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Documento DOUE-L-2023-80645

Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se modifica la Directiva 2003/25/CE en lo que se refiere a la inclusión de prescripciones de estabilidad mejoradas y la armonización de dicha Directiva con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional.

Publicado en:
«DOUE» núm. 128, de 15 de mayo de 2023, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80645

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un nivel uniforme de prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que incrementan la flotabilidad de este tipo de buques en caso de avería por colisión y brindan un elevado nivel de seguridad a los pasajeros y a la tripulación junto con las prescripciones establecidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS») en su versión vigente en la fecha de adopción de dicha Directiva (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS 90»).

(2)

El 15 de junio de 2017, la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó la Resolución MSC.421(98), por la que se modifica el Convenio SOLAS y se establecen prescripciones de estabilidad enmendadas aplicables a los buques de pasaje con avería. Estas prescripciones también se aplican a los buques de pasaje de transbordo rodado. Es necesario tener en cuenta esta evolución a nivel internacional y armonizar las normas y prescripciones de la Unión con las establecidas en el Convenio SOLAS para los buques de pasaje de transbordo rodado que realizan travesías internacionales.

(3)

La Resolución 14 de la OMI, adoptada en la Conferencia SOLAS de 1995, autoriza a los miembros de la OMI a celebrar acuerdos regionales si consideran que las condiciones marítimas preponderantes y otras condiciones locales requieren prescripciones específicas de estabilidad en una zona determinada.

(4)

Las prescripciones de estabilidad en caso de avería aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que figuran en el anexo I de la Directiva 2003/25/CE son de carácter determinista. Como tales, difieren del nuevo régimen internacional de carácter probabilístico que se establece en el capítulo II-1 del Convenio SOLAS y, en particular, de las nuevas prescripciones que miden la seguridad de los buques de pasaje de transbordo rodado en función de la probabilidad de conservar la flotabilidad tras una colisión. A fin de adaptar las prescripciones de la Unión a estas nuevas prescripciones internacionales, procede modificar la Directiva 2003/25/CE en consecuencia.

(5)

Las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) siguen siendo aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. Al evaluarse el nivel de seguridad que garantizan las prescripciones del Convenio SOLAS en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.421(98) (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS 2020») para los distintos tamaños de buques de pasaje de transbordo rodado, se llegó a la conclusión de que la aplicación de dichas prescripciones de estabilidad tendría como resultado una reducción significativa del riesgo para los buques de pasaje de transbordo rodado autorizados a transportar más de 1 350 personas a bordo en comparación con el nivel de seguridad resultante de aplicar las prescripciones establecidas en la Directiva 2003/25/CE.

(6)

Las prescripciones de estabilidad establecidas en la presente Directiva aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo serían difíciles de implantar en el caso de determinados diseños de buque. Por consiguiente, las compañías propietarias o explotadoras de esos buques en servicio regular en la Unión deben tener la posibilidad de aplicar las prescripciones de estabilidad que eran aplicables antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión el recurso a esta posibilidad junto con los datos relativos a los buques afectados. A los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión ha de evaluar el recurso a esta posibilidad a fin de decidir si resulta necesaria una nueva revisión de la presente Directiva.

(7)

En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo, la aplicación facultativa de las prescripciones del Convenio SOLAS 2020 debe supeditarse a que el nivel del índice R sea superior al definido en el Convenio SOLAS 2020, al objeto de alcanzar un nivel adecuado de seguridad.

(8)

A fin de garantizar el nivel de seguridad necesario, también deben aplicarse prescripciones específicas de estabilidad en caso de avería a los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que no se hayan certificado nunca de conformidad con la Directiva 2003/25/CE y que comiencen a operar en servicio regular en la Unión.

(9)

Los Estados rectores de los puertos deben cooperar en la mayor medida posible para establecer la lista de zonas marítimas a que se refiere la presente Directiva, teniendo presente la soberanía de los Estados sobre las zonas marítimas bajo su jurisdicción y los principios generales del Derecho marítimo.

(10)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) ha estado asistiendo a la Comisión en la aplicación efectiva de la Directiva 2003/25/CE y debe procurar que dicha asistencia se siga prestando de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

Con objeto de que la Comisión pueda evaluar la aplicación de la presente Directiva e informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, los Estados miembros deben facilitar datos sobre cada nuevo buque de pasaje de transbordo rodado que sea certificado para transportar 1 350 personas o menos a bordo en servicio regular de conformidad con las prescripciones de estabilidad contenidas en la presente Directiva. Estos datos deben facilitarse de conformidad con la estructura establecida en el anexo II. Es preciso disponer de los datos correspondientes a todos los nuevos buques de pasaje de transporte rodado, ya que están obligados a cumplir las prescripciones de estabilidad probabilísticas establecidas en el Convenio SOLAS 2020.

(12)

Dado que la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) fue modificada y la Directiva 1999/35/CE del Consejo (7) derogada por la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el concepto de «Estado de acogida» ha dejado de ser pertinente, por lo que debe ser sustituido por el de «Estado rector del puerto».

(13)

 

 

(14)

Para no imponer cargas administrativas desproporcionadas a los Estados miembros sin acceso al mar que no tienen puertos marítimos ni buques de pasaje de transbordo rodado comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/25/CE que enarbolen su pabellón, se debe permitir que dichos Estados miembros sean eximidos de la aplicación de lo dispuesto en dicha Directiva. En consecuencia, mientras se cumplan dichas condiciones, esos Estados miembros no están obligados a trasponer esa Directiva.

 

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/25/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/25/CE

La Directiva 2003/25/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

 «b)“buque de pasaje de transbordo rodado existente”, un buque de pasaje de transbordo rodado cuya quilla esté colocada o que se halle en una fase de construcción equivalente antes del 5 de diciembre de 2024. Por “fase de construcción equivalente” se entiende aquella en la que:

   i) comienza la construcción identificable como propia de un buque concreto, y

   ii) ha comenzado una fase del montaje del buque que suponga la utilización de al menos 50 toneladas o un 1 % del total estimado de material estructural, si este segundo valor es menor;

  c) “buque de pasaje de transbordo rodado nuevo”, un buque de pasaje de transbordo rodado que no sea un buque de pasaje de transbordo rodado existente;»;

  b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

  «e) “Convenio SOLAS”, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y las enmiendas a dicho convenio vigentes;»;

 c) se insertan las letras siguientes:

  «e bis) “SOLAS 90”, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.117(74);

   e ter) “Convenio SOLAS 2009”, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.216(82);

   e quater) “Convenio SOLAS 2020”, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.421(98);»;

 d) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

  «f) “servicio regular”, una serie de travesías efectuadas con buques de pasaje de transbordo rodado destinadas a garantizar el tráfico entre dos o más puertos, o una serie de viajes desde y hacia el mismo puerto sin escalas intermedias, bien:

    i) ajustándose a unos horarios públicos, o

    ii) con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible;»;

 e) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

   «i) “Estado rector del puerto”, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos desde o hacia los cuales presta servicio regular un buque de pasaje de transbordo rodado;»;

 f) la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

  «k) “prescripciones específicas de estabilidad”, las prescripciones de estabilidad a que se refiere el artículo 6;»;

 g) se añade la letra siguiente:

  «n) “compañía”, el propietario de un buque de pasaje de transporte rodado o cualquier otra organización o persona, como por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que haya asumido del propietario la responsabilidad de la explotación del buque de pasaje.».

2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, garantizará que los buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar viajes en servicio regular hacia o desde los puertos de dicho Estado miembro, de conformidad con la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 61).»."

3) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros que no tengan puertos marítimos ni buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen su pabellón comprendidos en el ámbito de aplicación la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a la obligación que se establece en el párrafo segundo.

Los Estados miembros que deseen acogerse a esa exención comunicarán a la Comisión a más tardar el 5 de diciembre de 2024 si se han cumplido las condiciones, e informarán a la Comisión de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros no podrán autorizar que buques de pasaje de transbordo rodado comprendidos en el ámbito de aplicación la presente Directiva enarbolen su pabellón hasta que la hayan transpuesto y aplicado.».

4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Alturas representativas de ola

Las alturas representativas de ola (hS) se utilizarán para determinar la altura de agua en la cubierta para vehículos al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad del anexo I, sección A. Los valores de las alturas representativas de ola no se sobrepasarán con una probabilidad superior al 10 % anual.».

5) El artículo 5 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados rectores de los puertos establecerán y mantendrán actualizada una lista de las zonas marítimas que cuenten con puertos con servicio regular de buques de pasaje de transbordo rodado a partir de o con destino a esos puertos, así como los valores correspondientes de las alturas representativas de ola en dichas zonas.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   La lista se publicará en una base de datos pública disponible en el sitio internet de la autoridad marítima competente. Se notificarán a la Comisión la ubicación de dicha información, así como las actualizaciones de la lista y su justificación.».

6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Prescripciones específicas de estabilidad

 1.   Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar más de 1 350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020.

 2.   En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo cumplirán:

   a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, o

   b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B, de la presente Directiva.

En relación con cada buque, la administración del Estado del pabellón notificará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado a que se refiere el artículo 8, la opción escogida entre las contempladas en el párrafo primero, y acompañará esa notificación de los datos a que se refiere el anexo III.

 3.   Al aplicar de las prescripciones que figuran en el anexo I, sección A, los Estados miembros recurrirán a las directrices presentadas en el anexo II, siempre que ello sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate.

 4.   En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar más de 1 350 personas a bordo que la compañía comience a operar de o hacia algún puerto de un Estado miembro en servicio regular después del 5 de diciembre de 2024 y que nunca hayan sido certificados con arreglo a la presente Directiva, cumplirán:

  a) las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020, o

  b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, además de las establecidas en capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2009.

Las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque exigido en virtud del artículo 8.

 5.   En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo que la compañía comience a explotar en servicio regular de o hacia algún puerto de un Estado miembro después del 5 de diciembre de 2024 y que nunca hayan sido certificados con arreglo a la presente Directiva, cumplirán:

  a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, o

  b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B, de la presente Directiva.

Las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque al que se refiere el artículo 8.

 6.   Los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que prestaban servicio regular de o hacia un puerto de un Estado miembro a más tardar el 5 de diciembre de 2024 seguirán cumpliendo las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

 (*)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1)."

 (**)  Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/25/CE en lo que se refiere a la inclusión de prescripciones de estabilidad mejoradas y la armonización de dicha Directiva con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional (DO L 128, de 15.5.2023, p. 1).»."

7) Se suprime el artículo 7.

8) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Certificados

 1.   Todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón de un Estado miembro estarán en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad a las que se refiere el artículo 6.

Los certificados serán expedidos por la administración del Estado del pabellón y podrán combinarse con otros certificados conexos. En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, el certificado indicará la altura representativa de ola hasta la cual el buque puede satisfacer las prescripciones específicas de estabilidad.

Este certificado será válido mientras el buque de pasaje de transbordo rodado opere en una zona caracterizada por una altura representativa de ola de igual o menor valor.

 2.   Todos los Estados miembros que actúen en calidad de Estado rector del puerto reconocerán los certificados expedidos por otro Estado miembro en cumplimiento de la presente Directiva.

 3.   Todos los Estados miembros que actúen en calidad de Estado rector del puerto reconocerán los certificados expedidos por terceros países en los que se certifique que determinados buques de pasaje de transbordo rodado cumplen las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en la presente Directiva.».

9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Servicios de temporada y otros servicios de corta duración

1.   Si una compañía que presta un servicio regular todo el año desea introducir más buques de pasaje de transbordo rodado para prestar ese servicio durante un período de explotación más breve, lo notificará a la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos a más tardar un mes antes de que dichos buques adicionales presten ese servicio.

2.   No obstante, en los casos en que, a raíz de circunstancias imprevistas, deba sustituirse rápidamente un buque de pasaje de transbordo rodado para garantizar la continuidad del servicio serán de aplicación el artículo 4, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2110 y el anexo XVII, punto 1.3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en lugar del requisito de notificación del apartado 1.

3.   Si una compañía desea prestar un servicio regular de temporada durante un período de explotación más breve, no superior a seis meses, lo notificará a la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos a más tardar tres meses antes de que se empiece a prestar el servicio.

4.   En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas que figuran en el anexo I, sección A, y en aquellos casos en que los servicios en el sentido de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se realicen en condiciones de altura representativa de ola inferiores a las establecidas para la misma zona marítima sobre la base de un servicio anual, la autoridad competente podrá utilizar el valor de la altura representativa de ola aplicable durante el período de explotación más breve para determinar la altura del agua en cubierta al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A. El valor de altura representativa de ola aplicable durante dicho período de explotación más breve lo fijarán de común acuerdo los Estados miembros o bien, siempre que ello sea aplicable y posible, los Estados miembros y los terceros países de ambos extremos de la ruta.

5.   Tras el acuerdo de la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos en relación con cualquiera de los servicios contemplados en los apartados 1, 2 y 3, los buques de pasaje de transbordo rodado que emprendan este tipo de operaciones deberán estar en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, tal como se establece en el artículo 8, apartado 1.

(*) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).»."

10) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Revisión

La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 5 de junio de 2033. La información procedente de las notificaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se facilitará de forma anónima.».

11) Los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

12) El texto del anexo II de la presente Directiva se añade como anexo III a la Directiva 2003/25/CE.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de diciembre de 2024. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

(1)  DO C 323 de 26.8.2022, p. 119.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de abril de 2023.

(3)  Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (DO L 123 de 17.5.2003, p. 22).

(4)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(6)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(7)  Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (DO L 138 de 1.6.1999, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 61).

ANEXO I
1)   
El anexo I se modifica como sigue:

a)

después del título se inserta el título de subdivisión siguiente:

«Sección A»;

b)

después de ese nuevo título de subdivisión se inserta la frase introductoria siguiente:

«A efectos de la sección A, las referencias a las reglas del Convenio SOLAS se entenderán hechas a las reglas aplicadas en virtud del Convenio SOLAS 90.»;

c)

en el punto 1, el párrafo que precede a los puntos 1.1 a 1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Además de las prescripciones de la regla II-1/B/8 del Convenio SOLAS sobre compartimentado estanco y sobre la estabilidad con avería, deberán cumplirse las prescripciones de la presente sección.»;

d)

el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.

En el caso de los buques que solo presten sus servicios durante un período de explotación más breve en el sentido del artículo 9, los Estados rectores de los puertos que figuren en la ruta acordarán la altura representativa de ola que debe aplicarse.»;

e)

se añade la sección siguiente:

«Sección B

Se cumplirán las prescripciones del capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020. No obstante, como excepción a la regla II-1/B/6.2.3 del Convenio SOLAS 2020, el índice de compartimentado R exigido se determinará como sigue:

Personas a bordo (N)

Índice de compartimentado (R)

N < 1 000

R = 0,000088 * N +0,7488

1 000 ≤N ≤ 1 350

R = 0,0369 * ln (N +89,048 ) +0,579

donde:

N

=

número total de personas a bordo.».

2)   

El anexo II se modifica como sigue:

El párrafo introductorio de la parte I, «Aplicación», se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con las disposiciones del artículo 6, apartado 3, de la presente Directiva, las administraciones nacionales de los Estados miembros utilizarán estas directrices para la aplicación de las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, en la medida en que sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate. La numeración de los apartados a continuación corresponde a la de los apartados del anexo I, sección A.».

ANEXO II
«ANEXO III:

DATOS DE LAS NOTIFICACIONES

Datos que deberán notificarse con arreglo al artículo 6, apartado 2:

I.

Datos generales

1)

Prescripciones aplicables de estabilidad: Anexo I, sección A o sección B

2)

Número de identificación del buque (número OMI, indicativo de llamada)

3)

Detalles principales

4)

Plano de la disposición general

5)

Número de personas a bordo

6)

Arqueo bruto

7)

¿El buque es anfidrómico? Sí/No

8)

¿Tiene el buque bodegas inferiores largas? Sí/No

II.

Datos específicos: para los buques de pasaje de transbordo rodado sujetos a las prescripciones probabilísticas establecidas en el Convenio SOLAS

1)

dl, dp, ds;

2)

R: índice exigido;

3)

plano de disposición (plano de integridad estanca) de los subcompartimentos con todos los puntos de apertura interiores y exteriores, incluidos sus subcompartimentos conectados, e indicaciones utilizadas para medir los espacios, como el plano de la disposición general y el plano del tanque. Deberán incluirse los límites de compartimentado longitudinales, transversales y verticales (1);

4)

índice de compartimentado A alcanzado, con un cuadro recapitulativo de todas las contribuciones respecto a todas las zonas dañadas (2) y una columna específica en la que se indique el índice de compartimentado alcanzable (w*p*v);

5)

en los casos de averías de las zonas 1 y 2, el porcentaje de casos de avería que no se hayan investigado [es decir, casos no incluidos en el factor (w*p*v)], es decir, s = 0, s = 1 y 0 < s < 1;

6)

en los casos de averías de las zonas 1 y 2, el porcentaje de casos de avería que afecten a espacios de carga rodada que no hayan sido investigados [es decir, casos no incluidos en el factor (w*p*v)], es decir, s = 0, s = 1 y 0 < s < 1;

7)

respecto a cada avería que contribuya al índice de compartimentado A que se haya alcanzado, la identificación de los espacios inundados, el valor de la contribución y el factor “s” (3);

8)

datos de las averías no contributivas (s = 0 y p > 0) en relación con los buques de pasaje de transbordo rodado equipados con bodega inferior larga, incluidos los datos completos de los factores calculados (4).

III.

Datos específicos: para los buques de pasaje de transbordo rodado a los que sea de aplicación el anexo I, sección A

1)

Método de cumplimiento:

Ensayos con modelo

Cálculos

Indique si se han evitado los cálculos del agua en cubierta debido, por ejemplo, a que el francobordo residual fuera superior a 2,0 m en todos los casos de avería: Sí/No

2)

Altura representativa de ola con arreglo a la Directiva 2003/25/CE.

.

(1)  Esta documentación debe presentarse a las administraciones de conformidad con el punto 2.2 del apéndice de la Resolución MSC.429(98) de la OMI.

(2)  Esta documentación debe presentarse a las administraciones de conformidad con el punto 2.3.1 del apéndice de la Resolución MSC.429(98) de la OMI.

(3)  Esta documentación debe presentarse a las administraciones de conformidad con el punto 2.3.1 del apéndice de la Resolución MSC.429(98) de la OMI.

(4)  Esta documentación debe presentarse a las administraciones de conformidad con el punto 2.3.1 del apéndice de la Resolución MSC.429(98) de la OMI.”

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/05/2023
  • Fecha de publicación: 15/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2023
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de diciembre de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2023/946/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Directiva 2003/25, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80721).
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

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