LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (1), y en particular su artículo 6, apartado 10, su artículo 29, apartado 1, y su artículo 43, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 7, de la Directiva (UE) 2020/262, la pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante la circulación en un régimen suspensivo no deberá considerarse despacho a consumo en la medida en que la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del umbral común de pérdida parcial para los productos sujetos a impuestos especiales, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad. De conformidad con el artículo 45, apartado 2, de dicha Directiva, en caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que hayan sido despachados a consumo, el impuesto especial no deberá ser exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del umbral común de pérdida parcial correspondiente, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad. A fin de garantizar un tratamiento uniforme de las pérdidas parciales en toda la Unión, debe determinarse un umbral común de pérdida parcial para las labores del tabaco. Teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los productos, sus características físicas y químicas y los umbrales nacionales existentes, el umbral común de pérdida parcial para las labores del tabaco debe fijarse en el 0 %. |
(2) |
Para considerar que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo, la Directiva (UE) 2020/262 exige el uso de documentos administrativos electrónicos intercambiados a través del sistema informatizado a que se refiere la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). También exige la utilización de documentos de emergencia en los casos en que dicho sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición. La estructura y el contenido de dichos documentos deben garantizar un cumplimiento uniforme de los trámites necesarios y facilitar la supervisión de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales. |
(3) |
La Directiva (UE) 2020/262 exige el uso de documentos administrativos electrónicos simplificados para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales. También exige el uso de documentos de emergencia en determinados casos específicos. La estructura y el contenido de dichos documentos deben garantizar un cumplimiento uniforme de los trámites necesarios y facilitar la supervisión de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales. |
(4) |
A fin de garantizar que los documentos intercambiados a través del sistema informatizado de conformidad con los artículos 20 a 25 de la Directiva (UE) 2020/262 sean fácilmente comprensibles en todos los Estados miembros y puedan ser tratados por el sistema informatizado, deben establecerse la estructura y el contenido de dichos intercambios en lo que se refiere a la anulación del documento administrativo electrónico, el cambio de destino y el fraccionamiento de un movimiento. |
(5) |
En muchos casos, las normas sobre la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y sobre el umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos tendrán que ser aplicadas conjuntamente, tanto por los operadores económicos que realizan la circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la UE, como las labores del tabaco, como por las autoridades de los Estados miembros que realizan el seguimiento de estas actividades. En interés de la simplicidad y la transparencia y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación, dichas normas deben recogerse en un único acto. |
(6) |
Dado que las normas establecidas por el presente Reglamento y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 de la Comisión (3) sustituyen a las disposiciones contempladas en los Reglamentos (CEE) n.o 3649/92 (4) y (CE) n.o 684/2009 (5) de la Comisión, procede derogar los Reglamentos sustituidos. |
(7) |
De conformidad con el artículo 54 de la Directiva (UE) 2020/262, los Estados miembros deben permitir la recepción de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (6) hasta el 31 de diciembre de 2023. Por consiguiente, hasta esa fecha, el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 debe aplicarse a toda circulación de productos sujetos a impuestos especiales que se haya iniciado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(8) |
De conformidad con el artículo 55, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6, los artículos 20, 21 y 22, los artículos 25 a 29, los artículos 36 a 40 y el artículo 45 de dicha Directiva a partir del 13 de febrero de 2023. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de esa fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos para las labores del tabaco
El umbral común de pérdida parcial contemplado en el artículo 6, apartado 7, y el artículo 45, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 para las labores del tabaco, reguladas por la Directiva 2011/64/UE del Consejo (7), es del 0 %.
Requisitos relativos a los mensajes intercambiados a través del sistema informatizado
Los mensajes intercambiados de conformidad con los artículos 20 a 25 y los artículos 36 y 37 de la Directiva (UE) 2020/262 deberán atenerse a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados elementos de datos en los citados mensajes de conformidad con el anexo I, deberán utilizarse los códigos que figuran en el anexo II.
Borrador de documento administrativo electrónico y documento administrativo electrónico
El borrador de documento administrativo electrónico presentado de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 y el documento administrativo electrónico, a los cuales se haya asignado un código administrativo de referencia de conformidad con el artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
Borrador de documento administrativo electrónico simplificado y documento administrativo electrónico simplificado
El borrador de documento administrativo electrónico simplificado presentado de conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 y el documento administrativo electrónico simplificado, a los cuales se haya asignado un código administrativo de referencia de conformidad con el artículo 36, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
Mensajes relativos a la anulación del documento administrativo electrónico
Los mensajes relativos a la anulación del documento administrativo electrónico en virtud del artículo 20, apartado 6, de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.
Mensajes relativos a la modificación del destino de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales
Los mensajes relativos a la modificación del destino en virtud del artículo 20, apartado 7, y el artículo 36, apartado 5, de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en los cuadros 3 y 4 del anexo I del presente Reglamento.
Mensajes relativos al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos en régimen suspensivo
Los mensajes relativos al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos en régimen suspensivo en virtud del artículo 23 de la Directiva (UE) 2020/262 deberán cumplir los requisitos establecidos en los cuadros 4 y 5 del anexo I del presente Reglamento.
Mensajes relativos al final de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales
La notificación de recepción, presentada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y el artículo 37, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, y la notificación de exportación, tal como se establece en el artículo 25 de dicha Directiva, deberán cumplir los requisitos establecidos en el cuadro 6 del anexo I del presente Reglamento.
Documentos de emergencia
1. Los documentos de emergencia a que se refieren el artículo 26, apartado 1, letra a), y el artículo 38, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2020/262 deberán contener los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos indicados en las columnas A y B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento. Los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante letras y números indicados en las columnas A y B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
2. La información relativa a la modificación del destino de los productos y al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos que el expedidor debe comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, y el artículo 38, apartado 4, de la Directiva (UE) 2020/262, se presentará en forma de elementos de datos, grupos y los subgrupos de datos, tal como se indica en las columnas A y B del cuadro 3 del anexo I del presente Reglamento o en las columnas A y B del cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento, según proceda. Todos los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante letras y números indicados en las columnas A y B del cuadro 3 del anexo I, o en las columnas A y B del cuadro 5 del anexo I, del presente Reglamento, según proceda.
3. Los documentos de emergencia a que se refieren el artículo 27, apartados 1 y 2, y el artículo 39 de la Directiva (UE) 2020/262 se denominarán «Notificación de recepción de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales» o «Notificación de exportación de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo», según proceda. Los datos se presentarán en forma de elementos de datos, grupos y subgrupos de datos, tal como se indica en las columnas A y B del cuadro 6 del anexo I. Todos los elementos de datos, grupos y subgrupos de datos a los que pertenezcan se identificarán mediante los números y letras que figuran en las columnas A y B del cuadro 6 del anexo I.
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.o 3649/92 y (CE) n.o 684/2009 con efecto desde el 13 de febrero de 2023.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicará el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 hasta el 31 de diciembre de 2023 a toda circulación de productos que se haya iniciado antes del 13 de febrero de 2023.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 58 de 27.2.2020, p. 4.
(2) Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2020, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (versión refundida) (DO L 58 de 27.2.2020, p. 43).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1637 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo en lo que respecta a la utilización de documentos en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales después de ser despachados a consumo, y por el que se establece el formulario que debe utilizarse para el certificado de exención (véase la página 57 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369 de 18.12.1992, p. 17).
(5) Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).
(6) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
(7) Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).
NOTAS EXPLICATIVAS
1. |
Los elementos de datos de los mensajes electrónicos (1) intercambiados de conformidad con los artículos 20 a 25 y los artículos 36 y 37 de la Directiva (UE) 2020/262 se estructurarán en grupos de datos y, en su caso, subgrupos de datos, tal como se indica en los cuadros 1 a 6 del presente anexo. Las columnas de los cuadros 1 a 6 contendrán la siguiente información:
|
2. |
En los cuadros 1 a 6 se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
(1) Cuando, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, se apliquen determinados requisitos del presente anexo a los documentos de emergencia a que se refieren los artículos 26, 27, 38 y 37 de la Directiva (UE) 2020/262, las notas explicativas se aplicarán, mutatis mutandis, a dichos documentos.
(2) Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(5) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2266 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/83/CEE del Consejo respecto de la certificación y la autocertificación de los pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales (DO L 455 de 20.12.2021, p. 26).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, por el que se establecen normas detalladas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (DO L 66 de 11.3.2016, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
1. CÓDIGOS DE LENGUA
Código |
Descripción |
bg |
Búlgaro |
bt |
Búlgaro (caracteres latinos) |
hr |
Croata |
cs |
Checo |
da |
Danés |
nl |
Neerlandés |
en |
Inglés |
et |
Estonio |
fi |
Finés |
fr |
Francés |
ga |
Irlandés |
gr |
Griego (caracteres latinos) |
de |
Alemán |
el |
Griego |
hu |
Húngaro |
it |
Italiano |
lv |
Letón |
lt |
Lituano |
mt |
Maltés |
pl |
Polaco |
pt |
Portugués |
ro |
Rumano |
sk |
Eslovaco |
sl |
Esloveno |
es |
Español |
sv |
Sueco |
2. CÓDIGO DE LA REFERENCIA ADMINISTRATIVA
Campo |
Contenido |
Tipo de campo |
Ejemplos |
1 |
Año |
Numérico 2 |
05 |
2 |
Identificador del Estado miembro donde se presentó inicialmente el e-AD/e-SAD |
Alfabético 2 |
ES |
3 |
Código único, asignado a nivel nacional |
Alfanumérico 15 (dígitos y letras en mayúscula) |
7R19YTE17UIC8J4 |
4 |
Tipo de circulación |
Alfanumérico 1 |
P |
5 |
Dígito de control |
Numérico 1 |
9 |
El campo 1 son las dos últimas cifras del año de aceptación formal de la circulación
El campo 2 es el código de país al que se hace referencia en la lista de códigos 3.
El campo 3 debe cumplimentarse con un identificador único por movimiento EMCS (Excise Movement Control System, Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales). Corresponde a las administraciones de los Estados miembros decidir la forma de utilizar este campo, pero cada movimiento EMCS debe tener un número único.
El campo 4 contiene un identificador para el tipo de circulación. El valor es «P» para la circulación de productos ya despachados a consumo, y cualquier otro valor para la circulación de productos en régimen suspensivo.
El campo 5 contiene el dígito de control para todo el ARC, que ayudará a detectar un error al teclear el ARC.
3. CÓDIGOS DE PAÍS
Deben ser idénticos a los códigos establecidos en la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas del comercio internacional de mercancías que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión (1), excepto:
— |
para Grecia: deberá usarse EL en lugar de GR. |
4. NÚMERO DE REFERENCIA DE LA ADUANA (COR)
El COR está compuesto por un identificador del código de país del Estado miembro seguido de un número nacional alfanumérico de 6 cifras, por ejemplo, IT0830AB.
5. CÓDIGO DE TIPO DE GARANTE
Código |
Descripción |
1 |
Expedidor |
2 |
Transportista |
3 |
Propietario del producto sujeto a impuestos especiales |
4 |
Destinatario |
5 |
No se aporta garantía alguna a tenor de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, y el artículo 17, apartado 5, letra b), de la Directiva (UE) 2020/262 |
12 |
Garantía conjunta del expedidor y del transportista |
13 |
Garantía conjunta del expedidor y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
14 |
Garantía conjunta del expedidor y del destinatario |
23 |
Garantía conjunta del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
24 |
Garantía conjunta del transportista y del destinatario |
34 |
Garantía conjunta del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario |
123 |
Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
124 |
Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del destinatario |
134 |
Garantía conjunta del expedidor, del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario |
234 |
Garantía conjunta del transportista, del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales y del destinatario |
1234 |
Garantía conjunta del expedidor, del transportista y del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales |
6. CÓDIGO DEL MODO DE TRANSPORTE
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
Transporte marítimo |
2 |
Transporte ferroviario |
3 |
Transporte por carretera |
4 |
Transporte aéreo |
5 |
Envío postal |
7 |
Instalaciones fijas de transporte |
8 |
Transporte por vías navegables interiores |
7. CÓDIGO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE
Código |
Descripción |
1 |
Contenedor |
2 |
Vehículo |
3 |
Remolque |
4 |
Tractor |
5 |
Instalaciones de transporte fijas |
8. CÓDIGOS DE EMBALAJES
Deben utilizarse los códigos del anexo VI de la Recomendación n.o 21, adoptada por el Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (2).
9. CÓDIGO DEL MOTIVO DE LA ANULACIÓN
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
Error tipográfico |
2 |
Operación comercial interrumpida |
3 |
e-AD duplicado |
4 |
La circulación no se ha iniciado en la fecha de expedición |
10. PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES
EPC |
CAT |
UNIDAD |
Descripción |
A |
P |
D |
T200 |
T |
4 |
Cigarrillos, conforme a la definición del artículo 3 de la Directiva 2011/64/UE del Consejo (3), así como los productos asimilados a los cigarrillos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva |
N |
N |
N |
T300 |
T |
4 |
Cigarros puros y cigarritos, conforme a la definición del artículo 4 de la Directiva 2011/64/UE |
N |
N |
N |
T400 |
T |
1 |
Picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, conforme a la definición del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/64/UE |
N |
N |
N |
T500 |
T |
1 |
Tabaco para fumar, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE, distinto de la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, conforme a la definición del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, y productos asimilados al tabaco para fumar distinto de la picadura fina para liar cigarrillos, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva |
N |
N |
N |
B000 |
B |
3 |
Cerveza, conforme a la definición del artículo 2 de la Directiva 92/83/CEE |
S |
S |
N |
W200 |
W |
3 |
Vinos tranquilos y otras bebidas fermentadas tranquilas distintas del vino y la cerveza, conforme a la definición del artículo 8, apartado 1, y del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE |
S |
N |
N |
W300 |
W |
3 |
Vinos espumosos y otras bebidas fermentadas espumosas distintas del vino y la cerveza, conforme a la definición del artículo 8, apartado 2, y del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/83/CEE |
S |
N |
N |
I000 |
I |
3 |
Productos intermedios, conforme a la definición del artículo 17 de la Directiva 92/83/CEE |
S |
N |
N |
S200 |
S |
3 |
Bebidas espirituosas, conforme a la definición del artículo 20, primero, segundo y tercer guion, de la Directiva 92/83/CEE |
S |
N |
N |
S300 |
S |
3 |
Alcohol etílico, conforme a la definición del artículo 20, primer guion, de la Directiva 92/83/CEE, clasificado en los códigos NC 2207 y 2208 , a excepción de las bebidas espirituosas (S200) |
S |
N |
N |
S400 |
S |
3 |
Alcohol parcialmente desnaturalizado, contemplado en el artículo 20 de la Directiva 92/83/CEE, si se trata de alcohol desnaturalizado que todavía no reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letras a) o b), de dicha Directiva, a excepción de las bebidas espirituosas (S200) |
S |
N |
N |
S500 |
S |
3 |
Productos que contienen alcohol etílico, conforme a la definición del artículo 20, primer guion, de la Directiva 92/83/CEE, clasificados en códigos NC distinto de 2207 y 2208 |
S |
N |
N |
S600 |
S |
3 |
Alcohol completamente desnaturalizado, contemplado en el artículo 20 de la Directiva 92/83/CEE, si se trata de alcohol desnaturalizado que reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letra a), de dicha Directiva |
S |
N |
N |
E200 |
E |
2 |
Aceites animales y vegetales — Productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 , cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción [artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (4)] |
N |
N |
S |
E300 |
E |
2 |
Hidrocarburos (productos energéticos) — Productos clasificados en los códigos NC 2707 10 , 2707 20 , 2707 30 ,y 2707 50 (artículo 20, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E410 |
E |
2 |
Gasolinas con plomo clasificadas en los códigos NC 2710 12 31 , 2710 12 51 y 2710 12 59 (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E420 |
E |
2 |
Gasolinas sin plomo clasificadas en los códigos NC 2710 12 31 , 2710 12 41 , 2710 12 45 y 2710 12 49 (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E430 |
E |
2 |
Gasóleo, no marcado clasificado en los códigos NC 2710 19 43 , 2710 19 46 , 2710 19 47 , 2710 19 48 , 2710 20 11 , 2710 20 15 , 2710 20 17 y 2710 20 19 (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E440 |
E |
2 |
Gasóleo, marcado, clasificado en los códigos NC 2710 19 43 , 2710 19 46 , 2710 19 47 , 2710 19 48 , 2710 20 11 , 2710 20 15 , 2710 20 17 y 2710 20 19 (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E450 |
E |
2 |
Queroseno, clasificado en los códigos NC 2710 19 21 y queroseno, no marcado, clasificado en el código NC 2710 19 25 (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E460 |
E |
2 |
Queroseno, marcado, clasificado en los códigos NC 2710 19 25 (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E470 |
E |
1 |
Fuelóleo pesado, clasificado en los códigos NC 2710 19 62 , 2710 19 64 , 2710 19 68 , 2710 20 31 , 2710 20 35 y 2710 20 39 (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
N |
E480 |
E |
2 |
Productos clasificados en los códigos NC 2710 12 21 , 2710 12 25 , 2710 19 29 y 2710 20 90 [únicamente en el caso de los productos de los que menos del 90 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 210 °C y de los que el 65 % o un porcentaje superior en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86)] en los movimientos comerciales a gran escala (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E490 |
E |
2 |
Productos clasificados en los códigos NC 2710 12 11 , 2710 12 15 , 2710 12 70 , 2710 12 90 , 2710 19 11 , 2710 19 15 , 2710 19 31 , 2710 19 35 , 2710 19 51 y 2710 19 55 (artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E500 |
E |
1 |
Gases de petróleo licuados y demás hidrocarburos gaseosos (GPL) de los códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00 (artículo 20, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
N |
E600 |
E |
1 |
Hidrocarburos acíclicos saturados clasificados en el código NC 2901 10 (artículo 20, apartado 1, letra e), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
N |
E700 |
E |
2 |
Hidrocarburos cíclicos clasificados en los códigos NC 2902 20 , 2902 30 , 2902 41 , 2902 42 , 2902 43 y 2902 44 (artículo 20, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E800 |
E |
2 |
Productos clasificados en el código NC 2905 11 00 [metanol (alcohol metílico)] que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción (artículo 20, apartado 1, letra g), de la Directiva 2003/96/CE). |
N |
N |
S |
E910 |
E |
2 |
Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en peso, clasificados en el código NC 3826 00 10 (artículo 20, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E920 |
E |
2 |
Productos clasificados en los códigos NC 3824 99 86 , 3824 99 92 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3824 99 93 , 3824 99 96 (excepto preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), y 3826 00 90 , cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción (artículo 20, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/96/CE) |
N |
N |
S |
E930 |
E |
2 |
Aditivos correspondientes a los códigos NC 3811 11 , 3811 19 00 y 3811 90 00 |
N |
N |
N |
Nota sobre el cuadro: Los códigos NC utilizados en el cuadro para los productos energéticos son los que figuran en el Reglamento (CE) n.o 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001, p. 27) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1), tal como se establecen en la Directiva 2003/96/CE y en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/552 de la Comisión (DO L 91 de 9.4.2018, p. 27).
Leyenda de las columnas del cuadro:
EPC |
Código del producto sujeto a impuestos especiales |
CAT |
Categoría de producto sujeto a impuestos especiales |
UNIDAD |
Unidad de medida (de la lista 11) |
A: |
Debe indicarse el grado alcohólico (Sí/No) |
P: |
Puede indicarse el grado plato (Sí/No) |
D: |
Debe indicarse la densidad a 15 °C (Sí/No) |
11. UNIDADES DE MEDIDA
Unidad del código de medida |
Descripción |
1 |
Kg |
2 |
Litro (a una temperatura de 15 °C) |
3 |
Litro (a una temperatura de 20 °C) |
4 |
1 000 artículos |
12. DURACIÓN MÁXIMA DEL TRANSPORTE POR CÓDIGO DEL MODO DE TRANSPORTE
Código del modo de transporte |
Duración máxima del transporte |
0 |
D45 |
1 |
D45 |
2 |
D35 |
3 |
D35 |
4 |
D20 |
5 |
D30 |
7 |
D15 |
8 |
D35 |
Nota 1: |
El valor «0» se refiere al transporte multimodal (en caso de que haya descarga y nueva carga) y abarca los casos de envíos agrupados, exportación, fraccionamiento y cambio de destino. |
Nota 2: |
En caso de exportación, la duración del transporte es la duración prevista hasta la salida del territorio aduanero de la Unión. |
Nota 3: |
Para la circulación de productos ya despachados a consumo (e-SAD), se añaden treinta días adicionales a la duración máxima del transporte. |
13. Administración Nacional — grado plato
País |
Estructura del tipo de impuesto a la cerveza medido en grados plato |
AT-Austria |
Sí |
BE-Bélgica |
Sí |
BG-Bulgaria |
Sí |
CZ-Chequia |
Sí |
DE-Alemania |
Sí |
EL-Grecia |
Sí |
ES-España |
Sí |
IT-Italia |
Sí |
LU-Luxemburgo |
Sí |
MT-Malta |
Sí |
NL-Países Bajos |
Sí |
PL-Polonia |
Sí |
PT-Portugal |
Sí |
RO-Rumanía |
Sí |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DO L 334 de 13.10.2020, p. 2).
(2) Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. Recomendación n.o 21, cuarta edición revisada, adoptada por el Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU). ECE/TRADE/309. Ginebra, mayo de 2002.
(3) Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).
(4) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
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