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Documento DOUE-L-2022-81759

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2334 de la Comisión de 29 de noviembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a la aplicación del seguimiento de las decisiones relativas a informaciones vinculantes y se introduce flexibilidad en los procedimientos de expedición o extensión de pruebas de origen.

Publicado en:
«DOUE» núm. 309, de 30 de noviembre de 2022, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81759

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 25 y 66,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establece que, cuando el titular de una decisión relativa a informaciones arancelarias vinculantes (IAV), o alguien por su cuenta, esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión IAV de que se trate. La obligación de indicar el número de referencia de la decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen en la declaración en aduana solo se establece en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3) en la nota del elemento de dato 12 12 001 000.

(2)

A fin de permitir que las autoridades aduaneras controlen adecuadamente la utilización de toda decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen por parte de su titular y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha decisión, debe aplicarse a todas las decisiones relativas a las informaciones vinculantes el requisito, establecido en el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de indicar el número de referencia de la decisión en la declaración en aduana.

(3)

Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la Unión y otras veinte Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM») (4) acordaron aplicar las normas revisadas de este Convenio (5) («normas transitorias de origen») paralelamente a las normas del mencionado Convenio, con carácter transitorio a partir del 1 de septiembre de 2021, a la espera de la adopción de las normas revisadas de dicho Convenio.

(4)

Desde el 1 de septiembre de 2021 ya han entrado en vigor trece protocolos bilaterales sobre normas de origen entre la Unión y las Partes Contratantes del Convenio PEM, los cuales permiten la aplicación de las normas transitorias (6). El proceso de aplicación de las normas transitorias con respecto a las demás Partes Contratantes sigue avanzando, a reserva de que las Partes finalicen los procedimientos de adopción.

(5)

El objetivo de las normas transitorias de origen es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del estatuto de origen preferencial de las mercancías. Dado que las normas transitorias de origen son, en general, más flexibles que las del Convenio PEM, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas transitorias de origen, excepto algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15, 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24, cuyas normas transitorias de origen no son más flexibles que las normas de origen del Convenio PEM. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 61 y 62 para introducir la posibilidad de que los exportadores de la UE soliciten la expedición de un certificado de circulación o extiendan una declaración de origen basada en las declaraciones del proveedor realizadas en el contexto del Convenio PEM.

(6)

Las normas transitorias de origen son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio PEM, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. Por lo tanto, el proveedor debe indicar en su declaración el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías, lo que permite al exportador establecer el carácter originario de las mercancías con arreglo al marco correcto para las materias que cumplen ambos conjuntos de normas de origen.

(7)

La declaración del proveedor que figura en los anexos 22-17 y 22-18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se utiliza para productos que no tienen carácter originario preferencial. Teniendo en cuenta que estos productos solo pueden producirse utilizando materias no originarias, debería ser opcional cumplimentar el segundo punto de la declaración. Por tanto, las notas a pie de página 4 y 5 del anexo 22-17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y las notas a pie de página 5 y 6 del anexo 22-18 deben modificarse en consecuencia.

(8)

De conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los proveedores pueden presentar sus declaraciones en cualquier momento, incluso después de la entrega de las mercancías y, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, las declaraciones del proveedor a largo plazo deben extenderse para los envíos expedidos durante un período de tiempo que no puede ser de más de doce meses antes, o de más de seis meses después, de la fecha de expedición de la declaración del proveedor a largo plazo. A fin de utilizar las declaraciones del proveedor expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo para las existencias de materiales constituidas después del 1 de septiembre de 2021, el presente Reglamento debería aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de las normas transitorias de origen entre la Unión y varias Partes Contratantes del Convenio PEM.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:

1) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Seguimiento de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes(Artículo 23, apartado 5, del Código)

Cuando el titular de una decisión relativa a informaciones vinculantes o alguien por cuenta de este esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión.».

2) En el artículo 61, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

 «1   bis. En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (*1) («Convenio PEM»), cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías puede determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.

Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.

 1 ter.   A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen (*2) aplicables en paralelo a las del Convenio PEM cuando:

  a) las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado; y

  b) no se aplique la acumulación con las Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho Convenio.

El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.

(*1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 1."

(*2)   Las normas transitorias de origen son las normas revisadas del Convenio PEM (DO L 339 de 30.12.2019, p. 1) aplicables en paralelo a las normas actuales de dicho Convenio con carácter transitorio a la espera de la adopción de las normas revisadas del mencionado Convenio.»."

3) En el artículo 62, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1bis.   En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías podrá determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.

Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.

 1 ter.   A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen aplicables en paralelo al Convenio PEM cuando:

  a) las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado; y

  b) no se aplique la acumulación con las Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho Convenio.

El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.».

4) En el anexo 22-15, la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3) País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).

Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».

5) En el anexo 22-16, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5) País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).

Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».

6) En el anexo 22-17, la nota a pie de página 4 se sustituye por el texto siguiente:

«(4) Cumpliméntese solo cuando proceda. La Unión, el país, el grupo de países o el territorio del que son originarias las materias.».

7) En el anexo 22-17, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5) Cumpliméntese solo cuando proceda. País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).

Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor se refiere a que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».

8) En el anexo 22-18, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5) Cumpliméntese solo cuando proceda. La Unión, el país, el grupo de países o el territorio del que son originarias las materias.».

9) En el anexo 22-18, la nota a pie de página 6 se sustituye por el texto siguiente:

«(6) Cumpliméntese solo cuando proceda. País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).

Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 2 a 9 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(5)  DO L 339 de 30.12.2019, p. 1.

(6)  DO C 202 de 19.5.2022, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/2022
  • Fecha de publicación: 30/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2022
  • Aplicable lo indicado desde el 1 de septiembre de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/2334/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 20, 61, 62 y el anexo 22 del Reglamento 2015/2447, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82600).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Formalidades aduaneras
  • Mercancías

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