REGLAMENTO (UE) 2023/195 DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2023
por el que se fijan, para 2023, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro y se modifica el Reglamento (UE) 2022/110 en lo que concierne, para 2022, a las posibilidades de pesca aplicables en el mar Mediterráneo y en el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros. |
(2) |
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería. |
(3) |
El artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la política pesquera común (PPC) es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS) en 2015, para las poblaciones en las que sea posible, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar, en 2020 para todas las poblaciones de peces. El objetivo del período transitorio hasta 2020 era establecer un equilibrio entre la consecución del RMS para todas las poblaciones y las posibles implicaciones socioeconómicas de los eventuales ajustes de las posibilidades de pesca correspondientes. |
(4) |
En consecuencia, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, tomando en consideración los aspectos biológicos y socioeconómicos, a la vez que se garantiza un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo también en cuenta las opiniones expresadas durante las consultas de las partes interesadas. |
(5) |
El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. |
(6) |
El plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental (en lo sucesivo, «plan») se estableció mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor el 16 de julio de 2019. El objetivo del plan es alcanzar y mantener el RMS de las poblaciones objetivo, asegurándose de que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir los RMS. |
(7) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, deben fijarse las posibilidades de pesca de las poblaciones indicadas en el artículo 1 de dicho Reglamento para alcanzar una mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si ello es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del plan, así como en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas fijados de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan. |
(8) |
El CCTEP señaló que, a fin de alcanzar los objetivos de RMS para todas las poblaciones de peces del Mediterráneo occidental, es necesario adoptar medidas adicionales y reducir significativamente la mortalidad por pesca correspondiente a los arrastreros. En consecuencia, sobre la base de estos dictámenes, para 2023, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros en el Mediterráneo occidental, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, debe reducirse en un 7 % con respecto al valor de referencia entre 2015 y 2017, que ha de deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (3). |
(9) |
En 2021, el CCTEP señaló que los palangreros causan hasta el 10 % de la mortalidad por pesca de la merluza europea en las subzonas geográficas (SZG) 1, 5, 6 y 7 de la CGPM y constituyen hasta el 20 % de los desembarques de merluza europea en la subzona geográfica 10, mientras que con dicho arte se capturan predominantemente reproductores. El CCTEP señaló que la biomasa de reproductores de merluza europea ha disminuido constantemente en los últimos años y que el número de reproductores de merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 se ha reducido un 66 %, mientras que en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 ha disminuido un 28 % desde el inicio de las evaluaciones. Sobre la base de estos dictámenes, en el anexo III del Reglamento (UE) 2022/110 se estableció el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del plan, sobre la base del esfuerzo pesquero expresado en número de días de pesca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017. En 2022, el CCTEP señaló que la biomasa de reproductores de merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y de merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 se sigue situando por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM), en el sentido del artículo 2, punto 10, del plan, y que las capturas deben reducirse al menos en un 57 % en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y en un 78 % en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 para alcanzar el FRMS en 2023. Procede, por tanto, mantener el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros para 2023 en los niveles fijados para 2022 en el Reglamento (UE) 2022/110, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del plan. Dicho esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros, expresado en días de pesca, no debe prejuzgar el esfuerzo pesquero máximo admisible que se establezca para 2024. |
(10) |
En 2021, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 debía disminuirse significativamente para alcanzar el RMS a más tardar en 2025. El Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) emitió también un dictamen similar sobre la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en la subzona geográfica 2. Por otra parte, el CCTEP estimó que la biomasa de gamba roja del Mediterráneo estaba disminuyendo. Sobre la base del dictamen recibido, el Reglamento (UE) 2022/110 estableció para 2022 los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11. |
(11) |
En 2022, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 sigue estando muy lejos de los niveles sostenibles y que, por tanto, son necesarias nuevas medidas de gestión. El CCTEP señaló que, para alcanzar el FRMS de aquí a 2023, las capturas deben reducirse por término medio en un 53 %, ya que en las subzonas geográficas 1 y 2 dicha especie se sitúa por debajo del BLIM, del plan, mientras que en las subzonas geográficas 6 y 7 dicha especie se halla por debajo del punto de referencia de precaución (BPA) en el sentido del artículo 2, apartado 11, del plan. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, procede seguir estableciendo límites máximos de capturas para completar el régimen de gestión del esfuerzo de la pesca de arrastre. A la luz de los dictámenes científicos, para 2023, los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 deben reducirse en un 5 %, en comparación con las posibilidades de pesca fijadas para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110. |
(12) |
En 2022, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 sigue estando por encima de los niveles sostenibles y que, por tanto, son necesarias nuevas medidas de gestión. El CCTEP señaló que, para alcanzar el FRMS de aquí a 2023, las capturas deben reducirse en un 30 %. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, procede seguir estableciendo límites máximos de capturas para completar el régimen de gestión del esfuerzo de la pesca de arrastre. A la luz de los dictámenes científicos, para 2023, los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 deben reducirse en un 3 %, en comparación con las posibilidades de pesca fijadas para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110. |
(13) |
En 2021, el CCTEP señaló que la biomasa de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 estaba disminuyendo, y que habría que reducir considerablemente la mortalidad por pesca de dicha población para alcanzar el RMS a más tardar en 2025. Sobre la base del dictamen recibido, el Reglamento (UE) 2022/110 estableció para 2022 los límites máximos de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11. |
(14) |
En 2022, el CCTEP señaló que la biomasa del langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 está disminuyendo y que la mortalidad por pesca sigue estando por encima de los niveles sostenibles, por lo que son necesarias nuevas medidas de gestión. El CCTEP señaló que, para alcanzar el FRMS de aquí a 2023, las capturas deben reducirse en un 27 %, ya que en las subzonas 8, 9, 10 y 11 dicha especie se halla por encima del BPA. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, procede seguir estableciendo límites máximos de capturas para completar el régimen de gestión del esfuerzo de la pesca de arrastre. A la luz de los dictámenes científicos, para 2023, los límites máximos de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 deben reducirse en un 3 %, en comparación con las posibilidades de pesca fijadas para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110. |
(15) |
En 2022, el CCTEP realizó estimaciones que indican que, para la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas 1 y 2 y la merluza europea en las subzonas 1, 5, 6 y 7 y en las subzonas 8, 9, 10 y 11, la biomasa de reproductores es inferior al BLIM, lo que indica que su capacidad reproductora podría reducirse. La combinación de todas las medidas adoptadas con respecto a dichas poblaciones incluye las medidas correctoras adicionales exigidas en virtud del artículo 6, apartado 2, del plan. |
(16) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(17) |
En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/1 sobre el establecimiento de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un número máximo admisible de días de pesca, por tipo de red de arrastre y segmento de flota, respecto a determinadas poblaciones demersales. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(18) |
En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/8 (derivada de la Recomendación GFCM/43/2019/5) sobre la aplicación en 2023 de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(19) |
En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), mediante la cual se introdujo un nivel máximo de capturas y un límite máximo correspondiente de capacidad pesquera de la flota de cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos que capturan poblaciones de pequeños pelágicos, con una excepción para las flotas nacionales que cuenten con menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos dedicados de manera activa a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(20) |
Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a una asignación mínima de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales. |
(21) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó también la Recomendación GFCM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27), mediante la cual se introdujo una congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de autorizaciones de pesca y límites de capturas para el coral rojo. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(22) |
En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/11 sobre medidas de gestión para el uso de dispositivos anclados de concentración de peces en las pesquerías de lampuga en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27), que modifica la Recomendación GFCM/43/2019/1. La Recomendación GFCM/43/2019/1 introdujo una congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de buques pesqueros dedicados a la pesca de lampuga, y la Recomendación GFCM/44/2021/11 prorrogó esas medidas hasta el final de 2023. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(23) |
En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/12 y GFCM/42/2018/5. Dicha Recomendación estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza europea y límites de capturas para la gamba de altura, así como una congelación de la capacidad pesquera. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(24) |
En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/5 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/7 y GFCM/43/2019/6. Dicha Recomendación estableció límites de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(25) |
En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/6 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. Dicha Recomendación estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(26) |
En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. Dicha Recomendación estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(27) |
En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/3 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible del besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/4, GFCM/43/2019/2 y GFCM/41/2017/2. Dicha Recomendación estableció niveles máximos de capturas para 2023, 2024 y 2025, un número máximo de autorizaciones para palangres y líneas de mano, y nuevas medidas para la pesca recreativa. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(28) |
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29). La Recomendación GFCM/43/2019/3 introdujo un TAC regional actualizado y un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, así como nuevas medidas de conservación, en particular un período de veda de dos meses y un límite de 180 días de pesca al año. Dichas medidas de conservación adicionales están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, puesto que, sin dichas medidas, debería reducirse el TAC del rodaballo para garantizar su recuperación. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(29) |
En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/9 sobre un plan de gestión plurianual para la pesquería de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29), que modifica la Recomendación GFCM/43/2019/3. Esta Recomendación prorrogó un año el TAC existente. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(30) |
En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó una Decisión en la cual constataba que, durante el año 2021, la Unión Europea había infrautilizado su cuota de rodaballo y aprobaba una transferencia de la cuota no utilizada, en vista de la situación excepcional creada por la pandemia de COVID-19. Esta Decisión de la CGPM debe incorporarse al Derecho de la Unión. La distribución de las posibilidades de pesca derivadas de esta infraexplotación debe realizarse en función de la contribución respectiva de cada Estado miembro a la infraexplotación, sin modificar la clave de distribución establecida en el Reglamento (UE) 2022/110 para la asignación anual de los TAC. |
(31) |
Sobre la base del dictamen del Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, debe mantenerse el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para dicha población. |
(32) |
El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establecen en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones objeto del presente Reglamento. |
(33) |
Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023. Para facilitar su rápida aplicación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
(34) |
Con el fin de promover el uso de la selectividad de los artes y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. Sobre la base de la experiencia del primer año de aplicación y a fin de garantizar la plena eficacia del mecanismo de compensación, resulta necesario aclarar cómo debe aplicarse dicho mecanismo, también de manera retroactiva a partir del 1 de enero de 2022, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2022/110. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/110 en consecuencia. Por otra parte, dado que los dictámenes científicos siguen recomendando una mejora de la selectividad de los artes y de la eficacia de las zonas de veda para proteger a los juveniles, el mencionado mecanismo debe continuar en 2023. Sobre la base de los dictámenes científicos para 2023, es necesario asignar un 3,5 % de días de pesca a los arrastreros, calculados a partir del valor de referencia entre 2015 y 2017. |
(35) |
Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2023, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro. También aclara la aplicación, en 2022, del mecanismo de compensación establecido por el Reglamento (UE) 2022/110 en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro y explotan las siguientes poblaciones de peces:
a) |
coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b); |
b) |
gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c); |
c) |
boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); |
d) |
merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); |
e) |
langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, tal como se define en el artículo 4, letra e), en el mar Jónico, tal como se define en el artículo 4, letra f), y en el mar de Levante, tal como se define en el artículo 4, letra g); |
f) |
besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán, tal como se define en el artículo 4, letra h); |
g) |
espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra i). |
2. El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando estas se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:
a) |
«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; |
b) |
«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos; |
c) |
«total admisible de capturas» (TAC):
|
d) |
«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; |
e) |
«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; |
f) |
«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica; |
g) |
«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; |
h) |
«dispositivo de concentración de peces»: cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces. |
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones de zonas geográficas:
a) |
«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
b) |
«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
c) |
«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
d) |
«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
e) |
«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
f) |
«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
g) |
«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
h) |
«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; |
i) |
«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011. |
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 5
Coral rojo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y recreativa en el mar Mediterráneo.
2. Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y por otras actividades pesqueras de la Unión no excederán los niveles establecidos en el anexo I.
3. Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.
4. Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque de coral rojo.
Artículo 6
Lampuga
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades comerciales de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que utilicen dispositivos de concentración de peces para la captura de lampuga (Coryphaena hippurus) en aguas internacionales del mar Mediterráneo.
2. El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II.
CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 7
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para palangreros y arrastreros se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. El reparto entre los Estados miembros de los límites máximos de capturas de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental se establece en el anexo III.
4. La asignación de las posibilidades de pesca por parte de los Estados miembros, tal como se establece en el presente artículo y en el anexo III, deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) |
se ajustará a los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y |
b) |
se hará sin perjuicio de:
|
Artículo 8
Mecanismo de compensación
1. Respecto al segmento de flota de que se trate, en 2023 un Estado miembro podrá conceder a los buques que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca del 3,5 % calculada a partir del valor de referencia entre 2015 y 2017 de dicho Estado miembro, tal como se establece en el apartado 4.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la lista de los buques pesqueros objeto de esta asignación adicional de días de pesca, así como el número correspondiente de días de pesca adicionales y la condición asociada.
3. La asignación adicional se calculará a partir del esfuerzo máximo permitido en el valor de referencia entre 2015 y 2017 para el segmento de flota pertinente del Estado miembro en cuestión, a partir del 1 de enero de 2023.
4. Un Estado miembro podrá conceder la asignación adicional de días de pesca al que se hace referencia en el apartado 1, siempre que los buques cumplan una de las condiciones siguientes:
a) |
que dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 45 mm para reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de merluza europea; |
b) |
que dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 50 mm para las pesquerías de aguas profundas con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de gamba roja del Mediterráneo con una longitud del caparazón de menos de 25 mm en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y de reducir en al menos un 25 % las capturas de langostino moruno con una longitud del caparazón de menos de 35 mm en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11; |
c) |
que dichos buques utilicen un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico del CCTEP, en una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales en comparación con 2020, como una rejilla separadora con una separación de 20 mm; |
d) |
que el Estado miembro de que se trate haya establecido zonas de veda temporal con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales; |
e) |
que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una nueva talla mínima de referencia a efectos de conservación para la merluza europea de al menos 26 cm, con el fin de que alcancen progresivamente la longitud en la primera madurez, o |
f) |
que el Estado miembro de que se trate haya establecido una veda de al menos cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con arrastreros en las zonas y períodos reconocidos como importantes, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, para la protección de los reproductores de las poblaciones de merluza europea. En dichas zonas también se tendrán en cuenta los patrones espaciales de distribución de los reproductores, incluidas las profundidades comprendidas entre 150 m y 500 m. Los períodos de veda temporal de pesca serán de febrero a marzo y de octubre a noviembre. |
5. El Estado miembro de que se trate también notificará mensualmente a la Comisión el esfuerzo desplegado que debe imputarse a la asignación adicional mencionada en el apartado 4, mediante el uso de códigos de notificación específicos para dicha asignación.
6. El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre, toda la información disponible en relación con la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 4, letras a) a f).
Artículo 9
Registro y transmisión de datos
1. Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión sus datos de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.
2. Al presentar a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.
CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 10
Poblaciones de pequeños pelágicos
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.
2. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV.
3. La capacidad máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.
Artículo 11
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para las poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo IV.
3. Un Estado miembro podrá modificar su reparto del esfuerzo pesquero establecido en el anexo IV transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de la misma zona geográfica o arte, siempre que aplique un factor de conversión nacional sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles.
4. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 12
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IV.
CAPÍTULO IV
Estrecho de Sicilia
Artículo 13
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.
2. El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo V.
3. El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea y la capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo V.
4. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 14
Gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo V.
3. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo V.
Artículo 15
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo V.
CAPÍTULO V
Mar Jónico y mar de Levante
Artículo 16
Gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar jónico y en el mar de Levante.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo VI.
3. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.
CAPÍTULO VI
Mar de Alborán
Artículo 17
Besugo
1. El presente artículo es aplicable a la pesca comercial y recreativa con palangres y líneas de mano de buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán.
2. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VII.
3. El número máximo de palangres y líneas de mano autorizados a pescar besugo se establece en el anexo VII.
4. Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por pescador y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo (Pagellus bogaraveo) se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de esta especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.
CAPÍTULO VII
Mar Negro
Artículo 18
Reparto de las posibilidades de pesca de espadín
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.
2. En el anexo VIII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
Artículo 19
Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2. En el anexo VIII se establecen los TAC de rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
Artículo 20
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 19, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.
Artículo 21
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.
Artículo 22
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
1. El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y |
c) |
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
2. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Artículo 23
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Modificación del Reglamento (UE) 2022/110
El anexo III del Reglamento (UE) 2022/110 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento.
Artículo 25
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, el artículo 24 será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. KULLGREN
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165).
(4) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE AL CORAL ROJO EN EL MAR MEDITERRÁNEO
Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el nivel máximo de extracción de coral rojo en el mar Mediterráneo.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Corallium rubrum |
COL |
Coral rojo |
Cuadro 1
Número máximo de autorizaciones de pesca (*1)
Estados miembros |
Coral rojo COL |
Grecia |
12 |
España |
0 (*2) |
Francia |
32 |
Croacia |
28 |
Italia |
40 |
Cuadro 2
Nivel máximo de extracción expresado en toneladas de peso vivo
Especie: |
Coral rojo Corallium rubrum |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27) COL/GF1-27 |
Grecia |
1,844 |
|
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
España |
0 ((**)) |
|
|
Francia |
1,400 |
|
|
Croacia |
1,226 |
|
|
Italia |
1,378 |
|
|
Unión |
5,848 |
|
|
TAC |
No es pertinente/No acordado |
(*1) Representa el número de buques o buceadores, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.
(*2) De acuerdo con la prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas.
((**)) De acuerdo con la prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas.
ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES DE PESCA DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LA LAMPUGA EN EL MAR MEDITERRÁNEO
En el cuadro del presente anexo se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga en las aguas internacionales del mar Mediterráneo.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las aguas internacionales del mar Mediterráneo.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Coryphaena hippurus |
DOL |
Lampuga |
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques que faenan en aguas internacionales (*1)
Estado miembro |
Lampuga DOL |
Italia |
797 |
Malta |
130 |
(*1) Esta cuota solo podrá pescarse entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2023 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1343/2011.
ANEXO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DEMERSALES EN EL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL
Los cuadros del presente anexo establecen el esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca), por grupos de poblaciones, según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1022, los límites máximos de capturas y la eslora total de los buques para todos los tipos de redes de arrastre (1) y palangreros demersales que pesquen poblaciones demersales.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Mullus barbatus |
MUT |
Salmonete de fango |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
1. Esfuerzo pesquero máximo admisible, en días de pesca
a) |
Número de días de pesca para los arrastreros en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)
|
b) |
Número de días de pesca para los arrastreros en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)
|
c) |
Número de días de pesca para los palangreros demersales en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)
|
d) |
Número de días de pesca para los palangreros demersales en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)
|
2. Límites máximos de capturas para las gambas de altura
a) |
Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Alborán, las Islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo
|
b) |
Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo
|
(1) TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP.
ANEXO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR ADRIÁTICO
En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Engraulis encrasicolus |
ANE |
Boquerón |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Mullus barbatus |
MUT |
Salmonete de fango |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
Sardina pilchardus |
PIL |
Sardina |
Solea solea |
SOL |
Lenguado europeo |
1. Poblaciones de pequeños pelágicos (SZG 17 y 18)
Nivel máximo de capturas expresado en toneladas de peso vivo
Especie: |
Pequeños pelágicos (boquerón y sardina) Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las SZG 17 y 18 de la CGPM (SP1/GF 17-18) |
Italia |
32 941 |
Nivel máximo de capturas No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Croacia |
51 735 |
||
TAC |
No es pertinente |
|
Capacidad pesquera máxima de los arrastreros y cerqueros de jareta que pescan activamente poblaciones de pequeños pelágicos
Estado miembro |
Arte |
Número de buques |
kW |
Arqueo bruto |
Croacia |
PS |
249 |
77 145,52 |
18 537,72 |
Italia |
PTM-OTM-PS |
685 |
134 556,7 |
25 852 |
Eslovenia (*2) |
PS |
4 |
433,7 |
38,5 |
2. Poblaciones demersales (SZG 17 y 18)
Esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de redes de arrastre y segmento de flota que pesquen poblaciones demersales en las SZG 17 y 18 (mar Adriático)
|
|
|
|
|
Días de pesca en 2023 |
||
Tipo de arte |
Zona geográfica |
Poblaciones afectadas |
Eslora total de los buques |
Código del grupo de esfuerzo |
ITALIA |
CROACIA |
ESLOVENIA |
Redes de arrastre (OTB) |
Subzonas 17 y 18 de la CGPM |
Salmonete de fango; merluza europea; gamba de altura y cigala |
< 12 m |
EFF/MED3_OTB_TR1 |
3 275 |
10 097 |
|
≥ 12 m y < 24 m |
EFF/MED3_OTB_TR2 |
73 599 |
23 524 |
||||
≥ 24 m |
EFF/MED3_OTB_TR3 |
6 449 |
2 112 |
||||
Redes de arrastre de vara (TBB) |
Subzona 17 de la CGPM |
Lenguado europeo |
< 12 m |
EFF/MED3_TBB_TR1 |
194 |
0 |
0 |
≥ 12 m y < 24 m |
EFF/MED3_TBB_TR2 |
3 635 |
0 |
0 |
|||
≥ 24 m |
EFF/MED3_TBB_TR3 |
3 614 |
0 |
0 |
Capacidad máxima de la flota de arrastreros de fondo y arrastreros de vara autorizados a pescar poblaciones demersales
Estado miembro |
Arte |
Número de buques |
kW |
Arqueo bruto |
Croacia |
OTB |
495 |
79 867,99 |
13 267,99 |
Italia |
OTB-TBB |
1 363 |
260 618,37 |
47 148 |
Eslovenia (*4) |
OTB |
11 |
1 813,00 |
168,67 |
(*1) Por lo que respecta a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un total que no debería exceder de 300 toneladas.
(*2) La disposición del apartado 28 de la Recomendación GFCM/44/2021/20 no será aplicable a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos inscritos tanto en el registro nacional como en el de la CGPM en 2014. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar más de un 50 % en número de buques ni en términos de arqueo bruto o tonelaje de registro bruto y kW.
(*3) Eslovenia no superará el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año, de conformidad con el apartado 13 de la Recomendación GFCM/43/2019/5.
(*4) Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28 de la Recomendación CGPM/43/2019/5 no serán aplicables a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c). La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más de un 50 % con respecto al período de referencia.
ANEXO V
POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL ESTRECHO DE SICILIA
En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar especies demersales y gambas de altura.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
1. Poblaciones demersales
a) |
Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)
|
b) |
Nivel máximo de esfuerzo pesquero, expresado en número de días de pesca, para los arrastreros de fondo dedicados a la pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)
|
c) |
Nivel máximo de capturas de gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16) expresado en toneladas de peso vivo
|
2. Gamba de altura
a) |
Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)
|
b) |
Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16) expresado en toneladas de peso vivo
|
c) |
Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16) expresado en toneladas de peso vivo
|
ANEXO VI
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR JÓNICO Y EL MAR DE LEVANTE
En los cuadros del presente anexo se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones demersales en el mar Jónico y el mar de Levante.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
1. Mar Jónico
a) |
Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21)
|
b) |
Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21) expresado en toneladas de peso vivo
|
c) |
Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21) expresado en toneladas de peso vivo
|
2. Mar de Levante
a) |
Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27)
|
b) |
Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27) expresado en toneladas de peso vivo
|
c) |
Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27) expresado en toneladas de peso vivo
|
ANEXO VII
POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR DE ALBORÁN
a) |
Nivel máximo de capturas realizadas con palangres y líneas de mano, expresado en toneladas de peso vivo
|
b) |
Número máximo de palangres y líneas de mano autorizados a pescar en el mar de Alborán (SZG 1, 2 y 3)
|
ANEXO VIII
POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR NEGRO
En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas expresadas en toneladas de peso vivo por población y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Scophthalmus maximus |
TUR |
Rodaballo |
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29 (SPR/F3742C) |
Bulgaria |
8 032,50 |
|
Cuota analítica No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Rumanía |
3 442,50 |
|
|
Unión |
11 475 |
|
|
TAC |
No pertinente/No acordado |
|
Especie: |
Rodaballo Scophthalmus maximus |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29 (TUR/F3742C) |
Bulgaria |
92,143 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
Rumanía |
80,357 |
|
|
Unión |
172,5 |
||
TAC |
857 |
|
(*1) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2023.
ANEXO IX
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 2022/110
El anexo III del Reglamento (UE) 2022/110 se modifica como sigue:
1) |
En la letra a) [el cuadro relativo a los arrastreros en el mar de Alborán, las Islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)], la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la letra b) [el cuadro relativo a los arrastreros en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)], la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid