LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 9, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones, ha sido modificado de forma sustancial. Dado que serían necesarias nuevas modificaciones para mejorar la claridad del marco de notificación y garantizar la coherencia con las nuevas normas técnicas de ejecución y otras normas acordadas a nivel internacional, procede derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento. |
(2) |
La notificación de elementos completos y exactos de los derivados, incluida la indicación de los sucesos empresariales que dan lugar a los cambios en los derivados, es esencial para garantizar que los datos sobre los derivados puedan utilizarse de manera efectiva. |
(3) |
Cuando un contrato de derivados esté compuesto por una combinación de contratos de derivados negociados conjuntamente como producto de un único acuerdo económico, es preciso que las autoridades competentes puedan comprender las características de cada uno de esos contratos de derivados. Puesto que las autoridades competentes también han de estar en condiciones de comprender el contexto global, en la notificación correspondiente debe reflejarse asimismo que el contrato de derivados forma parte de un derivado complejo. Por lo tanto, los contratos de derivados que forman parte de una combinación de contratos de derivados deben notificarse en notificaciones separadas para cada contrato de derivados, con un identificador interno que permita vincular las notificaciones de que se trate. |
(4) |
En el caso de contratos de derivados compuestos por una combinación de contratos de derivados que deban notificarse en más de una notificación, puede ser difícil determinar cómo debe presentarse la información pertinente sobre el contrato en las distintas notificaciones y, por tanto, cuántas notificaciones se han de presentar. Por consiguiente, las contrapartes deben acordar el número de notificaciones que deben presentarse para especificar los contratos de tal naturaleza. |
(5) |
En aras de la flexibilidad, resulta oportuno que toda contraparte pueda delegar la notificación de un contrato en la otra contraparte o en un tercero. Asimismo, conviene que las contrapartes puedan ponerse de acuerdo para delegar la notificación en una tercera entidad común, incluida una entidad de contrapartida central («ECC»). Para garantizar la calidad de los datos, cuando se realice una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación debe contener todos los elementos pertinentes en relación con cada una de las contrapartes. Si se delega la notificación, esta debe incluir todos aquellos elementos que se habrían comunicado si la contraparte notificante hubiese realizado la notificación. |
(6) |
Es importante reconocer que una ECC actúa como parte en un contrato de derivados. En consecuencia, cuando un contrato en vigor sea posteriormente compensado a través de una ECC, dicho contrato debe notificarse como resuelto y el nuevo contrato resultante de la compensación debe notificarse. |
(7) |
También es importante reconocer que algunos derivados, como los negociados en centros de negociación o en plataformas de negociación organizadas situados fuera de la Unión, los derivados compensados a través de una ECC o los contratos por diferencias, a menudo se resuelven e incluyen en una posición, y el riesgo de tales derivados se gestiona por posiciones. Además, es la posición resultante, y no los derivados originales por operaciones, la que queda sujeta a los sucesos posteriores del ciclo de vida. A fin de permitir una notificación eficaz y precisa de dichos derivados, debe permitirse que las contrapartes notifiquen por posiciones. Para garantizar que las contrapartes no utilicen la notificación por posiciones de forma inadecuada, deben establecerse condiciones específicas que deben cumplirse para informar por posiciones. |
(8) |
A fin de controlar adecuadamente la concentración de las exposiciones y el riesgo sistémico, es crucial garantizar que se presente a los registros de operaciones información completa y exacta sobre la exposición y las garantías reales intercambiadas entre dos contrapartes. El valor de un contrato a precios de mercado, o según modelo, indica el signo y la magnitud de las exposiciones conexas a dicho contrato, y completa la información relativa al valor original indicado en el contrato. Por tanto, es fundamental que las contrapartes notifiquen las valoraciones de los contratos de derivados con arreglo a una metodología común. Por otra parte, es igualmente importante exigir que se notifiquen los márgenes iniciales y de variación aportados y recibidos relativos a un derivado concreto. Por consiguiente, las contrapartes que constituyan garantías reales sobre sus derivados deben notificar los elementos de esa constitución de garantías reales por cada operación. Cuando las garantías reales se calculen por carteras, las contrapartes deben notificar los márgenes iniciales y de variación aportados y recibidos correspondientes a cada cartera, utilizando un código único determinado por la contraparte notificante. Dicho código único debe identificar la cartera específica sobre la que se intercambian las garantías reales y garantizar asimismo que todos los derivados pertinentes puedan vincularse a esa cartera concreta. |
(9) |
El importe nocional es una característica esencial de un derivado para determinar las obligaciones asociadas a dicho derivado. Además, los importes nocionales se utilizan como uno de los parámetros para evaluar las exposiciones, los volúmenes de negociación y el tamaño del mercado de derivados. Así pues, la notificación coherente de los importes nocionales es crucial. A fin de garantizar que las contrapartes notifiquen los importes nocionales de manera armonizada, debe especificarse el método requerido para calcular el importe nocional con respecto a los diferentes tipos de productos. |
(10) |
Del mismo modo, la información relativa a la fijación de precios de los derivados debe notificarse de manera coherente y permitir así a las autoridades competentes verificar las exposiciones notificadas, evaluar los costes y la liquidez en los mercados de derivados y comparar los precios de productos similares negociados en diferentes mercados. |
(11) |
Como resultado de sucesos del ciclo de vida como la compensación, la novación o la compresión, se crean, modifican o resuelven determinados derivados. Para que las autoridades competentes puedan comprender las secuencias de sucesos ocurridos en el mercado y las relaciones entre los derivados notificados, es esencial proporcionar un método para vincular todos los derivados pertinentes en los que repercuta el mismo suceso del ciclo de vida. Ya que la forma más eficaz de vincular los derivados puede variar en función de la naturaleza del suceso, deben establecerse diferentes métodos de vinculación. |
(12) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión. |
(13) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(14) |
Para que las contrapartes y los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias para adaptarse a los nuevos requisitos, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse dieciocho meses. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Elementos que deberán figurar en las notificaciones de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012
1. Las notificaciones a los registros de operaciones realizadas con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 incluirán los datos completos y exactos que figuran en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del presente Reglamento relativos al derivado en cuestión.
Dichos datos se comunicarán en una única notificación.
2. Al notificar la conclusión, modificación o resolución del derivado, la contraparte especificará en su notificación los elementos relativos al tipo de acción y al tipo de suceso, tal como se describen en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo, a los que se refiera dicha conclusión, modificación o finalización.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los campos de los cuadros 1, 2 y 3 del anexo no permitan una correcta notificación de los elementos mencionados en el apartado 1, dichos elementos deberán comunicarse en notificaciones separadas, como en el caso de que el contrato de derivados esté compuesto por una combinación de contratos de derivados que sean negociados conjuntamente como producto de un único acuerdo económico.
Antes del plazo de notificación, las contrapartes de un contrato de derivados compuesto por una combinación de contratos de derivados como la mencionada en el párrafo primero se pondrán de acuerdo sobre el número de notificaciones separadas que se enviarán al registro de operaciones en relación con dicho contrato de derivados.
La contraparte notificante vinculará las notificaciones separadas mediante un identificador que sea único, a nivel de la contraparte, para el grupo de notificaciones de derivados, de conformidad con el campo 6 del cuadro 2 del anexo.
4. Cuando se efectúe una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación deberá contener los elementos establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo, en relación con cada una de las referidas contrapartes.
5. Cuando una contraparte notifique los datos de un derivado al registro de operaciones en nombre de la otra contraparte, o cuando una tercera entidad notifique un contrato a un registro de operaciones en nombre de una o de ambas contrapartes, los datos comunicados incluirán todos aquellos que hubieran debido comunicarse si cada una de las contrapartes hubiera notificado los derivados al registro de operaciones por separado.
Operaciones compensadas
1. Cuando un derivado, cuyos elementos ya hayan sido notificados con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sea compensado posteriormente a través de una entidad de contrapartida central (ECC), dicho derivado deberá notificarse como resuelto, indicando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción «Finalización» y el tipo de suceso «Compensación». Los nuevos derivados resultantes de la compensación deberán notificarse especificando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción «Nueva» y el tipo de suceso «Compensación».
2. Cuando un derivado se celebre en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión y sea compensado por una ECC el mismo día, solo deberán notificarse los derivados resultantes de la compensación. Dichos derivados deberán notificarse especificando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo el tipo de acción «Nueva», o el tipo de acción «Componente de posición», con arreglo al artículo 3, apartado 2, y el tipo de suceso «Compensación».
Notificación por posiciones
1. Tras la notificación de los datos de un derivado que haya celebrado una contraparte y la resolución de dicho derivado debido a su inclusión en una posición, la contraparte estará autorizada a utilizar la notificación por posiciones, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
el riesgo se gestiona por posiciones; |
b) |
las notificaciones se refieren a derivados celebrados en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión, o a derivados compensados por una ECC o a contratos por diferencias que sean fungibles entre sí y hayan sido sustituidos por la posición; |
c) |
los derivados por operaciones a que se refiere el campo 154 del cuadro 2 del anexo se han notificado correctamente antes de su inclusión en la posición; |
d) |
otros sucesos que afecten a los campos comunes de la notificación de la posición se notifican por separado; |
e) |
los derivados a que se refiere la letra b) se han resuelto debidamente indicando el tipo de acción «Finalización» en el campo 151 del cuadro 2 del anexo, y el tipo de suceso «Inclusión en una posición» en el campo 152 del cuadro 2 del anexo; |
f) |
la posición resultante ha sido debidamente notificada, o bien como nueva posición, o bien como actualización de una posición existente; |
g) |
la notificación de la posición se ha realizado correctamente cumplimentando todos los campos pertinentes de los cuadros 1 y 2 del anexo e indicando que la notificación se refiere a posiciones en el campo 154 del cuadro 2 del anexo; |
h) |
las contrapartes del derivado están de acuerdo en que el derivado debe notificarse por posiciones. |
2. Cuando un derivado existente deba incluirse en una notificación por posiciones el mismo día, dicho derivado se comunicará con el tipo de acción «Componente de posición» en el campo 151 del cuadro 2 del anexo.
3. Las actualizaciones posteriores, incluidas las actualizaciones de valoración, las actualizaciones de garantías reales y otras modificaciones y los sucesos relacionados con el ciclo de vida, se notificarán por posiciones y no se notificarán con respecto a los derivados originales por operaciones que se hayan resuelto e incluido en dicha posición.
Notificación de las exposiciones
1. Los datos sobre las garantías reales para los derivados compensados y no compensados incluirán todas las garantías reales aportadas y recibidas de conformidad con los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo.
2. Cuando una contraparte 1 constituya garantías reales por cada cartera, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación notificará a un registro de operaciones las garantías reales aportadas y recibidas por cartera, de conformidad con los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo, y especificará un código que identifique la cartera, de conformidad con el campo 9 del cuadro 3 del anexo.
3. Las contrapartes no financieras distintas de las contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o las entidades responsables de la notificación en su nombre, no estarán obligadas a notificar las garantías reales, ni las valoraciones a precios de mercado, o según modelo, de los contratos que figuran en los cuadros 2 y 3 del anexo del presente Reglamento.
4. Por lo que respecta a los derivados compensados a través de una ECC, la contraparte 1, o la entidad responsable de la notificación, notificará la valoración del derivado facilitada por la ECC de conformidad con los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo.
5. En cuanto a los derivados no compensados a través de una ECC, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación notificará, de conformidad con los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento, la valoración del derivado realizada con arreglo a la metodología definida en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 13 «Valoración del valor razonable», adoptada por el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (3), sin aplicar ajustes al valor razonable.
Importe nocional
1. El importe nocional de un derivado a que se refieren los campos 55 y 64 del cuadro 2 del anexo se indicará de la forma siguiente:
a) |
en el caso de las permutas, los futuros, los contratos a plazo y las opciones negociados en unidades monetarias, el importe de referencia; |
b) |
en el caso de las opciones distintas de las contempladas en la letra a), utilizando el precio de ejercicio; |
c) |
en el caso de los contratos a plazo distintos de los contemplados en la letra a), el producto del precio a plazo y la cantidad nocional total del subyacente; |
d) |
en el caso de las permutas de dividendos de acciones, el producto del ejercicio fijo y el número de acciones o de unidades indexadas; |
e) |
en el caso de las permutas de volatilidad de las acciones, el importe nocional vega; |
f) |
en el caso de las permutas de varianza de instrumentos de patrimonio, el importe de la varianza; |
g) |
en el caso de los contratos financieros por diferencias, el importe resultante del precio inicial y la cantidad total nocional; |
h) |
en el caso de las permutas fijo/variable referidas a materias primas, el producto del precio fijo y la cantidad nocional total; |
i) |
en el caso de permutas de tipo de interés variable referidas a materias primas, el producto del último precio al contado disponible en el momento de la operación del activo subyacente del componente sin diferencial y la cantidad nocional total del componente sin diferencial; |
j) |
en el caso de las opciones sobre permutas financieras, el importe nocional del contrato subyacente; |
k) |
en el caso de un derivado no mencionado en las letras a) a j), en el que el importe nocional se calcule utilizando el precio del activo subyacente y dicho precio solo esté disponible en el momento de la liquidación, el precio al final del día del activo subyacente en la fecha de celebración del contrato. |
2. La notificación inicial de un contrato de derivados cuyo importe nocional varíe a lo largo del tiempo especificará el importe nocional aplicable en la fecha de celebración del contrato de derivados y el calendario del importe nocional.
Al notificar el calendario del importe nocional, las contrapartes indicarán todo lo siguiente:
i) |
la fecha no ajustada en la que se haga efectivo el importe nocional asociado; |
ii) |
la fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional; |
iii) |
el importe nocional que se hace efectivo en la fecha efectiva no ajustada asociada. |
Precio
1. El precio del derivado a que se refiere el campo 48 del cuadro 2 del anexo se indicará de la forma siguiente:
a) |
en el caso de las permutas con pagos periódicos relativas a materias primas, el precio fijo; |
b) |
en el caso de los contratos a plazo relativos a materias primas y acciones, el precio a plazo del subyacente; |
c) |
en el caso de las permutas financieras relativas a acciones y contratos por diferencias, el precio inicial del subyacente. |
2. El precio de un derivado no se especificará en el campo 48 del cuadro 2 del anexo cuando se especifique en otro campo del cuadro 2 del anexo.
Vinculación de las notificaciones
La contraparte notificante o la entidad responsable de la notificación vinculará las notificaciones relativas a los derivados celebrados o resueltos como consecuencia del mismo suceso a que se refiere el campo 152 del cuadro 2 del anexo de la manera siguiente:
a) |
en el caso de compensación, entrada, asignación y ejercicio, la contraparte notificará el identificador único de operación (UTI) del derivado original que se haya resuelto como consecuencia de uno de los sucesos a que se refiere el campo 152 del cuadro 2 en el campo 3 del cuadro 2 del anexo en la notificación o las notificaciones relativas al derivado o a los derivados resultantes de ese suceso; |
b) |
en el caso de la inclusión de un derivado en una posición, la contraparte notificará el UTI de la posición en la que ese derivado haya sido incluido en el campo 4 del cuadro 2 del anexo en la notificación de ese derivado enviada con el tipo de acción «Componente de posición», o una combinación del tipo de acción «Finalización» y el tipo de suceso «Inclusión en una posición»; |
c) |
en el caso de un suceso de reducción del riesgo posnegociación (RRPN), con un proveedor de servicios de RRPN o una ECC que preste el servicio de RRPN, la contraparte notificará un código único que identifique este suceso, tal como lo haya facilitado dicho proveedor de servicios de RRPN o la ECC, en el campo 5 del cuadro 2 del anexo en todas las notificaciones relativas a los derivados que se resolvieron con dicho suceso o que resultaron de él. |
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 29 de abril de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
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Sección |
Campo |
Elementos que deben notificarse |
1 |
Partes en el derivado |
Marca de tiempo de la notificación |
Fecha y hora de remisión de la notificación al registro de operaciones. |
2 |
Partes en el derivado |
Identificación de la entidad que remite la notificación |
En caso de que la entidad responsable de la notificación haya delegado la remisión de la notificación en un tercero o en la otra contraparte, esa entidad deberá identificarse en este campo mediante un código único. En caso contrario, la entidad responsable de la notificación deberá identificarse en este campo. |
3 |
Partes en el derivado |
Entidad responsable de la notificación |
El código único de identificación de la contraparte financiera, cuando esta sea la única responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de ambas contrapartes de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y la contraparte no financiera no decida notificar por sí misma los datos de sus contratos de derivados extrabursátiles con la contraparte financiera. Cuando una sociedad de gestión sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 ter, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha sociedad de gestión. Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un fondo de inversión alternativo (FIA), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quater, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicho GFIA. Cuando una entidad autorizada responsable de la gestión y representación de un fondo de pensiones de empleo sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en su nombre de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quinquies de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha entidad. Este campo solo es pertinente para los derivados extrabursátiles. |
4 |
Partes en el derivado |
Contraparte 1 (contraparte notificante) |
Identificador de la contraparte de una operación con derivados que esté cumpliendo su obligación de notificación a través de la notificación que se trate. En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo. |
5 |
Partes en el derivado |
Naturaleza de la contraparte 1 |
Se indicará si la contraparte 1 es una entidad de contrapartida central («ECC»), una contraparte financiera o una contraparte no financiera, según se definen en el artículo 2, puntos 1, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una entidad a la que se refiere el artículo 1, punto 5, de dicho Reglamento. |
6 |
Partes en el derivado |
Sector empresarial de la contraparte 1 |
Naturaleza de las actividades empresariales de la contraparte 1 Si la contraparte 1 es una contraparte financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del (UE) 2022/1860 (2) y que sean aplicables a dicha contraparte. Si la contraparte 1 es una contraparte no financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes no financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte. Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se cumplimentarán en el orden de la importancia relativa de las actividades correspondientes. |
7 |
Partes en el derivado |
Umbral de compensación de la contraparte 1 |
Información sobre si la contraparte 1 supera el umbral de compensación a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 3, o el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en la fecha en que se concluyó la operación. |
8 |
Partes en el derivado |
Tipo de identificador de la contraparte 2 |
Indicación de si se ha utilizado el LEI para identificar a la contraparte 2. |
9 |
Partes en el derivado |
Contraparte 2 |
Identificador de la segunda contraparte de una operación con derivados. En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo. |
10 |
Partes en el derivado |
País de la contraparte 2 |
Si la contraparte 2 es una persona física, el código del país de residencia de dicha persona. |
11 |
Partes en el derivado |
Naturaleza de la contraparte 2 |
Se indicará si la contraparte 2 es una ECC, una contraparte financiera o una contraparte no financiera, según se definen en el artículo 2, puntos 1, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una entidad a la que se refiere el artículo 1, punto 5, de dicho Reglamento. |
12 |
Partes en el derivado |
Sector empresarial de la contraparte 2 |
Naturaleza de las actividades empresariales de la contraparte 2 Si la contraparte 2 es una contraparte financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte. Si la contraparte 2 es una contraparte no financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes no financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte. Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se cumplimentarán en el orden de la importancia relativa de las actividades correspondientes. |
13 |
Partes en el derivado |
Umbral de compensación de la contraparte 2 |
Información sobre si la contraparte 2 supera el umbral de compensación a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 3, o el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en la fecha en que se concluyó la operación. |
14 |
Partes en el derivado |
Obligación de notificación de la contraparte 2 |
Indicar si la contraparte 2 tiene la obligación de notificar con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, independientemente de quién sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de su notificación. |
15 |
Partes en el derivado |
Identificación del agente intermediario |
En caso de que un intermediario actúe por cuenta de la contraparte 1, sin pasar a ser él mismo una contraparte, la contraparte 1 deberá identificar a este intermediario mediante un código único. |
16 |
Partes en el derivado |
Miembro compensador |
Identificador del miembro compensador a través del cual se ha compensado una operación con derivados en una ECC. Este dato es pertinente para las operaciones compensadas. |
17 |
Partes en el derivado |
Dirección |
Indicar si la contraparte 1 es el comprador o el vendedor, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado. |
18 |
Partes en el derivado |
Dirección del componente 1 |
Indicar si la contraparte 1 es el pagador o el receptor del componente 1, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado. |
19 |
Partes en el derivado |
Dirección del componente 2 |
Indicar si la contraparte 1 es el pagador o el receptor del componente 2, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado. |
20 |
Partes en el derivado |
Vinculación directa con la actividad comercial o la financiación de tesorería |
Información sobre si el contrato está directamente vinculado, de manera objetivamente mensurable, con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte 1, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Este campo deberá rellenarse solo cuando la contraparte 1 sea una contraparte no financiera, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
Cuadro 2
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Sección |
Campo |
Elementos que deben notificarse |
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1 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
UTI |
Identificador único de operación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. |
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2 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
Número de seguimiento de la notificación |
Cuando un derivado se haya ejecutado en un centro de negociación, el número generado por el centro de negociación y exclusivo de dicha ejecución. |
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3 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
UTI anterior (para relaciones uno a uno y uno a varios entre operaciones) |
UTI asignado a la operación predecesora que ha dado lugar a la operación notificada debido a un suceso del ciclo de vida, en una relación uno a uno entre operaciones (por ejemplo, en el caso de novaciones, cuando se pone fin a una operación y se genera una nueva operación) o en una relación uno a varios entre operaciones (por ejemplo, en caso de compensación o si una operación se divide en varias operaciones diferentes). Este elemento de datos no es pertinente cuando se notifican relaciones varios a uno y varios a varios entre operaciones (por ejemplo, en el caso de una compresión). |
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4 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
UTI de la posición posterior |
El UTI de la posición en la que se incluye un derivado. Este campo solo es aplicable para las notificaciones relativas a la resolución de un derivado debido a su inclusión en una posición. |
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5 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
Identificación de la reducción del riesgo posnegociación (RRPN) |
Identificador generado por el proveedor de servicios de RRPN o la ECC que presta el servicio de RRPN con el fin de conectar todos los derivados englobados en un determinado suceso de RRPN y que son el resultado de él. |
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6 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
Identificador del paquete |
Identificador (determinado por la contraparte 1) con el fin de conectar los derivados del mismo paquete de conformidad con el artículo 1, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento. Un paquete puede incluir operaciones sujetas y no sujetas a notificación. |
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7 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) |
ISIN que identifique el producto si dicho producto está admitido a negociación o se negocia en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN), un sistema organizado de negociación (SON) o un internalizador sistemático. |
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8 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificador único del producto (UPI) |
UPI que identifica al producto. |
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9 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Clasificación del producto |
Código de la clasificación del instrumento financiero (CFI) correspondiente al instrumento. |
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10 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Tipo de contrato |
Cada contrato notificado se clasificará según su tipo. |
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11 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Categoría de activo |
Cada contrato notificado se clasificará según la categoría de activos en que se base. |
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12 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Derivados basados en criptoactivos |
Indicación de si el derivado se basa en criptoactivos. |
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13 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Tipo de identificación del subyacente |
Identificador del tipo de subyacente pertinente. |
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14 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificación del subyacente |
El subyacente directo se identificará mediante un identificador único para ese subyacente, basado en su tipo. En las permutas de cobertura por impago, debe indicarse el ISIN de la obligación de referencia. |
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15 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Indicador del índice subyacente |
Indicación del índice subyacente, si procede. |
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16 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Nombre del índice subyacente |
Nombre completo del índice subyacente asignado por el proveedor del índice. |
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17 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Código de cesta personalizada |
Si la operación con derivados se basa en una cesta personalizada, el código único asignado por el estructurador de la cesta para vincular sus componentes. |
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18 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificador de los componentes de la cesta |
En el caso de las cestas personalizadas compuestas, entre otras cosas, de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, solo se especificarán los instrumentos financieros negociados en un centro de negociación. |
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19 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Moneda de liquidación 1 |
Moneda para la liquidación en efectivo de la operación, si procede. En el caso de los productos con múltiples monedas que no sean netos, la moneda de liquidación del componente 1. Este elemento de datos no es aplicable a los productos liquidados en especie (por ejemplo, opciones sobre permutas financieras liquidadas en especie). |
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20 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Moneda de liquidación 2 |
Moneda para la liquidación en efectivo de la operación, si procede. En el caso de los productos con múltiples monedas que no sean netos, la moneda de liquidación del componente 2. Este elemento de datos no es aplicable a los productos liquidados en especie (por ejemplo, opciones sobre permutas financieras liquidadas en especie). |
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21 |
Sección 2c – Valoración |
Importe de la valoración |
Valoración del contrato a precios de mercado, o valoración según modelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento. Debe utilizarse la valoración de la ECC para las operaciones compensadas. |
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22 |
Sección 2c – Valoración |
Moneda de valoración |
Moneda en que se denomina el importe de la valoración. |
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23 |
Sección 2c – Valoración |
Marca de tiempo de la valoración |
Fecha y hora de la última valoración a precios de mercado, proporcionada por la ECC o calculada utilizando el precio de mercado actual o el último precio de mercado disponible de los insumos. |
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24 |
Sección 2c – Valoración |
Método de valoración |
Fuente y método utilizado para la valoración de la operación por la contraparte 1. Si se utiliza por lo menos un dato de entrada de valoración que se haya clasificado como valoración según modelo, toda la valoración se clasificará como valoración según modelo. Si se utilizan solo datos de entrada clasificados como valoración a precios de mercado, toda la valoración se clasificará como valoración a precios de mercado. |
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25 |
Sección 2c – Valoración |
Delta |
La relación entre la variación del precio de una operación con derivados y la variación del precio del subyacente. Este campo solo es pertinente para las opciones y las opciones sobre permutas financieras. Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 notificarán diariamente el delta actualizado. |
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26 |
Sección 2d – Garantías reales |
Indicador de la cartera de garantías reales |
Indicación de si las garantías reales se han constituido por cartera. «Por cartera» indica un conjunto de operaciones con margen compartido (ya sea en términos netos o brutos), contrariamente a la situación en la que el margen se calcula y se presenta para cada operación individual por separado. |
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27 |
Sección 2d – Garantías reales |
Código de la cartera de garantías reales |
Si las garantías reales se notifican por cartera, el código único asignado por la contraparte 1 a la cartera. Este elemento no es aplicable si la garantía se constituyó por operaciones, si no existe un acuerdo de garantía real o si no se aportan ni reciben garantías reales. |
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28 |
Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación |
Marca de tiempo de la confirmación |
Fecha y hora de la confirmación, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (3). Aplicable solo a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. |
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29 |
Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación |
Confirmado |
En el caso de las nuevas operaciones sujetas a notificación, si las condiciones jurídicamente vinculantes de un contrato de derivados extrabursátiles se documentaron y acordaron (confirmadas) o no (no confirmadas). Cuando se documentaron y acordaron, si dicha confirmación se ha efectuado:
Aplicable solo a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. |
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30 |
Sección 2f – Compensación |
Obligación de compensación |
Se indica si el contrato notificado pertenece a una clase de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación y si ambas contrapartes del contrato están sujetas a la obligación de compensación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 en el momento de la ejecución del contrato. Aplicable solo a los contratos de derivados OTC. |
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31 |
Sección 2f – Compensación |
Compensado |
Indicación de si el derivado ha sido compensado por una ECC. |
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32 |
Sección 2f – Compensación |
Marca de tiempo de la compensación |
Fecha y hora en que tuvo lugar la compensación. Aplicable solo a los derivados compensados por una ECC. |
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33 |
Sección 2f – Compensación |
Entidad de contrapartida central |
Identificador de la ECC que compensó la operación. Este dato no es pertinente si el valor del elemento «Compensado» es «N» («No, no compensado de forma centralizada»). |
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34 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Tipo de acuerdo marco. |
Referencia al tipo de acuerdo marco en el que las contrapartes han celebrado un derivado. |
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35 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Otro tipo de acuerdo marco |
Nombre del acuerdo marco. Este campo solo se cumplimentará cuando se notifique «OTHR» en el campo 34 del presente cuadro. |
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36 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Versión del acuerdo marco |
Referencia al año del acuerdo marco pertinente para la operación notificada, en su caso. |
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37 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Intragrupo |
Indicación de si el contrato se ha celebrado como una operación intragrupo, según la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
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38 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
RRPN |
Se indicará si el contrato dimana de una operación de RRPN. |
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39 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Tipo de técnica de RRPN |
Indicación de un tipo de operación de RRPN a efectos de notificación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Compresión de cartera sin un proveedor de servicios tercero: acuerdo para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios, principalmente para reducir el importe nocional pendiente, el número de operaciones o armonizar de otro modo las condiciones, mediante la resolución total o parcial de las operaciones y, por lo general, la sustitución de los derivados resueltos por nuevas operaciones de sustitución. Compresión de cartera con un proveedor de servicios tercero o una ECC: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios o una ECC para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios, principalmente para reducir el importe nocional pendiente, el número de operaciones o armonizar de otro modo las condiciones, mediante la resolución total o parcial de las operaciones y, por lo general, la sustitución de los derivados resueltos por nuevas operaciones de sustitución. Reequilibrado de la cartera/gestión del margen: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios para reducir el riesgo en una cartera de operaciones existente añadiendo nuevas operaciones no determinantes de los precios y por el que no se cancelan ni sustituyen operaciones existentes en la cartera y el nocional aumenta en lugar de disminuir. Otros servicios de RRPN de la cartera: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios y cuando dicho servicio no pueda considerarse una compresión de carteras o un reequilibrado de carteras. |
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40 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Proveedor de servicios de RRPN |
LEI que identifica al proveedor de servicios de RRPN |
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41 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Centro de ejecución |
Identificación del centro en que se realizó la operación. Utilícese el MIC de segmento ISO 10383 para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, un internalizador sistemático o una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión. En caso de no existir MIC de segmento, utilizar el código MIC operativo. Utilícese el código MIC «XOFF» para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, o para los que se haya formulado una solicitud de admisión, cuando la operación relativa a ese instrumento financiero no se ejecute en un centro de negociación, un internalizador sistemático o una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión, o cuando la contraparte no sepa que está negociando con una contraparte 2 que actúa como internalizador sistemático. Utilícese el código MIC «XXXX» para los instrumentos financieros que no están admitidos a negociación ni se negocian en un centro de negociación, o para los que no se haya formulado una solicitud de admisión y que no se negocian en una plataforma de negociación organizada situada fuera de la Unión. |
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42 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Marca de tiempo de la ejecución |
Fecha y hora en que se ejecutó originalmente una operación, dando lugar a la generación de un nuevo UTI. Este dato se mantiene sin cambios durante todo el período de validez del UTI. Para la notificación por posiciones, debe hacerse referencia al momento en que la posición se abrió por primera vez. |
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43 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia |
Fecha no ajustada en la que entran en vigor las obligaciones asociadas a la operación con derivados extrabursátiles, tal como se indica en la confirmación. Si no se especifica la fecha de vigencia como parte de las condiciones del contrato, las contrapartes notificarán en este campo la fecha de ejecución del derivado. |
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44 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha de expiración |
Fecha no ajustada en la que las obligaciones asociadas a la operación con derivados dejan de ser efectivas, tal como se incluye en la confirmación. La resolución anticipada no afecta a este elemento de datos. |
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45 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha de resolución anticipada |
La fecha de vigencia de la resolución anticipada (expiración) de la operación notificada. Este dato es pertinente si la resolución de la operación se produce antes de su vencimiento debido a una decisión ex-interim de una contraparte (o de las contrapartes). |
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46 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha límite de liquidación contractual |
Fecha no ajustada según el contrato, para la que debe haberse realizado toda transferencia de efectivo o activos y las contrapartes ya no deben tener obligaciones pendientes entre sí en virtud de dicho contrato. En el caso de los productos que puedan no tener una fecha límite de liquidación contractual (por ejemplo, las opciones estadounidenses), este elemento de datos refleja la fecha para la que tendría lugar la transferencia de efectivo o de activos si la resolución se produjera en la fecha de expiración. |
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47 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Tipo de entrega |
Indica si el contrato se liquida físicamente o en efectivo. |
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48 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio |
Precio especificado en la operación con derivados. No incluye tasas, impuestos o comisiones. Si no se conoce el precio en el momento de notificar una nueva operación, este se actualizará cuando esté disponible. En el caso de las operaciones que forman parte de un paquete, este dato contiene el precio de la operación de composición, cuando proceda. |
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49 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda del precio |
Moneda en que se denomina el precio. La moneda del precio es pertinente solo si el precio se expresa como valor monetario. |
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Los campos 50 a 52 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios. |
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50 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia del precio no ajustada |
Fecha de vigencia del precio no ajustada |
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51 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del precio no ajustada |
Fecha de vencimiento del precio no ajustada (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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52 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de vencimiento |
Precio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de vencimiento no ajustada, incluida esta última |
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53 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio de las operaciones combinadas |
Precio negociado de toda la operación combinada en la que la operación con derivados notificada es un componente. Este elemento de datos no es pertinente si
Los precios y los elementos de datos relacionados de las operaciones (moneda del precio) que representan componentes individuales de la operación combinada se notifican cuando están disponibles. El precio de la operación combinada puede no conocerse cuando se notifica una nueva operación, pero puede actualizarse posteriormente. |
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54 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda del precio de las operaciones combinadas |
Moneda en que se denomina el precio de la operación combinada. Este elemento de datos no es pertinente si
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55 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional del componente 1 |
Importe nocional del componente 1 a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. |
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56 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda nocional 1 |
Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el importe nocional del componente 1. |
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Los campos 57 a 59 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales |
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57 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia del importe nocional del componente 1 |
Fecha no ajustada en la que se hace efectivo el importe nocional asociado del componente 1 |
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58 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 1 |
Fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional del componente 1 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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59 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 1 |
Importe nocional del componente 1 que se hace efectivo en la fecha de vigencia no ajustada asociada. |
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60 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional total del componente 1 |
Cantidad nocional agregada del activo subyacente del componente 1 para el período de la operación. Si no se conoce la cantidad nocional total en el momento de notificar una nueva operación, dicha cantidad se actualizará cuando esté disponible. |
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Los campos 61 a 63 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales |
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61 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia de la cantidad nocional del componente 1 |
Fecha no ajustada en la que se hace efectiva la cantidad nocional asociada del componente 1 |
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62 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 1 |
Fecha de vencimiento no ajustada de la cantidad nocional del componente 1 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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63 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 1 |
Cantidad nocional del componente 1 que se hace efectiva en la fecha de vigencia no ajustada asociada. |
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64 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional del componente 2 |
Cuando proceda, importe nocional del componente 2 a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. |
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65 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda nocional 2 |
Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el importe nocional del componente 2. |
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Los campos 66 a 68 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales |
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66 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia del importe nocional del componente 2 |
Fecha no ajustada en la que se hace efectivo el importe nocional asociado del componente 2 |
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67 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 2 |
Fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional del componente 2 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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68 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 2 |
Importe nocional del componente 2 que se hace efectivo en la fecha de vigencia no ajustada asociada. |
||||||||||||||||||
69 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional total del componente 2 |
Cantidad nocional agregada del activo subyacente del componente 2 para el período de la operación. Si no se conoce la cantidad nocional total en el momento de notificar una nueva operación, dicha cantidad se actualizará cuando esté disponible. |
||||||||||||||||||
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Los campos 70 a 72 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales |
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70 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia de la cantidad nocional del componente 2 |
Fecha no ajustada en la que se hace efectiva la cantidad nocional asociada del componente 2 |
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71 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 2 |
Fecha de vencimiento no ajustada de la cantidad nocional del componente 2 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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72 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 2 |
Cantidad nocional del componente 2 que se hace efectiva en la fecha de vigencia no ajustada asociada. |
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La sección de los campos 73 a 78 es repetible |
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73 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Otro tipo de pago |
Tipo de importe de otros pagos. El pago de la prima de opciones no se incluye como tipo de pago, ya que las primas de las opciones se notifican utilizando el elemento de datos específico para estas. |
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74 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe de otros pagos |
Importes de los pagos con los correspondientes tipos de pago para dar cabida a los requisitos de las descripciones de operaciones de diferentes categorías de activos. |
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75 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda de otros pagos |
Moneda en la que está denominado el importe de los otros pagos. |
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76 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de otros pagos |
Fecha no ajustada en la que se paga el importe de otros pagos. |
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77 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Pagador de otros pagos |
Identificador del pagador del importe de otros pagos. |
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78 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Receptor de otros pagos |
Identificador del receptor del importe de otros pagos. |
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79 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Tipo fijo del componente 1 o cupón |
Indicación del tipo fijo utilizado en el componente 1 o en el cupón, si procede. |
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80 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo o cupón del componente 1 |
Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año. |
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81 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo fijo del componente 1 o del cupón. |
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82 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo fijo del componente 1 o del cupón. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia del pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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83 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Identificador del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: identificador de los tipos de interés utilizados que se reajusten a intervalos predeterminados en relación con un tipo de referencia del mercado. |
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84 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Indicador del tipo variable del componente 1 |
Indicación del tipo de interés, si procede. |
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85 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Nombre del tipo variable del componente 1 |
La denominación completa del tipo de interés asignado por el proveedor del índice. |
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86 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses para el tipo variable del componente 1. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año. |
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87 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 1. |
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88 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo variable del componente 1. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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89 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable en el componente 1 – Período de tiempo |
Lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 1. |
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90 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable en el componente 1 – Multiplicador |
Multiplicador del lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 1. |
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91 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de revisión de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 1. |
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92 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de la frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de las revisiones de los pagos periódicas para el tipo variable del componente 1. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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93 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial del componente 1 |
Indicación del diferencial del componente 1, si procede: para las operaciones con derivados extrabursátiles con pagos periódicos (por ejemplo, permutas de tipo de interés fijo/variable, permutas de tipo de interés variable, permutas de productos básicos),
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94 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial del componente 1 |
Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el diferencial del componente 1. Este dato solo es pertinente si el diferencial se expresa como importe monetario. |
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95 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Tipo fijo del componente 2 |
Indicación del tipo fijo utilizado en el componente 2, si procede. |
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96 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo en el componente 2 |
Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año. |
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97 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo fijo del componente 2. |
||||||||||||||||||
98 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo fijo del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de dato no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia del pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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99 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Identificador del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: identificador de los tipos de interés utilizados que se reajustan a intervalos predeterminados en relación con un tipo de referencia del mercado. |
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100 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Indicador del tipo variable del componente 2 |
Indicación del tipo de interés, si procede. |
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101 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Nombre del tipo variable del componente 2 |
La denominación completa del tipo de interés asignado por el proveedor del índice. |
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102 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses para el tipo variable del componente 2. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año. |
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103 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 2. |
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104 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo variable del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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105 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable en el componente 2 – Período de tiempo |
Lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 2. |
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106 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable en el componente 2 – Multiplicador |
Multiplicador del lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 2. |
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107 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de revisión de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 2. |
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108 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de las revisiones de los pagos periódicas para el tipo variable del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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109 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial del componente 2 |
Indicación del diferencial del componente 2, si procede: para las operaciones con derivados extrabursátiles con pagos periódicos (por ejemplo, permutas de tipo de interés fijo/variable, permutas de tipo de interés variable, permutas de productos básicos),
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110 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial del componente 2 |
Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el diferencial del componente 2. Este dato solo es pertinente si el diferencial se expresa como importe monetario. |
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111 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial de operaciones combinadas |
Precio negociado del conjunto de operaciones combinadas en el que la operación con derivados notificada es un componente de la operación combinada. Precio de la operación combinada cuando el precio se expresa como un diferencial, como diferencia entre dos precios de referencia. Este elemento de datos no es pertinente si
El diferencial y los correspondientes elementos de datos de las operaciones (moneda del diferencial) que son componentes individuales de la operación combinada se comunican si se dispone de ellos. El diferencial de las operaciones combinadas puede no conocerse cuando se notifica una nueva operación, pero puede actualizarse posteriormente. |
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112 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial de operaciones combinadas |
Moneda en la que está denominado el diferencial de la operación combinada. Este elemento de datos no es pertinente si
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113 |
Sección 2i – Divisas |
Tipo de cambio 1 |
Tipo de cambio entre las dos monedas diferentes especificadas en la operación con derivados acordado por las contrapartes al inicio de la operación, expresado como el tipo de cambio de la conversión de la unidad monetaria a la moneda cotizada. |
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114 |
Sección 2i – Divisas |
Tipo de cambio a plazo |
Tipo de cambio a plazo acordado entre las contrapartes en el acuerdo contractual. Se expresará como el precio de la moneda de base en la moneda cotizada. |
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115 |
Sección 2i – Divisas |
Base del tipo de cambio |
Par de divisas y orden en que se denomina el tipo de cambio, expresado como moneda unitaria o moneda cotizada. |
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116 |
Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general) |
Producto base |
Producto base, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. |
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117 |
Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general) |
Subproducto |
Subproducto, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. Este campo requiere la inclusión de un producto básico específico. |
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118 |
Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general) |
Otros subproductos |
Otros subproductos, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. Este campo requiere la inclusión de un subproducto específico. |
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119 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Punto o zona de entrega |
Punto o puntos de entrega o área o áreas de mercado. |
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120 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Punto de interconexión |
Identificación de las fronteras o puntos fronterizos de un contrato de transporte. |
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121 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Tipo de carga |
Identificación del perfil de entrega. |
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La sección de los campos 122 a 131 es repetible |
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122 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Hora de inicio del intervalo de entrega |
Hora de inicio del intervalo de entrega para cada bloque o forma. |
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123 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Hora de finalización del intervalo de entrega |
Hora de finalización del intervalo de entrega para cada bloque o forma. |
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124 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Fecha de inicio de la entrega |
Fecha de inicio de la entrega. |
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125 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Fecha de finalización de la entrega |
Fecha de finalización de la entrega. |
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126 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Duración |
La duración del período de entrega. |
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127 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Días de la semana |
Los días de la semana de la entrega. |
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128 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Capacidad de entrega |
El número de unidades incluidas en la operación para cada intervalo de entrega especificado en los campos 122 y 123. |
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129 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Unidad de cantidad |
La unidad de medida utilizada. |
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130 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Precio/cantidad de intervalo de tiempo |
Si procede, el precio por cantidad por intervalo de tiempo de entrega. |
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131 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Moneda del precio/cantidad de intervalo de tiempo |
La moneda en la que se expresa el precio por la cantidad de intervalo de tiempo. |
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132 |
Sección 2l – Opciones |
Tipo de opción |
Indicación de si el contrato de derivados es una opción de compra (derecho a comprar un determinado activo subyacente) o una opción de venta (derecho a vender un determinado activo subyacente) o si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de venta en el momento de la ejecución del contrato de derivados. En el caso de las opciones sobre permutas financieras, será:
En el caso de contratos Cap o Floor, será:
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133 |
Sección 2l – Opciones |
Tipo de opción |
Indicación de si la opción solo puede ejercitarse en una fecha determinada (estilo europeo), en una serie de fechas predeterminadas (estilo «Bermudas») o en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato (estilo americano). |
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134 |
Sección 2l – Opciones |
Precio de ejercicio |
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Los campos 135 a 137 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios de ejercicio |
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135 |
Sección 2l – Opciones |
Fecha de vigencia del precio de ejercicio |
Fecha de vigencia del precio de ejercicio no ajustada |
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136 |
Sección 2l – Opciones |
Fecha de finalización del precio de ejercicio |
Fecha de finalización del precio de ejercicio no ajustada (no pertinente si la fecha de finalización no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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137 |
Sección 2l – Opciones |
Precio de ejercicio en vigor en la fecha de vigencia asociada |
Precio de ejercicio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de finalización no ajustada, ambas incluidas. |
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138 |
Sección 2l – Opciones |
Moneda/par de divisas del precio de ejercicio |
Para las opciones sobre acciones, opciones sobre materias primas y productos similares, la moneda en la que está denominado el precio de ejercicio. Para las opciones sobre divisas: Par de divisas y orden en que se denomina el precio de ejercicio. Expresado como moneda unitaria por moneda cotizada. |
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139 |
Sección 2l – Opciones |
Importe de la prima de la opción |
Para las opciones y las opciones sobre permutas de todas las categorías de activos, importe monetario pagado por el comprador de la opción. Este elemento de datos no es aplicable si el instrumento no es una opción o no incorpora ninguna opcionalidad. |
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140 |
Sección 2l – Opciones |
Moneda de la prima de la opción |
Para las opciones y las opciones sobre permutas de todas las categorías de activos, la moneda en la que esté denominado el importe de la prima de la opción. Este elemento de datos no es aplicable si el instrumento no es una opción o no incorpora ninguna opcionalidad. |
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141 |
Sección 2l – Opciones |
Fecha de pago de la prima de la opción |
Fecha no ajustada en la que se paga la prima de la opción. |
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142 |
Sección 2i – Opciones |
Fecha de vencimiento del subyacente |
En el caso de las opciones sobre permutas financieras, fecha de vencimiento de la permuta subyacente. |
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143 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Orden de prelación |
Indica el orden de prelación del título de deuda, o la cesta de deuda o el índice subyacente a un derivado. |
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144 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Entidad de referencia |
Identificación de la entidad de referencia subyacente. |
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145 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Serie |
Número de serie de la composición del índice, en su caso. |
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146 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Versión |
Se emite una nueva versión de una serie si uno de sus integrantes causa baja y el índice debe ser ponderado de nuevo para reflejar el nuevo número de integrantes. |
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147 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Factor de índice |
El factor aplicable al nocional (campo 55 del presente cuadro) para ajustarlo a todos los sucesos de crédito anteriores en esa serie de índices. |
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148 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Tramo |
Indicación de si el contrato de derivados se divide en tramos. |
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149 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Punto de conexión (attachment point) al índice de permutas de cobertura por impago |
Punto inferior definido en el que el nivel de pérdidas en la cartera subyacente reduce el nocional de un tramo. Por ejemplo, el nocional de un tramo con un punto de conexión del 3 % se reducirá después de que se haya producido una pérdida del 3 % en la cartera. Este elemento de datos no es aplicable si la operación no es una operación de tramo de permutas de cobertura por impago (índice o cesta personalizada). |
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150 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Punto de desconexión (detachment point) del índice de permutas de cobertura por impago |
Punto definido a partir del cual las pérdidas de la cartera subyacente ya no reducen el nocional de un tramo. Por ejemplo, el nocional de un tramo con un punto de conexión del 3 % y un punto de desconexión del 6 % se reducirá después de que se haya registrado un 3 % de pérdidas en la cartera. Las pérdidas del 6 % en la cartera agotan el nocional del tramo. Este elemento de datos no es aplicable si la operación no es una operación de tramo de permutas de cobertura por impago (índice o cesta personalizada). |
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151 |
Sección 2n – Modificaciones del derivado |
Tipo de acción |
|
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152 |
Sección 2n – Modificaciones del derivado |
Tipo de suceso |
Acto societario: Una actuación societaria sobre el subyacente de renta variable que afecta a los derivados sobre esa renta variable.
Actualización – Actualización de un derivado pendiente durante el período transitorio para garantizar su conformidad con los requisitos de notificación modificados. |
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153 |
Sección 2n – Modificaciones del derivado |
Fecha del suceso |
Fecha en la que tuvo lugar el suceso notificable relativo al contrato de derivados y reflejado en la notificación o, en caso de modificación, momento en que fue efectiva. |
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154 |
Sección 2n – Modificaciones del derivado |
Nivel |
Indicación de si la notificación se refiere a operaciones o a posiciones. La notificación por posiciones únicamente puede utilizarse como complemento de las notificaciones por operaciones para comunicar sucesos posnegociación, y solo si las distintas operaciones con productos fungibles han sido sustituidas por la posición. |
Cuadro 3
Asunto |
Sección |
Campo |
Elementos que deben notificarse |
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1 |
Partes en el derivado |
Marca de tiempo de la notificación |
Fecha y hora de remisión de la notificación al registro de operaciones. |
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2 |
Partes en el derivado |
Identificación de la entidad que remite la notificación |
En caso de que la entidad responsable de la notificación haya delegado la remisión de la notificación en un tercero o en la otra contraparte, esa entidad deberá identificarse en este campo mediante un código único. En caso contrario, la entidad responsable de la notificación deberá identificarse en este campo. |
||||
3 |
Partes en el derivado |
Entidad responsable de la notificación |
El código único de identificación de la contraparte financiera, cuando sea la única responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de ambas contrapartes de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la contraparte no financiera no decida notificar por sí misma los datos de sus contratos de derivados extrabursátiles con la contraparte financiera. Cuando una sociedad de gestión sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 ter, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha sociedad de gestión. Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un fondo de inversión alternativo (FIA), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quater, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicho GFIA. Cuando una entidad autorizada responsable de la gestión y representación de un fondo de pensiones de empleo sea la responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en su nombre de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quinquies, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha entidad. Este campo solo es pertinente para los derivados extrabursátiles. |
||||
4 |
Partes en el derivado |
Contraparte 1 (contraparte notificante) |
Identificador de la contraparte de una operación con derivados que esté cumpliendo su obligación de notificación a través de la notificación de que se trate. En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo. |
||||
5 |
Partes en el derivado |
Tipo de identificador de la contraparte 2 |
Indicar si se ha utilizado el LEI para identificar a la contraparte 2 |
||||
6 |
Partes en el derivado |
Contraparte 2 |
Identificador de la segunda contraparte de una operación con derivados. En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo. |
||||
7 |
Garantías reales |
Marca de tiempo de las garantías reales |
Fecha y hora a partir de las cuales se notifican los valores de los márgenes. |
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8 |
Garantías reales |
Indicador de la cartera de garantías reales |
Indicación de si las garantías reales se han constituido por cartera. «Por cartera» indica un conjunto de operaciones con margen compartido (ya sea en términos netos o brutos), contrariamente a la situación en la que el margen se calcula y se presenta para cada operación individual por separado. |
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9 |
Garantías reales |
Código de la cartera de garantías reales |
Si las garantías reales se notifican por cartera, el código único asignado por la contraparte 1 a la cartera. Este elemento no es pertinente si la cobertura mediante garantías reales se realizó por operación, si no existe un acuerdo de garantía real o si no se aportan ni reciben garantías reales. |
||||
10 |
Garantías reales |
UTI |
Identificador único de operación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. |
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11 |
Garantías reales |
Categoría de cobertura mediante garantías reales |
Se indicará si existe un acuerdo de garantía real entre las contrapartes. Este elemento de datos se proporciona para cada operación o cartera, dependiendo de si la cobertura mediante garantías reales se realiza por operación o por cartera, y se aplica tanto a las operaciones compensadas como a las no compensadas. |
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12 |
Garantías reales |
Margen inicial aportado por la contraparte 1 (antes de recortes) |
Valor monetario del margen inicial aportado por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial aportado se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial, y no a su variación diaria. Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las contribuciones al fondo para impagos, ni las garantías reales aportadas a la ECC contra disposiciones de liquidez, esto es, líneas de crédito comprometidas. Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
||||
13 |
Garantías reales |
Margen inicial aportado por la contraparte 1 (después de recortes) |
Valor monetario del margen inicial aportado por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial aportado se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial tras la aplicación de recortes (si procede), y no a su variación diaria. Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las contribuciones al fondo para impagos, ni las garantías reales aportadas a la ECC contra disposiciones de liquidez, esto es, líneas de crédito comprometidas. Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
||||
14 |
Garantías reales |
Moneda del margen inicial aportado |
Moneda en la que está denominado el margen inicial aportado Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes iniciales aportados. |
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15 |
Garantías reales |
Margen de variación aportado por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Valor monetario del margen de variación aportado por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. No se incluye el margen de variación contingente. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación aportado se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación aportados para la cartera u operación. Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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16 |
Garantías reales |
Margen de variación aportado por la contraparte 1 (después del recorte) |
Valor monetario del margen de variación aportado por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. No se incluye el margen de variación contingente. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación aportado se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, tras la aplicación del recorte (si procede), acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación aportados para la cartera u operación. Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten a una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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17 |
Garantías reales |
Moneda de los márgenes de variación aportados |
Moneda en la que está denominado el margen de variación aportado. Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes de variación aportados. |
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18 |
Garantías reales |
Garantías reales excedentarias aportadas por la contraparte 1 |
Valor monetario de cualquier garantía real aportada por la contraparte 1, separada e independiente del margen inicial y del margen de variación. Este campo se refiere al valor actual total de las garantías reales excedentarias tras la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria. Todo importe del margen inicial o de variación aportado que supere el margen inicial requerido o el margen de variación requerido, se notificará, respectivamente, como parte del margen inicial o de variación aportado, en lugar de incluirse como garantía real excedentaria aportada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, las garantías reales excedentarias solo se notifican en la medida en que puedan asignarse a una cartera u operación específica. |
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19 |
Garantías reales |
Moneda de las garantías reales excedentarias aportadas |
Moneda en la que están denominadas las garantías reales excedentarias aportadas. Si la garantía real excedentaria aportada se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de la garantía real excedentaria aportada. |
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20 |
Garantías reales |
Margen inicial percibido por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Valor monetario del margen inicial percibido por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial percibido se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial, y no a su variación diaria. Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las garantías reales percibidas por la ECC como parte de su actividad de inversión. Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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21 |
Garantías reales |
Margen inicial percibido por la contraparte 1 (después del recorte) |
Valor monetario del margen inicial percibido por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial percibido se refiere cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial tras la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria. Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las garantías reales percibidas por la ECC como parte de su actividad de inversión. Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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22 |
Garantías reales |
Moneda del margen inicial percibido |
Moneda en la que está denominado el margen inicial percibido Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes iniciales percibidos. |
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23 |
Garantías reales |
Margen de variación percibido por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Valor monetario del margen de variación percibido por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. No se incluye el margen de variación contingente. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación percibido se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación percibidos para la cartera u operación. Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
||||
24 |
Garantías reales |
Margen de variación percibido por la contraparte 1 (después del recorte) |
Valor monetario del margen de variación percibido por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. No se incluye el margen de variación contingente. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación percibido se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, tras la aplicación del recorte (si procede), acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación percibidos para la cartera/operación. Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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25 |
Garantías reales |
Moneda del margen de variación percibido |
Moneda en la que está denominado el margen de variación percibido. Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes de variación percibidos. |
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26 |
Garantías reales |
Garantías reales excedentarias percibidas por la contraparte 1 |
Valor monetario de cualquier garantía real percibida por la contraparte 1, separada e independiente del margen inicial y del margen de variación. Este elemento de datos se refiere al valor actual total de las garantías reales excedentarias antes de la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria. Todo importe del margen inicial o de variación percibido que supere el margen inicial requerido o el margen de variación requerido, se notificará, respectivamente, como parte del margen inicial o de variación percibido, en lugar de incluirse como garantía real excedentaria recogida. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, las garantías reales excedentarias solo se notifican en la medida en que puedan asignarse a una cartera u operación específica. |
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27 |
Garantías reales |
Moneda de las garantías reales excedentarias percibidas |
Moneda en la que están denominadas las garantías reales excedentarias percibidas. Si la garantía real excedentaria se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de la garantía real excedentaria percibida. |
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28 |
Garantías reales |
Tipo de acción |
La notificación contendrá uno de los siguientes tipos de acción:
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29 |
Garantías reales |
Fecha del suceso |
Fecha en que tuvo lugar el suceso notificable relativo al contrato de derivados y recogido en la notificación. En el caso de la actualización de las garantías reales: la fecha en la que se facilita la información contenida en la notificación. |
(1) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (véase la página 68 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).
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