EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (1) fija, para 2023, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de pesca de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Los totales admisibles de capturas (TAC) y las medidas relacionadas funcionalmente con los TAC establecidas en el Reglamento (UE) 2023/194 deben modificarse para tener en cuenta el resultado de las consultas con terceros países. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2023/194 establece una cuota provisional de la Unión para el bacalao (Gadus morhua) en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de marzo de 2023. Para que las actividades pesqueras puedan continuar, es necesario sustituir esa cuota provisional de la Unión por una cuota definitiva de la Unión para esa población para 2023. Por consiguiente, el Consejo debe fijar la cuota de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia para el bacalao del Ártico nororiental y los derechos históricos de pesca de la Unión. La cuota definitiva de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y de la división 2b del CIEM para 2023 debe fijarse en el nivel de 15 629 toneladas, que corresponde al porcentaje indicado en el apartado 3, letra a), del acuerdo político entre la UE y Noruega en relación con las pesquerías en las subzonas 1 y 2 del CIEM. La cuota de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM debe asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (2), con las adaptaciones que sean necesarias debido a la retirada del Reino Unido de la Unión tal como se establece en el anexo 36, apartado E, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (3). |
(3) |
El Reglamento (UE) 2023/194 establece una cuota provisional de la Unión para el fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de marzo de 2023. Para que las actividades pesqueras puedan continuar, es necesario sustituir esa cuota provisional de la Unión por una cuota definitiva de la Unión para esa población para 2023. La cuota definitiva de la Unión de fletán negro en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023 debe fijarse en el nivel de 1 711 toneladas. El nivel de dicha cuota de la Unión corresponde al 9,25 % del TAC de fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023 propuesto por la Unión en la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste, a saber, 18 494 toneladas, en consonancia con el dictamen del CIEM. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2023/194 no fija para 2023 las posibilidades de pesca de gallinetas (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Para que la pesca de esta población pueda empezar una vez dé comienzo la campaña de pesca correspondiente, el 1 de julio de 2023, la cuota de la Unión de gallinetas en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM debe fijarse a partir de la media de las tres capturas anuales de gallinetas más elevadas de la Unión, en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM en el período comprendido entre 2013 y 2022. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/194 en consecuencia. |
(6) |
Las posibilidades de pesca previstas en el Reglamento (UE) 2023/194 se aplican desde el 1 de enero de 2023. Por lo tanto, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca deben aplicarse asimismo desde el 1 de enero de 2023. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión se incrementan o todavía no se han agotado. Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento (UE) 2023/194
El anexo IB del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
A. CARLSON
(1) Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).
(2) Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).
(3) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
El anexo IB del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:
i) |
el cuadro correspondiente al bacalao (Gadus morhua) en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b se sustituye por el texto siguiente:
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ii) |
el cuadro correspondiente al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:
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iii) |
el cuadro correspondiente a las gallinetas (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:
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