LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) (en lo sucesivo, «Convenio»), la Comisión Mixta creada en virtud de dicho Convenio puede adoptar, mediante una decisión, enmiendas a los apéndices del Convenio. |
(2) |
El anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2) ha sido modificado mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión (3). Dicho anexo establece los requisitos relativos a los elementos de datos para la declaración de tránsito a fin de armonizar mejor los elementos comunes en materia de datos para el intercambio y almacenamiento de información entre las autoridades aduaneras, así como entre estas y los operadores económicos. Esta armonización horizontal era necesaria para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas electrónicos aduaneros utilizados para los diferentes tipos de declaraciones y notificaciones. El anexo B6 bis del apéndice III bis del Convenio reproduce el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, por tanto, debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
El anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4) ha sido modificado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 (5). Dicho anexo establece los formatos y códigos de los elementos de datos comunes para la declaración de tránsito, con el fin de armonizar mejor los formatos y códigos de los elementos comunes de datos para el almacenamiento de la información y para su intercambio entre las autoridades aduaneras, así como entre estas y los operadores económicos. Es necesario armonizar los formatos y códigos de los elementos comunes de datos con objeto de garantizar que los sistemas aduaneros electrónicos utilizados para los diversos tipos de declaraciones y notificaciones sean interoperables una vez se haya procedido a dicha armonización. El anexo A1 bis del apéndice III bis del Convenio reproduce el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y, por tanto, debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Con el fin de mejorar la legibilidad de los requisitos relativos a los elementos de datos para las declaraciones de tránsito, los formatos y códigos respectivos, el anexo A1 bis y el anexo B6 bis del apéndice III bis del Convenio se fusionan en un único anexo A1 bis. |
(5) |
En el apéndice I del Convenio, las referencias al apéndice III deben corregirse y sustituirse por el apéndice III bis en el caso de las disposiciones aplicables a partir de la implantación de la mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (6). |
(6) |
Las normas sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos establecidas en el apéndice IV del Convenio llevan vigentes un período relativamente amplio y no se han modificado. Esas normas son importantes, ya que protegen los intereses financieros de los países de tránsito común, de la Unión y de los Estados miembros. Dichas normas deben ser revisadas para adaptarlas a las respectivas normas de la Unión. |
(7) |
Por tanto, procede modificar el Convenio en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1) El apéndice I del Convenio se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo A de la presente Decisión.
2) El apéndice III bis del Convenio se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo B de la presente Decisión.
3) El apéndice IV del Convenio se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo C de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2022.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Matthias PETSCHKE
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a los requisitos comunes en materia de datos y el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 en lo que respecta a los códigos que se habrán de utilizar en ciertos formularios (DO L 63 de 23.2.2021, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos, determinadas normas sobre vigilancia y la aduana competente para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero (DO L 63 de 23.2.2021, p. 386).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).
El apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 25, párrafo segundo, el texto «anexos A1 bis y B6 bis del apéndice III» se sustituye por el texto siguiente: «anexo A1 bis del apéndice III bis». |
2) |
En el artículo 27, párrafo segundo, el texto «anexo B6 bis del apéndice III» se sustituye por el texto siguiente: «anexo A1 bis del apéndice III bis». |
3) |
En el artículo 41, punto 3, el texto «apéndice III» se sustituye por el texto siguiente: «apéndice III bis». |
El apéndice III bis del Convenio queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 7, apartado 1, se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 8, el texto «del presente apéndice» se sustituye por el siguiente: «del apéndice III». |
4) |
En el artículo 9, tras el texto «anexo B10» se añade el texto siguiente: «del apéndice III». |
5) |
En el artículo 10, apartado 1, después del texto «anexo C3» se añade el texto siguiente: «del apéndice III». |
6) |
El artículo 11, apartado 1, se modifica como sigue:
|
7) |
El anexo A1 bis se sustituye por el siguiente: «ANEXO A1 bis REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO El presente anexo será de aplicación a partir de las fechas de implantación de la mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, con excepción de las disposiciones sobre los elementos de datos correspondientes a un documento de transporte electrónico como una declaración de tránsito de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra h), del apéndice I, que se aplicarán a más tardar a partir del 1 de mayo de 2018. TÍTULO IREQUISITOS EN MATERIA DE DATOSCAPÍTULO INotas introductorias al cuadro de requisitos en materia de datos
CAPÍTULO IILeyenda del cuadroSección 1Encabezamientos de las columnas
Sección 2Encabezamientos de las columnas
Sección 3Símbolos en las columnas “Declaración”
Sección 4Símbolos en la columna “Formato” El término “tipo/longitud” en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:
El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes. Los dos puntos facultativos que anteceden al indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales. Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:
TÍTULO IICUADRO DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITOCAPÍTULO ICuadro
CAPÍTULO IINotas
TÍTULO IIINOTAS Y CÓDIGOS EN RELACIÓN CON LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA UNA DECLARACIÓN DE TRÁNSITOEl término “tipo/longitud” en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes. Grupo 11 – Información del mensaje (incluidos los códigos del régimen)
Indíquese el código pertinente. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes:
Indíquese el código pertinente. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes:
Número de artículo contenido en la declaración cuando haya más de un artículo de mercancías.
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, si la declaración se combina con una declaración sumaria de entrada o de salida de conformidad con la legislación sobre las medidas de seguridad y protección de las respectivas Partes contratantes. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes:
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, si la declaración contiene el conjunto de datos reducido. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes:
Grupo 12 – Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones
Indíquense los datos relativos al documento precedente. Para los Estados miembros de la Unión Europea — facilítese información pormenorizada sobre la cancelación de las mercancías declaradas en la declaración de que se trate, en relación con la finalización del depósito temporal. Dicha información deberá incluir la cantidad cancelada y la unidad de medida correspondiente.
Facilítese la referencia del depósito temporal o del régimen aduanero precedente o de los documentos aduaneros correspondientes. Para los Estados miembros de la Unión Europea — en caso de exportación seguida de tránsito, indíquese el número de referencia del movimiento de la declaración de exportación. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Número de identificación del documento utilizado u otro reconocible. En caso de que se mencione el número de referencia del movimiento como documento precedente, el número de referencia deberá tener la siguiente estructura:
Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente. El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador para el mensaje de que se trate. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales, pero cada mensaje tratado durante un año en el país interesado deberá ir identificado por un número único en relación con el régimen de que se trate. Las Administraciones nacionales que deseen incluir en el número de referencia del movimiento el número de referencia de la aduana competente podrán utilizar los seis primeros caracteres para representarlo. El campo 4 deberá cumplimentarse con un identificador del régimen, como se define en el cuadro que figura a continuación. El campo 5 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el número de referencia del movimiento. Este campo permite detectar un error al obtener el número de referencia del movimiento completo. Códigos que deben utilizarse en el campo 4: Identificador de régimen
Indíquese, utilizando el código pertinente, el tipo de documento. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Los códigos pueden consultarse en la base de datos TARIC.
Indíquese el código en el que se especifique el tipo de bulto pertinente para la cancelación del número de bultos. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de tipo de bulto mencionado en la nota introductoria 8, número 1.
Indíquese el número de bultos de cancelación pertinente.
Indíquese la unidad de medida y el cualificador de cancelación pertinente. Los códigos y sus formatos que deben utilizarse son los siguientes: Deberán utilizarse las unidades de medida y los cualificadores definidos en la base de datos TARIC. En ese caso, el formato de las unidades de medida y los cualificadores será an..4, pero nunca n..4, formato reservado a las unidades de medida y los cualificadores nacionales. Si no se dispone de tales unidades de medida y cualificadores en la base de datos TARIC, podrán utilizarse las unidades de medida y cualificadores nacionales. Su formato deberá ser n..4.
Indíquese la cantidad cancelada pertinente.
Indíquese el número de artículo de las mercancías declarado en el documento precedente.
Indíquese la información complementaria sobre el documento precedente. En este elemento de datos el operador económico puede facilitar cualquier información complementaria relacionada con el documento precedente.
Utilícese este elemento de datos en relación con información respecto de la que la legislación de las Partes contratantes no especifique la casilla en que debe consignarse.
Indíquese el código pertinente y, si procede, el código previsto por el país de que se trate. Los códigos y sus formatos que deben utilizarse son los siguientes: La información adicional del ámbito aduanero se codifica en forma de código numérico de cinco cifras.
Los códigos “00200”, “20100”, “20200” y “20300” se utilizarán en el caso de las declaraciones de tránsito en soporte papel y electrónicas, en su caso.
Los países podrán establecer códigos nacionales. Los códigos nacionales deberán tener el formato a1an4.
Puede facilitarse cualquier texto explicativo del código declarado, en caso necesario.
Identificación o número de referencia de documentos o certificados internacionales o de las Partes contratantes presentados en apoyo de la declaración. Indíquense, utilizando los códigos pertinentes, los datos pormenorizados que exija cualquier norma específica aplicable junto con los datos de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración. Número de identificación o de referencia de los documentos o certificados nacionales presentados en apoyo de la declaración.
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, el tipo de documento. Facilítese información pormenorizada sobre la cancelación de las mercancías declaradas en la declaración de que se trate, en relación con las licencias y certificados de importación y exportación. Los códigos y sus formatos que deben utilizarse son los siguientes: Los documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de las Partes contratantes presentados en apoyo de la declaración de tránsito deberán indicarse en el formato a1an3. La lista de documentos, certificados y autorizaciones, así como sus códigos respectivos, figura en la base de datos TARIC. Los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración de tránsito deberán indicarse en el formato n1an3 (ej.: 2123, 34d5). Los cuatro caracteres que constituyen los códigos se establecen según la nomenclatura propia de cada país.
Indíquese el número secuencial del artículo en el documento justificativo (certificado, licencia, permiso, documento de entrada, etc.) correspondiente al artículo de que se trate.
Indíquese la información complementaria sobre el documento justificativo. En este elemento de datos el operador económico puede facilitar cualquier información complementaria relacionada con el documento justificativo.
Número de referencia de las declaraciones adicionales realizadas que no esté incluido en el documento justificativo, el documento de transporte o la información adicional.
Indíquense, utilizando los códigos pertinentes, los datos requeridos por las normas específicas aplicables. Los códigos y sus formatos que deben utilizarse son los siguientes: Los códigos de las Partes contratantes para las referencias adicionales deberán indicarse en el formato a1an3. La lista de referencias adicionales, así como sus códigos respectivos, figura en la base de datos TARIC. Los países podrán establecer códigos nacionales. Los códigos de las referencias adicionales nacionales deberán indicarse en el formato n1an3, seguido, en su caso, de un número de identificación u otra referencia reconocible. Los cuatro caracteres que constituyen los códigos se establecen según la nomenclatura propia de cada país.
Este elemento de datos se refiere al tipo y la referencia del documento de transporte.
Columna D3: Este elemento de datos se refiere a la referencia del documento de transporte utilizado como declaración de tránsito.
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, el tipo de documento. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Los códigos pueden consultarse en la base de datos TARIC.
Esta indicación corresponderá a la referencia única del envío asignada por la persona en cuestión al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (ISO 15459) o equivalentes. Facilita el acceso a los datos comerciales subyacentes de interés para la aduana.
Se deberá utilizar el número de referencia local (NRL). Este número se define a escala nacional y lo asigna el declarante de común acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada declaración concreta.
Indíquese el número de referencia de todas las autorizaciones necesarias para la declaración y la notificación.
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, el tipo de documento. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Los códigos pueden consultarse en la base de datos TARIC. Grupo 13 – Partes
Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte. Este dato deberá facilitarse cuando sea distinto del declarante.
Indíquese el nombre completo y, en su caso, la forma jurídica de la parte.
Indíquese el número EORI del expedidor o el número de identificación de operador en un país de tránsito común. Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Parte contratante en cuestión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Parte contratante interesada por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: La estructura de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Parte contratante es el siguiente:
Código de país: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Indíquese el nombre de la calle en la que está ubicada la dirección de la parte y el número del edificio o la instalación.
Indíquese el código del país en cuestión. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Indíquese el código postal de la dirección correspondiente.
Indíquese el nombre de la ciudad en la que esté ubicada la dirección de la parte.
Indíquese el nombre de la persona de contacto.
Indíquese el teléfono de la persona de contacto.
Indíquese la dirección de correo electrónico de la persona de contacto.
Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas. Este elemento de datos y sus subelementos podrán declararse a nivel HI hasta que todas las Partes contratantes adopten la mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.
Indíquese el nombre completo y, en su caso, la forma jurídica de la parte.
Indíquese el número EORI o el número de identificación de operador en un país de tránsito común. Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Parte contratante en cuestión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Parte contratante interesada por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El número de identificación definido para E.D. 1302017000 Se utilizará el número de emisor/identificación.
Indíquese el nombre de la calle en la que está ubicada la dirección de la parte y el número del edificio o la instalación.
Indíquese el código del país en cuestión. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3. Para los países de tránsito común: el código XI es facultativo.
Indíquese el código postal de la dirección correspondiente.
Indíquese el nombre de la ciudad en la que esté ubicada la dirección de la parte.
Se exigirá esta información si es distinto de E.D. 1305000000 Declarante o en su caso E.D. 1307000000 Titular del régimen de tránsito.
Indíquese el número EORI de la persona en cuestión o el número de identificación de operador en un país de tránsito común. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El número de identificación definido para E.D. 1302017000 Se utilizará el número de emisor/identificación.
Indíquese el código pertinente que corresponda al estatuto del representante. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Para indicar el estatuto del representante, insértese uno de los siguientes códigos delante del nombre y los apellidos:
El código 3 es irrelevante para los regímenes de tránsito aduanero.
Indíquese el nombre de la persona de contacto.
Indíquese el teléfono de la persona de contacto.
Indíquese la dirección de correo electrónico de la persona de contacto.
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del titular del régimen de tránsito. Indíquense, cuando proceda, el nombre y los apellidos o la razón social del representante autorizado que presente la declaración de tránsito por cuenta del titular del régimen.
Indíquese el número EORI del titular del régimen de tránsito o el número de identificación de operador en un país de tránsito común. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El número de identificación definido para E.D. 1302017000 Se utilizará el número de emisor/identificación.
Indíquese el nombre de la calle en la que está ubicada la dirección de la parte y el número del edificio o la instalación.
Indíquese el código del país en cuestión. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Indíquese el código postal de la dirección correspondiente.
Indíquese el nombre de la ciudad en la que esté ubicada la dirección de la parte.
Indíquese el nombre de la persona de contacto.
Indíquese el teléfono de la persona de contacto.
Indíquese la dirección de correo electrónico de la persona de contacto.
Aquí podrán indicarse los agentes adicionales de la cadena de suministro para demostrar que la totalidad de la cadena de suministro estaba cubierta por los operadores económicos titulares del estatuto de operador económico autorizado. Si se utiliza esta clase de datos, deberá indicarse la función y el número de identificación, de lo contrario este elemento de datos es opcional.
El número EORI o el número de identificación único de tercer país se declarará cuando se haya asignado dicho número a la parte. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El número de identificación definido para E.D. 1302017000 Se utilizará el número de emisor/identificación.
Indíquese el código de función pertinente que especifica la función de los agentes adicionales de la cadena de suministro. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Podrán declararse las partes siguientes:
Grupo 16 – Lugares/países/regiones
Utilizando el código pertinente, indíquese el último país de destino de las mercancías. Por último, país de destino conocido se entenderá el último país al que se sepa que van a entregarse las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3. Para los países de tránsito común: el código XI es facultativo.
Indíquese, utilizando el código pertinente, el país desde el que se expiden/exportan las mercancías. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Este elemento de datos es necesario cuando la aduana de partida define un itinerario obligatorio (véase 1617000000“Itinerario obligatorio”). Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasen las mercancías entre el país de partida y el de destino. Entre ellos debe figurar el país de partida y el de destino de las mercancías.
Indíquense los códigos de país pertinentes ordenados conforme a la ruta de paso del envío. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Identificación del nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que se carguen las mercancías en los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté ubicado. Si se encuentra disponible, deberá proporcionarse información codificada para la identificación de la ubicación. En caso de que no se disponga del código de localización LOCODE/NU en relación con la ubicación de que se trate, el código del país irá seguido del nombre de lugar, con la mayor precisión posible.
Cuando no se disponga del código de localización LOCODE/NU, indíquese el código de país del lugar en que las mercancías se carguen en el medio utilizado para cruzar la frontera de la Parte contratante. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Cuando el lugar de carga no esté codificado de conformidad con el código de localización LOCODE/NU, el país en el que esté ubicado el lugar de carga se identificará mediante el código de país, tal como figura en la nota introductoria 8, número 3.
Indíquese el código de localización LOCODE/NU del lugar en que las mercancías se carguen en el medio de transporte utilizado para cruzar la frontera de la Parte contratante. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código LOCODE/NU mencionado en la nota introductoria 8, número 4.
Cuando no se disponga del código de localización LOCODE/NU, indíquese el nombre del lugar en que las mercancías se carguen en el medio de transporte utilizado para cruzar la frontera de la Parte contratante.
Utilizando los códigos pertinentes, indíquese el lugar donde puedan examinarse las mercancías. La determinación de esta ubicación deberá ser lo suficientemente precisa para permitir a las aduanas efectuar el control físico de las mercancías. Debe utilizarse un único tipo de ubicación a la vez.
Utilícense los códigos definidos en la lista de códigos de localización LOCODE/NU por país. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código LOCODE/NU mencionado en la nota introductoria 8, número 4.
Indíquese el código pertinente especificado por tipo de ubicación. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Para el tipo de ubicación, utilícense los códigos que se especifican a continuación:
Indíquese el código pertinente para la identificación de la ubicación. En función del cualificador utilizado, solo se indicará el identificador pertinente. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Para la identificación de la ubicación, utilícese uno de los identificadores siguientes:
En caso de que los códigos “X” (número EORI) o “Y” (número de autorización) se utilicen para la identificación del lugar y existan varios lugares asociados con el número EORI o el número de autorización de que se trate, podrá utilizarse un identificador adicional para permitir la identificación inequívoca del lugar.
Indíquese el código de la aduana cuando las mercancías estén a disposición para controles aduaneros adicionales.
Utilizando el código pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana en la que las mercancías estén a disposición para controles aduaneros adicionales. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El identificador de la aduana seguirá la estructura definida para E.D. 1705001000 Aduana de destino/Número de referencia.
Indíquense las coordenadas pertinentes del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) en las que las mercancías estén puestas a disposición.
Indíquese la latitud de la ubicación en la que las mercancías estén puestas a disposición.
Indíquese la longitud de la ubicación en la que las mercancías estén puestas a disposición.
Indíquese el número de identificación del operador económico en cuyos locales las mercancías pueden ser objeto de control.
Indíquese el número EORI o el número de identificación de operador en un país de tránsito común del titular de la autorización. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El número de identificación definido para E.D. 1302017000 Se utilizará el número de emisor/identificación.
Indíquese el número de autorización de la ubicación de que se trate.
De haber más de un local, para especificar la ubicación con mayor precisión en relación con un EORI, una identificación de operador en un país de tránsito común o una autorización, indíquese el código pertinente cuando se conozca.
Indíquense la calle y el número pertinentes.
Indíquese el código del país en cuestión. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Indíquese el código postal de la dirección correspondiente.
Indíquese el nombre de la ciudad en la que esté ubicada la dirección de la parte.
Esta subclase podrá utilizarse cuando sea posible determinar la ubicación de las mercancías con el código postal, junto con el número de la casa, en su caso.
Indíquese el código del país en cuestión. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Indíquese el código postal correspondiente a la ubicación de las mercancías.
Indíquese el número de la casa correspondiente a la ubicación de las mercancías.
Indíquese el nombre de la persona de contacto.
Indíquese el teléfono de la persona de contacto.
Indíquese la dirección de correo electrónico de la persona de contacto.
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, si procede, el itinerario obligatorio. El itinerario obligatorio es la ruta por la que las mercancías circularán de la aduana de partida a la aduana de destino, siguiendo un itinerario que esté justificado desde el punto de vista económico. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: A continuación figuran los códigos pertinentes:
Grupo 17 – Aduanas
Utilizando el código pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana donde comenzará la operación de tránsito. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El identificador de la aduana seguirá la estructura definida para E.D. 1705001000 Aduana de destino/Número de referencia.
Indíquese el código de la aduana competente prevista respecto del punto de entrada en el territorio de una Parte contratante cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito o el código de la aduana competente respecto del punto de salida del territorio de una Parte contratante cuando las mercancías abandonen el territorio, durante la operación de tránsito, a través de una frontera entre esa Parte contratante y un tercer país. Utilizando el código pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana en cuestión. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El identificador de la aduana seguirá la estructura definida para E.D. 1705001000 Aduana de destino/Número de referencia.
Utilizando el código pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana donde finalizará la operación de tránsito. Los códigos y sus formatos que deben utilizarse son los siguientes: Deberán utilizarse los códigos (an8) que se ajusten a la siguiente estructura:
Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = nombre de ubicación LOCODE/NU para la ciudad de Bruselas, 000 por no utilizarse la subdivisión.
Utilizando el código pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana en cuestión. Este elemento de datos es necesario cuando la declaración de tránsito se combina con la declaración sumaria de salida. Indíquese el código correspondiente a la aduana en la que esté previsto que el movimiento de tránsito abandone el espacio de protección y seguridad. Para los Estados miembros de la Unión Europea, este elemento de datos no es necesario cuando el movimiento en tránsito sigue el régimen de exportación. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El identificador de la aduana seguirá la estructura definida para E.D. 1705001000 Aduana de destino/Número de referencia. Grupo 18 – Identificación de las mercancías
Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías a las que afecta el artículo pertinente de la declaración. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes. Cuando la masa neta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
La masa neta inferior a 1 kg deberá indicarse con un “0,” seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los “0” al final de la cantidad (por ejemplo, “0,123” para un bulto de 123 gramos, “0,00304” para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o “0,000654” para un bulto de 654 miligramos).
Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista. Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un “0,” seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los “0” al final de la cantidad (por ejemplo, “0,123” para un bulto de 123 gramos, “0,00304” para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o “0,000654” para un bulto de 654 miligramos). Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos. En caso de que la declaración comprenda diversos artículos cuyas mercancías estén embaladas conjuntamente de tal manera que sea imposible determinar la masa bruta de las mercancías correspondientes a los distintos artículos, la masa bruta total solo deberá consignarse a nivel genérico.
Cuando el declarante aporte el código CUS de las sustancias y preparados químicos, los países podrán dispensar de la obligación de proporcionar una descripción precisa de las mercancías. Alude a la denominación comercial usual. Cuando deba facilitarse el código de mercancía, esa descripción deberá ser lo suficientemente precisa para permitir la clasificación de las mercancías.
Este elemento de datos se refiere a los datos del embalaje de las mercancías sujetas a la declaración o notificación.
Código que especifique el tipo de bulto. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de tipo de bulto mencionado en la nota introductoria 8, número 1.
Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.
Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.
El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas (IAESQ) a las principales sustancias y preparados químicos. El declarante podrá proporcionar este código con carácter voluntario cuando no exista ninguna medida establecida en la legislación de las Partes contratantes para las mercancías en cuestión, es decir, cuando la indicación de este código resulte menos laboriosa que una descripción textual completa del producto. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código CUS mencionado en la nota introductoria 8, número 9.
Se utilizará como mínimo el código de la subpartida en el sistema armonizado.
Indíquese el código de la subpartida en el sistema armonizado (código HS de seis dígitos). Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Los códigos pueden consultarse en la base de datos TARIC.
Indíquense los dos dígitos adicionales del código de la nomenclatura combinada cuando así lo exija la legislación de las Partes contratantes. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Los códigos pueden consultarse en la base de datos TARIC. Grupo 19 – Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)
Indíquese la situación supuesta en el paso de la frontera exterior de la Parte contratante, sobre la base de la información disponible en el momento de cumplimentación de las formalidades de exportación o tránsito, utilizando el código pertinente. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Se utilizarán los códigos siguientes:
Utilizando el código pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Parte contratante. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Se utilizarán los códigos siguientes:
Utilizando el código pertinente, indíquese el modo de transporte a la partida. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Los códigos previstos en el presente título relativos a E.D. 1903000000 Se utilizará el medio de transporte en la frontera.
La información consistirá en el número OMI de identificación del buque o el número europeo único de identificación del buque (ENI) para el transporte marítimo o por vías navegables interiores. Para los demás modos de transporte, el método de identificación será:
Cuando las mercancías sean transportadas por medio de un vehículo de tracción y de un remolque, indíquese el número de matrícula de ambos. Cuando no se conozca el número de matrícula del vehículo de tracción, indíquese el número de matrícula del remolque.
Utilizando el código pertinente, indíquese el tipo de número de identificación. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Se utilizarán los códigos siguientes:
Indíquese la nacionalidad del medio de transporte (o la del vehículo propulsor de los demás, si hay varios medios de transporte) en el que las mercancías se carguen directamente en el momento de las formalidades de tránsito, mediante el código pertinente. Cuando las mercancías se transporten mediante un remolque y un vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad de ambos. Cuando no se conozca la nacionalidad del vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad del remolque. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Indíquense, para cada contenedor, los números de artículo de las mercancías correspondientes a las mercancías transportadas en ese contenedor.
Marcas (letras, números, o ambos) que identifican el contenedor. Para los modos de transporte distintos del aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas y apilables, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales. En el modo de transporte aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales. En el contexto de este elemento de datos, las cajas móviles y los semirremolques utilizados para el transporte por carretera y ferrocarril se considerarán contenedores. Si procede, en el caso de los contenedores cubiertos por la norma ISO 6346, deberá facilitarse, además del número de identificación del contenedor, el identificador (prefijo) asignado por la Oficina Internacional de Contenedores y de Transporte Intermodal (BIC). En el caso de las cajas móviles y los semirremolques, deberá utilizarse el código UCI (unidades de carga intermodales) introducido por la norma EN 13044.
Utilizando el código pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana en la que el medio de transporte activo cruza la frontera de la Parte contratante. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: El identificador de la aduana seguirá la estructura definida para E.D. 1705001000 Aduana de destino/Número de referencia.
Indíquese la identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera de la Parte contratante. En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción. En función del medio de transporte de que se trate, se indicarán las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.
Utilizando el código pertinente, indíquese el tipo de número de identificación. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Los códigos definidos en el presente título para E.D. Para el tipo de identificación, se utilizarán los códigos 1905061000“Medio de transporte a la partida/Tipo de identificación”.
Utilizando el código pertinente, indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera de la Parte contratante. En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de país mencionado en la nota introductoria 8, número 3.
Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo, número de travesía, número de vuelo IATA o número de operación, cuando proceda. En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido u otro contrato similar, se indicarán los números de vuelo de los demás socios.
Indíquese el número de precintos fijados al material de transporte, cuando proceda.
Esta información deberá facilitarse si el emisor autorizado presenta una declaración en relación con la cual su autorización requiera el uso de precintos especiales, o si se ha permitido al titular del régimen de tránsito la utilización de precintos especiales. Grupo 99 – Otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con garantías, datos arancelarios)
Utilizando el código pertinente, indíquese el tipo de garantía utilizada para la operación de tránsito. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Se utilizarán los códigos siguientes:
Indíquese el número de referencia de la garantía.
Indíquese el código de acceso.
Utilizando el código pertinente, indíquese la moneda en la que se exprese el importe que se garantiza. Los códigos que deben utilizarse son los siguientes: Código de divisa mencionado en la nota introductoria 8, número 2.
Indíquese el importe de la deuda aduanera que se pueda generar o se haya generado en relación con la declaración concreta, que debe cubrir la garantía.
Indíquese el número de referencia de la otra garantía utilizada para la operación. TÍTULO IVREFERENCIAS LINGÜÍSTICAS Y SUS CÓDIGOS
|
8) |
Se suprime el anexo B6 bis. |
(*1) La cardinalidad del número de precintos debe entenderse en relación con el equipo de transporte, es decir, 1x por contenedor.
(*2) Para los Estados miembros de la Unión Europea.
El apéndice IV del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE IV
ASISTENCIA MUTUA PARA EL COBRO DE CRÉDITOS
Objeto
El presente apéndice establece las normas para asegurar el cobro en cada país de los créditos a que se hace referencia en el artículo 3 que se originen en otro país. Las normas de desarrollo se establecen en el anexo I del presente apéndice.
Definiciones
En el presente apéndice se entenderá por:
— | «autoridad requirente»: la autoridad competente de un país que formule una petición de asistencia relativa a un crédito mencionado en el artículo 3, |
— | «autoridad requerida»: la autoridad competente de un país a la que se dirija una petición de asistencia. |
Ámbito de aplicación
El presente apéndice se aplicará a:
a) | todos los créditos relativos a una deuda de conformidad con el artículo 3, punto 1, del apéndice I, que son exigibles en relación con una operación de tránsito común iniciada después de la entrada en vigor del presente apéndice; |
b) | los gastos e intereses relativos al cobro de los créditos anteriormente mencionados. |
Petición de información
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará cualquier información que pueda ser de utilidad a la autoridad requirente para el cobro de su crédito.
Para procurarse esta información, la autoridad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares originados en el país donde tenga su sede.
2. La solicitud de información contendrá al menos la siguiente información:
a) | nombre, dirección o razón social, y otros datos pertinentes para la identificación de la persona física o jurídica a la que se refiera la información que se deba facilitar; |
b) | información relativa al crédito o créditos, como su naturaleza y su importe; |
c) | cualquier otra información, en caso necesario. |
3. La autoridad requerida no estará obligada a transmitir información:
a) | que no esté en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares originados en el país en el que tenga su sede; |
b) | que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, o |
c) | cuya revelación pueda perjudicar la seguridad o ser contraria al orden público del país en el que tenga su sede. |
4. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos por los que se deniega la petición de información.
5. La información obtenida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines del presente Convenio y se le concederá la misma protección por parte del país receptor que la que recibe la información de naturaleza similar en virtud del Derecho interno de ese país. Esta información solo se podrá utilizar para otros fines si se cuenta con el consentimiento por escrito de la autoridad competente que la haya suministrado y se respetan todas las limitaciones que fije esa autoridad.
6. Para solicitar la información se utilizará el formulario que figura en el anexo II del presente apéndice.
Petición de notificación
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de Derecho vigentes para la notificación de los actos y decisiones correspondientes en el país donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, también los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del país donde la autoridad requirente tenga su sede.
2. La solicitud de notificación contendrá al menos la siguiente información:
a) | nombre, dirección o razón social y demás datos pertinentes para la identificación del destinatario; |
b) | naturaleza y objeto del acto o de la decisión que deba notificarse; |
c) | información relativa al crédito o créditos, por ejemplo, su naturaleza y su importe; |
d) | cualquier otra información, en caso necesario. |
2 bis. La autoridad requirente solo podrá realizar una solicitud de notificación cuando no consiga efectuar la notificación en el país en el que tenga su sede la autoridad requirente conforme a la normativa que rige la notificación del documento de que se trate o cuando dicha notificación pueda engendrar dificultades desproporcionadas.
3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha en la que la que se haya comunicado el acto o la decisión al destinatario.
4. Para solicitar la notificación se utilizará el formulario que figura en el anexo III del presente apéndice.
Petición de cobro
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares originados en el país donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.
2. Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del país en que la autoridad requerida tenga su sede, excepto cuando se aplique el artículo 12.
1. La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el país donde la autoridad requirente tenga su sede y, en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.
2. La autoridad requirente solo podrá formular una petición de cobro, salvo que:
a) | el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro no hayan sido impugnados en el país donde tenga su sede; |
b) | se haya puesto en práctica, en el país donde tenga su sede, el procedimiento de cobro que sea procedente sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y mediante las medidas tomadas no se haya logrado el pago íntegro del crédito; |
c) | la cuantía del crédito sea superior a 1 500 EUR. El contravalor en moneda nacional de los importes en EUR considerados en el presente apéndice se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del apéndice II. |
3. La petición de cobro contendrá al menos la siguiente información:
a) | nombre, dirección o razón social y demás datos pertinentes para la identificación de la persona física o jurídica de que se trate; |
b) | naturaleza exacta del crédito o créditos; |
c) | importe del crédito o créditos; |
d) | otra información, en caso necesario; |
e) | una declaración de la autoridad requirente en la que se indique la fecha a partir de la cual es posible la ejecución con arreglo a la legislación vigente en el país donde tenga su sede y en la que se confirme que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2. |
4. La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.
El título que permita la ejecución del cobro del crédito será, en su caso, y según las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requerida, homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de ese país.
La homologación, el reconocimiento, el complemento o la sustitución del título se deberán realizar en el menor plazo posible después de la recepción de la petición de cobro. No podrán denegarse si el título que permite la ejecución en el país donde tenga su sede la autoridad requirente ha sido expedido de forma válida.
Cuando el cumplimiento de una de estas formalidades diese lugar a un examen o a una impugnación del crédito o del título que permita la ejecución de su cobro, emitido por la autoridad requirente, se aplicará el artículo 12.
1. El cobro se efectuará en la moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida.
2. La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el país donde tenga su sede, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán a la autoridad requirente.
Se transferirá igualmente a la autoridad requirente cualquier otro interés percibido por demora en el pago, en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.
Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de trato privilegiado en el país donde tenga su sede la autoridad requerida.
La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso que haya dado a la petición de cobro.
Litigios
1. Si durante el procedimiento de cobro, una parte interesada impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro, emitido en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, dicha parte interesada entablará la acción ante el órgano competente del país donde tenga su sede la autoridad requirente, con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último. Dicha acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. Podrá ser notificada, además, por la parte interesada a la autoridad requerida.
2. Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o de la parte interesada, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión del órgano competente en la materia.
2 bis. Si lo estimara necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la autoridad requerida podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el país donde tenga su sede lo permitan para créditos similares.
3. Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el país donde tenga su sede la autoridad requerida, la acción se ejercerá ante el órgano competente de este país, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
4. Cuando el órgano competente ante el que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, siempre que sea favorable a la autoridad requirente y que permita el cobro del crédito en el país donde esta tenga su sede, constituirá el «título que permite la ejecución» en el sentido de los artículos 6, 7 y 8, y el cobro del crédito se efectuará sobre la base de esta decisión.
Solicitud de medidas cautelares
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho interno y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el título que permita la ejecución de su cobro en el país donde tenga su sede la autoridad requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un título que permita la ejecución de su cobro en el país donde tenga su sede la autoridad requirente en la medida en que sea posible adoptar medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas de este país.
1 bis. La petición de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos relativos a los créditos, emitidos en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 6, el artículo 7, apartados 3 y 4, y los artículos 8, 11, 12 y 14.
3. Para solicitar las medidas cautelares se utilizará el formulario que figura en el anexo IV del presente apéndice.
Excepciones
La autoridad requerida no estará obligada:
a) | a conceder la asistencia prevista en los artículos 6 a 13 si el cobro del crédito pudiera, en razón de la situación del deudor, suscitar graves dificultades de orden económico o social en el país donde tenga su sede esta autoridad, en la medida en que las disposiciones legales, reglamentarias o las prácticas administrativas vigentes en ese país permitan tal excepción para los créditos nacionales; |
b) | a aceptar el cobro de un crédito si esta estimase que ello infringiría el orden público u otros intereses esenciales del país donde tenga su sede; |
c) | a proceder al cobro del crédito cuando la autoridad requirente no haya agotado, en el territorio del país donde tenga su sede, las vías de ejecución del crédito; |
d) | a conceder la asistencia si el importe total de los créditos para los que se solicita la asistencia es inferior a 1 500 EUR. |
La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos por los que se deniega la solicitud de asistencia.
1. Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.
2. Los actos para el cobro de créditos efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la autoridad requirente, habrían tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, se considerarán, a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último país.
3. La autoridad requirente y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue la prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.
Confidencialidad
Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida en virtud de la aplicación del presente apéndice solo podrán comunicarse por esta:
a) | a la persona mencionada en la petición de asistencia; |
b) | a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y solo para este fin; |
c) | a las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos. |
Lenguas
1. A las peticiones de asistencia y a los documentos anejos se adjuntará una traducción efectuada en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del país donde tenga su sede la autoridad requerida o en una lengua que dicha autoridad admita.
2. La información y demás datos comunicados por la autoridad requerida a la autoridad requirente se transmitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país en el que la autoridad requerida tenga su sede o en otra lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida.
Gastos
1. Los países interesados renunciarán recíprocamente al reintegro de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente apéndice.
No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos en cuestión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el país donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable respecto al país donde tenga su sede la autoridad requerida de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.
Autoridades facultadas
Los países informarán a la Comisión de sus autoridades competentes facultadas para formular peticiones de asistencia o para recibirlas, así como cualquier cambio posterior pertinente.
La Comisión facilitará la información recibida a todos los demás países.
(El presente apéndice no contiene los artículos 20 a 22)
Las disposiciones del presente apéndice no serán obstáculo para la aplicación de la asistencia mutua más extensa que ciertos países se conceden o lleguen a concederse en virtud de acuerdos o compromisos, en particular los relativos a la notificación de actos judiciales o extrajudiciales.
(El presente apéndice no contiene los artículos 24 a 26)
NORMAS DE DESARROLLO
1. El presente anexo establece las normas de desarrollo del apéndice IV.
2. El presente anexo establece también las normas prácticas relativas a la conversión y a la transferencia de las cantidades cobradas.
1. La autoridad requirente podrá formular una sola petición de asistencia en relación con uno o varios créditos, siempre que estos sean a cargo de una misma persona.
2. La petición de información, de notificación, de cobro o de medidas cautelares podrá referirse a cualquiera de las siguientes personas:
a) | al deudor o deudores; |
b) | a cualquier otra persona que resulte obligada al pago del crédito en aplicación de las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente. |
Cuando la autoridad requirente tenga conocimiento de que una tercera persona posee bienes que pertenecen a alguna de las personas designadas en el párrafo anterior, la petición podrá dirigirse igualmente a esa tercera persona.
3. Si la autoridad requerida se niega a tramitar una petición de asistencia, deberá notificar a la autoridad requirente los motivos de su denegación y especificar las disposiciones del artículo 4, apartado 3, del apéndice IV en que se basa. La autoridad requerida deberá proceder a dicha notificación tan pronto como adopte su decisión y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.
4. En cada petición de información, de notificación, de cobro o de medidas cautelares deberá indicarse si se ha dirigido una petición similar a otra autoridad.
La petición de información a que se refiere el artículo 4 del apéndice IV se hará por escrito, según el modelo que figura en el anexo II. Llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.
(El presente anexo no contiene el artículo 3)
La autoridad requerida acusará recibo por escrito (por ejemplo, por correo electrónico o fax) de la petición de información, en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de esta recepción.
Tras la recepción de la petición, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente, si procede, que facilite cualquier información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.
1. La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente la información solicitada conforme la vaya obteniendo.
2. En caso de que la totalidad o parte de la información solicitada no hubiera podido ser obtenida en plazos razonables debido a circunstancias especiales, la autoridad requerida lo comunicará a la autoridad requirente e indicará las razones para ello.
3. En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas por ella para la obtención de la información solicitada.
4. La autoridad requirente, teniendo en cuenta la información que le sea comunicada por la autoridad requerida, podrá pedir a esta última que continúe sus indagaciones. Esta petición deberá hacerse por escrito (por ejemplo, por correo electrónico o fax) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de los resultados de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida. Esta petición será tratada por la autoridad requerida según las disposiciones establecidas para la petición inicial.
(El presente anexo no contiene el artículo 6)
La autoridad requirente podrá retirar en todo momento la petición de información que hubiera transmitido a la autoridad requerida. La decisión de retirar dicha petición se comunicará por escrito (por ejemplo, por correo electrónico o fax) a la autoridad requerida.
La petición de notificación a que se refiere el artículo 5 del apéndice IV se hará por escrito por duplicado, a través del formulario que figura en el anexo III. Llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.
La petición mencionada en el párrafo anterior deberá ir acompañada, por duplicado, del acto o de la decisión cuya notificación se solicite.
La petición de notificación podrá referirse a cualquier persona física o jurídica que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, deba tener conocimiento de un acto o de una decisión que le afecten.
1. A partir de la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a efectuar esta notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede.
En caso necesario, y sin perjuicio del plazo límite de notificación indicado en la petición de notificación, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente que le facilite información adicional.
La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que tenga normalmente acceso.
2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de la notificación en cuanto se haya realizado. Esta información se efectuará enviando a la autoridad requirente uno de los ejemplares de su petición debidamente cumplimentado por medio de la certificación que figura en el reverso.
1. La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares a que se refieren los artículos 6 y 13 del apéndice IV se efectuará por escrito a través del formulario que figura en el anexo IV. Contendrá la declaración de que se cumplen las condiciones previstas por el apéndice IV para la utilización del procedimiento de asistencia mutua en la materia, llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.
2. El título que permita la ejecución en el país donde la autoridad requerida tenga su sede y que acompañe a la petición deberá estar cumplimentado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad, sobre la base del título inicial que permita la ejecución en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.
2 bis. El título que permita la ejecución podrá ser expedido para varios créditos, siempre que concierna a una misma persona.
Para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 12 a 19, el conjunto de los créditos que sean objeto de un mismo título que permita la ejecución se considerará como constitutivo de un crédito único.
(El presente anexo no contiene el artículo 12)
1. La autoridad requirente indicará la cuantía de los créditos que se deban cobrar tanto en la moneda del país donde tenga su sede como en la del país donde tenga su sede la autoridad requerida.
2. El tipo de cambio que se deberá utilizar a efectos de la aplicación del apartado 1 será el último tipo vendedor comprobado en el mercado o los mercados de cambio más representativos del país donde tenga su sede la autoridad requirente, en la fecha en que se firme la petición.
1. La autoridad requerida acusará recibo por escrito (por ejemplo, por correo electrónico o fax) de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de su recepción.
2. La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente, si procede, que le facilite información adicional o que cumplimente el título que permita la ejecución en el país requerido. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.
1. En caso de que todo o parte del crédito no pudiera cobrarse en plazos razonables o no pudieran tomarse medidas cautelares, debido a circunstancias especiales, la autoridad requerida lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones para ello.
La autoridad requirente, teniendo en cuenta la información que le sea comunicada por la autoridad requerida, podrá pedir a esta última que continúe el proceso de cobro o de adopción de medidas cautelares que haya emprendido. Esta petición deberá hacerse por escrito (por ejemplo, por correo electrónico o fax) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de los resultados del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares emprendidas por la autoridad requerida, tratando la autoridad requerida esta petición según las disposiciones establecidas para la petición inicial.
2. A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o del resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.
3. Si las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el país donde tiene su sede la autoridad requerida no permiten la adopción de medidas cautelares o de cobro de conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, del apéndice IV, la autoridad requerida informará de ello lo antes posible a la autoridad requirente y, en su caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
Cualquier acción de impugnación del crédito o del título que permita la ejecución de su cobro, interpuesta en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, será notificada por escrito (por ejemplo, por correo electrónico o fax) por la autoridad requirente a la autoridad requerida inmediatamente después de que tenga conocimiento de esta acción.
1. Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin efecto como consecuencia del pago del crédito, o por la anulación de este, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente por escrito (por ejemplo, por correo electrónico o fax) a la autoridad requerida con objeto de que esta última suspenda la acción que hubiera iniciado.
2. Cuando la cuantía del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares resulte modificada por cualquier razón, la autoridad requirente lo comunicará inmediatamente por escrito (por ejemplo, por correo electrónico o fax) a la autoridad requerida.
Si la modificación consistiera en una disminución de la cuantía del crédito, la autoridad requerida continuará con la acción del cobro o de adopción de medidas cautelares que haya iniciado, quedando limitada esta acción a la cantidad pendiente de percibir. Si, cuando la autoridad requerida sea informada de la disminución de la cuantía del crédito, se hubiera efectuado ya el cobro de la cantidad inicial, pero no se hubiera procedido aún a transferir el crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, la autoridad requerida devolverá la cantidad percibida en exceso al derechohabiente.
Si la modificación consistiera en un aumento de la cuantía del crédito, la autoridad requirente dirigirá en el plazo más breve posible a la autoridad requerida una petición complementaria de cobro o de adopción de medidas cautelares. Esta petición complementaria será, en la medida de lo posible, tramitada por la autoridad requerida conjuntamente con la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta el estado de tramitación del procedimiento en curso, la acumulación de la petición complementaria a la inicial no fuera posible, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición complementaria si se refiere a una cantidad igual o superior a la señalada en el artículo 7 del apéndice IV.
3. Para la conversión de la cuantía modificada del crédito en moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
Toda cantidad cobrada por la autoridad requerida, comprendidos en su caso los intereses mencionados en el artículo 9, apartado 2, del apéndice IV, se transferirá a la autoridad requirente en la moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida. Esta transferencia deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.
No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al país donde tenga su sede la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:
a) | que la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la parte en cuestión, y |
b) | que la autoridad requirente no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la parte en cuestión. |
A excepción de las cantidades eventualmente percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el artículo 9, apartado 2, del apéndice IV, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del país donde tenga su sede la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 13, apartado 2.
1. La autoridad requirente podrá formular una petición de asistencia por un único crédito o por varios créditos, siempre que estos sean a cargo de una misma persona.
2. Las informaciones previstas en los anexos II, III y IV podrán proporcionarse en papel utilizando sistemas de tratamiento de datos siempre y cuando las impresiones resultantes respeten las condiciones de formato de los modelos contenidos en estos anexos.
Los informes y demás datos comunicados por la autoridad requerida a la autoridad se redactarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país donde tenga su sede la autoridad requerida.
(Artículo 4 del apéndice IV)
(Designación de la autoridad requirente, dirección, teléfono, correo electrónico, cuentas bancarias, etc.) |
| … (Lugar y fecha de envío de la petición) |
|
| … (Número de expediente de la autoridad requirente) |
A … (Nombre de la autoridad a la que se dirige la petición, dirección postal, lugar, etc.) … … |
| (Espacio reservado a la autoridad a la que se dirige la petición) |
PETICIÓN DE INFORMACIÓN
El que suscribe,
…
(Nombre, apellidos y categoría oficial)
actuando como agente debidamente autorizado por la autoridad requirente arriba designada, solicita por la presente la obtención de las siguientes informaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del apéndice IV del Convenio.
Informaciones relativas a la persona interesada (1 2) | Informaciones relativas al crédito o a los créditos | Información requerida | ||||||||||
| { | Conocidos (*1 *2) Presuntos (*1 *2) |
|
| ||||||||
| ||||||||||||
Otras autoridades requeridas | ||||||||||||
| … (Firma) (Sello oficial) |
(Artículo 5 del apéndice IV)
(Designación de la autoridad requirente, dirección, teléfono, correo electrónico, cuentas bancarias, etc.) |
| … (Lugar y fecha de envío de la petición) |
|
| … (Número de expediente de la autoridad requirente) |
A … (Nombre de la autoridad a la que se dirige la petición, dirección postal, lugar, etc.) … … |
| (Espacio reservado a la autoridad a la que se dirige la petición) |
PETICIÓN DE NOTIFICACIÓN
El que suscribe,
…
(Nombre, apellidos y categoría oficial)
actuando como agente debidamente autorizado por la autoridad requirente arriba designada, solicita por la presente la notificación, de conformidad con el artículo 5 del apéndice IV del convenio (*1 *2).
Informaciones relativas a la persona interesada (1 2) | Naturaleza y origen del acto (o de la decisión) que se desea notificar | Informaciones relativas al crédito o a los créditos | Otra información | ||||||||||
| { | Conocidos (*1 *2) Presuntos (*1 *2) |
|
|
| ||||||||
| |||||||||||||
… (Firma) (Sello oficial) |
CERTIFICACIÓN
El abajo firmante certifica,
— | que el acto/la decisión (*3) unido(a) a la petición que figura en el anverso ha sido notificado(a) al destinatario que se indica en dicha petición, con fecha………… La notificación se ha efectuado en las condiciones que se indican a continuación (3) (*3):
|
— | que el acto/la decisión (*3) unido(a) a la petición que figura en el anverso no ha podido ser notificado(a) al destinatario que se indica en dicha petición por los motivos siguientes (*3):
|
(*1) Táchese lo que no proceda.
(1) Persona física o jurídica.
(*2) Táchese lo que no proceda.
(2) Persona física o jurídica.
(*3) Táchese lo que no proceda.
(3) Indíquese con precisión si la notificación se ha realizado al destinatario en persona o por otro procedimiento.
(Artículos 6 a 13 del apéndice IV)
(Designación de la autoridad requirente, dirección, teléfono, correo electrónico, cuentas bancarias, etc.) |
|
… (Lugar y fecha de envío de la petición) |
|
|
… (Número de expediente de la autoridad requirente) |
A … (Nombre de la autoridad a la que se dirige la petición, dirección postal, lugar, etc.) … … |
|
(Espacio reservado a la autoridad a la que se dirige la petición) |
PETICIÓN DE COBRO/ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (*1)
El que suscribe,
…
(Nombre, apellidos y categoría oficial)
actuando como agente debidamente autorizado por la autoridad requirente arriba designada, solicita por la presente:
— |
el cobro del crédito o de los créditos objeto del título ejecutivo anexo conforme a las disposiciones del artículo 7 del apéndice IV del Convenio; se cumplen las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 2, letras a) y b) (*1), |
— |
la adopción de medidas cautelares conforme a las disposiciones del artículo 13 del apéndice IV del Convenio, en relación con la persona indicada a continuación respecto al crédito o a los créditos objeto del título ejecutivo anexo; adjunto a la presente una petición motivada (*1). |
Informaciones relativas a la persona interesada (1) |
Informaciones relativas al crédito o a los créditos |
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Naturaleza exacta del crédito o de los créditos |
Importe expresado en moneda del país en el que la autoridad requirente tenga su sede |
Importe expresado en moneda del país en el que la autoridad requerida tenga su sede |
Tipo de cambio empleado |
Otra información |
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{ |
Conocidos (*1) Presuntos (*1) |
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Importe del principal (2) |
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Fecha a partir de la que será posible la ejecución Plazo de prescripción Bienes del deudor en posesión de una tercera persona |
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… |
… |
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Importe de los intereses hasta el día de la firma de la presente (2) |
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… |
… |
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Importe de los gastos hasta el día de la firma de la presente (2) |
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… (Firma) (Sello oficial) |
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… |
… |
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Total |
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… |
… |
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Detalle de los documentos adjuntos |
(*1) Táchese lo que no proceda.
(1) Persona física o jurídica.
(2) En caso de título ejecutivo global, indíquese el importe de los diferentes créditos.
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