LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (1), y en particular su artículo 43, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 43, letra b), de la Directiva 2013/29/UE, la Comisión debe determinar las disposiciones prácticas para la recogida y actualización periódicas de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos, a fin de permitir, en la medida de lo posible, una visión general de la situación de los accidentes en la Unión, sobre la base de principios comunes de notificación. Por tanto, la recogida, actualización e intercambio periódicos y fiables de estos datos es una herramienta importante para establecer una imagen clara del grado de aplicación efectiva de la Directiva con respecto al uso lícito y seguro de los artículos pirotécnicos y, por tanto, para evaluar si serían necesarias medidas de armonización adicionales. |
(2) |
Los Estados miembros ya se han puesto de acuerdo en que, en principio, es útil y factible recoger los datos sobre accidentes relacionados con el uso de artículos pirotécnicos. Sin embargo, la recogida de datos relativos a los artículos pirotécnicos de categorías distintas de la F1 a la F4 crearía una carga administrativa injustificada. Además, los artículos pirotécnicos de la categoría P1 para vehículos, incluidos los airbag y los sistemas pretensores de los cinturones de seguridad, no suelen presentar riesgos de mal uso o accidente, ya que forman parte de los dispositivos de seguridad de los vehículos. Habida cuenta de que los Estados miembros ya han comunicado periódicamente a la Comisión, de manera voluntaria, datos sobre accidentes relacionados con el uso de artificios de pirotecnia, el sistema voluntario vigente debe utilizarse como base para determinar las disposiciones prácticas para la recogida y actualización periódicas de los datos sobre accidentes relacionados con el uso de artificios de pirotecnia por parte de todos los Estados miembros. |
(3)
(4) |
A fin de garantizar la pertinencia y la comparabilidad de los datos, los datos mínimos obligatorios deben incluir información sobre el número total de accidentes con lesiones o el número total de lesiones relacionadas con el uso de artículos pirotécnicos, así como el número de lesiones resultantes de los accidentes por grupo de edad y el tipo de lesión. Para entender mejor el nexo causal y orientar, en consecuencia, las decisiones de actuación nacionales o de la Unión, deben suministrarse datos adicionales si están disponibles. A fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, cuando no sea posible recoger los datos mínimos exigidos, debe permitirse la notificación de datos extrapolados recogidos a partir de muestras representativas.
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Artículos Pirotécnicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Datos mínimos obligatorios
1. A partir del 1 de enero de 2024, los Estados miembros recogerán para cada año civil al menos los siguientes datos sobre accidentes ocurridos en su territorio y relacionados con el uso de artículos pirotécnicos de las categorías F1 a F4:
a) el número total de accidentes con lesiones o el número total de lesiones relacionadas con el uso de artículos pirotécnicos;
b) el número de lesiones correspondiente a cada uno de los siguientes grupos de edad de las víctimas:
i) de 0 a 12 años,
ii) de 13 a 18 años,
iii) mayores de 18 años;
c) el número de lesiones por tipo en las categorías siguientes:
i) mano o brazo,
ii) rostro o cabeza,
iii) ojos,
iv) oídos,
v) otras;
d) el número de lesiones por nivel de gravedad en las categorías siguientes:
i) lesiones que necesitan hospitalización,
ii) muertes,
iii) otras.
2. Cuando no sea posible recoger alguno de los datos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán recoger esos datos a partir de muestras representativas y extrapolarlos.
3. Cuando no sea posible la recogida de datos con arreglo a los apartados 1 y 2 en un año determinado, los Estados miembros recogerán todos los demás datos sobre accidentes relacionados con el uso de artículos pirotécnicos de las categorías F1 a F4 que tengan a su disposición.
Datos adicionales
Además de los datos contemplados en el artículo 1, los Estados miembros recogerán los datos siguientes, cuando estén disponibles:
a) tipo de artículo pirotécnico causante del accidente;
b) información sobre si el accidente ha sido causado por un uso incorrecto, un mal uso o un mal funcionamiento del artículo;
c) información sobre si el artículo se comercializó ilegalmente;
d) cualquier otra información que el Estado miembro considere importante para el análisis de los datos del accidente.
Transmisión de la información
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos contemplados en los artículos 1 y 2 para cada año civil a más tardar el 1 de octubre del año civil siguiente.
2. Cuando los Estados miembros transmitan los datos de conformidad con el artículo 1, apartado 2, indicarán cuáles de ellos han sido extrapolados.
3. Cuando los Estados miembros transmitan los datos de conformidad con el artículo 1, apartado 3, enviarán una justificación explicando el motivo por el cual ese año no ha sido posible la recogida ni la extrapolación de los datos.
4. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los datos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 utilizando el formato electrónico que facilite la Comisión.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2023.
Por la Comisión
Thierry BRETON
Miembro de la Comisión
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