que su calidad, renombre u otra característica determinada se pueda atribuir fundamentalmente a su origen geográfico, y

 c) que al menos una de sus fases de producción tenga lugar en la zona geográfica definida.

2.   Quedarán excluidos de la protección de las indicaciones geográficas los productos contrarios al orden público.

TÍTULO II
REGISTRO DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 7

Procedimiento de registro

1.   El procedimiento de registro constará de dos fases. La primera fase tendrá lugar a nivel nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 a 16. La segunda fase tendrá lugar a nivel de la Unión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 a 30.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán solicitar, de conformidad con el artículo 19, una exención de la fase nacional del procedimiento de registro. En tales casos, las solicitudes de registro se presentarán directamente a la Oficina.

3.   Toda carga administrativa asociada al procedimiento de registro se reducirá al mínimo.

Artículo 8

Solicitante

1.   La solicitud para el registro de una indicación geográfica (en lo sucesivo, «solicitud») la presentará una agrupación de productores.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un productor único se considerará un solicitante cuando se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud, y

 b) que la zona geográfica de que se trate esté definida por una parte particular del territorio que no haga referencia a lindes de propiedad y posea características que la distingan notablemente de las zonas geográficas vecinas, o que las características del producto sean diferentes de las características de los productos de las zonas geográficas vecinas.

3.   Las entidades locales o regionales del Estado miembro de origen de la agrupación de productores o del productor único podrán prestar asistencia en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

4.   Podrá considerarse solicitante en el sentido del apartado 1 del presente artículo una autoridad local o regional, distinta de cualquiera de las autoridades a que se refieren el artículo 12, apartado 1, y el artículo 50, apartado 1, designada por un Estado miembro, o una entidad privada designada por un Estado miembro. En la solicitud se expondrán los motivos de dicha designación.

5.   En el caso de productos originarios de una zona geográfica transfronteriza, varios solicitantes, de distintos Estados miembros, de Estados miembros y terceros países, o de terceros países, podrán presentar una solicitud conjunta para el registro de una indicación geográfica en relación con dichos productos.

Artículo 9

Pliego de condiciones

1.   Para que el nombre de un producto artesanal o industrial quede protegido como indicación geográfica, el producto deberá ajustarse al pliego de condiciones, que demuestra que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1. El pliego de condiciones será objetivo y no discriminatorio e indicará las fases de producción que tienen lugar en la zona geográfica definida.

El pliego de condiciones incluirá los elementos siguientes:

 a) el nombre que deba protegerse como indicación geográfica, que podrá ser un nombre geográfico del lugar de producción del producto o un nombre utilizado en el tráfico económico o en el lenguaje común para describir o referirse al producto en la zona geográfica definida;

 b) el tipo de producto;

 c) una descripción del producto, también, en su caso, de las materias primas;

 d) la especificación de la zona geográfica definida a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y la información por la que se establece el vínculo entre la zona geográfica y la calidad, el renombre u otra característica determinada del producto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b);

 e) las pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida especificada en el artículo 6, apartado 1, letras a) y c), también indicando las fases de producción que tienen lugar en la zona geográfica definida;

 f) una descripción de los métodos de producción y, en su caso, de los métodos tradicionales y las prácticas concretas utilizadas;

 g) información relativa al envasado en caso de que el solicitante decida que el envasado debe tener lugar en la zona geográfica definida, en cuyo caso el solicitante aportará una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de dicha zona;

 h) cualquier norma de etiquetado concreta que deba cumplir el producto;

 i) una indicación de cada fase de producción realizada por uno o varios productores en un Estado miembro o un tercer país distinto del Estado miembro o tercer país de origen del nombre del producto, y de las disposiciones específicas para la verificación del cumplimiento a este respecto;

 j) otros requisitos establecidos por los Estados miembros o una agrupación de productores, según corresponda, a condición de que dichos requisitos sean objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho de la Unión y nacional.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando esa limitación sea necesaria para evitar solicitudes excesivamente voluminosas, y por los que se establezcan normas sobre la forma del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 10

Documento único

1.   El documento único incluido en la solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), se elaborará utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo II. Comprenderá la siguiente información:

 a) el nombre que debe protegerse como indicación geográfica;

 b) el tipo de producto;

 c) una descripción del producto, incluida, en su caso, información sobre el envasado y el etiquetado;

 d) una definición sucinta de la zona geográfica;

 e) una descripción del vínculo del producto con la zona geográfica definida a que se refiere el artículo 6, apartado 1, incluidos, cuando proceda, los elementos específicos de la descripción del producto o el método de producción que justifique dicho vínculo.

2.   Cuando el solicitante sea una microempresa o pyme o una agrupación de productores compuesta únicamente por microempresas o pymes, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Estado miembro de origen de la agrupación de productores o del productor único, procurará prestar asistencia, a petición del solicitante y sin perjuicio de la resolución sobre la solicitud, en la preparación del documento único con arreglo a sus prácticas administrativas.

En el caso de las solicitudes transfronterizas, la autoridad competente de cualquiera de los Estados miembros de que se trate será considerada una autoridad competente en el sentido del párrafo primero.

Cuando un Estado miembro decida recurrir al procedimiento de registro directo a que se refiere el artículo 20, la Oficina, en estrecha cooperación con el punto de contacto único designado con arreglo al artículo 19, apartado 5, procurará prestar asistencia al solicitante para la preparación del documento único.

Toda asistencia prestada por las autoridades o por la Oficina en virtud del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad del solicitante respecto del documento único.

Artículo 11

Documentación que acompañe a la solicitud

1.   La documentación que acompañe a la solicitud (en lo sucesivo, «documentación complementaria») incluirá:

 a) el nombre y los datos de contacto del solicitante;

 b) el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 50, apartado 1, y, en su caso, del organismo de certificación de productos o de la persona física que verifique el cumplimiento del pliego de condiciones a que se refieren el artículo 51, apartado 5, letra b), el artículo 52, apartado 1, letra b), y el artículo 53, letra b);

 c) información sobre cualquier limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica, así como cualesquiera medidas transitorias, propuestas por el solicitante o por la autoridad nacional competente, en particular a raíz del examen de la solicitud por parte de la autoridad nacional competente y cualquier oposición;

 d) cualquier otra información que el Estado miembro o el solicitante considere oportuna.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para completar el presente Reglamento especificando en mayor medida los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para modificar el presente Reglamento enumerando elementos adicionales para la documentación complementaria que deba presentarse.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el formato y la presentación en línea de la documentación complementaria. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Capítulo 2
Fase nacional
Sección 1

Procedimientos a nivel nacional

Artículo 12

Designación de la autoridad competente

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o en el artículo 19, cada Estado miembro designará una autoridad competente para la fase nacional del procedimiento de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

Dicha autoridad competente será también responsable de la fase nacional de los procedimientos relativos a la modificación del pliego de condiciones o la anulación del registro.

2.   Dos o más Estados miembros podrán acordar que la autoridad competente de uno de dichos Estados miembros sea responsable de la fase nacional de los procedimientos a que se refiere el apartado 1, incluida la presentación de la solicitud a la Oficina, también en nombre del otro u otros Estados miembros.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Oficina a más tardar el 1 de diciembre de 2025 los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1, y mantendrán actualizada dicha información. Comunicarán a la Comisión y a la Oficina, a más tardar en esa misma fecha, si deciden cooperar entre sí de forma permanente en relación con la fase nacional de los procedimientos, según lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 13

Presentación de la solicitud

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 20, apartado 1, la solicitud de registro de una indicación geográfica de un producto originario de la Unión se presentará a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto.

2.   La solicitud comprenderá:

 a) el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 9;

 b) el documento único a que se refiere el artículo 10, y

 c) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 11.

3.   La autoridad competente permitirá a los solicitantes presentar sus solicitudes por vía electrónica.

Artículo 14

Examen de la solicitud por la autoridad competente

1.   La autoridad competente examinará la solicitud por medios eficaces y transparentes para verificar que cumple los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 8, y que proporciona la información necesaria a que se refieren los artículos 9, 10 y 11.

2.   Si la autoridad competente considera que la solicitud está incompleta o es incorrecta, dará la posibilidad al solicitante de completarla o corregirla dentro de un determinado plazo.

3.   Si, tras examinar la solicitud, la autoridad competente considera que la solicitud no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 8 o no proporciona la información necesaria a que se refieren los artículos 9, 10 y 11, denegará la solicitud. De no ser así, iniciará el procedimiento nacional de oposición a que se refiere el artículo 15.

Artículo 15

Procedimiento nacional de oposición

1.   Al término del examen a que se refiere el artículo 14, apartado 1, la autoridad competente tramitará un procedimiento nacional de oposición. Dicho procedimiento dispondrá la publicación de la solicitud y establecerá un período de al menos dos meses a partir de la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en el Estado miembro responsable de la fase nacional del registro o en los Estados miembros de los que sea originario el producto en cuestión (en lo sucesivo, «oponente nacional») podrá formular oposición a la solicitud ante la autoridad competente. Los Estados miembros establecerán los trámites concretos de dicho procedimiento de oposición.

2.   Cuando la autoridad competente considere que la oposición es admisible, invitará al oponente nacional y al solicitante, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la oposición, a celebrar consultas durante un período razonable no superior a tres meses con vistas a alcanzar un acuerdo amistoso. En cualquier momento durante ese período, la autoridad competente podrá, si así lo solicitan conjuntamente el oponente nacional y el solicitante, ampliar el plazo por otros tres meses como máximo. El solicitante comunicará a la autoridad competente el resultado de dichas consultas, así como toda modificación acordada de la solicitud.

3.   Una oposición se basará en uno o varios de los siguientes motivos:

 a) la indicación geográfica propuesta no cumple los requisitos de protección establecidos en el presente Reglamento;

 b) el registro de la indicación geográfica propuesta contravendría lo dispuesto en los artículos 42 o 43 o en el artículo 44, apartado 2, o

 c) el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico o de una marca, o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación dispuesta en el apartado 1.

Artículo 16

Resolución de la fase nacional

1.   Si la autoridad competente considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento tras el examen de la solicitud y la valoración de los resultados del procedimiento de oposición, así como, en su caso, de las modificaciones acordadas de la solicitud, adoptará sin demora indebida una resolución favorable y presentará la solicitud, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, a la Oficina. Si la autoridad competente considera que no se cumplen los requisitos del presente Reglamento, denegará la solicitud.

2.   La autoridad competente hará pública su resolución. Publicará electrónicamente el pliego de condiciones en el que haya basado su resolución favorable.

3.   Cualquier parte que ostente un interés legítimo tendrá derecho a interponer un recurso contra la resolución adoptada en virtud del apartado 1.

Artículo 17

Eficiencia de los procedimientos

En relación con los artículos 14, 15 y 16, los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos eficientes, previsibles y expeditivos. La información sobre dichos procedimientos, incluidos los plazos y la duración total de los procedimientos aplicables, estará disponible públicamente. Los Estados miembros, la Comisión y la Oficina cooperarán en el seno del Comité Consultivo establecido en virtud del artículo 35 (en lo sucesivo, «Comité Consultivo») para poner en común las mejores prácticas con vistas a promover la eficacia de dichos procedimientos.

Artículo 18

Protección nacional temporal

1.   Los Estados miembros podrán conceder una protección nacional temporal a una indicación geográfica, con efecto a partir de la fecha en que se haya presentado a la Oficina una solicitud.

2.   La protección nacional temporal cesará en la fecha en que se adopte una resolución sobre la solicitud o se retire la solicitud.

3.   Cuando una indicación geográfica no se registre en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de la protección nacional temporal serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

4.   Las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo solo surtirán efecto a nivel nacional. Dichas medidas no tendrán incidencia alguna en el mercado interior ni en el comercio internacional.

Sección 2

Exención y registro directo

Artículo 19

Exención de la fase nacional

1.   La Comisión estará facultada para conceder a un Estado miembro una exención de la obligación, establecida en la sección 1, de designar una autoridad competente y tramitar las solicitudes a nivel nacional, cuando el Estado miembro, a más tardar el 30 de noviembre de 2024, proporcione a la Comisión:

 a) las pruebas que demuestren que el Estado miembro de que se trate no dispone de protección específica nacional para las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, y

 b) una solicitud de tal exención acompañada de una evaluación que demuestre que el interés local en proteger las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales es bajo.

2.   La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro antes de adoptar una decisión sobre la exención a que se refiere el apartado 1.

3.   Un Estado miembro al que se haya concedido una exención de conformidad con el apartado 1 podrá informar por escrito a la Comisión de su decisión de dejar de acogerse a dicha exención y de su decisión de designar una autoridad competente a los efectos de la fase nacional del procedimiento de registro. Dicha decisión de un Estado miembro de dejar de acogerse a la exención no afectará a los procedimientos de registro en curso.

4.   Si el número de solicitudes directas presentadas de conformidad con el artículo 20 por solicitantes de un Estado miembro al que se haya concedido una exención de conformidad con el apartado 1 del presente artículo supera sustancialmente la estimación que figura en la evaluación presentada por el Estado miembro con arreglo dicho apartado, la Comisión podrá retirar dicha exención.

5.   Todo Estado miembro al que se haya concedido una exención de conformidad con el apartado 1 designará un punto de contacto único para cualquier cuestión técnica relacionada con los productos y las solicitudes y proporcionará a la Comisión y a la Oficina sus datos de contacto. Dicho punto de contacto único será independiente de los solicitantes e imparcial.

6.   Un Estado miembro al que se haya concedido una exención de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no estará exento de las obligaciones establecidas en los artículos 49 a 62.

Artículo 20

Registro directo

1.   Cuando se haya concedido a un Estado miembro una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, toda solicitud (en lo sucesivo, «solicitud directa»), solicitud de modificación del pliego de condiciones o solicitud de anulación presentada por un solicitante de dicho Estado miembro en relación con un producto originario de la Unión se presentará directamente a la Oficina.

2.   El artículo 14, el artículo 16, apartado 2, el artículo 23, apartados 1, 2, y 4 a 7, y los artículos 25 a 33 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de registro directo a que se refiere el presente artículo.

3.   En el procedimiento de registro directo, cualquier persona que ostente un interés legítimo, incluidos los oponentes nacionales, podrá formular oposición ante la Oficina de conformidad con el artículo 25.

4.   La Oficina se comunicará tanto con el solicitante como con el punto de contacto único a que se refiere el artículo 19, apartado 5, para cualquier cuestión técnica relacionada con la solicitud directa.

5.   En un plazo de dos meses a partir de la presentación de una solicitud por parte de la Oficina, el Estado miembro, a través del punto de contacto único, prestará asistencia, en particular en relación con el examen de las solicitudes directas. A petición del Estado miembro, el plazo podrá prorrogarse por otros dos meses. La asistencia incluirá el examen de determinados aspectos específicos de las solicitudes directas presentadas ante la Oficina, la comprobación de los datos de las solicitudes directas, la formulación de declaraciones relativas a dichos datos y la respuesta a otras peticiones de aclaración formuladas por la Oficina en relación con dichas solicitudes.

6.   Si el Estado miembro, a través del punto de contacto único, no presta asistencia en el plazo mencionado en el apartado 5 del presente artículo, se suspenderá el procedimiento de registro por un período máximo de seis meses. De no prestarse la asistencia en dicho plazo, la División de Indicaciones Geográficas de productos artesanales e industriales establecido en virtud del artículo 34 (en lo sucesivo, «División de Indicaciones Geográficas») consultará al Consejo Consultivo antes de adoptar una resolución definitiva sobre la solicitud directa.

7.   El presente artículo no se aplicará a las solicitudes de registro de indicaciones geográficas relativas a productos originarios de un tercer país (en lo sucesivo, «indicaciones geográficas de un tercer país»).

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 que completen el presente Reglamento especificando los criterios para el procedimiento de registro directo.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos de preparación y presentación de solicitudes directas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Capítulo 3
Procedimientos a nivel de la Unión y funciones de la Oficina
Sección 1

Procedimientos a nivel de la Unión

Artículo 21

Registro

Los procedimientos de registro a nivel de la Unión comprenderán:

a) la fase de la Unión del procedimiento de registro en relación con una solicitud presentada por la autoridad competente de un Estado miembro después de que se haya adoptado una resolución favorable sobre la solicitud a nivel nacional de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

b) el procedimiento de registro en relación con una solicitud directa presentada de conformidad con el artículo 20, y

c) el procedimiento de registro en relación con una solicitud de registro de una indicación geográfica de un tercer país distinta de las indicaciones geográficas protegidas en la Unión en virtud del Acta de Ginebra o de cualquier otro acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante.

Artículo 22

Presentación de solicitudes ante la Oficina

1.   En los casos a que se refiere el artículo 21, letra a), la solicitud será presentada ante la Oficina por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. En tales casos, la solicitud comprenderá:

 a) el documento único a que se refiere el artículo 10;

 b) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 11;

 c) una declaración de la autoridad competente ante la que se presentó inicialmente la solicitud, por la que se confirme que la solicitud cumple las condiciones de registro en virtud del presente Reglamento;

 d) una referencia al pliego de condiciones publicada electrónicamente de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

2.   En los casos a que se refiere el artículo 21, letra b), las solicitudes directas serán presentada ante la Oficina por el solicitante.

En tales casos, la solicitud comprenderá:

 a) el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 9;

 b) el documento único a que se refiere el artículo 10;

 c) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 11.

3.   En los casos a que se refiere el artículo 21, letra c), las solicitudes de registro de una indicación geográfica de un tercer país las presentará ante la Oficina bien directamente el solicitante, bien la autoridad competente del tercer país de que se trate, según proceda en virtud del Derecho del tercer país. El solicitante y la autoridad competente del tercer país de que se trate serán consideradas partes en el procedimiento de registro.

En tales casos, la solicitud comprenderá:

 a) el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 9;

 b) el documento único a que se refiere el artículo 10;

 c) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 11;

 d) la prueba legal de la protección de la indicación geográfica en el tercer país de origen;

 e) la prueba de un poder notarial en caso de que el solicitante esté representado por un agente.

4.   Cuando se presente una solicitud conjunta de conformidad con el artículo 8, apartado 5, la solicitud será presentada ante la Oficina por:

 a) la autoridad competente de uno de los Estados miembros de que se trate cuando la zona geográfica transfronteriza esté situada en más de un Estado miembro;

 b) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate cuando la zona geográfica transfronteriza esté dividida entre un Estado miembro y un tercer país;

 c) el tercer país solicitante, o la autoridad competente de uno de los terceros países de que se trate, cuando la zona geográfica transfronteriza esté situada en más de un tercer país.

5.   La solicitud conjunta a que se refiere el artículo 8, apartado 5, incluirá, según proceda, los documentos enumerados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, de todos los Estados miembros o terceros países de que se trate. La correspondiente fase nacional del procedimiento de registro a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 se tramitará en todos los Estados miembros de que se trate, excepto cuando sea de aplicación el artículo 12, apartado 2.

6.   Las solicitudes se presentarán por vía electrónica, utilizando el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina a que se refiere el artículo 67.

7.   Tras la recepción de una solicitud, la Oficina la publicará en el Registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales (en lo sucesivo, «Registro de la Unión») a que se refiere el artículo 37. El pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, se mantendrá actualizado.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para completar el presente Reglamento estableciendo los procedimientos y las condiciones aplicables a la preparación y presentación de solicitudes ante la Oficina.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, y sobre la forma y la presentación de las solicitudes ante la Oficina, también en relación con las solicitudes que afecten a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 23

Examen de la solicitud y publicación a efectos de oposición

1.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 22 serán examinadas por la Oficina en la División de Indicaciones Geográficas. La Oficina comprobará que:

 a) no existan errores manifiestos;

 b)  la información proporcionada con arreglo al artículo 22, apartados 1, 2 o 3, según proceda, sea completa, y

 c) el documento único sea preciso y de carácter técnico y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 10.

2.   El examen realizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo tendrá en cuenta el resultado de la fase nacional del procedimiento de registro en el Estado miembro de que se trate, excepto cuando sea de aplicación el artículo 20.

3.   El examen a que se refiere el apartado 1 se realizará dentro de un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Cuando el examen supere el plazo de seis meses o sea probable que vaya a superarlo, la Oficina informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

4.   La Oficina podrá solicitar información complementaria a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Cuando la solicitud la presente un solicitante de un tercer país o la autoridad competente de un tercer país, dicho solicitante o dicha autoridad competente proporcionará información complementaria cuando lo solicite la Oficina.

5.   Cuando la División de Indicaciones Geográficas realice una consulta al Consejo Consultivo, se informará de ello al solicitante y se suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 3.

6.   Cuando, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 1, la Oficina constate que la solicitud es incompleta o inexacta, enviará sus observaciones a la autoridad competente del Estado miembro o, en el caso de una solicitud de un tercer país, al solicitante o a la autoridad competente que haya presentado la solicitud ante la Oficina, y les pedirá que completen o corrijan la solicitud en un plazo de dos meses. La Oficina informará al solicitante de que la solicitud será denegada si no se completa o corrige dentro de plazo.

Si la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o, en el caso de una solicitud de un tercer país, el solicitante o la autoridad competente de que se trate no complete o corrija la solicitud dentro de plazo, esta se denegará, con arreglo al artículo 29, apartado 1.

7.   Cuando, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Oficina considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Registro de la Unión, a efectos de oposición, el documento único y la referencia al pliego de condiciones publicado electrónicamente de conformidad con el artículo 16, apartado 2. El documento único se publicará en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 24

Impugnaciones de la resolución de la fase nacional

1.   La autoridad competente de un Estado miembro informará sin demora indebida a la Oficina de todo procedimiento administrativo o judicial nacional contra dicha resolución de la autoridad competente que podría afectar al registro de una indicación geográfica.

2.   La Oficina estará exenta de la obligación de cumplir el plazo para completar el examen establecido en el artículo 23, apartado 3, e informará al solicitante de los motivos de la demora en caso de que la autoridad competente de un Estado miembro:

 a) informe a la Oficina de que la resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 1, ha sido anulada a nivel nacional por una decisión administrativa o resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no definitiva o firme, o

 b) pida a la Oficina que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud.

3.   Cuando la decisión administrativa o la resolución judicial a que se refiere el apartado 2, letra a), devenga definitiva o firme, la autoridad competente del Estado miembro informará a la Oficina de tal circunstancia.

4.   La exención establecida en el apartado 2 surtirá efecto hasta que la autoridad competente del Estado miembro informe a la Oficina de que el motivo de la suspensión ha dejado de existir.

Artículo 25

Procedimiento de oposición a nivel de la Unión

1.   En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y de la referencia a la publicación electrónica del pliego de condiciones en el Registro de la Unión, prevista en el artículo 23, apartado 7, un oponente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá formular oposición ante la Oficina. El solicitante y el oponente serán considerados las partes en el procedimiento.

2.   Un oponente podrá ser la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un tercer país o en otro Estado miembro, excepto el oponente nacional a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

3.   La Oficina comprobará la admisibilidad de la oposición, de conformidad con el artículo 26.

4.   Cuando la Oficina considere que la oposición es admisible, invitará al oponente y al solicitante, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la oposición, a celebrar consultas durante un período razonable no superior a tres meses con vistas a alcanzar un acuerdo amistoso. En cualquier momento durante ese período, la Oficina podrá, si así lo solicitan conjuntamente el oponente y el solicitante, ampliar el plazo por otros tres meses como máximo. La Oficina ofrecerá modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación, para las consultas entre el solicitante y el oponente a que se refiere el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001.

5.   Durante las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante y el oponente se proporcionarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

6.   La División de Indicaciones Geográficas podrá consultar en cualquier fase del procedimiento de oposición al Consejo Consultivo, en cuyo caso se notificará a las partes y se suspenderá el plazo mencionado en el apartado 4.

7.   En el plazo de un mes a partir de la conclusión de las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante comunicará el resultado de las consultas a la Oficina.

8.   En caso de que, a raíz de las consultas, se haya modificado la información publicada de conformidad con el artículo 23, apartado 7, la Oficina realizará un nuevo examen de la solicitud modificada. Cuando la solicitud se haya modificado de forma sustancial y la Oficina considere que la solicitud modificada cumple las condiciones de registro, la publicará, de conformidad con el artículo 23, apartado 7.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre la formulación de oposición y se especifiquen el formato y la presentación en línea de la declaración motivada de oposición. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 26

Admisibilidad y motivos de oposición

1.   Una declaración de oposición presentada de conformidad con el artículo 25 solo será admisible si contiene toda la información especificada en el formulario normalizado de declaración motivada de oposición que figura en el anexo III.

2.   Una oposición se basará en uno o varios de los siguientes motivos:

 a) la indicación geográfica propuesta no cumple los requisitos de protección establecidos en el presente Reglamento;

 b) el registro de la indicación geográfica propuesta contravendría lo dispuesto en los artículos 42 o 43, o en el artículo 44, apartado 2, o

 c) el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico o de una marca, o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud dispuesta en el artículo 22, apartado 7.

3.   Se desestimará toda declaración de oposición que no sea admisible de conformidad con el apartado 1.

Artículo 27

Procedimiento de notificación de observaciones

1.   En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y la referencia al pliego de condiciones en el Registro de la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 7, una autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en otro Estado miembro o en un tercer país, podrá presentar una notificación de observaciones ante la Oficina.

2.   Las notificaciones de observaciones señalarán cualquier inexactitud o incluirán información adicional en relación con la solicitud, incluidas las posibles infracciones de otros actos legislativos de la Unión. No otorgarán ningún derecho a su autor ni iniciarán ningún procedimiento de oposición. La notificación de observaciones no se basará en los motivos de oposición, y su autor no será considerado parte en el procedimiento.

3.   La Oficina comunicará la notificación de observaciones al solicitante y la tendrá en cuenta a la hora de decidir sobre la solicitud, excepto si la notificación de observaciones es poco clara o manifiestamente incorrecta.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre la presentación de la notificación de observaciones, especificando su formato y presentación en línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 28

Períodos transitorios para el uso de una indicación geográfica

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 en el momento del registro de la indicación geográfica, la Oficina podrá decidir conceder un período transitorio de hasta cinco años que permita que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que contravenga el artículo 40, puedan seguir utilizando la denominación con la que fueron comercializados, siempre que una oposición admisible en virtud del artículo 15 o del artículo 25 a la solicitud de registro de indicación geográfica cuya protección se vulnere haya demostrado que:

 a) el registro de la indicación geográfica pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico a efectos de la denominación del producto, o

 b) dichos productos hayan sido comercializados legalmente con ese nombre a efectos de la denominación del producto en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud dispuesta en el artículo 22, apartado 7.

2.   La Oficina podrá conceder un período transitorio de hasta quince años o podrá decidir prorrogar el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un período total de quince años, siempre que se demuestre, además, que:

 a) el nombre a que se refiere el apartado 1 se haya venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores a la presentación ante la Oficina de la solicitud de registro de la indicación geográfica en cuestión;

 b) el uso del nombre a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse del renombre del nombre que ha sido registrado como una indicación geográfica, y

 c) los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen geográfico de los productos.

3.   Las resoluciones por las que se conceda o prorrogue el período transitorio, tal como se contempla en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Registro de la Unión.

4.   Durante el período transitorio, en caso de utilizarse el nombre a que se refiere el apartado 1, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado y, en su caso, como parte de la descripción del producto cuando este se comercialice en un sitio de venta en línea.

5.   Con miras a alcanzar el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto designado mediante una indicación geográfica en la zona geográfica de que se trate cumplan con el pliego de condiciones relacionado, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio para lograr el cumplimiento de hasta diez años, que surta efecto desde la fecha en que la solicitud se presenta a la Oficina, a condición de que los agentes afectados hayan comercializado legalmente el producto en cuestión, utilizando el nombre de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 15.

6.   El apartado 5 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país. La obligación de hacer referencia en el procedimiento nacional de oposición al uso continuado a que se refiere dicho apartado no se aplicará a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica de un tercer país.

Artículo 29

Resolución de la Oficina sobre la solicitud

1.   Cuando, sobre la base de la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, la Oficina considere que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en dicho artículo, denegará la solicitud.

2.   Cuando, sobre la base de la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, la Oficina considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento y no se haya recibido ninguna oposición admisible, la Oficina registrará la indicación geográfica.

3.   Cuando la Oficina haya recibido una oposición admisible, y se haya alcanzado un acuerdo tras las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, la Oficina, tras comprobar que el acuerdo cumple el Derecho de la Unión, registrará la indicación geográfica. Si fuese necesario, en caso de modificaciones no sustanciales de la información publicada con arreglo al artículo 23, apartado 7, la Oficina actualizará dicha información.

4.   Cuando la Oficina haya recibido una oposición admisible, pero no se haya alcanzado un acuerdo tras las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, la Oficina examinará si la oposición es fundada. La Oficina valorará los motivos de oposición en relación con el territorio de la Unión. A partir de dicha valoración, la Oficina podrá, bien desestimar la oposición y registrar el nombre como indicación geográfica, o bien denegar la solicitud.

5.   Las resoluciones de la Oficina de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, especificarán, cuando proceda, las condiciones aplicables al registro y, en caso de modificaciones no sustanciales, la Oficina volverá a publicar, a título informativo, la información publicada con arreglo al artículo 23, apartado 7.

6.   Las resoluciones adoptadas por la Oficina se publicarán en el Registro de la Unión en todas las lenguas oficiales de la Unión. Una referencia a la resolución publicada en el Registro de la Unión se publicará en todas las lenguas oficiales de la Unión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Resolución de la Comisión sobre la solicitud

1.   En relación con las solicitudes a que se refiere el artículo 21, la Comisión podrá relevar a la Oficina, en cualquier momento antes de que finalice el procedimiento de registro, por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de la Oficina, de la facultad de resolver sobre la solicitud cuando el registro de la indicación geográfica propuesta pudiera ser contrario a las políticas públicas, o cuando dicho registro o la denegación de la solicitud pudiera poner en peligro las relaciones comerciales o exteriores de la Unión.

2.   Cuando la Comisión haya relevado a la Oficina en el procedimiento como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, la Oficina proporcionará a la Comisión un proyecto de la resolución a que se refiere el artículo 29, apartados 1 a 5.

3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las resoluciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2, y se publicarán en el Registro de la Unión.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos de modificación del pliego de condiciones y de anulación del registro.

5.   A efectos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Oficina garantizará que la Comisión tenga acceso, a través del sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina a que se refiere el artículo 67, a documentos relativos a solicitudes, solicitudes de modificación del pliego de condiciones y solicitudes de anulación.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento aplicable a las situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 31

Modificación del pliego de condiciones

1.   El solicitante en cuyo nombre se haya registrado una indicación geográfica o un productor que use una indicación geográfica de conformidad con el artículo 47, apartado 1, podrán solicitar que se apruebe una modificación del pliego de condiciones de dicha indicación geográfica registrada.

2.   Las modificaciones del pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías:

 a) modificaciones de la Unión contempladas en el apartado 3, que requieren un procedimiento de oposición a nivel de la Unión, y

 b) modificaciones normales, examinadas a nivel de un Estado miembro o de un tercer país.

3.   Una modificación se considerará una modificación de la Unión cuando requiera una revisión del documento único y cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

 a) la modificación consiste en un cambio en el nombre protegido como indicación geográfica o en el uso de dicho nombre;

 b) existe el riesgo de que la modificación debilite el vínculo entre la zona geográfica y el producto a que se refiere el documento único, o

 c) la modificación lleva aparejadas restricciones de comercialización del producto.

4.   En relación con las solicitudes de modificación de la Unión, se aplicarán, mutatis mutandis, las etapas de la fase nacional y de la Unión establecidas en los artículos 7, 8 y 14 a 30. La Oficina o, cuando sea de aplicación el artículo 30, la Comisión, resolverán sobre una solicitud de modificación de la Unión.

5.   Cualquier modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada, que no sea ninguna de las modificaciones a que se refiere el apartado 3, se considerará una modificación normal y será competencia del Estado miembro o del tercer país del que sea originario el producto. Las modificaciones normales, una vez aprobadas, serán comunicadas a la Oficina por la autoridad competente pertinente.

Cuando sea de aplicación el artículo 20, las modificaciones normales serán aprobadas por la Oficina.

6.   Una modificación normal se considerará temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias obligatorias por las autoridades públicas, de catástrofes naturales o condiciones meteorológicas adversas reconocidas por las autoridades competentes, o de una catástrofe de origen humano, como una guerra, una amenaza de guerra o un atentado terrorista.

7.   Una solicitud de modificación presentada por la autoridad competente de un tercer país o por productores establecidos en terceros países deberá demostrar que la modificación solicitada cumple la normativa relativa a la protección de las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.

8.   Cuando una solicitud de modificación de la Unión relativa a una indicación geográfica que designe un producto originario de un Estado miembro se refiera también a modificaciones normales, solo se examinará por parte de la Oficina o la Comisión la modificación de la Unión de conformidad con el apartado 4.

9.   En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o la Oficina podrán invitar al solicitante en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica a modificar otros elementos del pliego de condiciones.

10.   La Oficina publicará las modificaciones normales y de la Unión, una vez aprobadas, en el Registro de la Unión.

11.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento, la forma y la presentación de una solicitud de modificación de la Unión, y sobre el procedimiento, la forma, las modificaciones normales y la comunicación de tales modificaciones a la Oficina. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 32

Anulación

1.   El registro de una indicación geográfica se anulará cuando la indicación geográfica haya sido registrada contrariamente a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, el artículo 43, apartados 1 o 2, o el artículo 44, apartado 2.

2.   El registro de una indicación geográfica se podrá anular cuando:

 a) ya no sea posible garantizar que el producto cumple el pliego de condiciones;

 b) un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos cinco años consecutivos.

3.   También se podrá anular el registro de una indicación geográfica a petición del solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica.

4.   Una solicitud de anulación con arreglo a los apartados 1 y 2 podrá ser presentada por la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o por una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo.

5.   La Comisión o la Oficina podrá iniciar un procedimiento de anulación por iniciativa propia, por los motivos expuestos en el apartado 2.

6.   Las etapas de la fase nacional y de la Unión establecidas en los artículos 7, 8, 14, 15, 16 y 20 a 30 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.

7.   Antes de decidir anular el registro de una indicación geográfica, la Oficina informará, en los casos a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo, al solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica. Antes de decidir anular el registro de una indicación geográfica de un tercer país, la Oficina consultará a las autoridades competentes del tercer país de que se trate. En caso de que la indicación geográfica se registrara de conformidad con el artículo 20, la División de Indicaciones Geográficas podrá consultar al Consejo Consultivo y al punto de contacto único del Estado miembro de que se trate.

8.   Cuando se anule el registro de una indicación geográfica, el Registro de la Unión se actualizará en consecuencia.

9.   El presente artículo no se aplicará a las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud del Acta de Ginebra o de otro acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante.

10.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos y la forma de anulación, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 33

Recurso

1.   Toda parte en un procedimiento contemplado en el presente Reglamento que se vea perjudicada por una resolución adoptada por la Oficina en dicho procedimiento podrá interponer recurso contra la resolución ante las Salas de Recurso a que se refiere el artículo 36 (en lo sucesivo, «Salas de Recurso»). Los Estados miembros tendrán derecho a adherirse al procedimiento de recurso.

2.   El recurso tendrá efecto suspensivo. Una resolución de la Oficina que no haya sido impugnada surtirá efecto el día siguiente a la fecha de expiración del plazo mencionado en el apartado 4, párrafo primero.

3.   Una resolución que no ponga fin a un procedimiento con respecto a una de las partes solo podrá recurrirse en el contexto de un recurso de la resolución final.

4.   El recurso se interpondrá por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la resolución impugnada. Solo se considerará que el escrito de recurso se ha presentado debidamente una vez que se haya abonado la tasa de recurso.

En caso de interposición de un recurso, se presentará un escrito en el que se expongan los motivos del recurso ante la Oficina en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la resolución impugnada.

5.   Examinada la admisibilidad del recurso, las Salas de Recurso fallarán sobre el fondo de este. Estas podrán, o bien ejercer las competencias de la División de Indicaciones Geográficas que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha División de Indicaciones Geográficas.

Las Salas de Recurso podrán, por propia iniciativa o a petición escrita y motivada de una de las partes, consultar al Consejo Consultivo.

La Oficina ofrecerá alternativas de resolución de litigios, como los servicios de mediación a que se refiere el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo amistoso.

6.   Contra las resoluciones de las Salas de Recurso cabrá recurso ante el Tribunal General, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución de las Salas de Recurso, por vicios sustanciales de forma, por infracción del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por infracción del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o por desviación de poder. Podrán interponer recurso ante las Salas de Recurso todas las partes en el procedimiento, en tanto en cuanto la resolución de aquellas no haya estimado sus pretensiones, y todos los Estados miembros. El Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución recurrida.

7.   Las resoluciones de las Salas de Recurso surtirán efecto el día siguiente a la fecha de la expiración del plazo a que se refiere el apartado 6, o, cuando dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, el día siguiente a la fecha de desestimación de dicho recurso o de desestimación de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la resolución del Tribunal General. La Oficina deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o, en caso de recurso contra dicha sentencia, del Tribunal de Justicia.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para completar el presente Reglamento especificando:

 a) el contenido del escrito de recurso a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso, y

 b) el contenido y la forma de las resoluciones de las Salas de Recurso a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Sección 2

Organización y funciones de la Oficina

Artículo 34

División de Indicaciones Geográficas de productos artesanales e industriales

1.   Se creará en la Oficina una División de Indicaciones Geográficas de productos artesanales e industriales. Dicha División de Indicaciones Geográficas será responsable de adoptar resoluciones en relación con:

 a) las solicitudes de registro de indicaciones geográficas;

 b) las solicitudes de modificación del pliego de condiciones;

 c) las oposiciones a solicitudes o a solicitudes de modificación del pliego de condiciones;

 d) las inscripciones en el Registro de la Unión;

 e) las solicitudes de anulación del registro de una indicación geográfica.

2.   Las resoluciones sobre oposiciones y solicitudes de anulación serán adoptadas por un comité de tres miembros. Al menos uno de ellos será jurista. Las demás resoluciones que se adopten con arreglo al apartado 1 serán adoptadas por un único miembro con las cualificaciones adecuadas.

Artículo 35

Consejo Consultivo

1.   Se establecerá un Consejo Consultivo para emitir un dictamen cuando así lo disponga el presente Reglamento.

2.   La División de Indicaciones Geográficas y las Salas de Recurso, podrán, y a petición de la Comisión deberán, consultar al Consejo Consultivo acerca de cuestiones relativas a una solicitud en cualquier fase de los procedimientos de registro, incluidos los de oposición, recurso, modificación del pliego de condiciones o anulación del registro a que se refieren los artículos 23, 25, 26, 29, 31, 32 y 33. Se podrá consultar también al Consejo Consultivo sobre cuestiones horizontales, como:

 a) la evaluación de los criterios de calidad;

 b) el establecimiento del renombre de un producto;

 c) la determinación del carácter genérico de un nombre;

 d) la evaluación del vínculo entre las características de un producto y su origen geográfico;

 e) el riesgo de confundir a los consumidores en caso de conflicto entre indicaciones geográficas y marcas, homónimos o nombres de productos existentes que se comercializan legalmente.

3.   La División de Indicaciones Geográficas y, en su caso, las Salas de Recurso podrán consultar al Consejo Consultivo sobre el posible registro como indicaciones geográficas de nombres que sean objeto de solicitudes directas a que se refiere el artículo 20.

4.   Los dictámenes del Consejo Consultivo serán emitidos por un comité compuesto por tres miembros y no serán vinculantes.

5.   El Consejo Consultivo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión, así como por sus respectivos suplentes. Cuando se considere necesario, se invitará a expertos reconocidos en el ámbito de las indicaciones geográficas o en el de la categoría del producto de que se trate, incluidos representantes regionales y del ámbito académico, a que compartan sus conocimientos especializados con el Consejo Consultivo.

6.   Los mandatos de los miembros del Consejo Consultivo tendrán una duración máxima de cinco años y podrán renovarse.

7.   La Oficina publicará la lista de miembros del Consejo Consultivo en su sitio web y la mantendrá actualizada.

8.   Los procedimientos relativos al nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo y a su funcionamiento se especificarán en su reglamento interno aprobado por el Consejo de Administración establecido con arreglo al artículo 153 del Reglamento (UE) 2017/1001 y se harán públicos. Los miembros del Consejo Consultivo no tendrán ningún conflicto de intereses.

9.   La Oficina proporcionará al Consejo Consultivo el apoyo logístico necesario y pondrá a su disposición una secretaría para sus reuniones.

Artículo 36

Salas de recurso

Las Salas de Recurso establecidas con arreglo al artículo 165 del Reglamento (UE) 2017/1001 serán competentes para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por la Oficina con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 37

Registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

1.   La Oficina creará y mantendrá un registro electrónico de la Unión a efectos de la gestión de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Será fácilmente accesible al público y tendrá un formato legible por máquina.

2.   Tras surtir efecto una resolución por la que se registre una indicación geográfica de conformidad con el artículo 29 o 30, la Oficina inscribirá los siguientes datos en el Registro de la Unión:

 a) el nombre registrado como indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «indicación geográfica protegida»);

 b) el tipo de producto para el que se ha registrado la indicación geográfica;

 c) el nombre del solicitante en cuyo nombre se ha registrado la indicación geográfica;

 d) la referencia a la resolución por la que se registra la indicación geográfica;

 e) el país o los países de origen del producto para el que se haya registrado la indicación geográfica.

3.   Las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante podrán inscribirse en el Registro de la Unión si la Comisión así lo decide. En tal caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución, a raíz del cual la Oficina inscribirá las indicaciones geográficas en el Registro de la Unión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

4.   Las indicaciones geográficas se inscribirán en el Registro de la Unión en su forma escrita original. Cuando en la forma escrita original no se empleen caracteres latinos, la indicación geográfica se transcribirá en caracteres latinos y ambas versiones de la indicación geográfica se inscribirán en el Registro de la Unión y tendrán el mismo estatus.

5.   La Oficina conservará la documentación relacionada con el registro de indicaciones geográficas en formato digital o papel durante el período de validez de la indicación geográfica y, en caso de denegación de la solicitud o de anulación del registro, durante diez años después de dicha denegación o anulación.

6.   Los gastos de funcionamiento del Registro de la Unión se sufragarán con cargo al presupuesto de funcionamiento de la Oficina.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan la arquitectura informática y la presentación del Registro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 38

Extractos del Registro de la Unión

1.   La Oficina garantizará que cualquier persona pueda descargar fácilmente del Registro de la Unión, en un formato legible por máquina y de forma gratuita, un extracto oficial que demuestre el registro de la indicación geográfica y proporcione otra información pertinente, incluida la fecha de solicitud u otra fecha pertinente para la reivindicación de prioridad. El extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen el formato y la presentación en línea de los extractos del Registro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

Artículo 39

Apoyo técnico

1.   A petición de la Comisión, la Oficina realizará el examen, así como las tareas administrativas correspondientes, de las indicaciones geográficas de terceros países:

 a) protegidas o propuestas para protección en virtud de un acuerdo internacional del que la Unión sea parte, distinto del Acta de Ginebra, o

 b) propuestas para protección en virtud de un acuerdo internacional en fase de negociación por la Unión.

2.   Sobre la base de la información recibida de la Comisión, la Oficina publicará y, en caso de que hubiera cambios, actualizará la lista de los acuerdos internacionales que protejan indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de los que la Unión sea parte contratante, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.

TÍTULO III
PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 40

Protección de las indicaciones geográficas

1.   Las indicaciones geográficas inscritas en el registro de la Unión estarán protegidas contra:

 a) todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos amparados por el registro o cuando el uso del nombre se aproveche del renombre de la indicación geográfica protegida, lo debilite, diluya o perjudique;

 b) todo uso indebido, imitación o evocación del nombre protegido como indicación geográfica, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si la indicación geográfica protegida se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «fragancia», «parecido» o similar;

 c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información proporcionados en interfaces en línea relativas al producto, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea en cuanto a su origen;

 d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que se ha producido la evocación de una indicación geográfica, en particular, cuando en la mente de un consumidor europeo medio — que esté normalmente informado y sea razonablemente atento y perspicaz— se cree un vínculo suficientemente directo y claro con el producto amparado por la indicación geográfica registrada.

3.   La protección de las indicaciones geográficas se aplicará también a cualquier uso de un nombre de dominio que sea contrario a lo dispuesto en el apartado 1.

4.   La protección de las indicaciones geográficas se aplicará también respecto a:

 a) las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio, y

 b) las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia, como el comercio electrónico.

5.   La agrupación de productores o cualquier productor facultado para utilizar la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a terceros la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido su envase, provengan de terceros países y contravengan lo dispuesto en el apartado 1.

6.   Una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento no podrá convertirse en un término genérico en la Unión.

7.   Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término genérico, el uso de ese término no constituirá ninguna de las conductas mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).

Artículo 41

Partes o componentes de productos manufacturados

1.   El artículo 40 se entenderá sin perjuicio del uso de una indicación geográfica protegida por parte de productores, de conformidad con el artículo 47, para indicar que un producto manufacturado contiene o incorpora, como parte o componente, un producto designado mediante dicha indicación geográfica, siempre que dicho uso se haga de conformidad con prácticas comerciales leales y no se aproveche del renombre de la indicación geográfica ni lo debilite, diluya o perjudique.

2.   Una indicación geográfica protegida que designe una parte o componente de un producto manufacturado no podrá utilizarse en la denominación de venta de dicho producto, salvo cuando el solicitante en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica haya dado su consentimiento a tal uso.

Artículo 42

Términos genéricos

1.   Los términos genéricos no se registrarán como indicaciones geográficas.

2.   Para determinar si un término es o no genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente:

 a) la situación existente en las zonas de consumo, y

 b) el Derecho de la Unión o nacional aplicable.

Artículo 43

Homónimos

1.   Se denegará toda solicitud presentada después de que un nombre total o parcialmente homónimo se haya solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión, a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre los dos nombres homónimos con respecto a sus condiciones de uso local y tradicional y a su presentación, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los productores afectados reciban un trato equitativo y la necesidad de garantizar que no se induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad u origen geográfico de los productos.

2.   No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo de un nombre solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión, y que pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen geográfico de un producto, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de origen real de dicho producto.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por nombre «solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión»:

 a) toda indicación geográfica inscrita en el Registro de la Unión;

 b) toda indicación geográfica que se haya solicitado, siempre que posteriormente se inscriba en el Registro de la Unión;

 c) toda denominación de origen e indicación geográfica protegidas en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/1753, y

 d) toda indicación geográfica, denominación de origen y término equivalente protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países.

Artículo 44

Relación entre indicaciones geográficas y marcas

1.   La solicitud de registro de una marca cuyo uso sería contrario al artículo 40 se denegará si se presenta después de la fecha en la que se haya presentado a la Oficina la solicitud de registro de la indicación geográfica. Cuando proceda, se tendrá en cuenta toda prioridad reivindicada en la solicitud de registro de la marca.

2.   La solicitud de registro de una indicación geográfica se denegará cuando, habida cuenta de la existencia de una marca renombrada o de una marca notoriamente conocida, el nombre propuesto como indicación geográfica pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

3.   La Oficina y, en su caso, las autoridades nacionales competentes, previa solicitud, declararán nulas o anularán las marcas registradas que contravengan lo dispuesto en el apartado 1.

4.   Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, una marca cuyo uso sea contrario al artículo 40 del presente Reglamento y que haya sido solicitada, registrada, o establecida por el uso de buena fe en la Unión si la legislación aplicable contempla esa posibilidad, antes de la fecha en la que se haya presentado ante la Oficina la solicitud de registro de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de la indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica y de la marca en cuestión.

5.   Las marcas de garantía o de certificación a que se refiere el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2436 y el artículo 83 del Reglamento (UE) 2017/1001, y las marcas colectivas a que se refiere el artículo 29, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/2436 y el artículo 74 del Reglamento (UE) 2017/1001, podrán utilizarse en las etiquetas y envases, junto con la indicación geográfica.

Artículo 45

Funciones de las agrupaciones de productores

1.   Las agrupaciones de productores operarán de una manera transparente, abierta y no discriminatoria y que permita a todos los productores del producto designado mediante una indicación geográfica unirse a la agrupación de productores en cualquier momento.

Los Estados miembros podrán disponer que los organismos públicos y otras partes interesadas, como las asociaciones de consumidores, los minoristas y los proveedores, puedan participar también en las actividades de la agrupación de productores.

2.   Las agrupaciones de productores velarán por que sus productores cumplan en todo momento el pliego de condiciones correspondiente cuando utilicen la indicación geográfica protegida y el símbolo de la Unión en el mercado. Las agrupaciones de productores podrán, en particular, ejercer los siguientes derechos y desempeñar las siguientes funciones:

 a) elaborar y modificar el pliego de condiciones y establecer los controles internos de cumplimiento para garantizar que las fases de producción cumplen el pliego de condiciones;

 b) ejercer acciones legales que garanticen la protección de la indicación geográfica y de cualquier otro derecho de propiedad intelectual e industrial directamente relacionado con el producto;

 c) convenir en contraer compromisos en materia de sostenibilidad, bien incluyéndolos en el pliego de condiciones, bien como iniciativa distinta;

 d) adoptar medidas para mejorar el rendimiento de la indicación geográfica, entre ellas:

  i) diseñar, organizar y llevar a cabo iniciativas de comercialización y campañas publicitarias colectivas,

  ii) difundir información y emprender actividades de promoción a efectos de informar a los consumidores de los atributos del producto designado mediante la indicación geográfica,

  iii) realizar análisis del rendimiento económico, la sostenibilidad de la producción y las características técnicas del producto designado mediante la indicación geográfica,

  iv) difundir información sobre la indicación geográfica y el símbolo de la Unión, y

  v) ofrecer asesoramiento y formación a los productores actuales y futuros, también sobre la incorporación de la perspectiva de género e igualdad;

 e) luchar contra la falsificación y los presuntos usos fraudulentos en el mercado interior de una indicación geográfica para un producto no conforme con el pliego de condiciones, haciendo un seguimiento del uso de la indicación geográfica en el mercado interior y en mercados de terceros países en los que dicha indicación geográfica esté protegida, también en interfaces en línea, y, en caso necesario, informando a las autoridades garantes del cumplimiento;

 f) desarrollar actividades para velar por que el producto designado mediante la indicación geográfica cumpla el pliego de condiciones, y

 g) adoptar cualquier otra medida para garantizar que la indicación geográfica goce de una protección jurídica adecuada, como, en su caso, realizar observaciones a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 51, apartado 5, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 54, apartado 2.

Artículo 46

Protección de los derechos de las indicaciones geográficas en los nombres de dominio

Los registros de nombres de dominio territorial de primer nivel establecidos en la Unión garantizarán que en cualquier procedimiento alternativo de resolución de litigios relativo a nombres de dominio se reconozcan las indicaciones geográficas registradas como un derecho que se pueda invocar en dichos procedimientos.

Artículo 47

Derecho de uso

1.   Las indicaciones geográficas registradas podrán ser utilizadas por cualquier productor de un producto que cumpla el pliego de condiciones correspondiente.

2.   Los productores garantizarán que sus productos cumplan el pliego de condiciones correspondiente.

Artículo 48

Símbolo de la Unión, mención y abreviatura

1.   El símbolo de la Unión establecido para las «indicaciones geográficas protegidas» en virtud del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 será aplicable a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

2.   En el caso de los productos artesanales e industriales originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica, el símbolo de la Unión podrá figurar en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación. La indicación geográfica estará en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión.

3.   La abreviatura «IGP», correspondiente a la mención «indicación geográfica protegida», podrá figurar en el etiquetado de los productos designados mediante una indicación geográfica de productos artesanales e industriales.

4.   El símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura podrán utilizarse en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación de los productos manufacturados cuando la indicación geográfica se refiera a una parte o a un componente de estos. En ese caso, el símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura se colocará junto al nombre de la parte o del componente que se identifica claramente como parte o componente. El símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura no se colocarán de manera que sugieran al consumidor que el nombre del producto manufacturado en su conjunto, y no el nombre de una parte o componente de este, es lo que se protege mediante la indicación geográfica.

5.   El símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura, según proceda, solo podrá figurar en el etiquetado de un producto y, en su caso, en el material publicitario o de comunicación del producto tras la publicación de la resolución sobre el registro de la indicación geográfica de conformidad con el artículo 29, apartado 6, o el artículo 30, apartado 3, según corresponda.

6.   También podrán figurar los siguientes elementos en el etiquetado del producto y, en su caso, en el material publicitario o de comunicación del producto:

 a) representaciones de la zona geográfica de origen, tal como se menciona en el pliego de condiciones, y

 b) referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro o a la región donde se ubique dicha zona geográfica.

7.   El símbolo de la Unión asociado a una indicación geográfica de un tercer país inscrita en el Registro de la Unión podrá figurar en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación del producto. En tal caso, el apartado 2 será de aplicación.

8.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen las características técnicas del símbolo de la Unión y la mención, así como las normas relativas a su utilización en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

TÍTULO IV
CONTROLES Y GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO
Artículo 49

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplica en relación con los controles de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 incluirán lo siguiente:

 a) la verificación de que un producto designado mediante una indicación geográfica cumple el pliego de condiciones correspondiente;

 b) el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, también en el comercio electrónico.

Artículo 50

Designación de las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de los controles previstos en el presente título.

2.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 serán objetivas e imparciales, y actuarán con transparencia. Dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones eficientemente.

Artículo 51

Verificación del cumplimiento basada en la autodeclaración

1.   En el caso de un producto designado mediante una indicación geográfica y originario de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente se realizará mediante una autodeclaración. La autodeclaración se efectuará utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I y contendrá la información requerida según se especifica en dicho anexo.

2.   Antes de comercializar el producto, los productores presentarán una autodeclaración a la autoridad competente a que se refiere el artículo 50, apartado 1. Una vez que el producto esté comercializado, los productores volverán a presentar una autodeclaración cada tres años para demostrar que el producto sigue cumpliendo el pliego de condiciones. Cuando el pliego de condiciones se modifique de forma que afecte al producto en cuestión, la autodeclaración se actualizará sin demora.

3.   La autoridad competente comprobará, como mínimo, que la información proporcionada en la autodeclaración sea completa y coherente. Cuando la autoridad competente considere que la información proporcionada en la autodeclaración es completa y coherente y no tenga otro tipo de reservas en cuanto al cumplimiento, expedirá un certificado de autorización para utilizar la indicación geográfica para el producto de que se trate o renovará el certificado vigente. En caso de errores manifiestos o incoherencias en la autodeclaración, se dará al productor la posibilidad de completarla o corregirla.

4.   La verificación basada en la autodeclaración no impedirá que los productores encarguen a organismos de certificación de productos o a personas físicas que verifiquen que el producto cumple el pliego de condiciones.

5.   A efectos de verificación del cumplimiento del producto objeto de una autodeclaración, se efectuarán controles, que podrán tener lugar antes y después de la comercialización del producto, basados en un análisis de riesgos y, si están disponibles, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante la indicación geográfica, por parte de:

 a) la autoridad competente, o

 b) uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55.

6.   En caso de incumplimiento, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para subsanar la situación.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para modificar el presente Reglamento modificando, cuando proceda, la información y los requisitos relativos al formulario normalizado que figura en el anexo I.

Artículo 52

Verificación del cumplimiento por una autoridad competente o por organismos de certificación de productos o por personas físicas

1.   Como alternativa al procedimiento establecido en el artículo 51, los Estados miembros podrán disponer que la verificación de que el producto cumple el pliego de condiciones correspondiente se realice mediante controles, efectuados antes y después de la comercialización del producto, por parte de:

 a) una o varias autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, o

 b) uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55.

2.   Si los controles efectuados antes de la comercialización del producto demuestran que el producto cumple el pliego de condiciones, la autoridad competente expedirá un certificado de autorización para utilizar la indicación geográfica para el producto de que se trate.

3.   Los controles efectuados después de la comercialización del producto se basarán en un análisis de riesgos y, si están disponibles, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica. Si dichos controles demuestran que el producto cumple el pliego de condiciones, la autoridad competente renovará el certificado de autorización.

4.   En caso de incumplimiento, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para subsanar la situación.

Artículo 53

Verificación del cumplimiento de los productos originarios de un tercer país

Por lo que respecta a las indicaciones geográficas de terceros países, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente antes de la comercialización del producto será realizada por:

a) una autoridad competente designada por el tercer país, o

b) uno o varios organismos de certificación de productos.

Artículo 54

Seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado

1.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, harán un seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, con independencia de que los productos de que se trate se encuentren en almacenamiento o tránsito, o se estén distribuyendo o poniendo a la venta al por mayor o al por menor, también en el comercio electrónico.

2.   A los efectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos y, si están disponibles, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica. En caso necesario, dichas autoridades adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de nombres en productos o servicios producidos, suministrados o comercializados en su territorio y que vulneren la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 40 y 41.

Artículo 55

Delegación de funciones de control

1.   Las autoridades competentes podrán delegar las funciones de control a que se refieren el artículo 51, apartado 5, el artículo 52, apartados 2 y 3, y el artículo 54, apartado 2, en uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas.

2.   La autoridad competente delegante garantizará que el organismo de certificación de productos o la persona física en que se deleguen las funciones de control a que se refiere el apartado 1 disponga de las facultades necesarias para ejercer dichas funciones eficazmente.

3.   La delegación de funciones de control se hará por escrito y estará sujeta a las siguientes condiciones:

 a) la delegación contendrá una descripción precisa de las funciones de control delegadas en el organismo de certificación de productos o en la persona física y las condiciones en que dicho organismo o dicha persona pueden ejercerlas;

 b) cuando las funciones de control se deleguen en organismos de certificación de productos, dichos organismos de certificación de productos:

  i) dispondrán de la experiencia, el equipamiento, la infraestructura y los recursos necesarios para ejercer eficientemente las funciones de control delegadas,

  ii) contarán con personal suficiente con la cualificación y la experiencia adecuadas, y

  iii) actuarán con transparencia, serán imparciales y no tendrán ningún conflicto de intereses; en particular, la imparcialidad de su conducta no correrá el riesgo de verse afectada directa o indirectamente en lo que respecta al ejercicio de las funciones de control delegadas;

 c) cuando las funciones de control se deleguen en personas físicas, estas:

  i) dispondrán de la experiencia, el equipamiento, la infraestructura y los recursos necesarios para ejercer eficientemente las funciones de control delegadas,

  ii) tendrán la cualificación y la experiencia necesarias, y

  iii) actuarán con transparencia, serán imparciales y no tendrán ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las funciones de control delegadas;

 d) se establecerán disposiciones que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre las autoridades competentes delegantes y los organismos de certificación de productos o las personas físicas.

Artículo 56

Obligaciones de los organismos de certificación de productos y las personas físicas

Los organismos de certificación de productos o las personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55:

a) comunicarán a las autoridades competentes delegantes, con regularidad y siempre que dichas autoridades lo soliciten, el resultado de los controles y las actividades relacionadas;

b) informarán inmediatamente a las autoridades competentes delegantes cada vez que el resultado de los controles indique un incumplimiento o la probabilidad de incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas entre las autoridades competentes delegantes y el organismo de certificación de productos o la persona física de que se trate, y

c) cooperarán con las autoridades competentes delegantes y les prestarán asistencia, y darán a dichas autoridades acceso a sus instalaciones y a la documentación relacionada con las funciones de control delegadas.

Artículo 57

Obligaciones de las autoridades competentes delegantes

1.   Las autoridades competentes que hayan delegado funciones de control en organismos de certificación de productos o personas físicas, de conformidad con el artículo 55, revocarán total o parcialmente, y sin demora, la delegación cuando:

 a) existan pruebas de que el organismo de certificación de productos o la persona física no está ejerciendo adecuadamente las funciones de control delegadas;

 b) el organismo de certificación de productos o la persona física no adopte las medidas adecuadas y oportunas para subsanar las deficiencias detectadas, o

 c) se haya comprometido la independencia o la imparcialidad del organismo de certificación de productos o de la persona física.

2.   Las autoridades competentes delegantes también podrán revocar la delegación por motivos distintos de los contemplados en el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes delegantes podrán organizar auditorías o inspecciones de organismos de certificación de productos o personas físicas en cualquier momento, cuando sea necesario.

Artículo 58

Información pública sobre las autoridades competentes, los organismos de certificación de productos y las personas físicas

1.   Los Estados miembros publicarán los nombres y los datos de contacto de las autoridades competentes, designadas con arreglo al artículo 50, apartado 1, y de los organismos de certificación de productos y las personas físicas, a que se refieren el artículo 51, apartado 5, letra b), y el artículo 52, apartado 1, letra b), y actualizarán dicha información cuando se produzcan cambios.

2.   En lo que respecta a terceros países, la Oficina publicará, cuando estén disponibles, los nombres y los datos de contacto de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 53, y actualizará dicha información cuando se produzcan cambios.

3.   La Oficina creará un portal digital en el que se publicarán los nombres y los datos de contacto de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos y las personas físicas a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 59

Acreditación de los organismos de certificación de productos

1.   Los organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 55 cumplirán las normas siguientes y estarán acreditados de conformidad con estas, dependiendo de sus actividades:

 a) la norma europea EN ISO/IEC 17065 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», la norma europea EN ISO/IEC 17020 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección» y la norma europea EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración», incluida toda revisión o versión modificada de dichas normas, u

 b) otras normas adecuadas reconocidas internacionalmente.

2.   La acreditación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será realizada por un organismo de acreditación, reconocido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, que sea miembro de la Cooperación Europea para la Acreditación o, para los organismos de certificación de productos de terceros países, por un organismo de acreditación reconocido no perteneciente a la Unión que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación o de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios.

Artículo 60

Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos en línea

1.   Toda información relacionada con la publicidad, la promoción y la venta de productos a que tengan acceso personas establecidas en la Unión, que vulnere la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, se considerará contenido ilícito en el sentido del artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065.

2.   Las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes de los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065, dictar una orden de actuación contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 61

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 1 de diciembre de 2025, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

Artículo 62

Asistencia mutua y cooperación

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para realizar los controles y garantizar el cumplimiento en relación con las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento.

La asistencia administrativa podrá incluir, en su caso, y mediante acuerdo entre las autoridades competentes de que se trate, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles sobre el terreno realizados por las autoridades competentes de otro Estado miembro.

2.   En el supuesto de que se vulnere una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar que sus autoridades policiales y judiciales transmitan a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, información sobre dicha posible vulneración.

3.   Las autoridades responsables del seguimiento, tal como se contempla en el artículo 54, en los Estados miembros cooperarán, según corresponda y de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, con otras autoridades, departamentos, agencias y organismos, incluidas las autoridades policiales, las agencias de lucha contra la falsificación, las autoridades aduaneras, las oficinas de propiedad intelectual e industrial, las autoridades responsables de la vigilancia del mercado y de la protección de los consumidores, y los inspectores de comercios minoristas.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán, así como los métodos de intercambio de información a efectos de los controles en virtud del presente título. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

TÍTULO V
MODIFICACIONES DE OTROS ACTOS
Artículo 63

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1001

El Reglamento (UE) 2017/1001 se modifica como sigue:

1) En el artículo 151, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«b bis) administrar y promover las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, en particular en lo que se refiere a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y promover el sistema de protección de dichas indicaciones geográficas.

(*1)  Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (DO L 2023/2411, 27.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/oj).»."

2) En el artículo 153, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«n) adoptar el reglamento interno del Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 35, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/2411.».

3)   En el artículo 170, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cualquier persona física o jurídica podrá hacer uso de los servicios del Centro de forma voluntaria con el fin de resolver de forma amistosa las controversias, sobre la base del presente Reglamento. del Reglamento (CE) n.o 6/2002 o del Reglamento (UE) 2023/2411, de mutuo acuerdo.».

Artículo 64

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1753

El Reglamento (UE) 2019/1753 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos del presente Reglamento, el término “indicaciones geográficas” comprende las denominaciones de origen en el sentido del Acta de Ginebra, incluidas las denominaciones de origen en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012 y (UE) n.o 1308/2013, así como las “indicaciones geográficas” en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). En el caso de las denominaciones de origen relativas a productos artesanales e industriales que sean objeto de un registro internacional, la protección en la Unión se interpretará como se especifica en los artículos 6 y 40 del Reglamento (UE) 2023/2411.

(*2)  Re glamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (DO L, 2023/2411, 27.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/oj).»;"

 b) se añade el apartado siguiente:

«3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “Oficina” la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, creada en virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).»."

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Con ocasión de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, y a continuación periódicamente, la Comisión o la Oficina, en su respectiva calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, según se especifica en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754, presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “Oficina Internacional”) las solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y correspondientes a productos originarios de la Unión con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra.

  2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, a la Oficina, que registre en el Registro Internacional las indicaciones geográficas originarias del territorio de un Estado miembro, y que estas estén registradas y protegidas en virtud del Derecho de la Unión. Las solicitudes se efectuarán sobre la base de:

   a) una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o

   b) su propia iniciativa.»;

 b) se añade el apartado siguiente:

 «4.   Por lo que respecta a las solicitudes de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el Registro Internacional, la Oficina, en su calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, según se especifica en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754, procederá sobre la base de la resolución de concesión de protección de conformidad con los artículos 21 a 37 del Reglamento (UE) 2023/2411.».

3) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«4.   En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina solicitará a la Oficina Internacional que anule la inscripción en el Registro Internacional de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro si se cumple alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1.».

4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina publicará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, que concierna a indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro.».

5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina evaluará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, relativo a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional y respecto de la cual la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, para determinar si dicha publicación incluye los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra (en lo sucesivo, “Reglamento Común”), y los detalles relativos a la calidad, la reputación o las características según se establece en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común.».

6) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes de un Estado miembro o de un tercer país que no sea la Parte contratante de origen tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en la Unión o en un tercer país que no sea la Parte contratante de origen podrá formular oposición ante la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, ante la Oficina. La oposición se formulará en una de las lenguas oficiales de la Unión.»;

 b) en el apartado 2, se suprime la letra e);

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina valorará los motivos de oposición previstos en el apartado 2 en relación con el territorio de la Unión o una parte de este.».

7) El artículo 7 se modifica como sigue:

 a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo y no se haya recibido ninguna oposición, o no se haya recibido una oposición admisible, la Comisión desestimará, según corresponda, mediante un acto de ejecución, las oposiciones no admisibles recibidas y decidirá si concede protección a la indicación geográfica. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina desestimará las oposiciones no admisibles y decidirá si concede protección a la indicación geográfica.

  2.   En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, no se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo o se haya recibido una oposición admisible como se contempla en el artículo 6, apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, si concede protección a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina o, en los casos a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, la Comisión adoptará la resolución de concesión de protección. Cuando la Comisión adopte la resolución de concesión de protección, lo hará mediante un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.»;

 b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

  «4.   De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra.

    5.   La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, una denegación previamente notificada a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Cuando la Oficina haya notificado una denegación de protección a la Oficina Internacional en relación con la protección de indicaciones geográficas, la Oficina, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, dicha denegación.

La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará sin demora dicha retirada a la Oficina Internacional.».

8) En el artículo 8, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En relación con las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, el párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las resoluciones de la Oficina.».

9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Anulación de los efectos en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

 1.   La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá anular, en su totalidad o en parte, los efectos de la protección en la Unión de una indicación geográfica en una o varias de las circunstancias siguientes:

 a) la indicación geográfica ya no está protegida en la Parte contratante de origen;

 b) la indicación geográfica ya no está registrada en el Registro Internacional;

 c) ya no se cumplen los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común o los detalles relativos a la calidad, reputación o características establecidas en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común.

 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución a efectos del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, y únicamente una vez que las personas físicas o jurídicas tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o los beneficiarios tal como se definen en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra hayan tenido oportunidad de defender sus derechos.

 3.   Cuando la anulación ya no pueda ser recurrida, la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará sin demora a la Oficina Internacional la anulación de los efectos en el territorio de la Unión del registro internacional de la indicación geográfica de conformidad con el apartado 1, letras a) o c).».

10) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de una denominación de origen originaria de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa de un producto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411, pero que aún no esté protegido por dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en su artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:

 a) el registro de esa denominación de origen en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411, o

 b) anulación del registro de esa denominación de origen en el Registro Internacional.

El Estado miembro de que se trate notificará a la Oficina su elección con arreglo al párrafo primero del presente apartado y presentará la correspondiente solicitud a más tardar el 2 de diciembre de 2026. El procedimiento de registro previsto en el artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 se aplicará mutatis mutandis.

En el caso contemplado en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, el Estado miembro de que se trate solicitará el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si ese Estado miembro ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411.

El Estado miembro de que se trate, en coordinación con la Oficina, comprobará con la Oficina Internacional si procede introducir alguna modificación en virtud de la regla 7, apartado 4, del Reglamento Común a los efectos de su registro en virtud del Acta de Ginebra. La Oficina autorizará al Estado miembro de que se trate a aportar las modificaciones necesarias y a notificarlo a la Oficina Internacional.

En caso de que se deniegue el registro en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411 y se hayan agotado las vías de recurso administrativas y judiciales, o cuando la solicitud de registro en virtud del Acta de Ginebra no se haya efectuado con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la anulación del registro de la denominación de origen en el Registro Internacional.».

11) En el artículo 15, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) en el caso de los productos artesanales e industriales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411, por el Comité de Indicaciones Geográficas Artesanales e Industriales creado en virtud del artículo 68 de dicho Reglamento.».

TÍTULO VI
TASAS
Artículo 65

Tasas

1.   Los Estados miembros podrán cobrar tasas para cubrir los costes de la fase nacional de los procedimientos prevista en el presente Reglamento, en particular los costes derivados de la tramitación de las solicitudes, oposiciones, solicitudes de modificación del pliego de condiciones, solicitudes de anulación y recursos.

2.   Los Estados miembros podrán cobrar tasas o imponer gravámenes para cubrir los costes de los controles llevados a cabo con arreglo al título IV del presente Reglamento.

3.   La Oficina cobrará una tasa en relación con:

 a) el procedimiento de registro directo a que se refiere el artículo 20;

 b) el procedimiento relativo a las indicaciones geográficas de terceros países a que se refiere el artículo 21, letra c), y

 c)  los recursos ante las Salas de Recurso a que se refiere el artículo 33.

4.   La Oficina podrá cobrar una tasa en relación con las solicitudes de modificación del pliego de condiciones y con respecto a las solicitudes de anulación cuando la indicación geográfica se hubiera registrado con arreglo a uno de los procedimientos a que se refieren las letras a) o b) del apartado 3.

5.   Las tasas cobradas en virtud del presente Reglamento serán razonables y proporcionadas y tendrán en cuenta la situación de las microempresas y las pymes a fin de fomentar la competitividad de los productores. Dichas tasas no superarán los costes derivados del desempeño de las tareas en virtud del presente Reglamento.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los importes de las tasas que hayan de cobrarse por la Oficina y las modalidades de pago o, en el caso de la tasa por recurso ante las Salas de Recurso, de reembolso. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 66

Lenguas de procedimiento

1.   Todos los documentos e información enviados a la Oficina en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión.

2.   Para las funciones atribuidas a la Oficina en virtud del presente Reglamento, las lenguas de la Oficina serán todas las lenguas oficiales de la Unión de conformidad con el Reglamento n.o 1 (26).

Artículo 67

Sistemas informáticos

1.   La Oficina establecerá y mantendrá el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina, el Registro de la Unión a que se refiere el artículo 37 y el portal digital a que se refiere el artículo 58, apartado 3.

2.   El sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión. Será fácilmente accesible al público, en un formato legible por máquina y de uso común, y se empleará para la presentación de solicitudes dirigidas a la Oficina de conformidad con el artículo 21. Además, ese sistema digital tendrá la capacidad de ser utilizado por los Estados miembros en la fase nacional del procedimiento de registro.

Artículo 68

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Indicaciones Geográficas Artesanales e Industriales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 69

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11, 20, 22, 33 y 51 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 1 de diciembre de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 11, 20, 22, 33 y 51 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11, 20, 22, 33 o 51 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 70

Nombres existentes y protección transitoria

1.   A más tardar el 2 de diciembre de 2026, la protección específica nacional de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales dejará de existir y las solicitudes pendientes se considerarán no presentadas, salvo que se presente una solicitud con arreglo al apartado 2.

2.   A más tardar el 2 de diciembre de 2026, los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión y a la Oficina cuáles de sus nombres legalmente protegidos, o, en los Estados miembros en los que no existe un sistema de protección, cuáles de sus nombres establecidos por el uso, desean registrar y proteger en virtud del presente Reglamento.

3.   Sobre la base de una solicitud presentada con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate podrá prorrogar la protección nacional hasta que se complete el procedimiento de registro con arreglo al apartado 4 y la resolución sea firme. Cuando se conceda la protección de la Unión, se considerará que el primer día de la protección en virtud del presente Reglamento es el día en que el Estado miembro de que se trate haya informado a la Comisión y a la Oficina, de conformidad con el apartado 2.

4.   Los nombres comunicados a la Comisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo y que cumplan lo dispuesto en los artículos 3, 6, 9 y 10 serán registrados por la Oficina o, en los casos contemplados en el artículo 30, por la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 22 a 30. Los artículos 25, 26 y 27 no serán aplicables. No obstante, no se registrarán términos genéricos.

Artículo 71

Obligaciones de notificación de los Estados miembros

1.   A más tardar el 2 de diciembre de 2029 y, posteriormente, cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre:

 a) la estrategia y los resultados de todos los controles realizados para verificar el cumplimiento de los requisitos relacionados con el sistema de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales establecido por el presente Reglamento, tal como se contempla en el título IV;

 b) la verificación del cumplimiento basada en la autodeclaración, tal como se contempla en el artículo 51;

 c) la verificación del cumplimiento por una autoridad competente o por un organismo de certificación de productos o una persona física, tal como se contempla en el artículo 52;

 d) el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales en el mercado, tal como se contempla en el artículo 54;

 e) el cumplimiento continuado, tal como se contempla en el artículo 45, apartado 2, y

 f) los contenidos ilícitos en las interfaces en línea, tal como se contempla en el artículo 60.

2.   Los Estados miembros interesados proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 2024 la información exigida en virtud del artículo 19 a fin de quedar exentos del procedimiento ordinario de registro. Sobre la base de la información recibida, la Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud del Estado miembro de que se trate de quedar exento del procedimiento ordinario de registro y no designar a una autoridad nacional para la tramitación de solicitudes, solicitudes de modificación del pliego de condiciones y solicitudes de anulación en aplicación del artículo 12, apartado 1.

Artículo 72

Revisión

1.   A más tardar el 2 de diciembre de 2030 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para su revisión. Dicho informe evaluará, en particular, en qué medida el valor de los productos artesanales e industriales designados mediante una indicación geográfica se crea dentro de la zona geográfica definida o en otro lugar.

2.   A más tardar el 2 de junio de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la viabilidad de un sistema de información y alerta contra el uso abusivo de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el sistema de nombres de dominio, y presentará un informe con sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 73

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2025. No obstante, el artículo 19, apartados 1 y 2, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 7, los artículos 67, 68 y 69, y el artículo 71, apartado 2, serán aplicables a partir del 16 de noviembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de octubre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

J. M. ALBARES BUENO

(1)   DO C 486 de 21.12.2022, p. 129.

(2)   DO C 498 de 30.12.2022, p. 57.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2023.

(4)   DO L 271 de 24.10.2019, p. 15.

(5)  Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(7)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(14)  Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).

(15)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(16)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(17)  Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).

(18)  Reglamento (UE) n.o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual (DO L 129 de 16.5.2012, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 1).

(21)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(22)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(23)   DO C 258 de 5.7.2022, p. 5.

(24)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(25)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

(26)  Reglamento n.o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

ANEXO I
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA AUTODECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 51

Autodeclaración a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

1.

Nombre y dirección del productor: …

[Indíquese el nombre y la dirección del agente (empresa o productor individual), así como, en su caso, el nombre y la dirección del representante autorizado de la empresa o del productor que firma la autodeclaración en nombre de la empresa o del productor.]

2.

Agrupación de productores: …

[En su caso, indíquese el nombre y la dirección de la agrupación de productores de la que es miembro el productor.]

3.

Nombre y tipo del producto: …

[Indíquese el nombre con todos los atributos bajo los cuales se comercializa o se prevé comercializar el producto designado mediante la indicación geográfica, y el tipo de mercancías al que pertenece el producto.]

4.

Estado del producto: …

[Especifíquese si el producto de que se trate ya se encuentra en el mercado.]

5.

Centros de producción: …

[Indíquense todos los centros de producción, con su dirección y datos de contacto, y las actividades (fases de producción con arreglo al pliego de condiciones) realizadas allí.]

6.

Nombre, número y fecha de registro de la indicación geográfica: …

[Este requisito puede cumplirse adjuntando a la autodeclaración el correspondiente extracto electrónico del registro.]

7.

Documento único: …

[Indíquese la información del documento único: el nombre y la descripción del producto en la que se incluyan, en su caso, información sobre el envasado y el etiquetado, incluido el posible uso del símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas, y una definición sucinta de la zona geográfica.]

8.

Descripción de las medidas adoptadas por el productor para garantizar que el producto cumple el pliego de condiciones: …

[Indíquense todas las medidas (controles y comprobaciones) realizadas por el propio productor, por la agrupación de productores o por un tercero desde la presentación de la última autodeclaración, junto con un resumen de cada medida en el cuadro que figura a continuación:]

Punto de control  (2)

Valor de referencia (3)

(Ensayos)

Autocontrol (AC) Control interno (CI) o control externo (CE) (4)

Frecuencia (5)

Persona responsable del control

Método de control

Documento de referencia

 

 

 

 

 

 

 

9.

Información complementaria: …

[Indíquese toda información que se considere pertinente para evaluar si el producto es conforme con el pliego de condiciones, por ejemplo, muestras del envasado si el pliego de condiciones del producto en cuestión contiene normas sobre el envasado.]

10.

Declaración del cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones:

Por la presente declaro que el producto mencionado, incluidas sus características y componentes, cumple el pliego de condiciones correspondiente. Se han llevado a cabo todos los controles y comprobaciones necesarios para la correcta determinación de la conformidad.

Soy consciente de que, en caso de hacer una declaración falsa, se podrán imponer sanciones.

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha):

(nombre, cargo) (firma):

(1)  Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (DO L, 2023/2411, 27.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/oj).

(2)  Punto de control: fase o fases de comprobación del proceso de producción en el que se aplica la medida de control.

(3)  Valor de referencia, en su caso, que debe cumplirse en el punto de control.

(4)  AC: control realizado por el propio productor; CI: control realizado por la agrupación de productores; CE: control realizado por un organismo de certificación de productos o una persona física.

(5)  Frecuencia: el intervalo de tiempo en el que se lleva a cabo el control.

ANEXO II
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LOS DOCUMENTOS ÚNICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10

Documento único a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

[Indíquese aquí el nombre indicado en el punto 1:] «…»

Número UE: [reservado para la UE únicamente]

1.

Nombre(s) [de la indicación geográfica propuesta] …

[Indíquese el nombre que debe protegerse como indicación geográfica o, cuando se trate de una solicitud de modificación del pliego de condiciones, el nombre registrado.]

2.

Estado miembro o tercer país …

3.

Descripción del producto

3.1.

Tipo de producto …

3.2.

Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1 …

[Para identificar el producto, utilícense definiciones y normas empleadas habitualmente para ese producto. La descripción del producto se centrará en su carácter específico, utilizando unidades de medida y términos comunes o técnicos de comparación, sin incluir características técnicas inherentes a todos los productos de ese tipo ni los requisitos legales obligatorios aplicables a estos.]

3.3.

Fases de producción específicas que deben tener lugar en la zona geográfica definida …

[Justifíquese cualquier restricción o excepción.]

3.4.

Normas específicas sobre el envasado del producto designado con el nombre indicado en el punto 1 …

[En su caso, justifíquese cualquier restricción específica del producto.]

3.5.

Normas específicas sobre el etiquetado del producto designado con el nombre indicado en el punto 1 …

[En su caso, justifíquese cualquier restricción.]

4.

Descripción sucinta de la zona geográfica …

[Cuando sea oportuno, inclúyase un mapa de la zona geográfica.]

5.

Vínculo con la zona geográfica …

[Indíquese el vínculo entre la zona geográfica y la calidad, el renombre u otra característica determinada del producto.

Para ello, indíquense los factores en los que se basa el vínculo, incluidos, cuando proceda, elementos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.]

Referencia a la publicación del pliego de condiciones (a añadir por la autoridad competente o la Oficina, cuando esté disponible).

(1)  Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (DO L, 2023/2411, 27.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/oj).

ANEXO III
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA DECLARACIÓN MOTIVADA DE OPOSICIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26

Declaración motivada de oposición a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

1.

Nombre del producto: …

[como se haya inscrito en el Registro de la Unión]

2.

Número: …

[como se haya inscrito en el Registro de la Unión]

Fecha de publicación del documento único y referencia a la publicación electrónica del pliego de condiciones en el Registro de la Unión previsto en el artículo 23, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411: …

3.

Datos de contacto

Persona de contacto:

Título: …

Nombre: …

Persona física o jurídica / organización / autoridad competente: …

Dirección: …

Teléfono: …

Correo electrónico: …

4.

Motivos de la oposición

incumplimiento de requisitos específicos de protección establecidos en el Reglamento (UE) 2023/2411.

La indicación geográfica propuesta sería contraria a lo dispuesto en:

— el artículo 42 del Reglamento (UE) 2023/2411,

— el artículo 43 del Reglamento (UE) 2023/2411, o

— el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

La indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico o de una marca, o la existencia de productos que han sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud dispuesta en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411.

5.

Motivos en los que se basa la oposición

[Expónganse las razones debidamente motivadas y una justificación de la oposición, incluida una declaración que explique el interés legítimo del oponente, salvo si se trata de una oposición presentada por una autoridad nacional, en cuyo caso no hará falta ninguna declaración de interés legítimo.]

(lugar y fecha):

(nombre, cargo) (firma):

(1)  Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (DO L, 2023/2411, 27.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/10/2023
  • Fecha de publicación: 27/10/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2023
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2025, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 151, 153 y 170 del Reglamento 2017/1001, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81186).
    • determinados preceptos del Reglamento 2019/787, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80823).
Materias
  • Artesanía
  • Certificados de origen
  • Comercialización
  • Consejos consultivos
  • Denominaciones de origen
  • Entidades de certificación
  • Etiquetas
  • Marcas comunitarias
  • Procedimiento administrativo
  • Productos industriales
  • Registros administrativos
  • Tasas

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