LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1) del Consejo, y en particular sus artículos 37 y 173,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a los graves fenómenos meteorológicos adversos que tuvieron lugar en varias regiones de los Estados miembros en la primavera de 2023, la producción de frutas y hortalizas se ha visto gravemente dañada. En España, la producción prevista en la región de Cataluña se ha reducido en al menos un 50 % debido a la sequía, mientras que la producción en la región de Emilia-Romaña, en Italia, ha sido destruida por las inundaciones. La sequía también ha afectado de manera importante al nivel de producción y a su calidad en algunas regiones de Francia y Portugal. |
(2) |
Debido a los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023, muchas organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas experimentan dificultades a la hora de ejecutar los programas operativos aprobados. Algunas de las acciones y medidas aprobadas no se ejecutarán en 2023 y, por lo tanto, no se gastará una parte de los fondos operativos. Otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas están modificando sus programas operativos con vistas a ejecutar acciones y medidas que den respuesta al impacto de los graves fenómenos meteorológicos adversos en el sector de las frutas y hortalizas, como, por ejemplo, medidas de gestión de crisis. |
(3) |
Teniendo en cuenta el carácter sin precedentes de estos fenómenos, es necesario paliar esas dificultades estableciendo excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (2) aplicables en el sector de las frutas y hortalizas. |
(4) |
Deben aplicarse excepciones temporales a los programas operativos que sigan funcionando en las condiciones aplicables con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en el artículo 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2528 de la Comisión (4). |
(5) |
Además, debido a los graves fenómenos meteorológicos adversos, algunos Estados miembros han encontrado dificultades excepcionales para planificar, gestionar y ejecutar los programas operativos de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas. Esto puede suponer un retraso en la ejecución de esos programas operativos, con lo que las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores podrían incumplir los requisitos de la Unión establecidos con relación a dichos programas, en particular en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Las organizaciones de productores también son vulnerables a las interrupciones y perturbaciones causadas por los fenómenos meteorológicos adversos y están sufriendo dificultades financieras y problemas de liquidez provocados por una reducción o una destrucción de sus producciones. Ello repercute directamente en su estabilidad financiera y en su capacidad para ejecutar programas operativos no solo en 2023, sino también en años posteriores, ya que el valor de la producción comercializada en 2023 incide en el cálculo de la ayuda financiera de la Unión para los años siguientes. Además, estos hechos afectan a la capacidad de las organizaciones de productores para introducir medidas y acciones orientadas a paliar los efectos de los fenómenos meteorológicos adversos. Por otro lado, la reducción del valor de la producción comercializada a causa de los fenómenos meteorológicos adversos perjudica la continuidad y viabilidad futuras de los programas operativos de las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas. |
(6) |
Para hacer frente a las consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos y sus repercusiones en el valor de los productos vendidos, las organizaciones de productores deben quedar exentas en 2023 de las disposiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, relativas a la obligación de que el valor económico de los productos vendidos de productores que no sean miembros de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores sea inferior al valor de la producción comercializada de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores. |
(7) |
Las pérdidas en el valor de la producción comercializada en el sector de las frutas y hortalizas provocadas por los fenómenos meteorológicos adversos tienden a tener una enorme repercusión en el importe de la ayuda de la Unión que reciben las organizaciones de productores en el año siguiente, puesto que el importe de la ayuda de la Unión ha de calcularse como un porcentaje del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. Si, en 2023, se produjera una pérdida importante del valor de la producción comercializada, las organizaciones de productores podrían perder su reconocimiento como tales, ya que uno de los criterios para obtenerlo es alcanzar un valor mínimo determinado de producción comercializada fijado a nivel nacional. Esta circunstancia pondría en peligro la estabilidad a largo plazo de las organizaciones de productores. Por lo tanto, si en 2023 el valor de un producto experimentase una reducción de al menos un 35 % debido a los fenómenos meteorológicos adversos, y si esto ocurriera por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de las organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada para 2023 debe fijarse en el 100 % del valor de la producción comercializada para la media de los cinco períodos de doce meses de referencia anteriores, sin incluir los valores más bajo y más alto para contrarrestar estas pérdidas. El umbral del 65 % del valor de la producción comercializada en el período anterior, establecido en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, resulta insuficiente, en las circunstancias causadas por los fenómenos meteorológicos adversos, para lograr la estabilidad económica y financiera de las organizaciones de productores afectadas por esa pérdida del valor de la producción comercializada. |
(8) |
Los Estados miembros también deben quedar exentos en 2023 de las disposiciones establecidas en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en lo relativo a la obligación de fijar en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción. |
(9) |
Previa aprobación de los Estados miembros, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores podrán modificar sus programas operativos para los años siguientes o incluso durante el año de ejecución, tal como se establece en el artículo 34, apartado 1, y en el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Para hacer frente a las consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos, también deben poder no aplicar temporalmente esas disposiciones en 2023. |
(10) |
Con el fin de adaptar la planificación, la gestión y la ejecución de los programas operativos aprobados a raíz de los fenómenos meteorológicos adversos, los Estados miembros deben poder, no obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, autorizar a las organizaciones de productores a suspender total o parcialmente sus programas operativos en el año 2023. |
(11) |
De conformidad con el artículo 36, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores deje de ejecutar su programa operativo antes del final de su duración prevista, no deben efectuarse más pagos a dicha organización o asociación por las acciones ejecutadas después de la fecha de interrupción de dicho programa operativo. Con el fin de garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, la ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no debe recuperarse en caso de que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores demuestre a la autoridad competente del Estado miembro que la interrupción de dicho programa operativo en 2023 se produjo por motivos relacionados con los fenómenos meteorológicos adversos y circunstancias ajenas al control y la responsabilidad de la organización de productores. |
(12) |
Con el fin de garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, la ayuda financiera de la Unión recibida para compromisos plurianuales en el sector de las frutas y hortalizas, tales como las acciones medioambientales, no debe recuperarse ni reembolsarse al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAG), tal como se establece en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, si no han podido lograrse sus objetivos a largo plazo debido a su interrupción en 2023 por motivos vinculados a las consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023. |
(13) |
Dada la necesidad de actuar de modo inmediato, el presente Reglamento debe entrar el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en 2023, la limitación por la cual una organización de productores solo puede vender productos de productores que no sean miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores cuando el valor económico de esa actividad sea inferior al valor de su producción comercializada no se aplicará a las organizaciones de productores que se vean afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, cuando se haya producido una reducción de al menos el 35 % del valor de un producto debido a los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023 y por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto en 2023 representa el 100 % del valor de la producción comercializada para la media de los cinco períodos de doce meses de referencia anteriores, sin incluir los valores más bajo y más alto.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en el año 2023, la obligación de los Estados miembros de establecer en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden gastarse en cualquier medida o tipo de acción individual no se aplicará a las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que se vean afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023.
4. En el año 2023, las obligaciones de los Estados miembros y las organizaciones de productores en lo que respecta a las modificaciones de los programas operativos establecidas en el artículo 34, apartado 1, y el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 no se aplicarán a las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que se vean afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en el año 2023, los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023 a suspender total o parcialmente sus programas operativos correspondientes al año 2023.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en el año 2023 no se recuperarán las ayudas recibidas para acciones subvencionables llevadas a cabo antes del cese del programa operativo, siempre que el cese del programa operativo se haya producido debido a las condiciones meteorológicas adversas de la primavera de 2023 y por motivos ajenos al control y la responsabilidad de la organización de productores de que se trate.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, no se recuperará ni se reembolsará al FEAGA la ayuda financiera de la Unión para compromisos plurianuales, tales como las acciones medioambientales, cuyos objetivos a largo plazo y beneficios previstos no puedan lograrse en 2023 como consecuencia de la interrupción de dichos compromisos en 2023 por motivos vinculados a los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023.
8. La organización de productores deberá demostrar ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que se cumplen las condiciones previstas en los apartados anteriores.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
(3) Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/2528 de la Comisión, de 17 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y se derogan los Reglamentos Delegados (UE) n.o 611/2014, (UE) 2015/1366 y (UE) 2016/1149, aplicables a los regímenes de ayuda en determinados sectores agrícolas (DO L 328 de 22.12.2022, p. 70).
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