LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 ter quinquies, apartado 7, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Una metodología general para asignar un factor de riesgo de una posición a una categoría de factores de riesgo general a efectos del artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe permitir a las entidades identificar categorías y subcategorías de factores de riesgo general que correspondan a los riesgos implícitos en el factor de riesgo a fin de determinar su horizonte de liquidez adecuado. La metodología general debe ser lo suficientemente genérica como para ser aplicable a la mayoría de los factores de riesgo. |
(2) |
Dadas las particularidades de determinados factores de riesgo, incluidos los que no entran en ninguna categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la metodología general podría dar lugar a resultados diferentes entre las entidades al aplicarse a dichos factores de riesgo, lo que daría lugar a una falta de armonización y a un posible arbitraje regulatorio. En consecuencia, es necesario complementar la metodología general con normas específicas. |
(3) |
Un volumen medio diario elevado de operaciones en derivados extrabursátiles netos sobre tipos de interés representa un buen indicador de la liquidez de sus respectivas divisas subyacentes. Procede, por tanto, considerar ese indicador del volumen de operaciones para especificar qué divisas deben integrar la subcategoría de divisas con mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de interés que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La encuesta trienal de Bancos Centrales organizada por el Banco de Pagos Internacionales (BPI) sobre el volumen de operaciones en derivados extrabursátiles sobre tipos de interés (2) constituye una fuente fiable de estadísticas para evaluar el volumen de operaciones en derivados extrabursátiles sobre tipos de interés por instrumento y por divisa. Por esta razón, y con el fin de garantizar la coherencia con las prácticas internacionales, procede tener en cuenta los resultados de dicha encuesta a efectos de especificar las divisas que integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez. |
(4) |
Del mismo modo, un volumen medio diario elevado de operaciones en derivados extrabursátiles netos sobre tipos de cambio representa un buen indicador de la liquidez de sus respectivos pares de divisas subyacentes. Procede, por tanto, considerar ese indicador para especificar qué pares de divisas deben integrar la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La encuesta trienal de Bancos Centrales del BPI sobre el volumen de operaciones en derivados extrabursátiles sobre tipos de cambio (3) constituye una fuente fiable de estadísticas para evaluar el volumen de operaciones en derivados extrabursátiles sobre tipos de cambio por instrumento y por divisa. Por esta razón, y con el fin de garantizar la coherencia con las prácticas internacionales, procede tener en cuenta los resultados de dicha encuesta a efectos de especificar los pares de divisas que integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez. |
(5) |
Dada la diversidad de los mercados de renta variable de la Unión, es necesario definir la capitalización de mercado reducida y la capitalización de mercado elevada a efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre la base de una combinación de un umbral absoluto y uno relativo. Dada la necesidad de coherencia con las normas reguladoras internacionales, conviene basar el umbral absoluto en el umbral establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (4). Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión (5) proporciona una lista de los principales índices basados en la liquidez de los componentes de dichos índices, y dado que la metodología para el establecimiento de dicha lista se basa en la capitalización de mercado y el capital flotante, y con la condición de un umbral mínimo de liquidez, procede establecer el umbral relativo de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución. Por tanto, las acciones de los principales índices enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646, cuyos componentes cotizan todos en la Unión, deben considerarse acciones con una capitalización de mercado elevada, mientras que todas las demás acciones deben considerarse acciones con una capitalización de mercado reducida. |
(6) |
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(7) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Metodología general
1. Al asignar los factores de riesgo a las categorías de factores de riesgo general que figuran en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades asociarán cada factor de riesgo a la categoría general de factores de riesgo más apropiada, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo captado por el factor de riesgo y los datos utilizados como base para el factor de riesgo en el modelo de medición del riesgo.
Al asignar los factores de riesgo a las subcategorías de factores de riesgo general dentro de la categoría de factores de riesgo general de dicho cuadro, las entidades asignarán el factor de riesgo a la subcategoría de factores de riesgo general más apropiada de esa categoría de factores de riesgo general, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo captado por el factor de riesgo y los datos utilizados como base para el factor de riesgo en el modelo de medición del riesgo.
2. A efectos del apartado 1, cuando la naturaleza del factor de riesgo no corresponda a ninguna categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades asignarán dicho factor de riesgo a la categoría de factores de riesgo general «Materias primas» de dicho cuadro y a la subcategoría de factores de riesgo general «Otros tipos» de esa categoría.
3. A efectos del apartado 1, para un factor de riesgo que pueda asignarse a más de una categoría de factores de riesgo general o subcategoría de factores de riesgo general, las entidades identificarán todas las categorías y subcategorías correspondientes.
Entre esas categorías de factores de riesgo general o las subcategorías correspondientes de factores de riesgo general, el factor de riesgo se asignará a la categoría de factores de riesgo general y a la subcategoría correspondiente de factores de riesgo general que tenga el horizonte de liquidez más largo.
Cuando más de una categoría de factores de riesgo general o subcategoría correspondiente de factores de riesgo general compartan el horizonte de liquidez más largo, el factor de riesgo podrá asignarse a cualquiera de esas categorías de factores de riesgo general y a sus subcategorías correspondientes de factores de riesgo general.
Metodología específica para instrumentos sobre índices homogéneos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, cuando una entidad represente una posición en un instrumento sobre índices homogéneos como un único factor de riesgo en su modelo de medición del riesgo, la entidad podrá optar por asignar el factor de riesgo de conformidad con la metodología establecida en el apartado 2.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «índice homogéneo» un índice que tenga una de las características siguientes:
a) acciones u otros índices compuestos únicamente por acciones;
b) bonos u otros índices compuestos únicamente por bonos;
c) permutas de cobertura por impago u otros índices compuestos exclusivamente por permutas de cobertura por impago;
d) materias primas u otros índices compuestos únicamente por materias primas.
2. El horizonte de liquidez de un único factor de riesgo que modelice un instrumento sobre índices homogéneos según lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser determinado por una entidad de la manera siguiente:
a) la entidad asignará el factor de riesgo a la categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 correspondiente a la categoría adecuada para la composición del índice homogéneo;
b) la entidad aplicará la metodología general establecida en el artículo 1 por separado a cada uno de los componentes del índice homogéneo para determinar sus horizontes de liquidez adecuados;
c) la entidad calculará la media ponderada de los horizontes de liquidez determinados de conformidad con la letra b) sobre la base de la ponderación respectiva de cada uno de los componentes en el índice;
d) el horizonte de liquidez del factor de riesgo que modelice el instrumento sobre índices homogéneos será el horizonte de liquidez más corto de las subcategorías de los componentes del índice que sea mayor o igual a la media ponderada a que se refiere la letra c).
A efectos de la letra a), un factor de riesgo de un instrumento sobre índices homogéneos con la composición a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se asignará a la categoría de factores de riesgo general «Diferencial de crédito».
Metodología específica para los factores de riesgo de inflación, de base monodivisa y de base entre divisas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los factores de riesgo de inflación para una determinada divisa a la categoría de factores de riesgo general «Tipo de interés» y a la subcategoría de factores de riesgo general de dicha divisa.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los factores de riesgo de base monodivisa y los factores de riesgo de base entre divisas a la categoría de factores de riesgo general «Tipo de interés» y a la subcategoría general de factores de riesgo de la divisa que determina la base.
Metodología específica para los factores de riesgo de repo y dividendos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los tipos repo de renta variable y los factores de riesgo de dividendos a la categoría de factores de riesgo general «Renta variable».
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, a efectos de determinar la subcategoría de factores de riesgo general, los factores de riesgo de tipos repo de renta variable y de dividendos para una determinada renta variable se tratarán como factores de riesgo correspondientes a la volatilidad de dicha renta variable.
Subcategoría de divisas de mayor liquidez
Las divisas que integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de interés que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.
Subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez
Los pares de divisas que integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.
Definición de capitalización de mercado reducida y de capitalización de mercado elevada
1. A efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la renta variable con capitalización de mercado elevada deberá cumplir al menos una de las condiciones siguientes:
a) que la capitalización de mercado de la renta variable sea superior a 1 750 millones EUR;
b) que la renta variable esté incluida en uno de los principales índices recogidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646, cuyos componentes coticen todos en la Unión.
2. El resto de la renta variable distinta de la mencionada en el apartado 1 se considerará renta variable con capitalización de mercado reducida.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) «Interest rate derivatives market turnover in 2019» («Volumen de operaciones del mercado de derivados de tipos de interés en 2019)», encuesta trienal de Bancos Centrales del Banco de Pagos Internacionales de 2019, Departamento monetario y económico.
(3) «Global foreign exchange market turnover in 2019» («Volumen de operaciones del mercado global de divisas en 2019)», encuesta trienal de Bancos Centrales del Banco de Pagos Internacionales de 2019, Departamento monetario y económico.
(4) Requisitos mínimos de capital por riesgo de mercado, enero de 2019 (revisión febrero de 2019).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 245 de 14.9.2016, p. 5).
(6) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
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Euro (EUR); |
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Dólar estadounidense (USD); |
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Libra esterlina (GBP); |
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Yen japonés (JPY); |
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Dólar australiano (AUD); |
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Corona sueca (SEK); |
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Dólar canadiense (CAD). |
A efectos del presente anexo, se utilizarán los siguientes códigos relativos a las divisas:
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EUR (euro), USD (dólar estadounidense), JPY (yen japonés), GBP (libra esterlina), CHF (franco suizo), CAD (dólar canadiense), MXN (peso mexicano), CNY (yuan chino), NZD (dólar neozelandés), RUB (rublo ruso), HKD (dólar hongkonés), SGD (dólar de Singapur), TRY (lira turca), KRW (won surcoreano), SEK (corona sueca), ZAR (rand sudafricano), INR (rupia india), NOK (corona noruega), BRL (real brasileño), AUD (dólar australiano), DKK (corona danesa), BGN (leva búlgaro), HRK (kuna croata). |
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EUR/USD, EUR/JPY, EUR/GBP, EUR/CHF, EUR/CAD, EUR/MXN, EUR/CNY, EUR/NZD, EUR/RUB EUR/HKD, EUR/SGD, EUR/TRY, EUR/KRW, EUR/SEK, EUR/ZAR, EUR/INR, EUR/NOK, EUR/BRL, EUR/AUD. |
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USD/JPY, USD/GBP, USD/AUD, USD/CAD, USD/CHF, USD/MXN, USD/CNY, USD/NZD, USD/RUB, USD/HKD, USD/SGD, USD/TRY, USD/KRW, USD/SEK, USD/ZAR, USD/INR, USD/NOK, USD/BRL, USD/DKK, USD/BGN, USD/HRK. |
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JPY/GBP, JPY/CAD, JPY/CHF, JPY/MXN, JPY/CNY, JPY/NZD, JPY/RUB, JPY/HKD, JPY/SGD, JPY/TRY, JPY/KRW, JPY/SEK, JPY/ZAR, JPY/INR, JPY/NOK, JPY/BRL, JPY/DKK, JPY/AUD, JPY/BGN, JPY/HRK. |
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GBP/AUD, GBP/CAD, GBP/CHF, GBP/MXN, GBP/CNY, GBP/NZD, GBP/RUB, GBP/HKD, GBP/SGD, GBP/TRY, GBP/KRW, GBP/SEK, GBP/ZAR, GBP/INR, GBP/NOK, GBP/BRL, GBP/DKK, GBP/BGN, GBP/HRK. |
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AUD/CAD, AUD/CHF, AUD/MXN, AUD/CNY, AUD/NZD, AUD/RUB, AUD/HKD, AUD/SGD, AUD/TRY, AUD/KRW, AUD/SEK, AUD/ZAR, AUD/INR, AUD/NOK, AUD/BRL. |
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CAD/CHF, CAD/MXN, CAD/CNY, CAD/NZD, CAD/RUB, CAD/HKD, CAD/SGD, CAD/TRY, CAD/KRW, CAD/SEK, CAD/ZAR, CAD/INR, CAD/NOK, CAD/BRL. |
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CHF/MXN, CHF/CNY, CHF/NZD, CHF/RUB, CHF/HKD, CHF/SGD, CHF/TRY CHF/KRW, CHF/SEK, CHF/ZAR, CHF/INR, CHF/NOK, CHF/BRL, CHF/DKK, CHF/BGN, CHF/HRK. |
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MXN/CNY, MXN/NZD, MXN/RUB, MXN/HKD, MXN/SGD, MXN/TRY, MXN/KRW, MXN/SEK, MXN/ZAR, MXN/INR, MXN/NOK, MXN/BRL. |
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CNY/NZD, CNY/RUB, CNY/HKD, CNY/SGD, CNY/TRY, CNY/KRW, CNY/SEK, CNY/ZAR, CNY/INR, CNY/NOK, CNY/BRL. |
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NZD/RUB, NZD/HKD, NZD/SGD, NZD/TRY, NZD/KRW, NZD/SEK, NZD/ZAR, NZD/INR, NZD/NOK, NZD/BRL. |
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RUB/HKD, RUB/SGD, RUB/TRY, RUB/KRW, RUB/SEK, RUB/ZAR, RUB/INR, RUB/NOK, RUB/BRL. |
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HKD/SGD, HKD/TRY, HKD/KRW, HKD/SEK, HKD/ZAR, HKD/INR, HKD/NOK HKD/BRL. |
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SGD/TRY, SGD/KRW, SGD/SEK, SGD/ZAR, SGD/INR, SGD/NOK, SGD/BRL. |
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TRY/KRW, TRY/SEK, TRY/ZAR, TRY/INR, TRY/NOK, TRY/BRL. |
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KRW/SEK, KRW/ZAR, KRW/INR, KRW/NOK, KRW/BRL. |
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SEK/ZAR, SEK/INR, SEK/NOK, SEK/BRL. |
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ZAR/INR, ZAR/NOK, ZAR/BRL. |
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INR/NOK, INR/BRL. |
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NOK/BRL. |
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