EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de febrero de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó su Resolución 1970 (2011), por la que se imponía un embargo de armas a Libia. |
(2) |
En su Resolución 2292 (2016), el CSNU autorizó a los Estados, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, a inspeccionar en alta mar frente a las costas de Libia los buques sobre los que existan motivos razonables para creer que transportan armas o material conexo a Libia o desde su territorio, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas impuesto a Libia por las Naciones Unidas, y decidió que, cuando durante dichas inspecciones descubran artículos prohibidos por el embargo de armas a Libia, los Estados deben incautarse de dichos artículos y liquidarlos. |
(3) |
La Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo (2) establece que la tarea principal de la operación naval de la Unión EUNAVFOR MED IRINI es contribuir a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas a Libia. |
(4) |
A tal fin, el artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472 establece que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como las Resoluciones 1970 (2011) y 2473 (2019), y en particular la Resolución 2292 (2016), cuando sea necesario, EUNAVFOR MED IRINI debe llevar a cabo, dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Libia acordada, inspecciones de buques que se dirijan a Libia o procedan de allí, si existen motivos razonables para creer que dichos buques transportan armas o material conexo hacia o desde Libia, directa o indirectamente, en violación del embargo de armas a Libia, y que EUNAVFOR MED IRINI debe adoptar las medidas oportunas para incautarse de tales artículos y destruirlos. |
(5) |
Además, el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 establece que, en vista de los requisitos operativos excepcionales, y previa invitación de un Estado miembro, EUNAVFOR MED IRINI puede dirigir buques a los puertos de dicho Estado miembro y deshacerse de las armas y material conexo del que se haya incautado, también mediante su almacenamiento, destrucción o transferencia a un Estado miembro o a un tercero. Establece además que, para deshacerse de las armas incautadas y material conexo puede recabar la ayuda de un Estado miembro, que se ha de comprometer a completar lo antes posible los procedimientos necesarios para permitir la destrucción de los artículos incautados, en el marco de la normativa y los procedimientos aplicables. |
(6) |
La Decisión (PESC) 2023/1439 del Consejo (3) introduce una disposición en la Decisión (PESC) 2015/1333 por la que se obliga a ese Estado miembro a tomar las medidas necesarias para facilitar la eliminación, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, de armas y material conexo incautados por EUNAVFOR MED IRINI en alta mar de conformidad con su mandato. |
(7) |
Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión. |
(8) |
El Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (4) da efecto a la Decisión (PESC) 2015/1333. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (UE) 2016/44:
«Artículo 22 bis
1. El Estado miembro que preste asistencia a EUNAVFOR MED IRINI de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 (*1) adoptará las medidas necesarias para eliminar, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, las armas o material conexo, entre otros bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión, que se transporten en alta mar infringiendo la prohibición a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1333 y de los que EUNAVFOR MED IRINI se haya incautado en alta mar con arreglo al artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472.
2. La eliminación a que se refiere el apartado 1 podrá tener lugar, en particular, mediante la destrucción de dichos artículos, su inutilización o permitiendo su uso, incluso por parte de un tercero, impidiendo al mismo tiempo su posterior transferencia a Libia o a cualquier otro tercer país al que esté prohibida la transferencia de armas o material conexo.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
(2) Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo, de 31 de marzo de 2020, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (DO L 101 de 1.4.2020, p. 4).
(3) Decisión (PESC) 2023/1439 del Consejo, de 10 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 26 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).
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