LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 quatervicies, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La revisión fundamental de la cartera de negociación («FRTB», por sus siglas en inglés), cuyas normas finales fueron adoptadas por el Comité de Basilea en enero de 2019, tiene por objeto subsanar las deficiencias detectadas durante la crisis financiera mundial en lo que respecta a los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado. Una parte de la mejora aportada por la FRTB fue la introducción de un nuevo requisito de fondos propios con arreglo al método estándar para reflejar el riesgo de impago de las exposiciones a instrumentos de deuda y de renta variable. Resulta necesario proporcionar elementos técnicos suplementarios para aclarar las especificaciones de las normas FRTB introducidas en el Derecho de la Unión por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) a efectos de los requisitos de información, y complementar dichas especificaciones cuando sea necesario. Estos elementos técnicos atañen al cálculo de los importes brutos de impago súbito («JTD», por sus siglas en inglés) para las exposiciones a instrumentos de deuda y de renta variable, la estimación de los importes brutos de impago súbito para las exposiciones al riesgo de impago resultantes de determinados instrumentos derivados y la especificación de los importes nocionales de instrumentos distintos de los contemplados en el artículo 325 quatervicies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(2) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(3) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Determinación de los componentes P&L larga , P&L corta , Ajuste larga y Ajuste corta para el cálculo de los importes brutos de impago súbito para las exposiciones a instrumentos de deuda y de renta variable
1. Las entidades determinarán los componentes P&Llarga y P&Lcorta a los que se hace referencia en el artículo 325 quatervicies, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando las fórmulas siguientes:
donde:
VA |
= |
el valor de mercado del instrumento del que se deriva la exposición para la entidad en el momento del cálculo del importe bruto de impago súbito correspondiente a dicha exposición. |
2. Las entidades determinarán los componentes Ajustelarga y Ajustecorta a los que se hace referencia en el artículo 325 quatervicies, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando las fórmulas siguientes:
donde:
VF |
= |
el valor de mercado del instrumento del que se deriva la exposición para la entidad, calculado a partir de la hipótesis de que, en el momento del cálculo del importe bruto de impago súbito correspondiente a dicha exposición, el instrumento de deuda estaba en situación de impago y experimentó una tasa de recuperación cero. |
3. Las entidades determinarán los componentes Ajustelarga y Ajustecorta a los que se hace referencia en el artículo 325 quatervicies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando las fórmulas siguientes:
donde:
VF |
= |
el valor de mercado del instrumento del que se deriva la exposición para la entidad, calculado a partir de la hipótesis de que, en el momento del cálculo del importe bruto de impago súbito correspondiente a dicha exposición, el instrumento de renta variable sufrió una pérdida total de valor. |
Estimación de los importes brutos de impago súbito para las exposiciones a que se refiere el artículo 325quatervicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1. El método alternativo para estimar los importes brutos de impago súbito de las exposiciones a que se refiere el artículo 325 quatervicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 consistirá en calcular la diferencia entre el valor de mercado de uno de los instrumentos derivados a que se refiere dicho apartado, del que resulte la exposición para la entidad en el momento de la estimación del importe bruto de impago súbito, y el valor de mercado de dicho instrumento derivado, calculado a partir de la hipótesis de que el deudor se encuentra en situación de impago en ese momento.
2. En caso de que el deudor se encuentre en situación de impago en el momento de la estimación y el valor de mercado del instrumento del que resulte la exposición para la entidad en ese momento refleje la pérdida o ganancia resultante del impago del deudor, el método alternativo a que se refiere el artículo 325 quatervicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 consistirá en considerar que el importe bruto de impago súbito de la exposición es igual a cero.
Determinación de los importes nocionales de instrumentos distintos de los contemplados en el artículo 325quatervicies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1. A efectos del artículo 325 quatervicies, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán los importes nocionales de instrumentos distintos de los contemplados en el artículo 325 quatervicies, apartado 4, letras a) y b), de dicho Reglamento utilizando las fórmulas siguientes:
a) |
en el caso de las exposiciones a instrumentos de deuda clasificados como instrumentos de deuda preferente o bonos garantizados, el importe nocional del instrumento del que se deriva la exposición será:
donde:
|
b) |
en el caso de las exposiciones a instrumentos de deuda clasificados como instrumentos de deuda no preferente, el importe nocional del instrumento del que se deriva la exposición será igual a cero: |
2. A efectos del artículo 325 quatervicies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe nocional del instrumento del que se deriva la exposición, y que no sea un instrumento de renta variable al contado, será igual a cero.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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