LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión (3) establece normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo. |
(3) |
Tras una evaluación preliminar, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países. En ese anexo se incluye el género Malus Mill. |
(4) |
El 18 de octubre de 2019, Ucrania presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de portainjertos y vegetales para plantación injertados de entre uno y tres años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica. El expediente técnico pertinente respaldaba esta solicitud. |
(5) |
El 30 de septiembre de 2021, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales para plantación de Malus domestica procedentes de Ucrania (4). La Autoridad determinó que Lopholeucaspis japonica, Eotetranychus prunicola, el virus del mosaico anular del tabaco y Erwinia amylovora eran plagas pertinentes para esos vegetales para plantación. |
(6) |
La Autoridad evaluó las medidas de reducción de riesgos descritas en el expediente en relación con Lopholeucaspis japonica, Eotetranychus prunicola y el virus del mosaico anular del tabaco y estimó probable que la mercancía estuviera libre de esas plagas. Con respecto a Erwinia amylovora, la Autoridad evaluó si se cumplían los requisitos especiales para la introducción y el traslado de vegetales de Malus Mill., a excepción de los frutos y las semillas, dentro de las zonas protegidas especificadas, que figuran en el punto 9 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5). |
(7) |
Sobre la base del dictamen científico de la Autoridad, se considera aceptable el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en la Unión de portainjertos y vegetales para plantación injertados de entre uno y tres años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica originarios de Ucrania, siempre que se cumplan los requisitos especiales de importación respectivos establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y los requisitos especiales aplicables a las zonas protegidas establecidos en el punto 9 de su anexo X. |
(8) |
Lopholeucaspis japonica y el virus del mosaico anular del tabaco figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Erwinia amylovora figura como plaga cuarentenaria de zona protegida y como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión en el anexo III y el anexo IV, respectivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y existen requisitos especiales en el punto 9 del anexo X de dicho Reglamento para evitar la entrada y propagación de esa plaga dentro de las zonas protegidas especificadas. |
(9) |
Eotetranychus prunicola no figura aún en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. No obstante, sobre la base de las pruebas aportadas por los Estados miembros, el impacto de esta plaga en sus plantas hospedadoras no es significativo en la Unión. En consecuencia, no son necesarios requisitos de importación con respecto a esa plaga. |
(10) |
Por lo tanto, es adecuado que los portainjertos y vegetales para plantación injertados de hasta tres años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica originarios de Ucrania dejen de seguir siendo considerados vegetales de alto riesgo. |
(11) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1361 de la Comisión (6) se modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 para especificar que está prohibido introducir en la Unión Malus Mill., a excepción de los vegetales para plantación injertados de entre uno y dos años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica originarios de Serbia. Sin embargo, por omisión, dicho Reglamento no especifica que los vegetales para plantación deben estar sin hojas, de conformidad con el dictamen científico pertinente de la EFSA (7). Conviene, pues, corregir esta omisión. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia. |
(13) |
A fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (8), la importación de portainjertos y vegetales para plantación injertados de hasta tres años, con raíz desnuda y en reposo, de Malus domestica originarios de Ucrania debe reanudarse lo antes posible. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica y se corrige de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 19.12.2018, p. 7).
(4) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA (2021): «Commodity risk assessment of Malus domestica plants from Ukraine», EFSA Journal 2021;19(11):6909, 58 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6909.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1361 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Malus domestica originarios de Serbia y a determinados vegetales para plantación de Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi originarios de Nueva Zelanda (DO L 317 de 1.10.2020, p. 1).
(7) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA (2020): «Commodity risk assessment of Malus domestica plants from Serbia», EFSA Journal 2020;18(5):6109, 53 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6109.
(8) Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF), adoptado el 15 de abril de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995, UNTS, vol. 1867, p. 493, Organización Mundial del Comercio, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsagr_s.htm.
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el punto 1 del cuadro, en la segunda columna (Descripción), la entrada relativa a «Malus Mill., a excepción de los vegetales para plantación injertados de entre uno y dos años, con raíz desnuda y en reposo, de la especie Malus domestica, originarios de Serbia» se sustituye por el texto siguiente:
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«Malus Mill., a excepción de:
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