EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Tratado de Lisboa modificó el marco jurídico aplicable a las competencias que el legislador atribuye a la Comisión, al introducir una distinción entre los poderes delegados en la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos delegados), y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos que garanticen condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (actos de ejecución). |
(2)
(3) |
Los actos legislativos adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa atribuyen competencias a la Comisión para la adopción de medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2).
Las anteriores propuestas de adaptación de la legislación en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa han sido retiradas (3) debido al estancamiento de las negociaciones interinstitucionales. |
(4) |
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron posteriormente un nuevo marco para los actos delegados en el contexto del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4), y reconocieron la necesidad de adaptar toda la legislación vigente al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa. En particular, coincidieron en la necesidad de conceder gran prioridad a la adaptación rápida de todos los actos de base que siguen refiriéndose al procedimiento de reglamentación con control. La Comisión se comprometió a elaborar una propuesta para dicha adaptación antes de finales de 2016. |
(5) |
La habilitación a la Comisión para modificar los formularios normalizados que figuran en los anexos del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) prevé el recurso al procedimiento de reglamentación con control. Puesto que dicha habilitación cumple los criterios establecidos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), procede adaptarla a dicha disposición. |
(6) |
Con el fin de actualizar el Reglamento (CE) n.o 805/2004, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para que pueda modificar los anexos de dicho Reglamento a fin de actualizar los formularios normalizados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(7)
(8) |
El presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos en curso sobre los cuales el Comité ya haya emitido, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, un dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
(9)
(10) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 805/2004 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 805/2004
El Reglamento (CE) n.o 805/2004 se modifica como sigue:
1) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 bis para modificar los anexos a fin de actualizar los formularios normalizados.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 31 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 31 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de octubre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*1).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 31 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
(*1) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
3) Se suprime el artículo 32.
Procedimientos en curso
El presente Reglamento no afectará a los procedimientos en curso en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (DO C 158 de 30.4.2021, p. 832) y posición del Consejo en primera lectura de 28 de junio de 2022 (DO C 280 de 21.7.2022, p. 14). Posición del Parlamento Europeo de 18 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
(3) DO C 80 de 7.3.2015, p. 17.
(4) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(5) Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).
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