LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo (procedimiento PIC) aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (2) (Convenio de Rotterdam). |
(2) |
Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/1379 (3) y (UE) 2022/94 (4), la Comisión decidió no renovar la aprobación de las sustancias famoxadona y fosmet, respectivamente, como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La consecuencia de esta decisión es que la famoxadona y el fosmet tienen prohibido cualquier uso en la categoría «plaguicidas», debido a que no han sido aprobados para ningún otro uso en dicha categoría. Por consiguiente, la famoxadona y el fosmet deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2081 (6), la Comisión decidió no renovar la aprobación de la sustancia indoxacarbo como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Dicha decisión supone una restricción rigurosa del uso de esta sustancia a nivel de la categoría «plaguicidas», teniendo en cuenta que el indoxacarbo solo está aprobado para su uso en biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para el tipo de producto 18 de la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Por consiguiente, el indoxacarbo debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/795 (8), la Comisión decidió retirar la aprobación de la sustancia alfa-cipermetrina como sustancia activa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1107/2009. La consecuencia de esta decisión es que la alfa-cipermetrina tiene prohibido cualquier uso en la subcategoría «plaguicida del grupo de productos fitosanitarios». Además, la clasificación armonizada de la alfa-cipermetrina con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) es prueba suficiente de que la sustancia genera problemas para la salud humana y el medio ambiente. Por consiguiente, la alfa-cipermetrina debe añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(5) |
La industria ha retirado la sustancia activa bromadiolona del proceso de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La consecuencia de esta retirada es que la bromadiolona tiene prohibido cualquier uso en la subcategoría «plaguicida del grupo de productos fitosanitarios». Además, la clasificación armonizada de la bromadiolona con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 es prueba suficiente de que la sustancia genera problemas para la salud humana o el medio ambiente. Por consiguiente, la bromadiolona debe añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(6) |
La industria ha retirado la sustancia activa metam-sodio del proceso de aprobación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012. La consecuencia de esta retirada es que el metam-sodio tiene prohibido cualquier uso en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Además, la clasificación armonizada de dicha sustancia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 es prueba suficiente de que la sustancia genera problemas para la salud humana o el medio ambiente. Por consiguiente, el metam-sodio debe añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(7) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/782 (10), la Comisión decidió retirar la aprobación de la sustancia isopirazam como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La consecuencia de esta decisión es que el isopirazam tiene prohibido cualquier uso en la categoría «plaguicidas», debido a que no ha sido aprobado para ningún otro uso en dicha categoría. Por consiguiente, el isopirazam debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(8) |
La industria ha retirado la sustancia activa diurón del proceso de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El efecto de dicha retirada es que el uso del diurón está rigurosamente restringido a nivel de la categoría «plaguicidas», teniendo en cuenta que el diurón solo está autorizado para su uso en biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 para los tipos de producto 7 y 10 de la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Además, la clasificación armonizada del diurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 es prueba suficiente de que la sustancia genera problemas para la salud humana o el medio ambiente. Por consiguiente, el diurón debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(9) |
La industria ha retirado del proceso de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 las sustancias activas azimsulfurón, carbetamida, carboxina, ciproconazol, etametsulfurón-metilo, etridiazol, fenbuconazol, fluquinconazol, lufenurón, metosulam, miclobutanil, pencicurón, procloraz, profoxidim, espirodiclofeno y triflumizol. La consecuencia de esta retirada es que dichas sustancias tienen prohibido cualquier uso en la categoría «plaguicidas», debido a que no han sido aprobadas para ningún otro uso de dicha categoría. Además, la clasificación armonizada de dichas sustancias con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 es prueba suficiente de que las sustancias generan problemas para la salud humana o el medio ambiente. Por consiguiente, dichas sustancias deben añadirse a las listas de productos químicos establecidas en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(10) |
Mediante las Decisiones de Ejecución (UE) 2018/622 (11), (UE) 2020/1765 (12) y (UE) 2021/98 (13), la Comisión decidió no aprobar las sustancias clorofeno y esbiotrina como sustancias activas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012. La consecuencia de esta decisión es que el clorofeno y la esbiotrina tienen prohibido cualquier uso en la categoría «plaguicidas», debido a que dichas sustancias no han sido aprobadas para ningún otro uso en dicha categoría. Por consiguiente, el clorofeno y la esbiotrina deben añadirse a las listas de productos químicos establecidas en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(11) |
La industria ha retirado la sustancia activa fenoxicarb de los procesos de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y al Reglamento (UE) n.o 528/2012. La consecuencia de estas retiradas es que el fenoxicarb tiene prohibido cualquier uso en la categoría «plaguicidas». Además, la clasificación armonizada del fenoxicarb con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 es prueba suficiente de que la sustancia genera problemas para la salud humana o el medio ambiente. Por consiguiente, el fenoxicarb debe añadirse a las listas de productos químicos establecidas en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(12) |
Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2018/172 de la Comisión (14), la sustancia triflumurón se ha añadido a la lista de productos químicos establecida en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012, sobre la base de una prohibición en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Además, la industria ha retirado la sustancia activa triflumurón del proceso de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y las conclusiones de la evaluación del riesgo con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 constituyen pruebas suficientes de que la sustancia genera problemas para la salud humana o el medio ambiente, lo que equivale a una prohibición en la subcategoría «plaguicida del grupo de productos fitosanitarios». Por consiguiente, el triflumurón tiene prohibido cualquier uso en la categoría «plaguicidas» y debe añadirse a la lista de productos químicos establecida en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(13) |
Mediante el Reglamento Delegado (UE) n.o 1078/2014 de la Comisión (15), la sustancia ciflutrina se ha añadido a la lista de productos químicos que figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012, sobre la base de una prohibición en la subcategoría «plaguicida del grupo de productos fitosanitarios». Dicha prohibición supone una restricción rigurosa del uso de esta sustancia a nivel de la categoría «plaguicidas», teniendo en cuenta que la ciflutrina solo está aprobada para su uso en biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 18 de la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Por consiguiente, la ciflutrina debe añadirse a la lista de productos químicos establecida en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(14) |
Las sustancias clorfenvinfós y terbufós no están aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y dichas sustancias no están aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por consiguiente, el clorfenvinfós y el terbufós tienen prohibido cualquier uso en la categoría «plaguicidas» y deben figurar en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. Dado que el clorfenvinfós y el terbufós ya figuran en la parte 1, deben añadirse a la lista de productos químicos establecida en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(15) |
Las sustancias 1-bromopropano, ftalato de diisopentilo, ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C6-8-alquil ésteres ramificados, ricos en C7, ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C7-11-alquil ésteres ramificados y lineales, dipentiléster del ácido 1,2-bencenodicarboxílico, ramificado y lineal, ftalato de bis(2-metoxietilo), ftalato de dipentilo y ftalato de n-pentil-isopentilo figuran en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), puesto que han sido identificadas previamente como sustancias extremadamente preocupantes. Por consiguiente, dichas sustancias están sujetas a autorización de conformidad con el título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Dado que no se han concedido autorizaciones, estas sustancias están rigurosamente restringidas para uso industrial. Por consiguiente, dichas sustancias deben añadirse a las listas de productos químicos establecidas en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(16) |
En su décima reunión, celebrada del 6 al 17 de junio de 2022, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incorporar al anexo III de dicho Convenio el éter de decabromodifenilo y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA, con objeto de que esos productos químicos queden sujetos al procedimiento PIC en el marco del Convenio. Por consiguiente, dichos productos químicos deben añadirse a la lista de productos químicos establecida en el anexo I, parte 3, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. Puesto que el éter de decabromodifenilo y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA ya figuran en el anexo I, parte 2, de dicho Reglamento, estos productos químicos deben suprimirse de la lista de productos químicos establecida en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(17) |
Las entradas correspondientes al bromoxinil, el epoxiconazol y los etoxilatos de nonilfenol incluidas en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, deben modificarse aclarando el ámbito de aplicación o añadiendo identificadores numéricos adicionales para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(18) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 649/2012 en consecuencia. |
(19) |
Conviene prever un espacio de tiempo razonable para que todas las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1379 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa famoxadona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 297 de 20.8.2021, p. 32).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/94 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa fosmet con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 16 de 25.1.2022, p. 33).
(5) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2081 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2021, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa indoxacarbo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 426 de 29.11.2021, p. 28).
(7) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/795 de la Comisión, de 17 de mayo de 2021, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa alfa-cipermetrina, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 174 de 18.5.2021, p. 2).
(9) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/782 de la Comisión, de 18 de mayo de 2022, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa isopirazam, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1037/2012 (DO L 140 de 19.5.2022, p. 3).
(11) Decisión de Ejecución (UE) 2018/622 de la Comisión, de 20 de abril de 2018, por la que no se aprueba el clorofeno como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 3 (DO L 102 de 23.4.2018, p. 80).
(12) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1765 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2020, por la que no se aprueba el clorofeno como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 2 (DO L 397 de 26.11.2020, p. 24).
(13) Decisión de Ejecución (UE) 2021/98 de la Comisión, de 28 de enero de 2021, por la que no se aprueba la esbiotrina como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (DO L 31 de 29.1.2021, p. 214).
(14) Reglamento Delegado (UE) 2018/172 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2017, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 32 de 6.2.2018, p. 6).
(15) Reglamento Delegado (UE) n.o 1078/2014 de la Comisión, de 7 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 297 de 15.10.2014, p. 1).
(16) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
1) |
en la parte 1, en la tabla, se añaden las entradas siguientes:
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2) |
en la parte 1, en la tabla, las entradas correspondientes a bis(pentabromofenil) éter, bromoxinil, clorfenvinfós, ciflutrina, epoxiconazol, etoxilatos de nonilfenol, ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA, terbufós y triflumurón se sustituyen por las entradas siguientes:
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3) |
en la parte 2, en la tabla, se añaden las entradas siguientes:
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4) |
en la parte 2, en la tabla, las entradas correspondientes a bromoxinil, epoxiconazol y etoxilatos de nonilfenol se sustituyen por las entradas siguientes:
|
5) |
en la parte 2, en la tabla, se eliminan las entradas siguientes:
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6) |
en la parte 3, en la tabla, se añaden las entradas siguientes:
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