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Documento DOUE-L-2023-81406

Reglamento (UE) 2023/2147 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativo a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2147, de 11 de octubre de 2023, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81406

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2023/2135 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativa a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de octubre de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/2135, por la que se establece un marco para la adopción de medidas restrictivas selectivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán. El contexto político y las razones de política para establecer las medidas restrictivas se exponen en su preámbulo. Dicha Decisión establece una prohibición de viajar, la inmovilización de los fondos y recursos económicos, y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas se enumeran en el anexo de dicha Decisión.

(2) Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la defensa y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos.

(4) El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos de su inclusión en la lista, para que tengan la oportunidad de formular observaciones.

(5) A efectos de la ejecución del presente Reglamento, y a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (2) y (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(6) Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(7) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 a) «demanda»: toda pretensión, con independencia de que haya sido formulada por vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción, y en particular:

  i) toda pretensión de cumplimiento de cualquier obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción,

  ii) toda pretensión de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

  iii) toda pretensión de compensación en relación con un contrato o transacción,

  iv) toda demanda de reconvención,

  v) toda pretensión de reconocimiento o ejecución, también mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se haya adoptado o dictado;

 b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular una garantía o indemnización financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

 c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

 d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

 e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

 f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita que se utilicen, incluida la gestión de cartera;

 g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

  i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

  ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

  iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados,

  iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

  v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros,

  vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

  vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

 h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en este.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición ni en beneficio de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en la lista del anexo I.

3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

 a) que tengan alguna responsabilidad o hayan participado directa o indirectamente, que presten apoyo, o que se beneficien, en acciones o políticas que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Sudán;

 b) obstaculicen o menoscaben los esfuerzos por reanudar la transición política en Sudán;

 c) obstaculicen la entrega de, el acceso a o la distribución de la ayuda humanitaria en Sudán, incluidos ataques contra trabajadores sanitarios y humanitarios y la incautación y destrucción de infraestructuras y activos humanitarios o sanitarios;

 d) que participen en la planificación, dirección o comisión de actos en Sudán que constituyan violaciones o abusos graves de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, incluidos asesinatos y mutilaciones, violaciones y otras formas graves de violencia sexual y de género, secuestros y desplazamientos forzados;

 e) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en el ámbito de las letras a) a d).

Artículo 3

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que dichos fondos o recursos económicos de que se trate:

 a) son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I y de los miembros de sus familias que dependan de ellos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, tributos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos ligados a la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

 e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 4

1.   Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean efectuadas por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

 f) organismos especializados de los Estados miembros, o por

 g) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a e), mientras y en la medida en que actúen como tales.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o la asistencia a otras actividades de apoyo a necesidades humanas básicas.

3.   La autorización se considerará concedida en defecto de decisión negativa, de solicitud de información o de notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 5

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral ligados antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas con dichas demandas;

 c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que se incluya en la lista del anexo I, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 6

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída por la persona física o jurídica, la entidad u organismo en cuestión antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

 a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo incluido en la lista del anexo I, y

 b) el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 7

1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en la lista del anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2, o

 c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1.

Artículo 8

1.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

 a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

 b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a).

2.   La obligación del apartado 1 se aplicará de conformidad con las normas nacionales u otras normas aplicables relativas a la confidencialidad de la información en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A efectos del presente apartado, dichas comunicaciones incluirán las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados a los que el Derecho nacional autorice a representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales en curso o futuros.

3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

4.   Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fuera proporcionada o recibida.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento y policiales, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (5), de la Directiva (UE) 2015/849 (6) y de la Directiva 2014/65/UE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriban a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1, letra a), con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

6.   Todo tratamiento de datos personales se efectuará de conformidad con el presente Reglamento y con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en su aplicación.

Artículo 9

1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I:

 a) notificarán, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de su inclusión en la lista del anexo I, los fondos o recursos económicos que se hallen en el territorio de un Estado miembro y cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos, y

 b) cooperarán con dichas autoridades competentes en la verificación de dicha información.

3.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación, en el sentido del apartado 1, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, letra a), en el plazo de dos semanas.

5.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fuera proporcionada o recibida.

6.   Todo tratamiento de datos personales se efectuará de conformidad con el presente Reglamento y con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, y únicamente en la medida necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a ponerlos a disposición, de buena fe y sobre la base de que tal acto es conforme con el presente Reglamento, no generará responsabilidad alguna para la persona física o jurídica, entidad u organismo que lo realice, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos fueron inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, garantía o indemnización, en particular, garantías o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopten, si la formulan:

 a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer dicha demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de dicha demanda.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 12

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

 a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y los artículos 5 y 6;

 b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 13

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   En caso de que se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión correspondiente e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información proporcionada por los Estados miembros.

Artículo 14

1.   Se recogerán en el anexo I los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.

2.   El anexo I contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir: el nombre y los apellidos y los alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el sexo; el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, tal información podrá incluir: el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:

 a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;

 c) por lo que respecta a la Comisión:

  i) la adición del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

  ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante tratarán, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, y a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento e indicarán sus datos de identificación en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora alguna después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la designación de sus autoridades competentes y los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer con esta cualquier otra forma de comunicación, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 18

Toda información proporcionada o recibida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se utilizará por la Comisión únicamente para los fines para los que fuera proporcionada o recibida.

Artículo 19

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

Y. DÍAZ PÉREZ

(1)   DO L, 2023/2135, 11.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2135/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

ANEXO I
Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2

[…]

ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y direcciones a fines de notificación a la Comisión

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

https://fau.gov.cz/en/international-sanctions

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección a fines de notificación a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros

y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)

Rue Joseph II 54

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: mailto:relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
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