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Documento DOUE-L-2022-81716

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2295 de la Comisión de 23 de noviembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que atañe a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 304, de 24 de noviembre de 2022, páginas 53 a 66 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81716

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (2) establece la lista de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

(2)

Algunos Estados miembros y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») han comunicado a la Comisión información pertinente para actualizar dicha lista, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. También han facilitado información pertinente terceros países y organizaciones internacionales. Atendiendo a la información facilitada, procede actualizar la lista.

(3)

La Comisión ha comunicado a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, los hechos y argumentos esenciales que podrían conducir a la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Unión o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación, en el caso de las compañías ya incluidas en la lista establecida en el anexo A o en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(4)

La Comisión ha brindado a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar toda la documentación pertinente, así como de presentar observaciones por escrito y de hacer una presentación oral ante la Comisión y el Comité establecido por el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 («el Comité de Seguridad Aérea de la UE»).

(5)

La Comisión ha informado al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las consultas conjuntas que, en el marco del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 y del Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión (3), se están celebrando actualmente con las autoridades competentes y las compañías aéreas de Armenia, Kazajistán, Nepal, Nigeria y Pakistán. La Comisión también ha informado al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre la situación de la seguridad operacional de la aviación en Argentina, Congo (Brazzaville), Guinea Ecuatorial, Irak, Madagascar, Rusia y Sudán del Sur.

(6)

La Agencia ha informado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las evaluaciones técnicas realizadas para la evaluación inicial y el seguimiento continuo de las autorizaciones de operador de tercer país, expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (4).

(7)

La Agencia también ha informado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los resultados del análisis de las inspecciones en rampa realizado en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de las Aeronaves Extranjeras (SAFA), de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5).

(8)

Además, la Agencia ha informado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los proyectos de asistencia técnica realizados en terceros países sujetos a una prohibición de explotación en aplicación del Reglamento (CE) n.o 474/2006. Por otra parte, la Agencia ha facilitado información sobre los planes y las solicitudes para intensificar la asistencia técnica y la cooperación con vistas a mejorar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil de los terceros países a fin de ayudarlas a resolver los casos de incumplimiento de las normas internacionales aplicables en materia de seguridad operacional de la aviación civil. Se ha invitado a los Estados miembros a responder a esas solicitudes de forma bilateral, en coordinación con la Comisión y con la Agencia. A este respecto, la Comisión ha reiterado la conveniencia de mantener informada a la comunidad internacional de la aviación, en particular a través de la herramienta de la Alianza para la Asistencia en la Implantación de la Seguridad Operacional de la Aviación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), sobre la asistencia técnica que prestan la Unión y los Estados miembros a terceros países para mejorar la seguridad operacional de la aviación en todo el mundo.

(9)

Eurocontrol ha puesto al día a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre el estado de las funciones de alarma del SAFA y los operadores de terceros países, incluidas las estadísticas actuales sobre mensajes de alerta relativos a las compañías aéreas prohibidas.

Compañías aéreas de la Unión

(10)

A raíz del análisis efectuado por la Agencia de la información obtenida en las inspecciones en rampa realizadas en las aeronaves de las compañías aéreas de la Unión, así como en las inspecciones de normalización realizadas por la Agencia, y completada asimismo con la información resultante de las inspecciones y auditorías específicas llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, los Estados miembros y la Agencia, en calidad de autoridades competentes, han adoptado determinadas medidas correctoras y coercitivas y han informado al respecto a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(11)

Los Estados miembros y la Agencia, en calidad de autoridades competentes, han reiterado su disposición a adoptar las medidas necesarias en caso de que la información pertinente en materia de seguridad operacional indique la existencia de riesgos de seguridad inminentes como consecuencia del incumplimiento, por parte de alguna compañía aérea de la Unión, de las normas de seguridad operacional pertinentes.

Compañías aéreas de Armenia

(12)

En junio de 2020, las compañías aéreas certificadas en Armenia fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión (6).

(13)

La Comisión y la Agencia visitaron el Comité de Aviación Civil de Armenia (CAC) del 27 al 30 de septiembre de 2022. En esa visita, la Comisión revisó los avances realizados por el CAC en la gestión de las deficiencias en materia de seguridad operacional detectadas que habían dado lugar a la imposición de la prohibición mencionada a las compañías aéreas armenias. Parte de la revisión realizada durante la visita se centró en las medidas adoptadas para abordar las causas subyacentes a los problemas de seguridad operacional detectados, así como en las medidas previstas para tal fin, en particular en lo que se refiere a la capacidad del CAC para llevar a cabo una supervisión eficaz de las compañías aéreas certificadas en Armenia.

(14)

A este respecto, la Comisión revisó las medidas que el CAC había adoptado para cumplir sus responsabilidades en cuanto a la aplicación del programa estatal de seguridad, el sistema de notificación de sucesos, el sistema de gestión de la calidad y el proceso de certificación de los operadores aéreos. Durante la visita también se examinó la capacidad del CAC para cumplir las reglas y normas pertinentes en materia de seguridad operacional, así como para detectar cualquier riesgo significativo para la seguridad operacional en una compañía aérea certificada y actuar eficazmente a fin de limitar tal riesgo.

(15)

La visita permitió confirmar que los avances logrados por el CAC a la hora de abordar las deficiencias en materia de seguridad operacional detectadas y las observaciones formuladas durante la visita de la Unión de evaluación sobre el terreno en 2020 habían sido limitados. Aunque se ha definido y adoptado un plan de medidas correctoras, este debe reabrirse, revisarse y completarse con medidas adicionales, para lograr que sea adecuado para su finalidad. Esta será una de las actividades clave en el marco de un proyecto de asistencia técnica de la Agencia.

(16)

Además, el CAC informó a la Comisión de la certificación de una nueva compañía aérea: Fly Arna (AM AOC 075). Puesto que el CAC no ha demostrado que tenga capacidad suficiente para aplicar y hacer cumplir las normas pertinentes en materia de seguridad operacional, la expedición de un certificado de operador aéreo a esta nueva compañía aérea no garantiza un cumplimiento suficiente de las normas internacionales pertinentes en la materia.

(17)

La visita también brindó la oportunidad de reiterar a las autoridades armenias competentes y a los representantes gubernamentales que solo puede garantizarse una supervisión adecuada y eficaz de la seguridad operacional si el CAC cuenta con los recursos y la experiencia adecuados, en particular un número apropiado de personal cualificado y la garantía de la estabilidad de los cargos directivos.

(18)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, con respecto a las compañías aéreas de Armenia, la lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para incluir a Fly Arna en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(19)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Armenia, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Compañías aéreas de Kazajistán

(20)

En diciembre de 2016, las compañías aéreas certificadas en Kazajistán fueron retiradas del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión (7), con la excepción de Air Astana, que había sido retirada ya en 2015 del anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2322 de la Comisión (8).

(21)

El 20 de octubre de 2022, la Comisión, la Agencia, los Estados miembros y representantes del Comité de Aviación Civil de Kazajistán (CAC KZ) y la Administración de Aviación de Kazajistán JSC (AAK) celebraron una reunión técnica.

(22)

En ella, el CAC KZ y la AAK presentaron los avances logrados en la aplicación y el desarrollo ulterior de su plan de medidas correctoras, y facilitaron a la Comisión pruebas de las medidas adoptadas para abordar o resolver varias de las observaciones y recomendaciones formuladas durante la visita de la Unión de evaluación sobre el terreno en 2021. El CAC KZ y la AAK aprovecharon también esta reunión para proporcionar información actualizada sobre la evolución en curso del marco legislativo kazajo en materia de aviación, en particular sobre las modificaciones del Derecho primario del país en materia de aviación, cuya adopción está prevista para diciembre de 2022. La AAK informó asimismo de las medidas adoptadas para desarrollar Derecho derivado en materia de aviación, que solo puede adoptarse una vez que se adopte el Derecho primario en la materia.

(23)

Sobre la base de una revisión del plan de medidas correctoras presentada antes de la reunión, así como de los debates realizados y las pruebas aportadas en ella, se tomó nota de los avances logrados a la hora de abordar las observaciones y recomendaciones formuladas a raíz de la visita de la Unión de evaluación sobre el terreno en 2021. Se han abordado todas las observaciones y recomendaciones, y varias de ellas se han dado por resueltas. No obstante, deben adoptarse medidas adicionales para resolver satisfactoriamente todas las observaciones restantes y deben proporcionarse los recursos necesarios para garantizar una supervisión adecuada de la seguridad operacional. Se detectaron varias cuestiones específicas adicionales que requieren una mayor atención, como el desarrollo y la aplicación de un procedimiento para llevar a cabo inspecciones sin previo aviso, en particular para los titulares de certificados de operador aéreo y las organizaciones de mantenimiento aprobadas, y la contratación de un experto cualificado para garantizar la supervisión de los examinadores de vuelo designados.

(24)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Kazajistán.

(25)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Kazajistán, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(26)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Nepal

(27)

En diciembre de 2013, las compañías aéreas certificadas en Nepal fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1264/2013 de la Comisión (9).

(28)

El 14 de septiembre de 2022, en el marco de sus actividades de seguimiento continuo, la Comisión se reunió con los representantes de la Autoridad de Aviación Civil de Nepal (CAAN). En esa ocasión, la CAAN facilitó a la Comisión información relativa a la supervisión de la seguridad operacional en Nepal y, en particular, a sus consideraciones revisadas sobre la separación de las funciones de regulador y de proveedor de servicios de la CAAN, un problema pendiente desde hace mucho tiempo que fue detectado durante las consultas de la Comisión con Nepal, así como por el Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP).

(29)

A raíz de esa reunión, el 10 de noviembre de 2022 la CAAN presentó a la Comisión información y pruebas documentales relativas a la adopción de un nuevo Reglamento de la CAAN, que, según esta autoridad, garantiza la separación de sus funciones de regulador y de proveedor de servicios, puesto que impide la transferencia de personal entre sus secciones de regulación y de prestación de servicios. En función de la aplicación de este nuevo Reglamento y de los avances en la armonización de la supervisión de la seguridad operacional de la CAAN con las normas internacionales pertinentes en la materia, la Comisión valorará si debe organizarse una visita de la Unión de evaluación sobre el terreno a Nepal en 2023. Sobre la base de las pruebas recopiladas en una visita tal, la Comisión podría evaluar si estaría justificado retirar a las compañías aéreas certificadas en Nepal del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(30)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Nepal.

(31)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Nepal, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Compañías aéreas de Nigeria

(32)

En mayo de 2017, la compañía aérea Med-View Airline fue incluida en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/830 de la Comisión (10).

(33)

Mediante carta de 25 de mayo de 2022, la Autoridad de Aviación Civil de Nigeria (NCAA) confirmó por escrito el cese de las actividades de la compañía aérea Med-View Airline.

(34)

El 7 de noviembre de 2022, la Comisión, con la participación de la Agencia, organizó una reunión con la NCAA, a petición de esta, a fin de recibir información actualizada sobre los principales avances en materia de supervisión de la seguridad operacional logrados en Nigeria entre 2019 y 2022, sobre todo gracias al apoyo que la Agencia prestó a la NCAA en 2019.

(35)

Durante dicha reunión, la NCAA presentó de forma exhaustiva las mejoras introducidas en la supervisión de la seguridad operacional, en particular en los ámbitos del Derecho primario en materia de aviación, la cualificación del personal técnico y las obligaciones de vigilancia.

(36)

Cabe destacar especialmente los cambios introducidos en la Ley de Aviación Civil de Nigeria, la reorganización de las oficinas regionales, los esfuerzos para obtener una certificación ISO 9001 para la NCAA, el desarrollo de planes para la digitalización y automatización de los procesos de la NCAA, las mejoras en la formación del personal y el establecimiento de un sistema de notificación de sucesos.

(37)

La NCAA hizo hincapié en su compromiso de mejora continua, en particular por lo que se refiere a la supervisión de la seguridad operacional y la transmisión periódica de información a la Comisión y a la Agencia. La Comisión tomó nota de estos avances positivos y destacó que la NCAA debe recibir todo el apoyo y los recursos necesarios para cumplir sus obligaciones de supervisión de la seguridad operacional.

(38)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que la lista de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para retirar a la compañía aérea Med-View Airline del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(39)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Nigeria, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(40)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Pakistán

(41)

En marzo de 2007 Pakistan International Airlines fue incluida en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento (CE) n.o 235/2007 de la Comisión (11), y posteriormente, en noviembre de 2007, fue retirada de dicho anexo mediante el Reglamento (CE) n.o 1400/2007 de la Comisión (12).

(42)

El 1 de julio de 2020, la Comisión inició consultas con la Autoridad de Aviación Civil de Pakistán (PCAA) con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 473/2006, sobre la base de la suspensión de las autorizaciones de operador de tercer país de Pakistan International Airlines y Vision Air, y de una declaración del ministro de Transporte de Pakistán sobre ciertas licencias de piloto obtenidas en el país de manera fraudulenta.

(43)

En ese contexto, la Comisión, en colaboración con la Agencia y los Estados miembros, organizó varias reuniones técnicas e informativas con la PCAA, que se celebraron el 9 de julio y el 25 de septiembre de 2020, el 15 y el 16 de marzo de 2021, el 15 de octubre de 2021 y el 16 de marzo de 2022. Estos debates se centraron en los esfuerzos realizados por la PCAA para abordar los problemas en materia de supervisión de la seguridad operacional detectados previamente por la Comisión y los expertos de la Agencia, así como aquellos detectados por la OACI en su visita del USOAP, que tuvo lugar entre el 29 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021.

(44)

El 25 de octubre de 2022, como parte de sus actividades de seguimiento continuo, la Comisión celebró una reunión técnica con la Agencia, los Estados miembros y los representantes de la PCAA. En ella, la PCAA informó a los participantes sobre las acciones y medidas aplicadas para abordar los problemas en materia de supervisión de la seguridad operacional detectados, así como sobre las acciones y medidas previstas.

(45)

La información y los datos presentados durante la reunión demuestran el compromiso y los esfuerzos de la PCAA para resolver la situación de la supervisión de la seguridad operacional en Pakistán, en particular mediante la adopción de una Ordenanza modificada sobre la Autoridad de Aviación Civil para finales de 2022 y la adopción del Derecho derivado correspondiente, prevista para el primer trimestre de 2023. En general, los planes propuestos, tal como se presentaron durante la reunión, parecen ser adecuados para lograr que se cumplan y se apliquen eficazmente las normas pertinentes en materia de seguridad operacional. No obstante, esto solo podrá evaluarse una vez que se hayan adoptado los reglamentos pertinentes.

(46)

Sobre esta base, la Comisión, aunque reconoce las medidas adoptadas hasta la fecha, continuará realizando un seguimiento del sistema de supervisión de la seguridad operacional de Pakistán, para determinar si es necesario adoptar nuevas medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2111/2005. En este contexto, la Comisión tiene la intención de llevar a cabo, con la Agencia y los Estados miembros, una visita de la Unión de evaluación sobre el terreno en Pakistán en 2023.

(47)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas certificadas en Pakistán.

(48)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Pakistán, de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(49)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad operacional revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas internacionales pertinentes en materia de seguridad operacional, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

(50)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en consecuencia.

(51)

Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 reconocen la necesidad de adoptar decisiones con rapidez y, si procede, con urgencia, dadas las implicaciones para la seguridad operacional. Es esencial, por lo tanto, para la protección de la información de carácter sensible y de los pasajeros, que toda decisión de actualización de la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición o restricción de explotación dentro de la Unión se publique y entre en vigor inmediatamente después de su adopción.

(52)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea de la UE establecido con arreglo al artículo 15 de Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 se modifica como sigue:

1 El anexo A se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo B se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Adina VĂLEAN

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14).

(3)  Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

(4)  Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión, de 2 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 172 de 3.6.2020, p. 7).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión (DO L 334 de 9.12.2016, p. 6).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2322 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 328 de 12.12.2015, p. 67).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1264/2013 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 326 de 6.12.2013, p. 7).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/830 de la Comisión, de 15 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación o cuya explotación queda sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 124 de 17.5.2017, p. 3).

(11)  Reglamento (CE) n.o 235/2007 de la Comisión, de 5 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 66 de 6.3.2007, p. 3).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1400/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 311 de 29.11.2007, p. 12).

ANEXO I

«ANEXO A

LISTA DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA PROHIBIDA DENTRO DE LA UNIÓN, CON EXCEPCIONES (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

AVIOR AIRLINES

ROI-RNR-011

ROI

Venezuela

BLUE WING AIRLINES

SRBWA-01/2002

BWI

Surinam

IRAN ASEMAN AIRLINES

FS-102

IRC

Irán

IRAQI AIRWAYS

001

IAW

Irak

AIR ZIMBABWE (PVT)

177/04

AZW

Zimbabue

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Afganistán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

Afganistán

KAM AIR

AOC 001

KMF

Afganistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines y Heli Malongo, en particular:

 

 

Angola

AEROJET

AO-008/11-07/17 TEJ

TEJ

Angola

GUICANGO

AO-009/11-06/17 YYY

Desconocido

Angola

AIR JET

AO-006/11-08/18 MBC

MBC

Angola

BESTFLYA AIRCRAFT MANAGEMENT

AO-015/15-06/17YYY

Desconocido

Angola

HELIANG

AO 007/11-08/18 YYY

Desconocido

Angola

SJL

AO-014/13-08/18YYY

Desconocido

Angola

SONAIR

AO-002/11-08/17 SOR

SOR

Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Armenia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Armenia

AIRCOMPANY ARMENIA

AM AOC 065

NGT

Armenia

ARMENIA AIRWAYS

AM AOC 063

AMW

Armenia

ARMENIAN HELICOPTERS

AM AOC 067

KAV

Armenia

FLY ARNA

AM AOC 075

ACY

Armenia

FLYONE ARMENIA

AM AOC 074

FIE

Armenia

NOVAIR

AM AOC 071

NAI

Armenia

SHIRAK AVIA

AM AOC 072

SHS

Armenia

SKYBALL

AM AOC 073

No procede

Armenia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades del Congo (Brazzaville) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Congo (Brazzaville)

CANADIAN AIRWAYS CONGO

CG-CTA 006

TWC

Congo (Brazzaville)

EQUAFLIGHT SERVICES

CG-CTA 002

EKA

Congo (Brazzaville)

EQUAJET

RAC06-007

EKJ

Congo (Brazzaville)

TRANS AIR CONGO

CG-CTA 001

TSG

Congo (Brazzaville)

SOCIETE NOUVELLE AIR CONGO

CG-CTA 004

Desconocido

Congo (Brazzaville)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Democrática del Congo (RDC)

AIR FAST CONGO

AAC/DG/OPS-09/03

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

AAC/DG/OPS-09/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

AAC/DG/OPS-09/04

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

AAC/DG/OPS-09/02

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO AIRWAYS

AAC/DG/OPS-09/01

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

AAC/DG/OPS-09/10

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

AAC/DG/OPS-09/05

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVE AIR CARGO

AAC/DG/OPS-09/07

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

AAC/DG/OPS-09/06

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MWANT JET

AAC/DG/OPS-09/09

Desconocido

República Democrática del Congo

(RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

CEL

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Eritrea

ERITREAN AIRLINES

AOC n.o 004

ERT

Eritrea

NASAIR ERITREA

AOC n.o 005

NAS

Eritrea

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kirguistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Kirguistán

AEROSTAN

08

BSC

Kirguistán

AIR COMPANY AIR KG

50

KGC

Kirguistán

AIR MANAS

17

MBB

Kirguistán

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

Kirguistán

FLYSKY AIRLINES

53

FSQ

Kirguistán

HELI SKY

47

HAC

Kirguistán

KAP.KG AIRCOMPANY

52

KGS

Kirguistán

SKY KG AIRLINES

41

KGK

Kirguistán

TEZ JET

46

TEZ

Kirguistán

VALOR AIR

07

VAC

Kirguistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa.

 

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Libia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Libia

AFRIQIYAH AIRWAYS

007/01

AAW

Libia

AIR LIBYA

004/01

TLR

Libia

AL MAHA AVIATION

030/18

Desconocido

Libia

BERNIQ AIRWAYS

032/21

BNL

Libia

BURAQ AIR

002/01

BRQ

Libia

GLOBAL AIR TRANSPORT

008/05

GAK

Libia

HALA AIRLINES

033/21

HTP

Libia

LIBYAN AIRLINES

001/01

LAA

Libia

LIBYAN WINGS AIRLINES

029/15

LWA

Libia

PETRO AIR

025/08

PEO

Libia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Nepal responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Nepal

AIR DYNASTY HELI. S.

035/2001

Desconocido

Nepal

ALTITUDE AIR

085/2016

Desconocido

Nepal

BUDDHA AIR

014/1996

BHA

Nepal

FISHTAIL AIR

017/2001

Desconocido

Nepal

SUMMIT AIR

064/2010

Desconocido

Nepal

HELI EVEREST

086/2016

Desconocido

Nepal

HIMALAYA AIRLINES

084/2015

HIM

Nepal

KAILASH HELICOPTER SERVICES

087/2018

Desconocido

Nepal

MAKALU AIR

057A/2009

Desconocido

Nepal

MANANG AIR PVT

082/2014

Desconocido

Nepal

MOUNTAIN HELICOPTERS

055/2009

Desconocido

Nepal

PRABHU HELICOPTERS

081/2013

Desconocido

Nepal

NEPAL AIRLINES CORPORATION

003/2000

RNA

Nepal

SAURYA AIRLINES

083/2014

Desconocido

Nepal

SHREE AIRLINES

030/2002

SHA

Nepal

SIMRIK AIR

034/2000

Desconocido

Nepal

SIMRIK AIRLINES

052/2009

RMK

Nepal

SITA AIR

033/2000

Desconocido

Nepal

TARA AIR

053/2009

Desconocido

Nepal

YETI AIRLINES

037/2004

NYT

Nepal

Las siguientes compañías aéreas certificadas por las autoridades de Rusia responsables de la supervisión normativa

 

 

Rusia

AURORA AIRLINES

486

SHU

Rusia

AVIACOMPANY “AVIASTAR-TU” CO. LTD

458

TUP

Rusia

IZHAVIA

479

IZA

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “AIR COMPANY 'YAKUTIA”

464

SYL

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “RUSJET”

498

RSJ

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “UVT AERO”

567

UVT

Rusia

JOINT STOCK COMPANY SIBERIA AIRLINES

31

SBI

Rusia

JOINT STOCK COMPANY SMARTAVIA AIRLINES

466

AUL

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “IRAERO” AIRLINES

480

IAE

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “URAL AIRLINES”

18

SVR

Rusia

JOINT STOCK COMPANY ALROSA AIR COMPANY

230

DRU

Rusia

JOINT STOCK COMPANY NORDSTAR AIRLINES

452

TYA

Rusia

JS AVIATION COMPANY “RUSLINE”

225

RLU

Rusia

JSC YAMAL AIRLINES

142

LLM

Rusia

LLC “NORD WIND”

516

NWS

Rusia

LLC “AIRCOMPANY IKAR”

36

KAR

Rusia

LTD. I FLY

533

RSY

Rusia

POBEDA AIRLINES LIMITED LIABILITY COMPANY

562

PBD

Rusia

PUBLIC JOINT STOCK COMPANY “AEROFLOT - RUSSIAN AIRLINES”

1

AFL

Rusia

ROSSIYA AIRLINES, JOINT STOCK COMPANY

2

SDM

Rusia

SKOL AIRLINE LLC

228

CDV

Rusia

UTAIR AVIATION, JOINT STOCK COMPANY

6

UTA

Rusia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Santo Tomé y Príncipe

AFRICA'S CONNECTION

10/AOC/2008

ACH

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa

 

 

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Sudán

ALFA AIRLINES SD

54

AAJ

Sudán

BADR AIRLINES

35

BDR

Sudán

BLUE BIRD AVIATION

11

BLB

Sudán

ELDINDER AVIATION

8

DND

Sudán

GREEN FLAG AVIATION

17

GNF

Sudán

HELEJETIC AIR

57

HJT

Sudán

KATA AIR TRANSPORT

9

KTV

Sudán

KUSH AVIATION CO.

60

KUH

Sudán

NOVA AIRWAYS

46

NOV

Sudán

SUDAN AIRWAYS CO.

1

SUD

Sudán

SUN AIR

51

SNR

Sudán

TARCO AIR

56

TRQ

Sudán

».

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad operacional pertinentes.

ANEXO II
«ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UNIÓN (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción de las aeronaves restringidas

Estado de matrícula

IRAN AIR

FS100

IRA

Irán

Todas las aeronaves de tipo Fokker F100 y de tipo Boeing B747

Aeronaves de tipo Fokker F100, según se menciona en el AOC; aeronaves de tipo Boeing B747, según se menciona en el AOC

Irán

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

KOR

Corea del Norte

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo TU-204.

Toda la flota salvo: P-632, P-633

Corea del Norte

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad operacional pertinentes.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos A y B del Reglamento 474/2006, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80506).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Empresas de transporte
  • Información
  • Navegación aérea
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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