LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 132 bis, apartado 4, tercer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de evitar una variabilidad indebida de los requisitos de capital entre las entidades y de hacer operativo el enfoque basado en el mandato en situaciones en las que no se dispone de información suficiente, es necesario especificar el método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de un organismo de inversión colectiva (OIC) con arreglo al enfoque basado en el mandato en los casos en que la falta de algunos datos no permita calcular tal importe. |
(2) |
Cuando un OIC realiza operaciones con derivados y se desconocen los subyacentes de los derivados o el riesgo subyacente a las posiciones de los derivados, las entidades no pueden determinar el coste de reposición de las posiciones, ni, por lo tanto, su valor de exposición. En ese caso, las entidades deben basar sus cálculos en el importe nocional de cada posición en derivados, que normalmente se conocerá y será el mejor indicador del tamaño de la posición, proporcionando así una aproximación del valor de la exposición. |
(3) |
Cuando el mandato del OIC no excluye la suscripción de derivados, pero no incluye información suficiente para determinar si un subyacente constituye una exposición dentro o fuera de balance, no puede excluirse que dicha exposición esté constituida. Por consiguiente, es necesario incluir dicha exposición en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones del OIC. |
(4) |
Cuando el mandato no proporciona información suficiente sobre el valor de exposición de dicha posición, no puede excluirse que el valor de exposición sea el importe nocional total de la posición en derivados. |
(5) |
Cuando el mandato no especifica el importe nocional de la posición en derivados, a fin de garantizar un enfoque suficientemente prudente, dicho importe debe obtenerse a partir del importe nocional máximo autorizado para los derivados en virtud del mandato. |
(6) |
Cuando se desconocen los costes de reposición o la exposición futura potencial a efectos del cálculo del importe de la exposición asociado al riesgo de crédito de contraparte, las entidades deben basar sus cálculos en la suma de los importes nocionales de las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, que es la mejor estimación prudente disponible para permitir el uso del enfoque basado en el mandato. |
(7) |
Existen casos en los que las entidades no pueden determinar los conjuntos de operaciones compensables pertinentes para un determinado tipo de derivado en el OIC, por no disponerse de información sobre las contrapartes o sobre si las operaciones están sujetas a un acuerdo de compensación bilateral jurídicamente exigible a que se refiere el artículo 272, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esos casos, las entidades deben asumir que no existen ni efectos de compensación ni diversificación de la contraparte para ese tipo de derivado. Por lo tanto, las entidades deben suponer que el OIC ha suscrito un único derivado con el importe nocional máximo autorizado por el mandato para ese tipo de derivado. |
(8)
(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Determinación del valor de exposición de las posiciones en derivados de un OIC cuando el subyacente es desconocido a efectos del artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1. Al aplicar el enfoque basado en el mandato de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando el mandato del OIC no excluya que el subyacente de la posición en derivados de un OIC constituya una exposición dentro o fuera de balance, pero se desconozca el valor de exposición o, en el caso de las exposiciones fuera de balance, el porcentaje aplicable con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán el importe nocional total de la posición en derivados como valor de exposición para el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo.
2. A efectos de determinar el valor de exposición establecido en el apartado 1, cuando se desconozca el importe nocional de las posiciones en derivados, las entidades utilizarán como valor de exposición una estimación prudente basada en el importe nocional máximo de los derivados autorizado en virtud del mandato del OIC.
Cálculo de los valores de exposición al riesgo de crédito de contraparte de los conjuntos de operaciones compensables constituidos de posiciones en derivados de un OIC
1. Al calcular el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables por riesgo de crédito de contraparte de conformidad con los métodos establecidos en la parte 3, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, según corresponda, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades aplicarán lo siguiente:
a) cuando la entidad no sea capaz de calcular el coste de reposición del conjunto de operaciones compensables aplicando el método pertinente debido a la falta de datos, utilizará como coste de reposición la suma de los importes nocionales de todos los derivados del conjunto de operaciones compensables;
b) cuando la entidad no sea capaz de calcular la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables aplicando el método pertinente, debido a la falta de datos, la sustituirá por 0,15 veces la suma de los importes nocionales de todos los derivados del conjunto de operaciones compensables.
2. Al calcular el valor de exposición al riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el apartado 1, cuando se desconozca el importe nocional de los derivados en el conjunto de operaciones compensables, las entidades utilizarán una estimación prudente basada en el importe nocional máximo autorizado para los derivados en el marco del mandato del OIC a fin de determinar el valor de exposición de ese conjunto de operaciones compensables.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, cuando las entidades no puedan determinar los conjuntos de operaciones compensables pertinentes para un determinado tipo de derivado en el OIC, supondrán que el OIC ha suscrito un único derivado con el importe nocional máximo permitido por el mandato para ese tipo de derivado.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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