LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, y su artículo 239, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas en materia de sanidad animal establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a la entrada en la Unión, y el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal. |
(2) |
La aplicación de las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en relación con los animales acuáticos y sus productos ha puesto de manifiesto que es necesaria una mayor claridad con respecto a qué mercancías están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento Delegado. En particular, debe aclararse que los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos silvestres que se desembarcan de buques pesqueros y entran en la cadena alimentaria destinados al consumo humano directo están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Además, debe aclararse que los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos que no están destinados a una transformación ulterior en la Unión, están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede modificar el artículo 1, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(3) |
Varios Estados miembros y partes interesadas han indicado que, a raíz de los recientes avances y especializaciones en el sector de los productos reproductivos, la definición de «equipo de recogida de embriones» del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe incluir también a los equipos que solo recogen y manipulan ovocitos no fecundados. Procede, por tanto, modificar dicha definición para incluir a dichos equipos. |
(4) |
Además, a efectos de los requisitos específicos para los equinos en relación con la peste equina africana y la encefalomielitis equina venezolana establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, es necesario establecer una definición de «establecimiento protegido contra los vectores» en el artículo 2 de dicho Reglamento Delegado. Ya existe una definición de «establecimiento protegido contra los vectores» en el contexto de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (3). Por consiguiente, la definición de «establecimiento protegido contra los vectores» del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, a efectos de la peste equina africana y la encefalomielitis equina venezolana, deberá ser coherente con la definición de «establecimiento protegido contra los vectores» que figura en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Procede, por tanto, modificar el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(5) |
El artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/429 establece que los desplazamientos de animales de compañía que no sean desplazamientos sin fines comerciales deben cumplir los requisitos zoosanitarios recogidos en las partes IV y V del mencionado Reglamento. El artículo 3, apartado 5 de dicho Reglamento también faculta a la Comisión para establecer normas relativas a las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación de las partes IV y V a animales de compañía, en particular para tener en cuenta el hecho de que los animales de compañía se mantienen en los hogares de poseedores de animales de compañía. En consecuencia, es necesario adaptar a los animales de compañía que se mantienen en hogares los requisitos generales relativos a los medios de transporte de los animales terrestres establecidos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y los requisitos sobre el desplazamiento y la manipulación de los animales terrestres tras su entrada en la Unión establecidos en el artículo 19 de dicho Reglamento Delegado. Procede, por tanto, modificar los artículos 17 y 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(6) |
El artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados, distintos de los equinos, si los animales de la partida han sido identificados individualmente antes de su expedición desde el establecimiento de origen con un medio de identificación físico que muestre de manera visible, legible e indeleble, entre otras cosas, el código del país exportador, conforme a la norma ISO 3166, con el formato de código de dos letra s). Es necesario establecer una excepción a este requisito para que los Estados miembros permitan la entrada en la Unión de aquellos ungulados identificados mediante un medio de identificación físico que muestre el código del país exportador distinto del código conforme a la norma ISO 3166. Dicha excepción solo debe ser concedida por la Comisión y a petición de un tercer país o territorio interesado. |
(7) |
El artículo 38, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que, después de un brote de gripe aviar altamente patógena en un tercer país, territorio o zona de estos considerado anteriormente libre de dicha enfermedad, dicho tercer país, territorio o zona de estos volverá a considerarse libre de gripe aviar altamente patógena cuando, tras una política de sacrificio sanitario y una limpieza y desinfección adecuadas en todos los establecimientos previamente infectados, la autoridad competente del tercer país o territorio haya llevado a cabo un programa de vigilancia durante por lo menos tres meses después de completarse el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección. Sin embargo, este plazo no es coherente con el aplicable después de los brotes de gripe aviar altamente patógena en los Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(8) |
El artículo 53, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida están identificados con un número de identificación individual que contenga, entre otras cosas, el código del tercer país o territorio de origen conforme a la norma ISO 3166 con el formato de dos letra s). Dado que algunas aves están válidamente identificadas en los terceros países o territorios que no son los terceros países o territorios desde los que entran en la Unión o con un número de identificación individual que incluye el código del tercer país o territorio de origen con el formato de tres letras conforme a la norma ISO 3166, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse en consecuencia. |
(9) |
El artículo 73 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos para la expedición de perros, gatos y hurones a la Unión. No establece una obligación de autorización para los refugios desde los que se expidan a la Unión partidas de perros, gatos y hurones, mientras que el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 (4) de la Comisión establece dicha obligación de autorización para los desplazamientos dentro de la Unión. Procede, por tanto, adaptar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a este respecto al Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y modificar el artículo 73 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(10) |
El artículo 79 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales procedentes de terceros países o territorios que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en su artículo 22. El artículo 22 de dicho Reglamento Delegado establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de tales partidas si cumplen, entre otras cosas, la prohibición de vacunar a los bovinos, porcinos, ovinos y caprinos donantes contra, entre otras cosas, la fiebre aftosa. No obstante, el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (5), así como las normas internacionales pertinentes de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) permiten la vacunación de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos contra la fiebre aftosa en determinadas condiciones. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 79 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de establecer una excepción para dicha vacunación y armonizar ese artículo con normas comparables aplicables en la Unión, así como con normas internacionales. |
(11) |
El artículo 117 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de determinados animales destinados a establecimientos de confinamiento. Desde la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, varios Estados miembros y varias partes interesadas han cuestionado la proporcionalidad de estos requisitos a la luz de las especificidades de dichas partidas y de las diferencias en los riesgos para la salud animal asociados. Procede, por tanto, modificar ese artículo para ofrecer más flexibilidad a los Estados miembros a la hora de gestionar los riesgos en sus circunstancias particulares y en función de las especies animales de que se trate, teniendo en cuenta al mismo tiempo las listas de la Unión de terceros países, territorios o zonas de estos autorizados establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (6). |
(12) |
El artículo 124, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de animales en cautividad, excepto las piezas de caza de cría abatidas in situ, si la carne fresca de la partida ha sido obtenida de animales en cautividad que, durante el transporte al matadero, no pasaron por un tercer país, territorio o zona de estos que no figure en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de carne fresca de que se trate. Sin embargo, por lo que se refiere a las partidas de aves de corral, el cumplimiento de este requisito exigiría, en determinados casos, el uso de carreteras menos directas, lo que afectaría a los patrones comerciales normales de manera desproporcionada y además extendería el tiempo de viaje. Para resolver esta cuestión garantizando al mismo tiempo la aplicación de medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de enfermedades, debe introducirse en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 una excepción a dicho requisito, sujeta a determinadas condiciones. |
(13) |
El artículo 150 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos en lo que respecta al establecimiento de origen de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca utilizada para su producción. Esta disposición debe modificarse para hacer referencia en ella a la fecha de sacrificio o matanza de los animales en lugar de a la expedición de la partida a la Unión, a fin de vincular mejor los posibles riesgos zoosanitarios a productos específicos de la partida. |
(14) |
En el artículo 156 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo y producidos únicamente a partir de leche cruda. Esta disposición debe modificarse para permitir la entrada en la Unión de productos lácteos elaborados a partir de productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo siempre que se cumplan determinadas condiciones, ya que el riesgo es similar. |
(15) |
El artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece una excepción a lo dispuesto en su artículo 3, letra a), inciso i), y letra c), inciso i), y establece requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos. Dicha disposición debe modificarse para permitir el abastecimiento de los productos lácteos procedentes de los Estados miembros y de los productos lácteos tratados procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, autorizados a introducir en la Unión leche cruda para la elaboración de productos compuestos no perecederos. Además, deben aclararse los requisitos relativos a los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 163, apartado 3. |
(16) |
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos podrán realizar las actividades que dicho Reglamento atribuye a los veterinarios, siempre y cuando estén autorizados a ello por el Estado miembro en cuestión con arreglo al Derecho nacional. En determinados terceros países y territorios, en el pasado, además de los veterinarios también los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos han llevado a cabo las inspecciones clínicas de los animales acuáticos previas a su exportación a la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 166 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para permitir que los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos lleven a cabo inspecciones clínicas previas a la exportación a la Unión, siempre que estén autorizados a hacerlo, con arreglo a la legislación del tercer país o territorio exportador. |
(17) |
Determinados animales acuáticos son envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), antes de su entrada en la Unión. Estos animales acuáticos presentan un riesgo menor de propagación de enfermedades que otros animales acuáticos que entran en la Unión y que no están envasados y etiquetados de la misma manera. Procede, por tanto, modificar el artículo 167, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para excluir eximir a los animales acuáticos vivos a que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), del mismo Reglamento del requisito de ser enviados directamente desde su lugar de origen a la Unión. Esta modificación permitiría conservar estas mercancías en un almacén frigorífico autorizado, por ejemplo, en el tránsito desde su lugar de origen en un tercer país o territorio hasta su lugar de destino en la Unión. También debe aplicarse una excepción similar en el artículo 174, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, relativo a la manipulación tras su entrada en la Unión de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos. Procede, por tanto, modificar estos artículos en consecuencia. |
(18) |
También debido al menor riesgo de propagación de enfermedades asociado a esas mercancías, las partidas de animales acuáticos a que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben quedar exentas del requisito de ir acompañadas de una declaración, firmada por el capitán del buque en el que se hayan transportado dichas partidas, cuando entren en la Unión. Por lo tanto, el artículo 168 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. |
(19) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece que los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales en relación con una enfermedad distinta de las que figuran en la lista y a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429, en determinadas condiciones. Cuando dichas medidas se refieran a desplazamientos entre Estados miembros de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, deben estar autorizadas de conformidad con el artículo 226, apartado 3, de dicho Reglamento. Estas medidas pueden aplicarse a las enfermedades de la lista, que son enfermedades de categoría E según se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (8), y a las enfermedades no incluidas en la lista. Por consiguiente, debe modificarse el título 2 de la parte V del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para aclarar que las medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 se aplican no solo a las enfermedades no incluidas en la lista, sino también a las enfermedades de categoría E. |
(20) |
Se ha detectado un error de referencia cruzada en el artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede, por tanto, corregir dicho artículo suprimiendo la referencia al artículo 176 y sustituyéndola por una referencia al artículo 175 de dicho Reglamento. |
(21) |
En el artículo 178 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen los requisitos especiales para la entrada en la Unión de ungulados, aves de corral y animales acuáticos que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio. En el artículo 179 de dicho Reglamento Delegado se establecen los requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales, distintos de ungulados, aves de corral y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio. No obstante, el riesgo de que las aves en cautividad introduzcan enfermedades animales en la Unión es similar al de las aves de corral. Por consiguiente, los requisitos especiales establecidos en el artículo 178 deben aplicarse también a las aves en cautividad. Procede, por tanto, modificar los artículos 178 y 179 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(22) |
En el punto 4 del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen períodos mínimos sin casos ni brotes de determinadas enfermedades en el establecimiento de origen de los equinos. Este punto omite una opción en la que la autoridad competente puede levantar las restricciones a los desplazamientos en caso de que haya transcurrido el período de treinta días desde que se mató y eliminó o se sacrificó el último animal de una especie de la lista presente en el establecimiento, y las instalaciones del establecimiento se limpiaron y desinfectaron. Esta opción está disponible en caso de desplazamientos entre Estados miembros de equinos de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 para establecimientos en los que se hayan notificado casos de surra, durina o anemia infecciosa equina. Al mismo tiempo, los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en los capítulos 12 a 18 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (9) ya incluyen esta opción del período de 30 días sin un caso notificado de surra, durina o anemia infecciosa equina en el establecimiento de origen de los equinos. Por consiguiente, es necesario adaptar el punto 4 del anexo VIII al Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede modificar el anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(23) |
El punto 1 del anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos específicos para la entrada en la Unión de ovinos por lo que respecta a la infección por Brucella, conforme al artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado. Los requisitos relativos a un período de residencia en el establecimiento de origen deben ajustarse a los contemplados en el artículo 11, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento Delegado y a la entrada pertinente relativa a los ovinos en el cuadro del anexo III del mismo Reglamento Delegado. Procede, por lo tanto, modificar el anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(24) |
En el punto 2.1 del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, se establecen los requisitos específicos con respecto a la peste equina africana que deben cumplir los equinos que entran en la Unión procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, clasificados en un grupo sanitario E o F. Los animales deben haber permanecido aislados en instalaciones protegidas contra los vectores durante un período determinado. Es necesario armonizar el término «instalación protegida contra vectores», reservado para un establecimiento de confinamiento a que se refiere el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, con el término «establecimiento protegido contra los vectores», que se definirá en el artículo 2 de dicho Reglamento Delegado. Procede, por lo tanto, modificar el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(25) |
En el punto 2.2 del anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, se establecen los requisitos específicos con respecto a la encefalomielitis equina venezolana que deben cumplir los equinos que entran en la Unión procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, clasificados en un grupo sanitario C o D. Los animales deben haber permanecido aislados en cuarentena con protección contra los vectores durante un período determinado. Es necesario armonizar el término «cuarentena con protección contra los vectores» con el término «establecimiento protegido contra los vectores», que se definirá en el artículo 2 de dicho Reglamento Delegado. Procede, por lo tanto, modificar el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(26) |
Además, deben especificarse los criterios mínimos para que la autoridad competente conceda el estatus de establecimiento protegido contra los vectores. Por consiguiente, es necesario establecer dichos criterios en el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Estos criterios deben ser coherentes con los establecidos en la parte II, capítulo 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y en el artículo 12.1.10, punto 1, del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). Procede, por lo tanto, modificar el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
(27) |
El punto 2, letra b), del anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, especifica el plazo durante el cual debe administrarse el tratamiento contra la infestación por Echinoccocus multilocularis. Este plazo ha resultado difícil de cumplir. Puede ofrecerse cierto grado de flexibilidad sin aumentar los riesgos para la salud pública o la salud animal. Procede, por lo tanto, modificar el anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:
1. |
En el artículo 1, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los productos de origen animal distintos de los animales acuáticos vivos que no están destinados a una transformación ulterior en la Unión, y los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo:
(*1) Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión (DO L 59 de 19.2.2021, p. 1).»." |
2. |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3. |
En el artículo 17 se añade el apartado 3 siguiente: «3. El apartado 1 no se aplicará a los desplazamientos que no tengan una finalidad comercial de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares a un Estado miembro desde un tercer país o territorio cuando dichos desplazamientos sin ánimo comercial no puedan llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429.». |
4. |
En el artículo 19 se añade el apartado 4 siguiente: «4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los desplazamientos que no tengan una finalidad comercial de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares a un Estado miembro desde un tercer país o territorio cuando dichos desplazamientos sin ánimo comercial no puedan llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) 2016/429.». |
5. |
En el artículo 21 se añade el apartado 5 siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1), letra b), sobre la base de la solicitud de un tercer país o territorio de origen a la Comisión y previo acuerdo de esta, el código del país exportador a que se refiere el apartado 1), letra b), podrá sustituirse por un código diferente en formato de código de dos letra s).». |
6. |
En el artículo 38, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
7. |
En el artículo 53, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente: «Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida están identificados con un número de identificación individual por medio de una anilla cerrada de marcado único unida al menos a una pata del animal con una indicación visible, legible e indeleble de un código alfanumérico o de un transpondedor inyectable con una indicación legible e indeleble de un código alfanumérico que contenga al menos la siguiente información:
|
8. |
En el artículo 73 se añade el apartado 3 siguiente: «3. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones procedentes de refugios para animales si dichas partidas han sido expedidas desde un refugio para animales:
|
9. |
El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 79 Tercer país o territorio de origen o zona de estos 1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 22, o se hayan producido a partir de dichos animales. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en relación con el requisito zoosanitario establecido en el artículo 22, apartado 4, letra a), podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos que hayan sido recogidos o producidos en terceros países o territorios en los que se haya llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa, siempre que se hayan recogido de animales conformes con los requisitos zoosanitarios establecidos en la parte 5, capítulo I, puntos 3 o 4, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.». |
10. |
En la parte III, la denominación del TÍTULO 3 se sustituye por el texto siguiente: «TÍTULO 3 REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS DE ANIMALES DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 4, LETRAS A) Y B), DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE CONFINAMIENTO». |
11. |
El artículo 117 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 117 Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), destinadas a establecimientos de confinamiento Podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), destinadas a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión, a condición de que:
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).»." |
12. |
En el artículo 124, se añade la letra e) siguiente:
|
13. |
El artículo 150 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 150 Establecimiento de origen de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de animales procedentes de un establecimiento o, en el caso de los animales silvestres, de un lugar, en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista que afecten a las especies de origen de los productos cárnicos conforme a la lista del anexo I durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio o matanza de los animales.». |
14. |
El artículo 156 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 156 Productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que figure en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, sin que hayan sido sometidas a un tratamiento específico de reducción del riesgo establecido en el anexo XXVII, si los productos lácteos de la partida cumplen los siguientes requisitos:
|
15. |
El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 163 Requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), se permitirá la entrada en la Unión de partidas, acompañadas de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, de productos compuestos que no contengan productos cárnicos, salvo gelatina y colágeno, ni productos a base de calostro, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen:
2. La declaración contemplada en el apartado 1:
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), los productos compuestos que contienen productos lácteos a los que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y los productos compuestos que contienen ovoproductos que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente podrán entrar en la Unión si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos no incluido específicamente en la lista para la entrada en la Unión de tales productos de origen animal, pero sí incluidos en la lista para la entrada en la Unión de:
|
16. |
En el artículo 166, después de la frase introductoria se inserta el párrafo siguiente: «No obstante, la inspección clínica a la que se refiere el párrafo primero podrá ser realizada por un profesional que se ocupe de la salud de los animales acuáticos, siempre que dicho profesional que se ocupa de la salud de los animales acuáticos esté autorizado por el tercer país o territorio de que se trate a llevar a cabo esa actividad con arreglo a su legislación nacional.». |
17. |
En el artículo 167, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
18. |
En el artículo 168, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Excepto en el caso de los animales acuáticos a que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), cuando la expedición a la Unión de partidas de animales acuáticos incluya el transporte en buque o en buque vivero, aunque solo sea durante una parte de la travesía, solo se permitirá la entrada en la Unión de tales partidas transportadas con arreglo al artículo 167 si los animales acuáticos que contienen van acompañados de una declaración, adjunta al certificado zoosanitario y firmada por el capitán del buque el día de arribada del buque a su puerto de destino, que proporcione la siguiente información:». |
19. |
En el artículo 169, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los productos de origen animal destinados a entrar en la Unión para su ulterior transformación, procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
|
20. |
En el artículo 174, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Tras su entrada en la Unión, las partidas de:
|
21. |
En la parte V, la denominación del TÍTULO 2 se sustituye por el texto siguiente: «TÍTULO 2 REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LIMITAR EL IMPACTO DE DETERMINADAS ENFERMEDADES DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1, LETRA D), DEL REGLAMENTO (UE) 2016/429». |
22. |
En el artículo 178, el título y la frase introductoria del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 178 Requisitos especiales para la entrada en la Unión de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio 1. Las partidas de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:». |
23. |
En el artículo 179, el título y la frase introductoria del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 179 Requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales distintos de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio 1. Las partidas de animales distintos de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si los animales de la partida van acompañados de los siguientes documentos:». |
24. |
Los anexos VIII, X, XI y XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Corrección del Reglamento Delegado (UE) 2020/692
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 queda corregido como sigue:
|
En el artículo 170, apartado 1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
|
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).
Los anexos VIII, X, XI y XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo VIII, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el anexo X, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El anexo XI se modifica como sigue:
|
4) |
En el anexo XXI, el punto 2, letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid