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Documento DOUE-L-2023-81112

Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 de la Comisión de 20 de abril de 2023 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas y al tratamiento de dichas posiciones a efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y del requisito en materia de atribución de pérdidas y ganancias con arreglo al método de modelos internos alternativos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 193, de 1 de agosto de 2023, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81112

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325, apartado 9, párrafo tercero, su artículo 325 ter septies, apartado 9, párrafo tercero, y su artículo 325 ter octies, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Teniendo en cuenta las diferentes medidas del valor aplicables a las posiciones de la cartera de inversión, es necesario precisar si las entidades deben utilizar el valor contable o el valor razonable de dichas posiciones como base para calcular, con arreglo al método estándar alternativo o al método de modelos internos alternativos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio, al riesgo de materias primas o a ambos.

(2)

Dado que el valor de las posiciones de la cartera de inversión no depende únicamente de factores de riesgo de mercado, no debe exigirse a las entidades que lleven a cabo una valoración diaria de dichas posiciones a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo. En lugar de ello, las entidades deben reflejar en el valor de esas posiciones utilizado como base de cálculo únicamente las variaciones asociadas a los componentes de riesgo de tipo de cambio de dichas posiciones.

(3)

A fin de garantizar la coherencia con las prácticas contables, las entidades deben utilizar el último valor contable disponible de una posición de la cartera de inversión como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo. No obstante, el valor razonable de esas posiciones también se considera una base adecuada de cálculo de los requisitos de fondos propios. Por lo tanto, procede autorizar a las entidades a utilizar como base para ese cálculo el valor razonable, en lugar del último valor contable disponible, si valoran todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo con una periodicidad trimestral.

(4)

A fin de limitar cualquier posible presentación incorrecta del riesgo de tipo de cambio en la cartera de inversión, conviene que la frecuencia con la que se exige a las entidades que actualicen la base utilizada para reflejar las variaciones en los factores de riesgo de tipo de cambio sea mensual. Esa frecuencia es proporcionada, en particular en comparación con la frecuencia diaria con la que se exige a las entidades que actualicen los factores de riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos.

(5)

Teniendo en cuenta que algunas posiciones en divisas de la cartera de inversión podrían proceder de elementos no monetarios cuyo valor no se actualiza en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio, es necesario establecer un tratamiento específico para armonizar el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio con respecto a dichos elementos con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(6)

En consonancia con las normas internacionales de contabilidad, para el cálculo de los requisitos de fondos propios, las entidades suelen estar obligadas a valorar sus instrumentos financieros expuestos al riesgo de materias primas al valor razonable. No obstante, cuando una entidad tiene la posesión física de una materia prima y no utiliza el valor razonable de esa posición a efectos contables, debe utilizar dicho valor como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, ya que garantiza una aplicación precisa y sencilla del método estándar alternativo. Además, la utilización del valor razonable como base de cálculo permite a las entidades reconocer con exactitud las coberturas y los efectos de diversificación entre las posiciones mantenidas en la cartera de inversión y las mantenidas en la cartera de negociación. Esta base debe actualizarse mensualmente, garantizando así un enfoque proporcionado, en particular en comparación con la frecuencia diaria con la que las entidades están obligadas a actualizar los factores de riesgo de materias primas con arreglo al método de modelos internos alternativos.

(7)

El marco general de regulación en lo que atañe a la valoración de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo al método de modelos internos alternativos debe armonizarse con el marco de regulación establecido en lo que respecta al método estándar alternativo, teniendo en cuenta que puede haber mesas de negociación cuyas posiciones se capitalicen mediante el método estándar alternativo en un trimestre y mediante el método de modelos internos alternativos en otro trimestre. Sin embargo, es necesario especificar que, a diferencia del método estándar alternativo, el método de modelos internos alternativos requiere un cálculo diario de las cifras.

(8)

A efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas y de atribución de pérdidas y ganancias establecidos, respectivamente, en los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el marco del método de modelos internos alternativos, es necesario especificar la manera en que las entidades deben calcular las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera, concretamente en relación con el valor de las posiciones de su cartera de inversión. Por lo tanto, atendiendo a las características específicas de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas, es necesario especificar la manera en que debe aplicarse a dichas posiciones el Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 de la Comisión (2).

(9)

Con vistas a garantizar la coherencia con el alcance de los riesgos reflejados en el modelo de medición de riesgos, las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera solo deben reflejar, en general, las variaciones relacionadas con los factores de riesgo de mercado. Sin embargo, podría resultar difícil aislar las variaciones relacionadas con el riesgo de tipo de cambio y de materias primas en el caso de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas y de las posiciones de la cartera de inversión que no varían linealmente con las fluctuaciones del tipo de cambio, por lo que conviene autorizar a las entidades a reflejar en las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera las variaciones relacionadas con todos los componentes que determinan el valor de dichas posiciones de la cartera de inversión.

(10)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas entre sí, ya que se refieren en su totalidad al tratamiento de las posiciones de la cartera de inversión que están sujetas al riesgo de tipo de cambio, al riesgo de materias primas, o a ambos. A fin de garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y para facilitar el acceso a las mismas y su visión global por parte de las personas sujetas a las obligaciones que en ellas se establecen, procede incluirlas en un único Reglamento.

(11)

 

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

 

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo

1.   Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método basado en sensibilidades de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio.

3.   Las entidades actualizarán el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con los apartados 1 y 2 como mínimo mensualmente, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio.

4.   Las entidades identificarán la moneda de denominación del elemento como la divisa cuya depreciación frente a su moneda de referencia daría lugar al mayor deterioro del valor del elemento, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que el elemento no se valore a su valor razonable;

 b) que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio;

 c) que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia.

Cuando las entidades calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, identificarán la moneda de denominación de un elemento como la moneda de referencia de la entidad que reconoce dicho elemento en sus estados financieros individuales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que el elemento no se valore a su valor razonable;

 b) que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio;

 c) que la moneda de referencia de la entidad difiera de la de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales;

 d) que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales.

5.   El valor de la sensibilidad delta en conexión con el riesgo de tipo de cambio, calculado de conformidad con el artículo 325 novodecies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondiente a los elementos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo equivaldrá al valor que tengan dichos elementos en la moneda de denominación determinada con arreglo a dicho apartado, multiplicado por el tipo de cambio al contado entre la moneda de denominación y la moneda de referencia de la entidad.

Artículo 2

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas con arreglo al método estándar alternativo

Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas con arreglo al método basado en sensibilidades de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor razonable disponible de dichas posiciones.

Las entidades valorarán dichas posiciones al valor razonable como mínimo mensualmente.

Artículo 3

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos

1.   Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio.

3.   Las entidades actualizarán diariamente el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con los apartados 1 y 2, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio.

4.   Cuando actualicen diariamente el último valor disponible de una posición de la cartera de inversión, las entidades deberán actualizar el valor de todos los factores de riesgo de las posiciones para las que se hayan acogido a la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo.

5.   Cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento en relación con las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.

6.   Las entidades reflejarán en su modelo de medición del riesgo el riesgo de deterioro del valor debido a variaciones en los tipos de cambio pertinentes que conlleven los elementos sujetos a ese riesgo, cuando dichos elementos no se valoren al valor razonable y sus valores contables no se actualicen en cada fecha de presentación de información para reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales.

Artículo 4

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos

1.   Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor razonable disponible de dichas posiciones. Las entidades valorarán dichas posiciones al valor razonable diariamente.

2.   Por lo que respecta a las posiciones de la cartera de inversión sujetas exclusivamente al riesgo de materias primas, cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a la categoría de factores de riesgo general de materias primas a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.

3.   Por lo que respecta a las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas y al riesgo de tipo de cambio, cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a las categorías de factores de riesgo general de materias primas o de tipos de cambio a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 5

Cálculo de las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera relacionadas con las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas, o a ambos, con arreglo al artículo 325ter septiesy al artículo 325ter octiesdel Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, las entidades que calculen las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera a que se refieren los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio calcularán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies de dicho Reglamento utilizando el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizando el componente que refleje el riesgo de tipo de cambio de dicha posición.

Cuando el valor de una posición de la cartera de inversión no varíe linealmente con las fluctuaciones de un tipo de cambio al que esté sujeta, las entidades podrán calcular el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizando todos los componentes que la entidad utilice para valorar dicha posición.

Cuando apliquen el párrafo segundo, las entidades lo harán de manera sistemática para todas las posiciones de la mesa de negociación que no varíen linealmente con las fluctuaciones de un tipo de cambio al que estén sujetas dichas posiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, las entidades que calculen las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera a que se refieren los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio calcularán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies de dicho Reglamento con arreglo a uno de los siguientes métodos:

 a) las entidades utilizarán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizarán únicamente los componentes que reflejen el riesgo de tipo de cambio y de materias primas;

 b) las entidades utilizarán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizarán todos los componentes que utilicen para valorar dicha posición.

Cuando apliquen el párrafo primero, las entidades lo harán de manera sistemática para todas las posiciones de la mesa de negociación sujetas al riesgo de materias primas.

3.   Las entidades aplicarán los apartados 1 y 2 únicamente a las posiciones de la cartera de inversión que estén incluidas en la cartera tanto el día del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como el día siguiente al del cálculo de dicho valor en riesgo.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los detalles técnicos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas y atribución de pérdidas y ganancias con arreglo a los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (DO L 276 de 26.10.2022, p. 47).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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