LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (1), y en particular su artículo 54, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (2), y en particular su artículo 68, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862 adoptan las nuevas normas relativas al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen. Los nuevos Reglamentos aumentan la efectividad y refuerzan la eficacia técnica y operativa del Sistema de Información de Schengen y amplían su uso mediante la introducción de nuevas categorías de descripciones y funcionalidades. Además, el Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha establecido un nuevo tipo de descripción sobre el retorno de nacionales de terceros países. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2018/1861 constituye la base jurídica del Sistema de Información de Schengen en lo que respecta a las materias que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Reglamento (UE) 2018/1862 constituye la base jurídica del Sistema de Información de Schengen en lo que respecta a las materias que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulos 4 y 5, del TFUE. El hecho de que la base jurídica del Sistema de Información de Schengen consista en instrumentos separados no afecta al principio de que el Sistema de Información de Schengen constituye un único sistema de información que debe funcionar como tal. |
(3) |
La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), junto con los Reglamentos (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862, establecen los derechos de los interesados en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales en relación con la utilización del Sistema de Información de Schengen por las autoridades nacionales competentes, así como los procedimientos para el ejercicio de dichos derechos. |
(4) |
Las autoridades nacionales de control independientes mencionadas en la Directiva (UE) 2016/680 y en el Reglamento (UE) 2016/679 controlan la legalidad del tratamiento de datos personales por los Estados miembros en relación con su uso del Sistema de Información de Schengen. |
(5) |
De conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862, los Estados miembros deben informar anualmente al Comité Europeo de Protección de Datos sobre el ejercicio de los derechos de los interesados, de conformidad con una plantilla que elaborará la Comisión. |
(6) |
A fin de garantizar que los informes anuales de los Estados miembros proporcionen una visión general coherente del funcionamiento de las vías de recurso a disposición de los interesados, la plantilla deberá establecer los datos que deben recopilarse en virtud de los Reglamentos (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862, relativos al ejercicio de los derechos de los interesados con respecto al acceso la rectificación y la supresión de sus datos personales almacenados en el Sistema de Información de Schengen, así como sobre las vías de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales y el reconocimiento mutuo de las sentencias. |
(7) |
En virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1860, el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861 también es aplicable a las descripciones sobre el retorno de nacionales de terceros países. Por ello, los Estados miembros también deben incluir en sus informes anuales al Comité Europeo de Protección de Datos el ejercicio de los derechos de los interesados en relación con esa categoría de descripción. |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1861 ni en la del Reglamento (UE) 2018/1862, y no queda vinculada por estos ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1861 y el Reglamento (UE) 2018/1862 desarrollan el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 26 de abril de 2019 su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1861 y el Reglamento (UE) 2018/1862 en su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(9) |
Irlanda participa en la presente Decisión en la medida en que afecta al Reglamento (UE) 2018/1862 de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6), leído en relación con la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 del Consejo (7). |
(10) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9). |
(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G), de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11) y con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (12). |
(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G), de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14) y el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (15). |
(13) |
Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y debe leerse en relación con las Decisiones 2010/365/UE (16) y (UE) 2018/934 (17) del Consejo. |
(14) |
Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, y debe leerse en relación con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo (18). |
(15) |
Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
(16) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), emitió su dictamen el 11 de julio de 2022. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La información a que se refieren el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 se facilitará de conformidad con la plantilla que figura en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 312 de 7.12.2018, p. 14.
(2) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.
(3) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(6) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 del Consejo de 18 de noviembre de 2020 sobre la puesta en aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en aplicación provisional de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en Irlanda (DO L 393 de 23.11.2020, p. 3).
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(10) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(11) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(12) Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).
(13) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(14) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(15) Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).
(16) Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
(17) Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37);
(18) Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).
(19) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
PLANTILLA PARA EL INFORME ANUAL AL COMITÉ EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 54, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (UE) 2018/1861 Y EL ARTÍCULO 68, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (UE) 2018/1862
Cada Estado miembro deberá presentarlo anualmente a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año del que se trate.
Los datos se introducirán en un cuadro con la estructura y los campos siguientes:
INFORME ANUAL Al Comité Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el Artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 |
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Estado miembro: |
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Período de referencia por año civil: |
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Solicitudes de acceso completadas (1) |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1860 |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1861 |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1862 |
Ausencia de descripción sobre el solicitante en el Sistema de Información de Schengen (SIS) |
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1a. |
Número de solicitudes de acceso presentadas al responsable del tratamiento de datos |
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1b. |
Número de casos en los que se concedió acceso a los datos (2) |
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2a. |
Número de solicitudes de acceso presentadas a la autoridad de control (3) |
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2b. |
Número de casos en los que se concedió acceso a los datos (4) |
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Solicitudes de rectificación completadas (5) |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1860 |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1861 |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1862 |
Ausencia de descripción sobre el solicitante en el SIS |
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3a. |
Número de solicitudes de rectificación de datos inexactos presentadas al responsable del tratamiento de datos |
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3b. |
Número de casos en los que se han rectificado los datos |
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4a. |
Número de solicitudes de rectificación de datos que contengan errores presentadas a la autoridad de control (6) |
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4b. |
Número de casos en los que se han rectificado los datos (facultativo (7)) |
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Solicitudes de supresión completadas (8) |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1860 |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1861 |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1862 |
Ausencia de descripción sobre el solicitante en el SIS |
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5a. |
Número de solicitudes de supresión de datos almacenados ilegalmente presentadas al responsable del tratamiento |
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5b. |
Número de casos en los que se suprimieron los datos. |
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6a. |
Número de solicitudes de supresión de datos almacenados ilegalmente presentadas a la autoridad de control (9) |
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6b. |
Número de casos en los que se suprimieron los datos (opcional (10)) |
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Asuntos judiciales finalizados (11) |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1860 |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1861 |
Descripción sobre el interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1862 |
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7a. |
Número de procedimientos judiciales iniciados |
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7b. |
Número de casos en los que el órgano jurisdiccional haya fallado a favor del demandante |
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Inclúyanse las posibles observaciones sobre casos de reconocimiento mutuo de las resoluciones definitivas dictadas por órganos jurisdiccionales o autoridades de otros Estados miembros en relación con descripciones introducidas por el Estado miembro emisor. (Añadir tantas líneas como sea necesario). |
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Artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861 |
Artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 |
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1. |
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1. |
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2. |
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2. |
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3. |
|
3. |
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(1) Inclúyanse únicamente los casos sobre los que se haya adoptado una decisión definitiva en el año civil del que se trate, aunque la solicitud se haya presentado en un año anterior.
(2) Inclúyase el número total de casos de concesión de acceso pleno y acceso parcial y añádase entre paréntesis el número de casos de concesión de acceso parcial. Facilitar separadamente el número de casos de acceso parcial es opcional.
(3) Solicitudes de acceso de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/680.
(4) Inclúyase el número total de casos de concesión de acceso pleno y acceso parcial y añádase entre paréntesis el número de casos de concesión de acceso parcial. Facilitar separadamente el número de casos de acceso parcial es opcional.
(5) Inclúyanse únicamente los casos sobre los que se haya adoptado una decisión definitiva en el año civil de que se trate, aunque la solicitud se haya presentado en un año anterior.
(6) Por ejemplo, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/680.
(7) Los Estados miembros podrán optar por cumplimentar o no los campos marcados con «Opcional», dado que estos datos no figuran entre los que deben notificarse al Comité Europeo de Protección de Datos en el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861 ni en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862.
(8) Inclúyanse únicamente los casos sobre los que se haya adoptado una decisión definitiva en el año civil de que se trate, aunque la solicitud se haya presentado en un año anterior.
(9) Por ejemplo, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/680.
(10) Los Estados miembros podrán optar por cumplimentar o no los campos marcados con «Opcional», ya que estos datos no figuran entre los datos que deben notificarse al Comité Europeo de Protección de Datos en el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861 ni en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862.
(11) Inclúyanse únicamente los casos sobre los que se haya adoptado una decisión definitiva en el año civil del que se trate, aunque la solicitud se haya presentado en un año anterior.
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