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Documento DOUE-L-2023-81148

Reglamento Delegado (UE) 2023/1606 de la Comisión de 30 de mayo de 2023 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/33, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del vino y a la presentación de las indicaciones obligatorias para los productos vitivinícolas y las normas específicas para la indicación y denominación de los ingredientes de los productos vitivinícolas, y el Reglamento Delegado (UE) 2018/273, en lo que atañe a la certificación de los productos vitivinícolas importados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 8 de agosto de 2023, páginas 6 a 13 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81148

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 89, su artículo 109, apartado 3, letra b), y su artículo 122,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha modificado el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

 

En el contexto de dicha modificación, las disposiciones de los artículos 6, 10, 12, 14, 15, 20 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (3) se han integrado en el artículo 96, apartados 5 y 6, en el artículo 97, apartado 2, en el artículo 98, apartados 2, 3, 4 y 5, y en los artículos 105, 106 y 106 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

Concretamente, el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 ha dejado de ser útil, ya que establece un procedimiento específico para la aprobación de modificaciones de la Unión de los pliegos de condiciones, que permite su aprobación sin la votación del Comité en caso de que no se presente oposición alguna contra dicha modificación tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que ahora se ha convertido en el procedimiento estándar para el registro de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, pero también para la aprobación de modificaciones de la Unión de los pliegos de condiciones en virtud del artículo 105, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

En aras de la claridad y la facilidad de uso para los operadores, deben suprimirse los artículos 6, 10, 12, 14, 15, 20 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 y modificarse las referencias a dichos artículos.

(5)

A raíz de la inclusión, mediante el Reglamento (UE) 2021/2117, de un nuevo apartado 3 en el artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apartado 3 de dicho artículo pasó a ser el apartado 4. A raíz de la inclusión de nuevas letra s), las letras a), inciso iii), y b), inciso iii), del artículo 93, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 pasaron a ser las letras a), inciso iv), y b), inciso iv), de dicho artículo, respectivamente. Las referencias en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 al artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las referencias en el artículo 11, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, al artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deben adaptarse en consecuencia.

(6)

El anexo III, sección B, punto 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (4), establece que, por lo que respecta a los vinos de licor con denominación de origen protegida «Condado de Huelva», «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry», el mosto obtenido de las uvas pasificadas al que se le haya añadido alcohol neutro de origen vínico, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, para prevenir la fermentación, puede proceder de la región «Montilla-Moriles». Sin embargo, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 establece actualmente que esta excepción solo se aplica a los vinos de licor con denominación de origen protegida «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry». Para garantizar la coherencia con las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 y con las especificaciones de los vinos de licor con denominación de origen protegida «Condado de Huelva», resulta necesario modificar el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 y aclarar que la excepción relativa a la procedencia del mosto de las uvas pasificadas al que se le haya añadido alcohol neutro de origen vínico para prevenir la fermentación también se aplica a los vinos de licor con denominación de origen protegida «Condado de Huelva».

(7)

Para todos los productos vitivinícolas que hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización y tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 %, el Reglamento (UE) 2021/2117 introdujo como indicación obligatoria la fecha de durabilidad mínima, en concreto en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sin embargo, de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aplicables a todos los productos alimenticios, conviene establecer que la fecha de durabilidad mínima, siempre que figure en el recipiente, no necesita figurar en el mismo campo visual que las otras indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(8)

El Reglamento (UE) 2021/2117 también añadió la lista de ingredientes y la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y l), respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, a la lista de indicaciones obligatorias establecida en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El Reglamento (UE) 2021/2117, al modificar el artículo 122 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, también facultó a la Comisión para adoptar normas específicas relativas a la indicación y designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del nuevo requisito establecido en el artículo 119, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Procede, por tanto, establecer las normas necesarias para tener en cuenta las características específicas de los productos vitivinícolas, así como los procesos específicos y el calendario de su producción, proporcionando simultáneamente a los consumidores información completa y precisa. Estas normas deben aplicarse cuando la lista de ingredientes figure en la etiqueta del vino, pero también cuando la lista de ingredientes se facilite por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este, de conformidad con el artículo 119, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(9)

El artículo 119, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, leído en relación con el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, establece que, cuando la lista de ingredientes se facilite por un medio electrónico, la indicación de las sustancias que causen alergias o intolerancias debe figurar directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Por razones de coherencia con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, que ya se aplican para el vino, procede que la excepción prevista en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, que permite indicar esas sustancias fuera del mismo campo visual, siga aplicándose en esos casos. No obstante, cuando la lista de ingredientes figure en el envase o en una etiqueta sujeta a este, deberá figurar en el mismo campo visual del recipiente y las sustancias alergénicas también deberán indicarse en dicha lista, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

(10)

Dado que los productos vitivinícolas siempre se elaboran a partir de uvas, procede permitir el uso de un único término para indicar la materia prima de base en la lista de ingredientes, independientemente de que el vinicultor haya utilizado uvas frescas o mosto de uva. De hecho, el uso coherente del término «uvas» en la lista de ingredientes de los productos vitivinícolas aporta una información armonizada, comprensible y clara a los consumidores.

(11)

Las sustancias autorizadas con arreglo al Derecho de la Unión para diferentes fines enológicos, como el aumento artificial del grado alcohólico natural y la edulcoración, por ejemplo, la sacarosa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado son ingredientes y se incluyen por tanto en la lista de ingredientes. Con el fin de facilitar la comprensión de los consumidores y la gestión por parte de los vinicultores de la lista de sustancias a base de mosto de uva, procede permitir la utilización de los términos «mosto de uva concentrado» para designar tanto el mosto de uva concentrado como el mosto de uva concentrado rectificado.

(12)

Además de indicar las uvas, las sustancias edulcorantes y de aumento artificial del grado alcohólico natural y, en su caso, el licor de tiraje y el licor de expedición, la lista de ingredientes debe completarse con una indicación de los aditivos utilizados en la producción de productos vitivinícolas, así como de los auxiliares tecnológicos que puedan causar alergias o intolerancias. Procede especificar que la lista completa de estos compuestos enológicos que pueden figurar en la lista de ingredientes son los contemplados en el anexo I, parte A, cuadro 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, que también contiene los términos para designarlos y los números E que pueden utilizarse, en su defecto, para presentarlos como ingredientes.

(13)

El vino es un producto que sigue siendo bioquímicamente activo y sus características intrínsecas pueden variar mucho a lo largo de toda su vida, incluso en el mismo lote. Las uvas utilizadas para producir un solo vino son diferentes debido a factores como la madurez de la fruta, las condiciones de vendimia o los suelos y condiciones meteorológicas locales. Las condiciones externas durante la vinificación y el envejecimiento antes del embotellado, en barricas u otros recipientes especiales, también influyen en el producto final. Los aditivos se utilizan en diferentes fases de la producción, desde la primera fermentación hasta el embotellado; para determinadas funciones enológicas, los aditivos más adecuados pueden diferir debido a la interacción entre las características del vino y los factores externos, así como a la necesidad frecuente de mezclar distintos vinos. La decisión de utilizar determinados aditivos suele ser tomada in situ por los enólogos responsables sobre la base de un análisis específico realizado en diferentes momentos de la producción para garantizar la integridad del vino (por ejemplo, en relación con la acidez o la frescura) y su estabilidad. Esta decisión se toma muy a menudo al final del proceso, cuando las etiquetas ya están impresas. Además, a menudo se requiere flexibilidad de última hora para satisfacer las necesidades del mercado vitivinícola, dependiendo del destino final y de los compradores del vino. Este es el caso, en particular, de los aditivos incluidos en las categorías «reguladores de la acidez» y «agentes estabilizadores». En consonancia con lo anterior, a fin de permitir la flexibilidad necesaria para fines enológicos, comerciales y de etiquetado, garantizando al mismo tiempo el suministro necesario de información suficiente a los consumidores, y teniendo en cuenta la limitada cantidad de compuestos enológicos autorizados, que están estrictamente regulados por el Reglamento Delegado (UE) 2019/934, conviene permitir a los operadores presentar, en la lista de ingredientes, los «reguladores de la acidez» y los «agentes estabilizadores» mediante no más de tres ingredientes alternativos, cuando sean similares o intercambiables en su función, a condición de que al menos uno de esos aditivos esté presente en el producto final.

(14)

El artículo 41 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 establece los términos que deben utilizarse para etiquetar determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, relativos a los sulfitos, los huevos y los productos a base de huevo y la leche y los productos lácteos. Tales términos deben seguir utilizándose, también en la lista de ingredientes cuando esta figure en el envase o en una etiqueta, por razones de coherencia y teniendo en cuenta que los consumidores están familiarizados con ellos.

(15)

Algunos aditivos utilizados, como los gases de envasado (dióxido de carbono, argón y nitrógeno), tienen como objetivo principal desplazar el oxígeno durante el embotellado de los productos vitivinícolas, pero no forman parte del producto que se consume. Además, también es específico del mercado vitivinícola que estos gases se decidan a veces según sea necesario en el momento del embotellado una vez producidas las etiquetas, en función de factores comerciales como el mercado de destino, los medios de transporte o las necesidades de los compradores. Por lo tanto, parece apropiado permitir a los operadores sustituir la lista de gases de envasado por una indicación obligatoria que describa su función utilizando la indicación «Embotellado en una atmósfera protectora» o «El embotellado puede producirse en una atmósfera protectora».

(16)

Algunas prácticas enológicas para la elaboración de vinos espumosos consisten en añadir al vino base un «licor de tiraje» para provocar la fermentación secundaria y en añadir un «licor de expedición» para conferir a esos vinos sus propiedades organolépticas específicas. Todos los posibles componentes tanto del licor de tiraje como del licor de expedición están regulados en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/934. Son sacarosa, mosto de uva, mosto de uva concentrado y/o vino, pero no se utilizan para la edulcoración ni para el aumento artificial del grado alcohólico natural. Habida cuenta de sus funciones enológicas tan específicas, la simple indicación de cada uno de los componentes del licor de tiraje y del licor de expedición junto con los demás ingredientes puede inducir a error a los consumidores, a menos que se agrupen en los términos específicos pertinentes. Por lo tanto, debe permitirse que los términos «licor de tiraje» y «licor de expedición» figuren en la lista de ingredientes, ya sea solos o acompañados de una lista de sus componentes reales.

(17)

Algunas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 específicas del Reino Unido, como el artículo 45, apartado 3, o el artículo 51, párrafo cuarto, han quedado obsoletas, ya que dicho país ya no es un Estado miembro de la Unión. Por consiguiente, deben suprimirse esas disposiciones.

(18)

De conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, revestir con una hoja la ligadura de las botellas de vino espumoso está generalmente reservado, como característica distintiva obligatoria, para los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad. Por consiguiente, el uso de las hojas debe seguir reservándose como característica distintiva para estos vinos, con las excepciones definidas en el artículo 57, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado. No obstante, debe permitirse a los productores y embotelladores no utilizar hojas por razones operativas, como la reducción de costes, la prevención de residuos o la mejora de la comercialización, siempre que se garantice que no existe ningún riesgo de seguridad para el producto debido a la apertura o manipulación involuntarias de la ligadura.

(19)

El anexo III, parte B, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, que define las condiciones de utilización de los términos mencionados en el artículo 52, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, que han de utilizarse para otros productos distintos de los enumerados en la parte A, debe modificarse para aclarar con mayor precisión las condiciones de utilización de dichos términos.

(20)

La lista de ingredientes y la información nutricional, como indicaciones obligatorias, pasan a formar parte integrante de la «descripción del producto» en los documentos de acompañamiento mencionados en el artículo 10, de conformidad con los requisitos para la utilización de un documento de acompañamiento, relativos a la descripción del producto, tal como figuran en el anexo V, sección A, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (6), a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes, y se aplicarán tanto al vino transportado a granel como a los productos vitivinícolas envasados etiquetados. A la inversa, con el fin de garantizar que el vino importado en la Unión se etiquete de conformidad con las normas de la Unión, deben modificarse los requisitos relativos al documento VI-1 y a los extractos VI-2 que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento Delegado para garantizar que la lista de ingredientes forma parte integrante de la descripción del producto importado.

(21)

 

(22)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2019/33 y (UE) 2018/273 en consecuencia.

 

De conformidad con el artículo 6, párrafo quinto, del Reglamento (UE) 2021/2117, la obligación de enumerar los ingredientes e indicar la fecha de durabilidad mínima de los productos vitivinícolas parcialmente desalcoholizados y desalcoholizados que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 % será aplicable a partir del 8 de diciembre de 2023. Por consiguiente, las modificaciones relacionadas con dichas obligaciones deben aplicarse a partir de esa misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/33

El Reglamento Delegado (UE) 2019/33 se modifica como sigue:

1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 5

 Excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada

 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones:

  a) en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión;

  b) en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales;

  c) en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión.

 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.

 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, en el caso de los vinos de licor con denominación de origen protegida “Condado de Huelva”, “Málaga” y “Jerez-Xérès-Sherry”, el mosto de uvas pasificadas al que se haya añadido alcohol neutro de origen vínico para impedir la fermentación, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, podrá proceder de la región “Montilla-Moriles”.».

2) Se suprime el artículo 6.

3) Se suprime el artículo 10.

4) En el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre totalmente homónimo o de un nombre compuesto en el que uno de los términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de denominaciones parcialmente homónimas o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013.».

5) Se suprime el artículo 12.

6) En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieran a productos vitivinícolas que se hayan comercializado legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013.».

7) Se suprime el artículo 14.

8) Se suprime el artículo 15.

9) En el artículo 17, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La solicitud de modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, incluirá un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normal de acuerdo con el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013.».

10) Se suprime el artículo 20.

11) Se suprime el artículo 22.

12) En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes indicaciones obligatorias podrán figurar fuera del campo visual mencionado en dicho apartado:

 a) las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o  1169/2011, cuando la lista de ingredientes se facilite por medios electrónicos;

 b) la mención del importador;

 c) el número de lote, y

 d) la fecha de durabilidad mínima.».

13) En el artículo 45 se suprime el apartado 3.

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 bis

Lista de ingredientes

 1.   El término “uvas” podrá utilizarse para sustituir la indicación de las uvas y/o el mosto de uva utilizados como materias primas para elaborar productos vitivinícolas.

 2.   La mención “mosto de uva concentrado” podrá utilizarse para sustituir la indicación del mosto de uva concentrado y/o el mosto de uva concentrado rectificado utilizado para elaborar productos vitivinícolas.

 3.   Los compuestos enológicos, categorías, nombres y números E que deben utilizarse en la lista de ingredientes se establecen en el anexo I, parte A, cuadro 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento, los términos que deben utilizarse para indicar los compuestos enológicos que causan alergias o intolerancias en la lista de ingredientes figuran en la columna 1 del cuadro 2 de la parte A del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

 5.   Los aditivos de las categorías “reguladores de la acidez” y “estabilizadores” que sean similares o intercambiables entre sí podrán indicarse en la lista de ingredientes utilizando la expresión “contiene... y/o”, seguida de no más de tres aditivos, cuando al menos uno de ellos esté presente en el producto final.

 6.   La indicación de los aditivos incluidos en la categoría “gases de envasado” en la lista de ingredientes podrá sustituirse por la mención específica “embotellado en atmósfera protectora” o “el embotellado puede realizarse en atmósfera protectora”.

 7.   La adición de licor de tiraje y de licor de expedición a los productos vitivinícolas podrá indicarse con las menciones específicas “licor de tiraje” y “licor de expedición”, solas o acompañadas, entre paréntesis, de una lista de sus componentes, tal como se establece en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.».

15) En el artículo 51, se suprime el párrafo cuarto.

16) En el artículo 57, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los productores de vino espumoso, vino espumoso de calidad y vino espumoso aromático de calidad podrán decidir no revestir la ligadura con una hoja.».

17) En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones y normas de presentación a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 y 57, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento y en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión (*1) sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o  1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (DO L 9 de 11.1.2019, p. 46).»."

18) En el anexo III, parte B, el cuadro se sustituye por el siguiente:

«Términos

Condiciones de utilización

сухо, seco, suché, tør, trocken, kuiv, ξηρός, dry, sec, secco, asciutto, sausais, sausas, száraz, droog, wytrawne, seco, sec, suho, kuiva, torrt

Si su contenido de azúcar no es superior a:

4 gramos por litro, o

9 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos al contenido de azúcar residual.

полусухо, semiseco, polosuché, halvtør, halbtrocken, poolkuiv, ημίξηρος, medium dry, demi-sec, abboccato, pussausais, pusiau sausas, félszáraz, halfdroog, półwytrawne, meio seco, adamado, demisec, polsuho, puolikuiva, halvtorrt, polusuho

Si su contenido de azúcar supera el máximo antes establecido pero no es superior a:

12 gramos por litro, o

18 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos al contenido de azúcar residual.

полусладко, semidulce, polosladké, halvsød, lieblich, poolmagus, ημίγλυκος, medium, medium sweet, moelleux, amabile, pussaldais, pusiau saldus, félédes, halfzoet, półsłodkie, meio doce, demidulce, polsladko, puolimakea, halvsött, poluslatko

Si su contenido de azúcar supera el máximo establecido en la segunda fila de este cuadro, pero no es superior a 45 gramos por litro.

сладко, dulce, sladké, sød, süss, magus, γλυκός, sweet, doux, dolce, saldais, saldus, édes, ħelu, zoet, słodkie, doce, dulce, sladko, makea, sött, slatko.

Si su contenido de azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

En el anexo VII, parte III, letra C, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, se añade el siguiente guion al contenido de la Casilla 6: (Casilla 5 en el caso del extracto VI-2) Descripción del producto importado:

«— Lista de ingredientes.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 12 y 14, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 8 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 9 de 11.1.2019, p. 2).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/2023
  • Fecha de publicación: 08/08/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/2023
  • Aplicable desde el 8 de diciembre de 2023, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/1606/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90170 de 11 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80362).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2019/33, de 17 de octubre de 2018 (Ref. DOUE-L-2019-80031).
Materias
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Envases
  • Etiquetas
  • Organización Común de Mercado
  • Producción alimentaria
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura

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