El COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO (en lo sucesivo denominado «Comité de Comercio»),
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 465, apartado 3, y el artículo 11 de su anexo XVII,
Considerando lo siguiente:
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El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. |
(2) |
El artículo 1, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el objetivo del Acuerdo es, entre otras cosas, contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión. |
(3) |
En el artículo 124 del Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la legislación de la Unión en el sector de los servicios de telecomunicaciones. Ucrania se comprometió a garantizar que su legislación vigente y su legislación futura vayan haciéndose compatibles con el acervo de la Unión. Está previsto que dicha aproximación se extienda gradualmente a todos los actos del acervo de la Unión mencionados en los apéndices XVII-2 a XVII-5 del anexo XVII del Acuerdo y, una vez se cumplan las condiciones para ello, conduzca a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE, en particular mediante la concesión recíproca de trato de mercado interior de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo. |
(4) |
Ucrania ha solicitado una mayor integración en lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en particular mediante la concesión de trato de mercado interior con respecto a los servicios de itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. |
(5) |
Las normas sobre itinerancia forman parte del acervo de la Unión en materia de telecomunicaciones, pero no se incluyeron en el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo. Por consiguiente, el apéndice XVII-3 debe completarse con los actos pertinentes de la Unión relativos a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. |
(6) |
En la fase actual de desarrollo económico y jurídico del mercado interior de la UE en relación con los servicios de telecomunicaciones, los actos pertinentes de la Unión relativos a la itinerancia son los siguientes: la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión (3); y el Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión (4). |
(7) |
La Directiva (UE) 2018/1972 ya está incluida en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. Es necesario incluir en dicho apéndice los demás actos relativos a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles a fin de permitir la transición gradual de Ucrania hacia la promulgación plena y la aplicación plena y completa de todas las disposiciones aplicables al sector de las telecomunicaciones y, especialmente, las relativas a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. |
(8) |
Una evaluación positiva de la legislación ucraniana, su aplicación y su cumplimiento, realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo XVII del Acuerdo, es una condición previa necesaria para cualquier decisión del Comité de Comercio de conceder trato de mercado interior de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII con respecto a un sector concreto. En el contexto del acervo de la Unión relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, no debe entenderse que el requisito de lograr la promulgación plena y la aplicación plena y completa antes de la adopción de la decisión sobre el trato de mercado interior con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII implique la aplicación entre las Partes del Acuerdo de los límites de salvaguardia para las tarifas medias al por mayor en la prestación de servicios regulados relacionados con la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. Esto mismo es aplicable a las tarifas máximas reguladas de terminación de llamadas de voz por el servicio de terminación de llamadas a un usuario final en su red. Estas se concederán recíprocamente entre las Partes en el Acuerdo a partir de la fecha especificada en una posible decisión del Comité de Comercio de conceder un trato de mercado interior para la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII. |
(9) |
La integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE, en particular respecto a los servicios de telecomunicaciones, requerirá, entre otras cosas, la aplicación plena y completa del Reglamento Delegado (UE) 2021/654, en consonancia con los objetivos de dicho Reglamento. Ucrania no está actualmente en condiciones de transponer y aplicar plenamente las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas a escala de la Unión en relación con los servicios nacionales de terminación de llamadas en el país. Sin embargo, la aplicación de las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas a escala de la Unión también en relación con los servicios nacionales de terminación de llamadas de voz en Ucrania no es absolutamente necesaria para la mayor integración con respecto a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. Por lo tanto, se establece un calendario diferente para la aplicación de ese aspecto del Reglamento Delegado (UE) 2021/654, que Ucrania se compromete a aplicar plenamente en un plazo de tres años a partir de una posible decisión del Comité de Comercio de conceder un trato de mercado interior con respecto a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo. |
(10) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/654 también se aplica, en determinadas condiciones, a las llamadas procedentes de números de terceros países, con el objetivo de aplicar las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión de manera abierta, transparente y no discriminatoria, y de limitar la exclusión de las llamadas procedentes de números de terceros países a lo estrictamente necesario para garantizar la consecución de los objetivos del mercado interior y garantizar la proporcionalidad. Ucrania no está actualmente en condiciones de transponer y aplicar plenamente las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión en relación con las llamadas procedentes de números de terceros países. Si bien la aplicación de las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas a escala de la Unión también en relación con la terminación de llamadas procedentes de números de terceros países no es absolutamente necesaria para una mayor integración en lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, la promulgación plena y la aplicación plena y completa del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 por Ucrania serían necesarias a fin de garantizar la armonización con las normas aplicables en el mercado interior de servicios de telecomunicaciones de la UE. Por lo tanto, se establece un calendario diferente para la aplicación de ese aspecto del Reglamento Delegado (UE) 2021/654, que Ucrania se compromete a aplicar plenamente antes de una posible decisión del Comité de Comercio de conceder un trato de mercado interior con respecto a los servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo. |
(11) |
El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/612 y el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 se refieren a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Banco Central Europeo no publica actualmente los tipos de cambio de la grivna ucraniana. Por lo tanto, es necesaria una adaptación con respecto a esas disposiciones para prever el uso de los tipos de cambio entre el euro y la grivna ucraniana publicados por el Banco Nacional de Ucrania mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio de la grivna ucraniana. |
(12) |
El artículo 11 del anexo XVII del Acuerdo faculta al Comité de Comercio para añadir al anexo XVII del Acuerdo los cuatro actos restantes de la Unión mediante una modificación de sus disposiciones. |
(13) |
Una vez que Ucrania considere que un acto jurídico concreto de la Unión se ha promulgado y aplicado correctamente, Ucrania debe presentar las tablas de transposición pertinentes, junto con una traducción oficial al inglés de la ley ucraniana de aplicación, al cosecretario de la Unión del Comité de Comercio, a fin de que la Comisión Europea proceda a la evaluación prevista en el apéndice XVII-6 del anexo XVII del Acuerdo. |
(14) |
En vista de la actual guerra de agresión rusa contra Ucrania, la aplicación de las obligaciones establecidas en la presente Decisión puede resultar objetivamente imposible o excesivamente difícil dentro de los calendarios previstos. En tal caso, Ucrania debe someter la cuestión al Comité de Comercio, que, de conformidad con el artículo 11 del anexo XVII del Acuerdo, debe examinarla de conformidad con el artículo 3, apartados 4 y 5, del anexo XVII del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2023.
Por el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio
El Presidente
Léon DELVAUX
Las Secretarias
Rikke MENGEL-JØRGENSEN
Oleksandra NECHYPORENKO
(1) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(2) Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 115 de 13.4.2022, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación (DO L 344 de 17.12.2016, p. 46).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión (DO L 137 de 22.4.2021, p. 1).
El apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) se modificará añadiendo en la sección «A. Política europea general en materia de comunicaciones electrónicas» y después del punto relativo a la «Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad», el texto siguiente:
«Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación: el artículo 1, apartado 4, se refiere a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio de la grivna ucraniana, a efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 4, se utilizarán los tipos de cambio entre el euro y la grivna ucraniana publicados por el Banco Nacional de Ucrania. Los períodos de referencia y las condiciones establecidos en el artículo 1, apartado 4, se mantienen sin cambios.
— Aplicar todas las disposiciones, con excepción de:
— Artículo 7: Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad, apartados 1 a 3. La excepción relativa al artículo 7, apartados 1 a 3, se entiende sin perjuicio de la obligación de Ucrania de aplicar los actos de ejecución relativos a la aplicación de políticas de utilización razonable, la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales y la solicitud que debe presentar el proveedor de itinerancia a efectos de la evaluación de la sostenibilidad
— Artículo 20: Procedimiento de comité
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/612 se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión [1/2023].
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación
Calendario: las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión [1/2023].
Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones: el artículo 3, apartados 2 y 3, se refiere a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio de la grivna ucraniana, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 2 y 3, se utilizarán los tipos de cambio entre el euro y la grivna ucraniana publicados por el Banco Nacional de Ucrania. Los períodos de referencia y las condiciones establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, se mantienen sin cambios.
Calendario: las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión se aplicarán antes que las del Reglamento (UE) 2022/612 y en un plazo de once meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión [1/2023], con las excepciones siguientes:
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con respecto a las llamadas nacionales que tengan su origen en números ucranianos en Ucrania y se terminen en ellos, el artículo 1, apartado 3, será aplicable en un plazo de tres años a partir de la fecha especificada en una posible decisión del Comité de Comercio de conceder trato de mercado interior con respecto a la itinerancia de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII; |
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el artículo 1, apartado 4, se aplicará antes que una posible decisión adoptada por el Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a los servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII. |
Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009
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La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania que tenga la responsabilidad primordial de supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas participará plenamente en los trabajos del Consejo de Reguladores del ORECE, los grupos de trabajo del ORECE y el Consejo de Administración de la Oficina del ORECE. La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de la UE, excepto el derecho a voto y a la presidencia del Consejo de Reguladores y del Consejo de Administración. |
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En vista de ello, la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania estará representada a un nivel adecuado de conformidad con las disposiciones del Reglamento ORECE. De conformidad con las normas pertinentes de los Reglamentos de la UE antes mencionados, el ORECE y la Oficina del ORECE asistirán, según proceda, a la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania en el desempeño de sus cometidos. |
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La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania tendrá en cuenta en la mayor medida posible las directrices, los dictámenes, las recomendaciones, las posiciones comunes, y las mejores prácticas adoptados por el ORECE para garantizar la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas. |
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1971 se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión [1/2023].».
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