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Documento DOUE-L-2023-80544

Reglamento Delegado (UE) 2023/827 de la Comisión de 11 de octubre de 2022 por el que se establecen normas técnicas de regulación por las que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº. 241/2014 en lo que respecta a la autorización previa para reducir los fondos propios y los requisitos relativos a los instrumentos de pasivos admisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 19 de abril de 2023, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80544

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 28, apartado 5, párrafo tercero, su artículo 29, apartado 6, párrafo tercero, su artículo 52, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 72 ter, apartado 7, párrafo cuarto, su artículo 76, apartado 4, párrafo tercero, su artículo 78, apartado 5, párrafo tercero, su artículo 78 bis, apartado 3, párrafo cuarto, y su artículo 79, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó la terminología empleada en varios artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esas modificaciones deben reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (3), que establece normas técnicas de regulación sobre los requisitos de fondos propios de las entidades.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 nuevos requisitos de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y para las filiales significativas de EISM de fuera de la UE, así como criterios armonizados aplicables a los elementos e instrumentos de pasivos admisibles de cara al cumplimiento de dichos requisitos. El Reglamento (UE) 2019/876 también introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 el artículo 72 ter, apartado 7, y el artículo 78 bis, apartado 3, que exigen a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que elabore proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen algunos de los criterios de admisibilidad de los instrumentos de pasivos admisibles, así como el régimen de autorización para reducir dichos instrumentos. Los requisitos de fondos propios de las entidades y los nuevos requisitos en materia de fondos propios y pasivos admisibles persiguen el mismo objetivo, esto es, el de velar por que las entidades tengan suficiente capacidad de absorción de pérdidas. Por esta razón, las normas relativas a los instrumentos de fondos propios y las normas relativas a los instrumentos de pasivos admisibles están estrechamente vinculadas entre sí, en particular cuando el Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige expresamente que dichas normas se ajusten plenamente unas a otras. En aras de la coherencia entre las normas relativas a los instrumentos de fondos propios y las relativas a los instrumentos de pasivos admisibles, y a fin de ofrecer a las personas sujetas a ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, conviene incorporar las normas relativas a los instrumentos de pasivos admisibles al Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.

(3)

Los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) comparten el mismo objetivo, esto es, el de velar por que las entidades tengan suficiente capacidad de absorción de pérdidas. Por este motivo, la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) introdujo en la Directiva 2014/59/UE el artículo 45 ter, apartado 1, que hacía extensivos, para todas las entidades de resolución, los criterios de admisibilidad de los instrumentos de pasivos admisibles a los pasivos admisibles para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL), con excepción del criterio a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En relación con las entidades de resolución que sean EISM y las filiales significativas de la Unión de EISM de fuera de la UE, la Directiva (UE) 2019/879 introdujo en la Directiva 2014/59/UE el artículo 45 quinquies. En su apartado 1, letra a), y en su apartado 2, letra a), leídos ambos en relación con el artículo 45 ter, apartado 1, párrafo segundo, se establece que la admisibilidad de los pasivos a efectos de satisfacer el nivel mínimo exigido de MREL está supeditada al cumplimiento por parte de dichos pasivos de los criterios de admisibilidad de los instrumentos de pasivos admisibles. Estos criterios exigen, entre otras cosas, que los pasivos no hayan sido financiados directa o indirectamente por la entidad, no puedan reducirse sin la autorización previa de la autoridad de resolución y no puedan contener incentivos para su reembolso, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Del mismo modo, en relación con los entes que no sean entidades de resolución, la Directiva (UE) 2019/879 introdujo en la Directiva 2014/59/UE el artículo 45 septies. El apartado 2, letra a), incisos ii) y v), de dicho artículo supedita la admisibilidad de los pasivos a que cumplan una serie de criterios aplicables a los instrumentos de pasivos admisibles y a que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por el ente sujeto a lo dispuesto en dicho artículo. Por consiguiente, es necesario establecer que las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 relativas a la financiación directa e indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles, la forma y la naturaleza de los incentivos al reembolso y la autorización previa para reducir dichos instrumentos deben aplicarse también de manera coherente a efectos del artículo 45 ter, apartado 1, y del artículo 45 septies, apartado 2, letra a), incisos ii) y v), de la Directiva 2014/59/UE. A fin de garantizar esa coherencia, debe entenderse que el término «instrumentos de pasivos admisibles» hace también referencia a los «pasivos admisibles» contemplados en el artículo 45 ter y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, independientemente del vencimiento residual de dichos pasivos, y el término «entidad» debe aplicarse igualmente a cualquier ente sujeto al MREL de conformidad con el artículo 45, apartado 1, de dicha Directiva.

(4)

El artículo 28, apartado 1, letra b), el artículo 52, apartado 1, letra c), y el artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 supeditan la admisibilidad de los instrumentos de fondos propios a que no hayan sido financiados directa o indirectamente por la entidad. Mediante la introducción en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del artículo 72 ter, apartado 2, letra c), el Reglamento (UE) 2019/876 hizo extensiva esa condición a los instrumentos de pasivos admisibles, con la diferencia de que, en consonancia con la norma relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC), los instrumentos de pasivos admisibles no deben haber sido financiados directa o indirectamente por la entidad de resolución. El artículo 72 ter, apartado 7, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 encomienda a la ABE que especifique, mediante proyectos de normas técnicas de regulación, las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles. De conformidad con el artículo 72 ter, apartado 7, párrafo segundo, de dicho Reglamento, los mencionados proyectos de normas técnicas de regulación deben ajustarse plenamente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que es el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. Por consiguiente, las disposiciones de dicho Reglamento Delegado deben aplicarse también a los instrumentos de pasivos admisibles.

(5)

El criterio de admisibilidad referido a la financiación directa e indirecta impide la adquisición de la propiedad de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles financiados directa o indirectamente por una entidad o una entidad de resolución. Sin este criterio, las pérdidas podrían acabar recayendo en esas entidades, disminuyendo o neutralizando así potencialmente el efecto de atenuación de pérdidas que se supone que los instrumentos deben producir. El riesgo de ese círculo vicioso existe también en los grupos bancarios y de resolución, por ejemplo en el contexto de la emisión y suscripción de instrumentos admisibles para cumplir el nuevo MREL a nivel interno establecido en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE. Por consiguiente, las normas sobre la financiación directa e indirecta de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles deben contemplar las cadenas de financiación que mantienen los riesgos dentro de un grupo, con independencia de que dichas cadenas de financiación impliquen o no a un inversor externo. En efecto, es necesario abarcar las situaciones de financiación circular intragrupo, a fin de evitar que se eludan las normas sobre financiación directa e indirecta de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles, por ejemplo, en aquellos casos en que la financiación se proporcione a través de filiales de la entidad o entidad de resolución o provenga de otros entes con los que la entidad o entidad de resolución tenga interdependencias. Por tanto, el hecho de que la financiación haya sido proporcionada por esa entidad no ha de ser una condición imprescindible para concluir que los instrumentos de capital o pasivos están financiados directa o indirectamente por la entidad que los emite. Así pues, la calificación como financiación directa o indirecta también debe ser posible cuando dicha financiación sea proporcionada por un ente incluido en el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad, el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central a los que pertenezca la entidad, o en el ámbito de la supervisión adicional de la entidad. Esto debe aplicarse con independencia de que ese otro ente pertenezca a un grupo de resolución diferente.

(6)

El Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) eliminó la definición de «exceso de margen» del artículo 242 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Dado que el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 hace referencia al artículo 242 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 al utilizar ese término, es necesario modificar el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado introduciendo directamente en ese artículo una definición del término «exceso de margen».

(7)

El artículo 52, apartado 1, letra g), y el artículo 63, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 supeditan la admisibilidad de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 a la ausencia de todo incentivo al reembolso de su principal. El Reglamento (UE) 2019/876, al introducir en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 el artículo 72 ter, apartado 2, letra g), hizo extensivo dicho requisito a los instrumentos de pasivos admisibles, con la diferencia de que, en lo que respecta a estos últimos, los incentivos al reembolso están permitidos en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta modificación debe reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014.

(8)

Por lo que se refiere a las participaciones en índices, el Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 el artículo 76. Este artículo amplió el alcance de la autorización previa concedida por la autoridad competente —que permite a las entidades utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a instrumentos incluidos en índices—, haciéndola extensiva a los instrumentos de pasivos admisibles de las entidades. Esta modificación debe reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014. Resulta oportuno, por tanto, modificar lo dispuesto en dicho Reglamento en relación con la «prudencia suficiente» de las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a instrumentos de fondos propios incluidos en índices y en relación con el significado de «dificultades prácticas», de tal forma que se aplique también a los instrumentos de pasivos admisibles.

(9)

El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 a fin de permitir a las autoridades competentes conceder a las entidades una autorización previa general para reducir los fondos propios por un importe predeterminado y un período de tiempo limitado. Es necesario, por tanto, eliminar del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 los prerrequisitos y límites aplicables a la autorización previa a efectos de la creación de mercado, puesto que dichos prerrequisitos y límites están ahora integrados en el régimen de autorización previa general establecido en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(10)

Tanto el régimen de autorización previa para reducir los fondos propios establecido en el artículo 78 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como el de autorización previa para reducir los instrumentos de pasivos admisibles establecido en el artículo 78 bis del mismo Reglamento, tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios relativos a los fondos propios y a los fondos propios y pasivos admisibles, y presentan una serie de características similares. Por ello, es necesario estandarizar los procesos seguidos por las autoridades competentes y las autoridades de resolución tanto a efectos de la autorización previa general a que se refieren el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como a efectos de cualquier otra autorización contemplada en dichos artículos. Además, a fin de garantizar que se tengan en cuenta las especificidades de cualquier autorización previa y que estas autorizaciones se utilicen adecuadamente para los fines específicos a los que estén destinadas, es preciso exigir a las autoridades competentes y las autoridades de resolución que especifiquen el período por el cual conceden una autorización previa que no sea una autorización previa general, y establecer un límite máximo para el período que especifiquen.

(11)

El artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 requieren que el período específico por el que se conceda la autorización previa general para reducir los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles no exceda de un año. Una solicitud de renovación de una autorización previa general que aún no haya expirado no debe requerir el mismo nivel de escrutinio o interacción entre las autoridades que la solicitud de autorización inicial, si la entidad no ha solicitado un aumento del importe predeterminado fijado al conceder la autorización inicial ni ha modificado la justificación presentada cuando pidió la autorización inicial. Por consiguiente, en esas circunstancias concretas, procede reducir el contenido de la solicitud que deben presentar las entidades y el plazo para hacerlo.

(12)

El artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que las entidades obtengan la autorización previa de la autoridad de resolución para proceder al rescate, la amortización, el reembolso o la recompra de instrumentos de pasivos admisibles. De conformidad con el artículo 78 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, la autorización solo puede concederse cuando se hayan satisfecho una serie de condiciones, entre ellas la de que la entidad sustituya los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles de igual o mayor calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad. El artículo 78 bis, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que las normas relativas al significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» en el contexto de los instrumentos de pasivos admisibles se ajusten plenamente a su equivalente referido a los fondos propios. Por tanto, es preciso puntualizar que el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» ha de ser el mismo para ambos tipos de instrumentos.

(13)

Es necesario armonizar los regímenes de autorización previa general aplicables a los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles a fin de garantizar que dichos regímenes se apliquen de manera uniforme en toda la Unión. El importe predeterminado que deben fijar las autoridades de resolución al conceder la autorización previa general para reducir los instrumentos de pasivos admisibles debe, por consiguiente, estar sujeto a límites, sin que ello impida que las autoridades de resolución fijen importes predeterminados más bajos para una entidad dada cuando las circunstancias específicas del caso lo justifiquen. Asimismo, es preciso evitar que las entidades operen con un nivel de instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles que no refleje que una parte de tales instrumentos no estaría disponible para absorber pérdidas en caso necesario. Así pues, en caso de autorización previa general, el importe predeterminado al que se refiere la autorización de la correspondiente autoridad debe deducirse a partir del momento en que se conceda la autorización.

(14)

Es necesario velar por un trato proporcionado de las entidades cuyos planes de resolución prevean su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios y en relación con las cuales la autoridad de resolución haya fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en un nivel que no exceda de un importe suficiente para absorber las pérdidas. En consecuencia, dichas entidades han de poder solicitar una autorización, incluida una autorización previa general, para reducir los instrumentos de pasivos admisibles al amparo de un régimen de solicitud simplificado. Este régimen debe implicar menos requisitos de información y, con vistas a reducir en mayor medida la carga administrativa de dichas entidades y de las autoridades de resolución, la autorización previa debe considerarse concedida en ausencia de respuesta de la autoridad de resolución. Dado que dichas entidades no necesitan emitir instrumentos de pasivos admisibles para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, el importe predeterminado por el que pueden reducirse los instrumentos de pasivos admisibles no debe estar sujeto a los mismos límites que para las demás entidades.

(15)

El artículo 78 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 encomienda a la ABE que elabore normas técnicas de regulación que especifiquen el procedimiento por el cual se concederá autorización para reducir los instrumentos de pasivos admisibles, así como el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y la Directiva 2014/59/UE, el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución debe incluir la consulta a la autoridad competente sobre la solicitud de autorización previa recibida por la autoridad de resolución. Dicha consulta debe llevarse a cabo de modo que la autoridad competente pueda expresar una opinión fundada al respecto, en particular cuando sea necesario su acuerdo para establecer el margen por el que los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad deben superar sus requisitos, y llevar aparejados un intercambio de información adecuado y tiempo suficiente para responder a la consulta.

(16)

Antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/876, el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 otorgaba a la autoridad competente la posibilidad de no aplicar temporalmente las disposiciones relativas a las deducciones de instrumentos de fondos propios cuando la entidad mantuviera dichos instrumentos en un ente del sector financiero a efectos de una operación de asistencia financiera destinada a reestructurar y salvar dicho ente. El Reglamento (UE) 2019/876, al modificar el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, hizo extensivo el ámbito de aplicación de la dispensa temporal que pueden conceder las autoridades competentes a las tenencias por las entidades de instrumentos de pasivos admisibles en otra entidad. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 relativas a dicha dispensa temporal deben modificarse para que se apliquen también a las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles de las entidades en otras entidades.

(17)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 en consecuencia.

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(19)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(20)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la Comisión aprobó los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE con modificaciones, explicando los motivos de estas. La ABE emitió un dictamen formal, aceptando las modificaciones propuestas, a excepción de las relativas a la introducción de una prohibición explícita de la financiación intragrupo indirecta y a la introducción de un mecanismo de aprobación tácita de la autorización previa general para que los entes cuyo MREL no supere los requisitos de fondos propios reduzcan sus pasivos admisibles.

(21)

Tras evaluar cuidadosamente los argumentos presentados por la ABE para fundamentar su oposición a que se introduzca una disposición sobre la financiación intragrupo en la parte dispositiva de las normas técnicas, la Comisión sigue opinando que la prohibición de la financiación indirecta debe abarcar explícitamente todas las cadenas de financiación pertinentes, independientemente de si implican o no a un inversor externo.

(22)

La Comisión reconoce plenamente la importancia de velar por un trato proporcionado de los entes cuyo MREL no supere los requisitos de fondos propios. Sin embargo, la presentación de una solicitud de autorización previa para reducir los pasivos admisibles es una característica inherente al régimen de autorización previa establecido en el artículo 78 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, por tanto, no puede ser objeto de dispensa. No obstante, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa de dichos entes y de sus autoridades de resolución, aquellos deben poder presentar una solicitud simplificada de autorización previa y estas han de poder conceder dicha autorización en forma de acuerdo tácito.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades».

2)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios, de conformidad con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de los instrumentos de pasivos admisibles, de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento;»;

b)

se inserta la letra h bis) siguiente:

«h bis)

la forma y naturaleza de los incentivos al reembolso a efectos de la condición establecida en el artículo 72 ter, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento;»;

c)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes en el caso de las tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices y el significado de “dificultades prácticas” a la hora de que la entidad haga un seguimiento de dichas exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 76, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

d)

se inserta la letra j bis) siguiente:

«j bis)

el procedimiento, incluidos los límites y los requisitos de información, con vistas a la concesión de autorización para reducir los instrumentos de pasivos admisibles, y el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 78 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

e)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

las condiciones para que se conceda una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;».

3)

En el capítulo I, se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Aplicación del presente Reglamento a los entes sujetos al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y a los pasivos admisibles a que se refiere la Directiva 2014/59/UE

A efectos de la aplicación de los artículos 8, 9 y 20 y del capítulo IV, sección 2, del presente Reglamento, los entes sujetos al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE se considerarán “entidades», y los “pasivos admisibles” a que se refieren el artículo 45 ter y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de dicha Directiva se considerarán “instrumentos de pasivos admisibles”.».

4)

El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES».

5)

En el capítulo II, el título de la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 1

Elementos e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y pasivos admisibles».

6)

En el artículo 4, apartado 2, se inserta la letra k bis) siguiente:

«k bis)

en Lituania: entidades registradas como “Centrinė kredito unija” de acuerdo con la “Centrinių kredito unijų stymas”;».

7)

En el artículo 4, apartado 2, la letra r) se sustituye por el texto siguiente:

«r)

en Suecia: entidades registradas como “Medlemsbank” o como “Kreditmarknadsförening” de acuerdo con la “Lag (2004: 297) om bank- och finansieringsrörelse”;».

8)

Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 8

Financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), y de pasivos a efectos del artículo 72ter, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Por financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), y de pasivos a efectos del artículo 72 ter, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderá la financiación que no es directa.

2.   A efectos del apartado 1, la financiación directa se referirá a los casos en que una entidad haya concedido a un inversor un préstamo o cualquier otra forma de financiación para la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de esa entidad.

3.   La financiación directa también incluirá la financiación concedida, con una finalidad distinta a la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad, a cualquier persona física o jurídica que posea en la entidad una participación cualificada, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o que se considere parte vinculada con arreglo a las definiciones del párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 Información a revelar sobre partes vinculadas, aplicable en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente en relación con los instrumentos de capital o por la autoridad de resolución, en concertación con la autoridad competente, en relación con los pasivos, si la entidad no puede demostrar todo lo siguiente:

a)

que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros;

b)

que la persona física o jurídica o la parte vinculada no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital o pasivos que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación.

Artículo 9

Formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), y de pasivos a efectos del artículo 72ter, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital y pasivos de una entidad incluirán todas las siguientes:

a)

la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad por cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto o por entes incluidos en alguno de los ámbitos siguientes:

i)

el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,

ii)

el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,

iii)

el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

b)

la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad por entes externos que estén protegidos por una garantía, por el uso de un derivado de crédito o por otro tipo de cobertura, de modo que el riesgo de crédito se transfiera a la entidad o a cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o a cualquier ente incluido en alguno de los ámbitos siguientes:

i)

el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,

ii)

el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,

iii)

el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;

c)

la financiación concedida a un prestatario que transfiera dicha financiación al inversor último para la adquisición, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad.

2.   Para ser considerada financiación indirecta a efectos del apartado 1, deberán cumplirse asimismo las siguientes condiciones, según proceda:

a)

que el inversor no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:

i)

el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,

ii)

el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,

iii)

el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;

b)

que el ente externo no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:

i)

el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,

ii)

el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,

iii)

el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE.

A efectos de la letra a), inciso ii), se considerará que un inversor está incluido en el ámbito del cálculo agregado ampliado cuando el instrumento de capital o pasivo pertinente esté sujeto a consolidación o al cálculo agregado ampliado de conformidad con el artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de manera que se excluya el uso múltiple de elementos de los fondos propios o pasivos admisibles y toda creación de fondos propios o pasivos admisibles entre miembros del sistema institucional de protección. En el supuesto de que no se haya concedido la autorización de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, esa condición se considerará cumplida cuando tanto los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), como la entidad sean miembros del mismo sistema institucional de protección y los entes deduzcan la financiación proporcionada para la adquisición de la propiedad de los instrumentos de capital o pasivos de la entidad, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f) a i), el artículo 56, letras a) a d), y el artículo 66, letras a) a d), en el caso de los instrumentos de capital, y de conformidad con el artículo 72 sexies, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de los pasivos, según proceda.

2 bis.   Entre las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital y pasivos de una entidad se incluirá la financiación circular intragrupo.

A estos efectos, se entenderá que la financiación circular intragrupo abarca cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

la concesión por la entidad, a uno de los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), a través de otro ente de los contemplados en el apartado 1, letra a), de un préstamo o cualquier otra forma de financiación que se utilice para la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad;

b)

la financiación concedida a uno de los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), con una finalidad distinta a la adquisición de la propiedad de los instrumentos de capital o pasivos de la entidad, a través de otro ente de los contemplados en el apartado 1, letra a), si, teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente en relación con los instrumentos de capital o por la autoridad de resolución, en concertación con la autoridad competente, en relación con los pasivos, la entidad no puede demostrar todo lo siguiente:

i)

que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros,

ii)

que el inversor no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital o pasivos que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación.

3.   A la hora de determinar si la adquisición de la propiedad de un instrumento de capital o pasivo implica financiación directa o indirecta, de conformidad con el artículo 8, el importe a considerar será el obtenido tras deducir las posibles correcciones por deterioro del valor evaluadas individualmente.

4.   Con el fin de evitar la calificación de financiación directa o indirecta de conformidad con el artículo 8 y cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se otorgue a una persona física o jurídica que posea una participación cualificada en la entidad, o que se considere parte vinculada con arreglo al artículo 8, apartado 3, la entidad deberá poder garantizar en todo momento que no ha concedido el préstamo u otra forma de financiación o garantía con vistas a la adquisición, directa o indirecta, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos emitidos por ella. Cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se conceda a otros tipos de partes, la entidad hará todo lo posible por realizar este control.

5.   Por lo que se refiere a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas y las entidades similares, en el supuesto de que, en virtud del Derecho nacional o de los estatutos de la entidad, el cliente esté obligado a suscribir instrumentos de capital para obtener un préstamo, este no se considerará financiación directa o indirecta cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente considere poco significativo el importe de la suscripción;

b)

que la finalidad del préstamo no sea la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad que concede el préstamo;

c)

que sea necesario suscribir uno o varios instrumentos de capital de la entidad para que el beneficiario del préstamo se convierta en socio de la sociedad mutua, la sociedad cooperativa o la entidad similar.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1)."

(*2)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).»."

9)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La plusvalía reconocida asociada a ingresos por márgenes futuros se referirá, en este contexto, al “exceso de margen”, definido como la recaudación por ingresos financieros y de otra índole percibida con respecto a las exposiciones titulizadas, una vez deducidos costes y gastos, que esté previsto en un futuro.»

.

10)

El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO III

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DE NIVEL 2 Y PASIVOS ADMISIBLES».

11)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso a efectos del artículo 52, apartado 1, letra g), el artículo 63, letra h), el artículo 72ter, apartado 2, letra g), y el artículo 72quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Se entenderá por incentivos al reembolso todas aquellas características que generen, en la fecha de emisión, la expectativa de que el instrumento de capital o el pasivo va a ser probablemente reembolsado.

2.   Los incentivos contemplados en el apartado 1 podrán revestir las siguientes formas:

a)

una opción de compra combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento o el pasivo en caso de que no se ejercite la opción;

b)

una opción de compra combinada con una obligación o una opción para el inversor de convertir el instrumento o el pasivo en un instrumento de capital de nivel 1 ordinario en caso de que no se ejercite la opción de compra;

c)

una opción de compra combinada con una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap;

d)

una opción de compra combinada con un incremento futuro del importe del reembolso;

e)

una opción de reventa combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento o del pasivo o una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap, si el instrumento o pasivo no se pone nuevamente en venta;

f)

la comercialización del instrumento o del pasivo de un modo que dé a entender a los inversores que se va a reembolsar el instrumento.».

12)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a efectos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Una estimación será suficientemente prudente cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:

a)

que, cuando el mandato de inversión del índice especifique que ningún instrumento de fondos propios de un ente del sector financiero o instrumento de pasivos admisibles de una entidad que forme parte del índice puede exceder de un porcentaje máximo de dicho índice, la entidad utilice ese porcentaje como estimación del valor de las tenencias que se deducirá de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia, o, cuando la entidad esté sujeta a los requisitos del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de los elementos de sus pasivos admisibles;

b)

que, cuando la entidad no pueda determinar el porcentaje máximo a que se refiere la letra a) y cuando el índice, tal como ponga de manifiesto su mandato de inversión u otra información pertinente, incluya instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero o instrumentos de pasivos admisibles de entidades, la entidad deduzca el importe íntegro de las participaciones en el índice de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia, o, cuando la entidad esté sujeta a los requisitos del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de los elementos de sus pasivos admisibles.

2.   A efectos del apartado 1, se aplicará lo siguiente:

a)

una tenencia indirecta derivada de una participación en un índice comprenderá la proporción del índice invertida en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero y en los instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en el índice;

b)

un índice incluirá fondos índice, índices de valores de renta variable o de bonos o cualquier otro sistema en que el instrumento subyacente sea un instrumento de fondos propios emitido por un ente del sector financiero o un instrumento de pasivos admisibles emitido por una entidad.».

13)

En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá por “dificultades prácticas” las situaciones en las cuales, a juicio de las autoridades competentes, no esté justificado adoptar enfoques de transparencia (look-through) de forma continuada con respecto a las tenencias de instrumentos de capital en entes del sector financiero o a las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles en entidades. En su evaluación de la naturaleza de las situaciones “de dificultades prácticas”, las autoridades competentes tendrán en cuenta la escasa importancia relativa y el breve período de tenencia de tales posiciones. En caso de períodos de tenencia de breve duración, la entidad deberá acreditar la elevada liquidez del índice.».

14)

La sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 2

Autorización para reducir los fondos propios y pasivos admisibles

Subsección 1

Autorización supervisora para reducir los fondos propios

Artículo 27

Significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad” a efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), y apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), y apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá por “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad” que, a juicio de la autoridad competente, la rentabilidad de la entidad sigue siendo sólida o que no se aprecia ningún cambio negativo tras sustituir los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento por instrumentos de fondos propios de calidad igual o superior, en esa fecha y en un futuro previsible. La evaluación de la autoridad competente tendrá en cuenta la rentabilidad de la entidad en situaciones de tensión.

Artículo 28

Requisitos formales, incluidos los límites y procedimientos, aplicables cuando una entidad solicite una reducción de los fondos propios de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Los reembolsos, reducciones y recompras de instrumentos de fondos propios no se anunciarán a los titulares de los instrumentos hasta que la entidad no haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente.

2.   Cuando se espere, con un grado de certeza suficiente, que vayan a realizarse las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y una vez obtenida la autorización previa de la autoridad competente, la entidad deducirá los correspondientes importes de los instrumentos de fondos propios que vayan a reembolsarse, reducirse o recomprarse, o los importes de las cuentas de primas de emisión conexas que vayan a reducirse o distribuirse, según proceda, de los elementos correspondientes de sus fondos propios antes de que se hagan efectivos los reembolsos, reducciones, recompras o distribuciones. Se considerará que existe un grado de certeza suficiente, en particular, cuando la entidad haya anunciado públicamente su intención de reembolsar, reducir o recomprar un instrumento de fondos propios.

3.   En el caso de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe predeterminado por el que la autoridad competente haya dado su autorización se deducirá de los correspondientes elementos de los fondos propios de la entidad a partir del momento en que se conceda la autorización.

4.   Cuando soliciten una autorización previa, incluida una autorización previa general a tenor del artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con vistas a las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento, y cuando los instrumentos de fondos propios correspondientes se adquieran para transferirlos a los empleados de la entidad como parte de su remuneración, las entidades informarán a sus autoridades competentes de que dichos instrumentos se adquieren con ese fin específico. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, dichos instrumentos se deducirán de los elementos correspondientes de los fondos propios de la entidad durante el tiempo en que la entidad los mantenga. No será necesario seguir aplicando la deducción cuando los gastos relacionados con cualquiera de las acciones contempladas en el presente apartado ya se hayan incluido en los fondos propios a raíz de un informe financiero intermedio o de cierre de ejercicio.

5.   La autoridad competente concederá una autorización previa, distinta de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por el período concreto que resulte necesario para llevar a cabo cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento, el cual no excederá de un año.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 29

Presentación por la entidad de una solicitud de reducción de los fondos propios de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Las entidades presentarán a la autoridad competente una solicitud de autorización previa, incluida la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de llevar a cabo cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento.

2.   El apartado 1 se aplicará a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 30

Contenido de la solicitud que ha de presentar la entidad a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   La solicitud a que se refiere el artículo 29 deberá ir acompañada de la siguiente información:

a)

una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento;

c)

en el supuesto de que la entidad pretenda rescatar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, o las correspondientes cuentas de primas de emisión, durante los cinco años siguientes a su fecha de emisión con arreglo al artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la explicación de cómo se cumplen las condiciones contenidas en dicho artículo;

d)

información presente y prospectiva, que abarcará al menos un período de tres años, sobre los importes y porcentajes correspondientes a los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:

i)

el requisito de capital de nivel 1 ordinario establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el requisito de capital de nivel 1 establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento,

ii)

para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, el requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, cuando proceda, el requisito adicional de capital de nivel 1 a que se refiere el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda, y el requisito adicional de fondos propios establecido en el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda,

iii)

los requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE,

iv)

el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, cuando proceda, cualquier ajuste de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 7, de dicho Reglamento,

v)

para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, el requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, cuando proceda, y el requisito adicional de capital de nivel 1 a que se refiere el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda,

vi)

el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las EISM cubierto por capital de nivel 1 establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda,

vii)

el requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), o en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, y el requisito de fondos propios y pasivos admisibles no basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), o en el artículo 92 ter de dicho Reglamento, cuando proceda,

viii)

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, exigido de conformidad con los artículos 45 sexies y 45 septies de dicha Directiva, cuando proceda, calculado como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo de la entidad, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje de la medida de la exposición total del ente pertinente, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e)

información presente y prospectiva sobre el nivel y la composición de los fondos propios y el nivel y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles mantenidos para garantizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos a que se refiere la letra d), incisos i) a viii), antes y después de la realización de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f)

una evaluación resumida de la entidad sobre la incidencia de la acción que tenga previsto llevar a cabo de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de cualquier acción de este tipo que la entidad prevea emprender adicionalmente en un plazo de tres años, en el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra d), incisos i) a viii);

g)

cuando la entidad pretenda sustituir instrumentos de fondos propios o las correspondientes cuentas de primas de emisión con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra a), o apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

i)

información sobre el vencimiento residual de los instrumentos de fondos propios sustituidos, en su caso, y el vencimiento de los instrumentos de fondos propios que los sustituyan,

ii)

el orden de prelación en caso de insolvencia de los instrumentos de fondos propios sustituidos y de los instrumentos de fondos propios que los sustituyan,

iii)

el coste de los instrumentos de fondos propios que sustituyan a los instrumentos o las cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

iv)

el calendario previsto de emisión de los instrumentos de fondos propios que sustituyan a los instrumentos o las cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

v)

la incidencia en la rentabilidad de la entidad con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra a), o apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

h)

una evaluación de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, así como de la adecuación de la cobertura de tales riesgos por el nivel de fondos propios y pasivos admisibles, que incluirá los resultados de pruebas de resistencia relativas a los principales riesgos que pongan de manifiesto las pérdidas potenciales;

i)

la cobertura, en términos de fondos propios, de la orientación pertinente acerca del nivel y la composición propuestos de los fondos propios adicionales comunicada por la autoridad competente con arreglo al artículo 104 ter, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, antes y después de la realización de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, durante un período de tres años;

j)

cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria para evaluar la conveniencia de conceder una autorización con arreglo al artículo 78 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

A efectos de la letra e), la información abarcará al menos un período de tres años y, en lo que respecta a los pasivos, especificará los siguientes importes, según proceda:

a)

pasivos que puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

pasivos que la autoridad de resolución permita considerar instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

pasivos que estén incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;

d)

pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45, letra b), punto 2, de la Directiva 2014/59/UE;

e)

pasivos emitidos por una filial que puedan incluirse en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 88 bis de dicho Reglamento, o de una entidad de resolución con arreglo al artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

f)

instrumentos de pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE con arreglo al artículo 92 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos del cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a los entes que no sean entidades de resolución, con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.

2.   La autoridad competente dispensará de la obligación de presentar algunos de los datos enumerados en el apartado 1 cuando tenga constancia de que ya dispone de tales datos.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos, según proceda.

Artículo 30 bis

Información adicional que debe presentarse junto con una solicitud de autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Cuando se solicite la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, la solicitud especificará el importe de cada emisión de capital de nivel 1 ordinario pertinente objeto de dicha solicitud.

2.   Cuando se solicite una autorización previa general para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad especificará en su solicitud lo siguiente:

a)

el importe de cada emisión en circulación pertinente objeto de la solicitud;

b)

el importe total en libros de los instrumentos en circulación en cada nivel de capital pertinente.

3.   La solicitud de autorización previa general para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrá englobar instrumentos de fondos propios aún por emitir, siempre que se especifique la información a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), según proceda, la cual deberá facilitarse a la autoridad competente tras la emisión correspondiente.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 30 ter

Información que debe presentarse junto con la solicitud de renovación de una autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Antes de que expire la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad podrá presentar una solicitud de renovación por un período máximo adicional de un año cada vez, siempre que la entidad no solicite un aumento del importe predeterminado fijado en el momento de la concesión de la autorización previa general ni modifique la justificación a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), alegada al solicitar la autorización previa general inicial.

2.   Al solicitar la renovación de la autorización previa general a que se refiere el apartado 1, la entidad estará exenta de la obligación de facilitar la información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letras a) a d), f), g) e i).

Artículo 31

Plazos de presentación de la solicitud por la entidad y de su tramitación por la autoridad competente a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Para obtener una autorización previa distinta de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad transmitirá a la autoridad competente una solicitud completa junto con la información a que se refiere el artículo 30 al menos cuatro meses antes de la fecha en que vaya a anunciarse a los titulares de los instrumentos la realización de alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   Para obtener la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad transmitirá a la autoridad competente una solicitud completa junto con la información a que se refieren los artículos 30 y 30 bis al menos cuatro meses antes de la fecha en que vaya a llevarse a cabo cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se solicite la renovación de la autorización previa general con arreglo al artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y al artículo 30 ter, la entidad transmitirá a la autoridad competente la solicitud junto con la información requerida en virtud de los artículos 30, 30 bis y 30 ter al menos tres meses antes de que expire el período por el que se concedió la autorización previa general inicial.

4.   Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades, caso por caso y en circunstancias excepcionales, a transmitir la solicitud a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 con menor antelación que la indicada en dichos apartados.

5.   La autoridad competente tramitará la solicitud, bien en el plazo a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, bien en el plazo a que se refiere el apartado 4. Las autoridades competentes tendrán en cuenta la nueva información recibida durante ese período, cuando se disponga de tal información y las autoridades la consideren importante. Las autoridades competentes tramitarán la solicitud únicamente si consideran que la entidad les ha facilitado toda la información requerida en virtud del artículo 30 y, cuando proceda, de los artículos 30 bis y 30 ter.

Artículo 32

Solicitudes con vistas al reembolso, la reducción o la recompra por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   En lo que respecta al reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares, la solicitud a que se refiere el artículo 29, apartados 1 y 2, y la información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se presentarán a la autoridad competente con la misma frecuencia con la que examine los reembolsos el órgano competente de la entidad.

2.   Las autoridades competentes podrán autorizar de antemano una acción de las enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permitiendo el reembolso de un importe predeterminado, tras deducir la cuantía de la suscripción de nuevos instrumentos de capital de nivel 1 ordinario desembolsados, durante un período máximo de un año. Ese importe predeterminado podrá alcanzar el 2 % del capital de nivel 1 ordinario, si consideran que esta acción no pondrá en peligro la situación de solvencia actual o futura de la entidad.

Subsección 2

Autorización para reducir los instrumentos de pasivos admisibles

Artículo 32 bis

Significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad” a efectos del artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá por “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad” que, a juicio de la autoridad de resolución, la rentabilidad de la entidad sigue siendo sólida o que no se aprecia ningún cambio negativo tras sustituir los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles de calidad igual o superior, en esa fecha y en un futuro previsible. La evaluación de la autoridad de resolución tendrá en cuenta la rentabilidad de la entidad en situaciones de tensión.

Artículo 32 ter

Requisitos formales, incluidos los límites y procedimientos, aplicables cuando una entidad solicite una reducción de los instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Los rescates, reembolsos, amortizaciones y recompras de instrumentos de pasivos admisibles no se anunciarán a los titulares de los instrumentos hasta que la entidad no haya obtenido la autorización previa de la autoridad de resolución.

2.   Cuando se espere, con un grado de certeza suficiente, que vayan a realizarse las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y una vez obtenida la autorización previa de la autoridad de resolución, la entidad deducirá los importes que vayan a rescatarse, reembolsarse, amortizarse o recomprarse de sus instrumentos de pasivos admisibles antes de que se hagan efectivos los rescates, reembolsos, amortizaciones o recompras. Se considerará que existe un grado de certeza suficiente, en particular, cuando la entidad haya anunciado públicamente su intención de rescatar, reembolsar, amortizar o recomprar un instrumento de pasivos admisibles.

3.   En el caso de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe predeterminado por el que la autoridad de resolución haya dado su autorización se deducirá de los instrumentos de pasivos admisibles de la entidad a partir del momento en que se conceda la autorización.

4.   La autoridad de resolución concederá una autorización previa, distinta de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por el período concreto que resulte necesario para llevar a cabo cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, el cual no excederá de un año.

5.   Cuando se solicite la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe predeterminado por el que se concederá dicha autorización no excederá del 10 % del importe total de los instrumentos de pasivos admisibles en circulación.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, según proceda.

Artículo 32 quater

Presentación por la entidad de una solicitud de reducción de los instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Las entidades presentarán a la autoridad de resolución una solicitud de autorización previa, incluida la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de llevar a cabo alguna de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   El apartado 1 se aplicará a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, según proceda.

Artículo 32 quinquies

Contenido de la solicitud que ha de presentar la entidad a efectos del artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   La solicitud a que se refiere el artículo 32 quater deberá ir acompañada de la siguiente información:

a)

una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento;

c)

información presente y prospectiva, que abarcará al menos un período de tres años, sobre los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:

i)

el requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), o en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, y el requisito de fondos propios y pasivos admisibles no basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), o en el artículo 92 ter de dicho Reglamento, cuando proceda,

ii)

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE, calculado, de conformidad con los artículos 45 sexies y 45 septies de dicha Directiva, según proceda, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo del ente pertinente, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje de la medida de la exposición total del ente pertinente, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

iii)

los requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;

d)

información presente y prospectiva sobre el nivel y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles mantenidos para garantizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii), antes y después de la realización de la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La información abarcará al menos un período de tres años y, en lo que respecta a los pasivos admisibles, especificará los siguientes importes, según proceda:

i)

pasivos que puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

ii)

pasivos que la autoridad de resolución permita considerar instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

iii)

pasivos que estén incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE,

iv)

pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE,

v)

pasivos emitidos por una filial que puedan incluirse en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 88 bis de dicho Reglamento, o de una entidad de resolución con arreglo al artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE,

vi)

instrumentos de pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE con arreglo al artículo 92 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos del cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a los entes que no sean entidades de resolución, con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;

e)

una evaluación resumida de la entidad sobre la incidencia de la acción que tenga previsto llevar a cabo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y cualquier acción de este tipo que la entidad prevea emprender adicionalmente en un plazo de tres años, en el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii);

f)

cuando la entidad pretenda sustituir instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

i)

información sobre el vencimiento residual de los instrumentos de pasivos admisibles sustituidos y el vencimiento de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que los sustituyan,

ii)

el orden de prelación en caso de insolvencia de los instrumentos de pasivos admisibles sustituidos y de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que los sustituyan,

iii)

el coste de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que sustituyan a los instrumentos de pasivos admisibles,

iv)

el calendario previsto de emisión de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que sustituyan a los instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

v)

la incidencia en la rentabilidad de la entidad con arreglo al artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

g)

una evaluación de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, y en particular de la adecuación de la cobertura de tales riesgos por el nivel de fondos propios y pasivos admisibles, que incluirá los resultados de pruebas de resistencia relativas a los principales riesgos que pongan de manifiesto las pérdidas potenciales;

h)

cuando sea de aplicación el artículo 78 bis, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la demostración de que la sustitución parcial o total de los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios;

i)

cualquier otra información que la autoridad de resolución considere necesaria para evaluar la conveniencia de conceder una autorización con arreglo al artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   La autoridad de resolución dispensará de la obligación de presentar algunos de los datos enumerados en el apartado 1 cuando tenga constancia de que ya dispone de tales datos.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, según proceda.

Artículo 32 sexies

Información adicional que debe presentarse junto con la solicitud de autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Cuando se solicite la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, la entidad especificará en la solicitud el importe total de los instrumentos de pasivos admisibles en circulación, incluido el importe total de los instrumentos de pasivos admisibles en circulación que cumplan las condiciones del artículo 88 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

2.   La solicitud de autorización previa general para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrá englobar instrumentos de pasivos admisibles aún por emitir, siempre que se especifique el importe final a que se refiere el apartado 1, el cual deberá comunicarse a la autoridad de resolución tras la emisión correspondiente.

Artículo 32 septies

Información que debe presentarse junto con la solicitud de renovación de una autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Antes de que expire la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad podrá presentar una solicitud de renovación por un período máximo adicional de un año cada vez, siempre que la entidad no solicite un aumento del importe predeterminado fijado en el momento de la concesión de la autorización previa general inicial ni modifique la justificación a que se refiere el artículo 32 quinquies, apartado 1, letra a), alegada al solicitar la autorización previa general inicial.

2.   Al solicitar la renovación de la autorización previa general a que se refiere el apartado 1, la entidad estará exenta de la obligación de facilitar la información a que se refiere el artículo 32 quinquies, apartado 1, letras a), b), c), e), f) y h).

Artículo 32 octies

Plazos de presentación de la solicitud por la entidad y de su tramitación por la autoridad de resolución a efectos del artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Para obtener una autorización previa distinta de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad transmitirá a la autoridad de resolución una solicitud completa junto con la información a que se refiere el artículo 32 quinquies al menos cuatro meses antes de la fecha en que vaya a anunciarse a los titulares de los instrumentos la realización de alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   Para obtener la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad transmitirá a la autoridad de resolución una solicitud completa junto con la información a que se refieren los artículos 32 quinquies y 32 sexies al menos cuatro meses antes de la fecha en que vaya a llevarse a cabo alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se solicite la renovación de la autorización previa general con arreglo al artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y al artículo 32 septies, la entidad transmitirá a la autoridad de resolución una solicitud completa junto con la información requerida en virtud de los artículos 32 quinquies, 32 sexies y 32 septies al menos tres meses antes de que expire el período por el que se concedió la autorización previa general inicial.

4.   Las autoridades de resolución podrán autorizar a las entidades, caso por caso y en circunstancias excepcionales, a transmitir la solicitud a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 con menor antelación que la indicada en dichos apartados.

5.   La autoridad de resolución tramitará la solicitud, bien en el plazo a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, bien en el plazo a que se refiere el apartado 4. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta la nueva información recibida durante ese período, cuando se disponga de tal información y las autoridades la consideren importante. Las autoridades de resolución tramitarán la solicitud únicamente si consideran que la entidad les ha facilitado toda la información requerida en virtud del artículo 32 quinquies y, cuando proceda, de los artículos 32 sexies y 32 septies.

Artículo 32 nonies

Requisitos simplificados aplicables a las entidades en relación con las cuales la autoridad de resolución haya fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en un nivel que no exceda de un importe suficiente para absorber las pérdidas

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 32 quinquies, 32 sexies y 32 septies, cuando la solicitud a que se refiere el artículo 32 quater sea presentada por una entidad en relación con la cual la autoridad de resolución haya fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en un nivel que no exceda de un importe suficiente para absorber las pérdidas de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información:

a)

una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

2.   La autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, concedida a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 1, no estará sujeta a la restricción establecida en el artículo 32 ter, apartado 5, del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32 octies, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la autoridad de resolución la solicitud a que se refiere el artículo 32 quater al menos tres meses antes de la fecha en que vaya a anunciarse a los titulares de los instrumentos alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o, en caso de solicitud de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, al menos tres meses antes de la fecha en que vaya a llevarse a cabo alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

4.   Si la autoridad de resolución no se opone por escrito a la solicitud a que se refiere el artículo 32 quater en los plazos especificados en el apartado 3, la autorización se considerará concedida.

5.   El presente artículo se aplicará a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, según proceda.

Artículo 32 decies

Proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución al conceder la autorización a que se refiere el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Cuando una entidad presente una solicitud completa de autorización previa, incluida la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autoridad de resolución transmitirá sin demora a la autoridad competente dicha solicitud, junto con la información a que se refieren el artículo 32 quinquies y, cuando proceda, los artículos 32 sexies, 32 septies o 32 nonies.

2.   Al mismo tiempo que transmita la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución formulará a la autoridad competente una consulta sobre la solicitud recibida, que comprenderá la comunicación mutua de cualquier otra información pertinente para la evaluación de la solicitud por parte de la autoridad de resolución o la autoridad competente.

3.   La autoridad competente y la autoridad de resolución acordarán un plazo adecuado para responder a la consulta a que se refiere el apartado 2, el cual no excederá de tres meses a partir de la recepción de la consulta y se reducirá a dos meses cuando esta se refiera a la renovación de una autorización previa general con arreglo al artículo 32 septies o a una autorización previa general con arreglo al artículo 32 nonies. La autoridad de resolución examinará la opinión recibida de la autoridad competente antes de adoptar una decisión sobre la autorización.

4.   Cuando se requiera el acuerdo de la autoridad competente de conformidad con el artículo 78 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autoridad de resolución comunicará a la autoridad competente, en el plazo de dos meses a partir de la consulta a que se refiere el apartado 2, o en el plazo de un mes si la consulta se refiere a la renovación de una autorización previa general con arreglo al artículo 32 septies o a una autorización previa general con arreglo al artículo 32 nonies, el margen por el cual, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad de resolución considera necesario que los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad sobrepasen sus requisitos y que propone fijar.

5.   En el plazo de tres semanas, o de dos semanas si la consulta se refiere a la renovación de una autorización previa general con arreglo al artículo 32 septies o a una autorización previa general con arreglo al artículo 32 nonies, a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente transmitirá su acuerdo por escrito a la autoridad de resolución. En el supuesto de que la autoridad competente discrepe o discrepe parcialmente de la autoridad de resolución, la informará de ello dentro de ese plazo, exponiendo sus motivos.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se requiera el acuerdo de la autoridad competente de conformidad con el artículo 78 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autoridad competente facilitará una respuesta a la consulta a que se refiere el apartado 2 al mismo tiempo que transmita a la autoridad de resolución su acuerdo por escrito con arreglo al apartado 5.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 6, cuando el plazo máximo para tramitar la solicitud a que se refiere el apartado 1 sea inferior a cuatro meses de conformidad con el artículo 32 octies, apartados 3 o 4, la autoridad de resolución y la autoridad competente acordarán los plazos a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 teniendo en cuenta el plazo máximo pertinente.

8.   La autoridad de resolución y la autoridad competente procurarán alcanzar el acuerdo a que se refiere el apartado 5 a fin de garantizar que la solicitud a que se refiere el apartado 1 se tramite en cualquier caso dentro del plazo a que se refiere el artículo 32 octies, apartados 1, 2, 3 o 4.

9.   La autoridad de resolución comunicará a la autoridad competente sin demora indebida la decisión adoptada sobre la autorización. La autoridad de resolución informará asimismo a la autoridad competente en caso de retirada de la autorización previa general cuando una entidad incumpla alguno de los criterios previstos a efectos de dicha autorización.».

15)

En el capítulo IV, la sección 3 se modifica como sigue:

a)

el título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 3

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles»;

b)

el título del artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles a efectos del artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013»;

c)

en el artículo 33, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La dispensa se aplicará únicamente en relación con nuevas tenencias de instrumentos de fondos propios en un ente del sector financiero o de instrumentos de pasivos admisibles en una entidad que sea objeto de la operación de asistencia financiera.

3.   A efectos de dispensar temporalmente de la deducción de los fondos propios y pasivos admisibles, según proceda, las autoridades competentes podrán considerar que las tenencias a que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 responden a los fines de una operación de asistencia financiera destinada a reestructurar y salvar un ente del sector financiero o una entidad cuando la operación cuente con su aprobación y se lleve a cabo en el marco de un plan, y cuando el plan establezca claramente las diferentes fases, el calendario y los objetivos, y especifique la interacción entre las tenencias y la operación de asistencia financiera.»

.
Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(5)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

(6)  Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1).

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y determinados preceptos del Reglamento 241/2014, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80457).
Materias
  • Activos financieros
  • Autorizaciones
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros
  • Fondos de dinero
  • Procedimiento administrativo
  • Riesgos
  • Sociedades
  • Títulos valores

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