Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-80210

Decisión (PESC) 2023/338 del Consejo de 14 de febrero de 2023 por la que se modifican determinadas decisiones y posiciones comunes del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 47, de 15 de febrero de 2023, páginas 50 a 54 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80210

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2664 (2022), recordando sus anteriores resoluciones en las que impuso sanciones para responder a amenazas a la paz y la seguridad internacionales, y poniendo de relieve que las medidas que tomen los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar sanciones deben cumplir sus obligaciones en virtud del derecho internacional y que estas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para las poblaciones civiles ni consecuencias adversas para las actividades humanitarias o para quienes las llevan a cabo.

(2)

Expresando su disposición a examinar y ajustar sus regímenes de sanciones o ponerles fin, cuando proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y la necesidad de minimizar los efectos humanitarios adversos imprevistos, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido, en el párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022), que el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas están permitidos y no constituyen una violación de dichas medidas de congelación impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones. A los efectos de la presente Decisión, hay que referirse al párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) como la «excepción humanitaria». La exención humanitaria es aplicable a determinados entes, tal como se establece en dicha Resolución.

(3)

La Resolución 2664 (2022) hace hincapié en que, cuando la exención humanitaria esté en conflicto con resoluciones anteriores, ha de prevalecer sobre dichas resoluciones anteriores en lo que se refiere a dicho conflicto. Sin embargo, la Resolución 2664 (2022) aclara que permanece en vigor el párrafo 1 de la Resolución 2615 (2021) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)

La Resolución 2664 (2022) pide que los proveedores que se acojan a la exención humanitaria hagan un esfuerzo razonable para minimizar la acumulación de beneficios prohibidos por las sanciones como consecuencia de una prestación directa o indirecta o del desvío a individuos o entidades designados, en particular reforzando la gestión de riesgos y las estrategias y procesos de diligencia debida.

(5)

 

(6)

Es necesario modificar en consecuencia las Decisiones 2010/231/PESC (1), 2013/798/PESC (2), 2014/932/PESC (3), (PESC) 2022/2319 (4) del Consejo, y las Posiciones Comunes 2003/495/PESC (5) y 2005/888/PESC (6) del Consejo.

 

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2010/231/PESC, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».

Artículo 2

En el artículo 2 ter de la Decisión 2013/798/PESC se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes que determine el Comité.».

Artículo 3

La Decisión 2014/932/PESC se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 ter, se añade el apartado siguiente:

< «7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b) organizaciones internacionales;

c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».

2) El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 ter , apartado 7, como excepción a las medidas impuestas por las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas Resoluciones, la autoridad competente de un Estado miembro concederá la autorización necesaria.».

Artículo 4

En el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2022/2319, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

  b) organizaciones internacionales;

  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

  e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

  f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».

Artículo 5

La Posición Común 2003/495/PESC se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Todos los fondos u otros activos financieros o recursos económicos:

 a) del anterior Gobierno de Irak o de órganos, sociedades u organismos estatales ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003, designados por el Comité del Consejo de Seguridad establecido de conformidad con la Resolución 1518 (2003) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»), o

 b) que hayan sido sustraídos de Irak o adquiridos por Saddam Hussein o algún otro alto funcionario del anterior régimen iraquí o por algún miembro de su familia cercana, incluidas las entidades que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de estas personas o de personas que actúen en su nombre o siguiendo sus instrucciones, designados por el Comité de Sanciones;

 serán bloqueados sin demora y, a menos que esos fondos u otros activos financieros o recursos económicos sean a su vez objeto de una resolución o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo, en cuyo caso podrán utilizarse para dar cumplimiento a tal resolución o embargo, los Estados miembros procederán a su transferencia inmediata al mecanismo sucesor del Fondo de Desarrollo para Irak establecido por el Gobierno de dicho país en las condiciones estipuladas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 2 ter

Los artículos 2 y 2 bis no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».

Artículo 6

En el artículo 2 de la Posición Común 2005/888/PESC se añade el apartado siguiente:

«5.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

 f) otros entes pertinentes que determine el Comité.».

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SVANTESSON

 

 

(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).

(2)  Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).

(3)  Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO L 365 de 19.12.2014, p. 147).

(4)  Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 135).

(5)  Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC (DO L 169 de 8.7.2003, p. 72).

(6)  Posición Común 2005/888/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas contra determinadas personas sospechosas de haber participado en el asesinato de Rafiq Hariri, antiguo Primer Ministro del Líbano (DO L 327 de 14.12.2005, p. 26).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2ter y 6bis de la Decisión 2014/932, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83748).
    • El art. 2ter de la Decisión 2013/798, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82952).
    • El art. 2 de la Posición Común 2005/888, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82478).
    • El art. 2 de la Posición Común 2003/495, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81051).
  • SUSTITUYE:
Materias
  • Ayuda humanitaria
  • Cuentas bloqueadas
  • Haití
  • Irak
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Organizaciones No Gubernamentales
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Centroafricana
  • Sanciones
  • Somalia
  • Yemen

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid