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Documento DOUE-L-2023-80779

Reglamento (UE) 2023/1092 del Banco Central Europeo de 25 de mayo de 2023 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2157/1999 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (BCE/2023/13).

Publicado en:
«DOUE» núm. 146, de 6 de junio de 2023, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80779

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 19.1 y 34,3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sanciones impuestas por el Banco Central Europeo (BCE) por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los reglamentos o decisiones del BCE deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Con el fin de reforzar aún más la eficacia y el efecto disuasorio de sus facultades sancionadoras, y en aras de la coherencia y la seguridad jurídica, como norma por defecto el BCE debe publicar las decisiones por las que imponga sanciones o información relacionada con ellas. De este modo se garantiza que el ejercicio de las facultades sancionadoras del BCE sean más eficaces para disuadir a las empresas que deban cumplir las obligaciones derivadas de los reglamentos o decisiones del BCE, reforzando así el efecto disuasorio de una sanción pecuniaria.

(2)

La publicación de sanciones afianza la transparencia de la toma de decisiones y la rendición de cuentas del BCE a la hora de imponerlas, en particular permitiendo la comparación de las sanciones impuestas a diferentes empresas. Por lo tanto, la publicación de sanciones beneficia a las empresas que deben cumplir las obligaciones derivadas de los reglamentos o decisiones del BCE, promoviendo un trato justo y equitativo. Además, la publicación del importe asegura que se pueda verificar que las sanciones no difieren entre sí sin justificación, reafirmando el principio de no discriminación y garantizando la igualdad de condiciones.

(3)

La publicación de las sanciones impuestas por el BCE en el ámbito de sus funciones de banco central está en consonancia con el régimen aplicable a las sanciones impuestas en el ámbito de la supervisión, en el que todas las sanciones se publican (2) a menos que se apliquen excepciones específicas. Las consideraciones relativas al principio de coherencia fomentan la publicación de sanciones en relación con todas las funciones del BCE, ya que se aplica una lógica similar para la publicación. La publicación de sanciones sirve, por una parte, como señal para el mercado y, en algunos casos, para posibles entidades de contrapartida de la entidad sancionada. Por otra parte, la publicidad potencia el efecto disuasorio de la sanción.

(4)

La publicación de sanciones refuerza la visibilidad de una aplicación eficaz, fomentando la confianza del público en el BCE y en las instituciones de la Unión en general.

(5)

Habida cuenta de las características específicas de los mercados financieros, la publicación de los detalles de una sanción debe estar sujeta a excepciones cuidadosamente definidas, a fin de considerar los intereses justificados comerciales, del mercado y de la seguridad. En particular, si la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o del sistema financiero o una investigación penal en curso o causar un perjuicio desproporcionado a la empresa afectada, la publicación de los detalles de una sanción debe realizarse de forma anonimizada o posponerse cuando sea probable que dichas circunstancias cesen en un plazo razonable. Esto refleja el principio de proporcionalidad generalmente aplicable. Por último, debe existir una excepción en la que la publicación conlleve publicar información confidencial, y el BCE considera que el riesgo para los intereses públicos legítimos de seguridad no puede reducirse. Esto reviste especial importancia en el ámbito de los billetes y en la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica.

(6)

En consonancia con la competencia general para decidir si se impone una sanción, el Comité Ejecutivo también decide si se aplica una excepción a la publicación. A este respecto, el Comité Ejecutivo tiene en cuenta los motivos aducidos por la unidad de investigación o el banco central nacional competente. Si decide que se aplica una excepción, debe indicarse en la decisión en la que se impone la sanción; de lo contrario, la sanción se publicará.

(7)

 

(8)

En cada caso, al determinar la sanción adecuada y si debe aplicarse una excepción a la publicación de determinada información, el BCE se guía por el principio de proporcionalidad.

 

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4) se modifica como sigue:

1) El artículo 7 bis  se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se añade la frase siguiente:

 «Si la unidad de investigación o el banco central nacional competente considera que se aplican una o varias de las excepciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, lo especificará en su propuesta.»;

 b) se inserta el siguiente apartado 7 bis:

 «7  bis. Si el Comité Ejecutivo, basándose en un expediente completo, considera que debe imponerse una sanción, pero que se aplican una o varias de las excepciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, decidirá si la sanción se publicará y en qué medida.».

2) En el artículo 8, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) modificar la decisión del Comité Ejecutivo por que se modifique cualquiera de los siguientes elementos:

   i) el importe de la sanción que debe imponerse,

   ii) el fundamento de una infracción,

   iii) si se publica la sanción y en qué medida;».

3) En el artículo 9, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   El BCE publicará sin demora indebida toda decisión por la que se impongan sanciones en caso de incumplimiento de un reglamento o decisión del BCE en su dirección oficial en internet cuando la decisión sea firme de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o  2532/98.

 La publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la empresa de que se trate, así como sobre el importe y la naturaleza de la sanción, a menos que el Comité Ejecutivo determine que dicha publicación:

  a) pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o del sistema financiero o una investigación penal en curso;

  b) causa, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado a la empresa interesada;

  c) da lugar a la publicación de información confidencial que ponga en peligro intereses públicos legítimos en materia de seguridad, tales como la seguridad y la protección de la integridad de los billetes en euros, o la gestión segura de los riesgos cibernéticos u operativos para los sistemas de pago de importancia sistémica.

 En las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo, letras a) a c), las decisiones relativas a las sanciones se publicarán de forma anonimizada. Como alternativa, cuando sea probable que tales circunstancias cesen en un plazo de tiempo razonable, la publicación prevista en el presente apartado podrá posponerse hasta pasado este plazo.

 A efectos del párrafo segundo, letra c), el BCE podrá optar por no publicar una decisión por la que se imponga una sanción cuando considere que el riesgo para los intereses públicos legítimos en materia de seguridad no puede reducirse mediante la publicación de las decisiones pertinentes de forma anonimizada o el aplazamiento de su publicación, como se indica en el párrafo anterior.

 Cuando haya pendiente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con respecto a una decisión por la que se imponga una sanción, el BCE publicará asimismo en su dirección oficial en internet información sobre la situación de dicho recurso y su resultado sin demora injustificada.

 La información publicada con arreglo al presente apartado permanecerá en la dirección oficial en internet del BCE durante al menos cinco años.».

4) En el artículo 11 se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   En las situaciones previstas en el apartado 4, primer guion, y en el apartado 5, el BCE publicará la sanción impuesta de conformidad con el artículo 9, apartado 1. Cuando el Comité Ejecutivo acepte una propuesta presentada por el banco central nacional competente que determine que se aplican una o varias de las excepciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, podrá decidir publicar dicha decisión de forma anonimizada o posponer dicha publicación. Cuando se aplique la excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, letra c), el Comité Ejecutivo podrá decidir no publicar la sanción impuesta.».

Artículo 2

Disposiciones finales

Este reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de mayo de 2023.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

 

 

(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(2)  Artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63), y artículo 132 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7bis, 8, 9 y 11 del Reglamento 2157/1999, de 23 de septiembre de 1999 (BCE/1999/4) (Ref. DOUE-L-1999-81986).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Entidades financieras
  • Euro
  • Fraudes
  • Moneda
  • Procedimiento sancionador
  • Sanciones
  • Sistema financiero

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