Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81145

Reglamento Delegado (UE) 2022/1303 de la Comisión de 25 de abril de 2022 que modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la definición y los requisitos del alcohol etílico de origen agrícola.

Publicado en:
«DOUE» núm. 197, de 26 de julio de 2022, páginas 71 a 73 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81145

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 establece la definición y los requisitos aplicables al alcohol etílico de origen agrícola, también denominado por la industria alcohol agrícola, alcohol neutro o alcohol rectificado. Tal definición técnica y tales requisitos han sido prorrogados sin cambios sustanciales con respecto a los establecidos en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

La definición y los requisitos del alcohol etílico de origen agrícola establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 resultan, sin embargo, parcialmente obsoletos desde un punto de vista técnico y científico. En particular, los niveles máximos de determinados residuos deben adaptarse a los parámetros técnicos actualmente utilizados por la industria y por la mayoría de los laboratorios de análisis. El progreso tecnológico en este ámbito justifica, por tanto, la necesidad de modificar tal definición y tales requisitos.

(3)

Las referencias a «acidez total», «bases nitrogenadas volátiles» y «extracto seco» contempladas en el artículo 5, letra d), incisos i), vi) y vii), del Reglamento (UE) 2019/787 han dejado de ser pertinentes ya que no se utilizan normalmente como parámetros técnicos del proceso debido a que la presencia de tales residuos en un alcohol con una graduación del 96 % en volumen es insignificante y es poco probable que se encuentre en un alcohol etílico de origen agrícola.

(4)

En lo que respecta a los «ésteres», «aldehídos» y «alcoholes superiores», los niveles máximos previstos en el artículo 5, letra d), incisos ii), iii) y iv), del Reglamento (UE) 2019/787 carecen de especificidad y exigen actualmente métodos químicos húmedos, que no están definidos en el Derecho de la Unión. Una definición más precisa de las sustancias a las que se aplican los límites de residuos hará que mejoren los resultados de los análisis que deben realizarse del alcohol etílico de origen agrícola con métodos como la cromatografía de gases y será beneficiosa para los analistas, ya que muchas de las técnicas de análisis más antiguas requieren el empleo de sustancias químicas peligrosas.

(5)

En particular, procede limitar los ésteres únicamente al «acetato de etilo». Aunque en el proceso de fermentación pueden formarse muchos ésteres, el que registra una concentración más elevada es el acetato de etilo, mientras que es poco probable que cualesquiera otros ésteres potencialmente presentes en el alcohol etílico de origen agrícola sean detectables utilizando técnicas analíticas estándar y su contribución a la cantidad total de ésteres es insignificante. La medición del acetato de etilo debe basarse en el método de referencia contemplado en el Reglamento (CE) n.o 2870/2000 de la Comisión (3), ya que se trata de un método establecido utilizado actualmente para el análisis de una serie de bebidas espirituosas.

(6)

Del mismo modo, el aldehído que más contribuye al total de aldehídos es el «acetaldehído». Procede, por tanto, utilizar únicamente el acetaldehído como parámetro en esta determinación. Dado que el acetaldehído está en equilibrio con el 1,1-dietoxietano, es decir, que las dos moléculas están presentes y que cada una de ellas se convierte en la otra debido a las condiciones fisicoquímicas, también es necesario contabilizar la fracción de acetaldehído contenida en el acetal. La medición del acetaldehído debe basarse en el método de referencia contemplado en el Reglamento (CE) n.o 2870/2000, ya que se trata de un método establecido utilizado actualmente para el análisis de una serie de bebidas espirituosas.

(7)

Los alcoholes superiores están presentes en cantidades importantes tras la fermentación. Sin embargo, solo una pequeña cantidad de alcoholes superiores está presente en el alcohol etílico de origen agrícola, ya que los alcoholes superiores se destilan fácilmente debido a que tienen puntos de ebullición más elevados. La medición de los alcoholes superiores debe basarse en el método de referencia contemplado en el Reglamento (CE) n.o 2870/2000, ya que se trata de un método establecido utilizado actualmente para el análisis de una serie de bebidas espirituosas.

(8)

En lo que atañe al «furfural», el requisito actual de que no sea detectable se refiere a un método químico húmedo que ya no se utiliza en la mayoría de los Estados miembros, lo que impide contar con métodos de análisis y resultados uniformes y definidos. Dado que no existe actualmente un método de referencia definido para el análisis del furfural en el alcohol etílico de origen agrícola, procede definir un umbral que pueda detectarse con los diferentes métodos utilizados actualmente en la mayor parte de los laboratorios de los Estados miembros, que son más precisos desde la inclusión inicial de esta exigencia. La medición del furfural debe basarse en el método de cromatografía líquida para los compuestos de madera establecido en el Reglamento (CE) n.o 2870/2000.

(9)

Además, en aras de la exhaustividad y en consonancia con la definición de destilado de origen agrícola establecida en el artículo 4, punto 7), del Reglamento (UE) 2019/787, procede establecer que el alcohol etílico de origen agrícola es el resultado de la destilación, tras la fermentación alcohólica, de productos agrícolas.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por alcohol etílico de origen agrícola el líquido que cumple los requisitos siguientes:

a)

ha sido obtenido mediante fermentación alcohólica, seguida de una destilación exclusivamente de productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado;

b)

no tiene ningún sabor perceptible que no sea el de las materias primas utilizadas en su producción;

c)

su grado alcohólico volumétrico mínimo es de 96,0 %;

d)

sus niveles máximos de residuos no exceden de lo siguiente:

i)

acetato de etilo: 1,3 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol,

ii)

acetaldehído (suma de etanal y de 1,1-dietoxietano): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol,

iii)

alcoholes superiores (suma de: propan-1-ol, butan-1-ol, butan-2-ol, 2- metilpropan-1-ol, 2-metilbutan-1-ol y 3-metilbutan-1-ol): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol,

iv)

metanol: 30 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol,

v)

furfural: 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas (DO L 333 de 29.12.2000, p. 20).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 5 del Reglamento 2019/787, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80823).
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Normas de calidad
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid