EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea puede imponer medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados, incluida la inmovilización de fondos y de recursos económicos. Los reglamentos del Consejo dan efecto a tales medidas.
(2) El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2664 (2022). El párrafo 1 de dicha Resolución introduce una exención de las sanciones en forma de inmovilización de activos impuesta por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en lo que respecta a la asistencia humanitaria y otras actividades de apoyo a las necesidades humanas básicas, aplicable a determinados agentes. A los efectos del presente Reglamento, hay que referirse al párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) como la «excepción humanitaria».
(3) El 14 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/338 (1) para dar efecto a la Resolución 2664 (2022) en el Derecho de la Unión.
(4) La Resolución 2664 (2022) hace hincapié en que, cuando la exención humanitaria esté en conflicto con resoluciones anteriores, ha de prevalecer sobre dichas resoluciones anteriores en lo que se refiere a dicho conflicto. Sin embargo, la Resolución 2664 (2022) aclara que permanece en vigor el párrafo 1 de la Resolución 2615 (2021).
(5) La Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pide que los proveedores que se acojan a la exención humanitaria hagan un esfuerzo razonable para minimizar la acumulación de beneficios prohibidos por las sanciones, como consecuencia de una prestación directa o indirecta o del desvío a individuos o entidades que figuren en la lista del Reglamento pertinente, en particular reforzando la gestión de riesgos y las estrategias y procesos de diligencia debida.
(6) Las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.
(7) Procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 1210/2003 (2), (CE) n.o 305/2006 (3), (UE) n.o 356/2010 (4), (UE) n.o 224/2014 (5), (UE) n.o 1352/2014 (6) y (UE) 2022/2309 (7) del Consejo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, se inserta el apartado 4 siguiente:
«4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».
2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir, de forma directa o indirecta, las disposiciones de los apartados 1 a 3 del artículo 4, o promover las operaciones a que se refieren los artículos 2 y 3.
2. Cualquier información que indique que las disposiciones del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas se notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo V, y, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión.».
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 305/2006 del Consejo, se añade el apartado siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».
En el Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.
2. La exención recogida en el apartado 1 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los fondos o recursos económicos, en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos no estaban cubiertos por la exención.».
El Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo se modifica como sigue:
1) En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria y apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».
2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren el artículo 2 y el artículo 5, apartados 1 y 2.».
El Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:
«3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».
2) El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 bis y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, y siempre que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:
a) la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con las actividades descritas en el artículo 1 bis;
b) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos.
2. El apartado 1, letra b) se entiende sin perjuicio del artículo 2, apartado 3.».
3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2.».
El artículo 5 del Reglamento (UE) 2022/2309 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Los apartados 1 y 2 del artículo 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) Véase la página 50 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6).
(3) Reglamento (CE) n.o 305/2006 del Consejo, de 21 de febrero de 2006, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri (DO L 51 de 22.2.2006, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (DO L 105 de 27.4.2010, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 70 de 11.3.2014, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO L 365 de 19.12.2014, p. 60).
(7) Reglamento (UE) 2022/2309 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 17).
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