EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 42 y 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los agricultores y las empresas rurales en la Unión se han visto afectados de un modo sin precedentes por las consecuencias de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Los precios al alza de los insumos, en particular para la energía, los fertilizantes y los piensos, han ocasionado perturbaciones económicas en el sector agrícola y las comunidades rurales de la Unión y han generado problemas de liquidez a los agricultores y las pequeñas empresas rurales que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. Todo ello ha dado origen a una situación excepcional que es necesario afrontar mediante una nueva medida excepcional. |
(2) |
A fin de responder a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia sobre los sectores agrícola y alimentario de la Unión, se debe establecer por el presente Reglamento una nueva medida excepcional y temporal que subsane los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrícolas y de las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. |
(3) |
La ayuda en virtud de la medida establecida por el presente Reglamento, cuyo objetivo es garantizar la competitividad de las empresas agroalimentarias y la viabilidad de las explotaciones agrícolas en la Unión, debe concentrar los recursos disponibles en los beneficiarios más afectados por las consecuencias de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y concederse sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En el caso de los agricultores, debe ser posible que dichos criterios incluyan los sectores de producción, los tipos de agricultura o de estructuras agrícolas, y, en el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes), los sectores, los tipos de actividad, los tipos de región u otras limitaciones específicas. |
(4) |
La grave crisis actual en el sector agrícola de la Unión confirma la necesidad de acelerar la transición hacia la sostenibilidad para estar mejor preparados ante futuras crisis. Por lo tanto, la ayuda en virtud de la medida establecida por el presente Reglamento no debe dar lugar a una reducción del porcentaje global de la contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) reservado para las medidas contempladas en el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(5) |
Habida cuenta de la urgencia y del carácter temporal y excepcional de la medida establecida por el presente Reglamento, debe fijarse un pago único y una fecha límite de aplicación de la medida. Debe cumplirse también el principio según el cual los pagos de la Comisión se han de efectuar de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. |
(6) |
Con el fin de ofrecer una ayuda más amplia a los agricultores o las pymes más gravemente afectados, conviene autorizar a los Estados miembros a adaptar el nivel de las cantidades a tanto alzado correspondientes a determinadas categorías de beneficiarios admisibles, por ejemplo, mediante la fijación de determinadas franjas o categorías generales, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. |
(7)
(8) |
A fin de garantizar una financiación adecuada de la medida establecida por el presente Reglamento sin por ello comprometer los demás objetivos de los programas de desarrollo rural, debe fijarse un porcentaje máximo de la contribución de la Unión a esta medida.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en consecuencia. |
(9) |
Teniendo en cuenta la invasión de Ucrania por parte de Rusia y la urgencia de atajar las repercusiones de dicha invasión en los sectores agrícola y alimentario de la Unión, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE), al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(10) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, hacer frente a la situación excepcional creada por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia en los sectores agrícola y alimentario de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(11) |
Dada la urgencia de la situación relativa a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia en los sectores agrícola y alimentario de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 39 quarter
Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La ayuda se concederá a los agricultores o a las pymes que se dediquen a la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, con excepción de los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo.
3. Los Estados miembros centrarán la ayuda en los beneficiarios más afectados por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, para lo cual establecerán las condiciones de admisibilidad y, cuando lo considere conveniente el Estado miembro de que se trate, los criterios de selección, que serán objetivos y no discriminatorios, sobre la base de las pruebas disponibles. La ayuda proporcionada por los Estados miembros contribuirá a la seguridad alimentaria o a corregir los desequilibrios del mercado y apoyará a los agricultores o a las pymes que lleven a cabo una o varias de las actividades siguientes con esos objetivos:
a) economía circular;
b) gestión de nutrientes;
c) uso eficiente de los recursos;
d) métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima.
4. La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 15 de octubre de 2023, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 31 de marzo de 2023. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios.
5. El importe máximo de la ayuda no podrá superar los 15 000 EUR por agricultor y los 100 000 EUR por pyme.
6. Al conceder ayudas con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.».
2) En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad del Estado miembro responsable de la selección de las operaciones se cerciorará de que esta se lleva a cabo de acuerdo con los criterios de selección a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y a través de un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 24, apartado 1, letra d), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 36 a 39 quater.».
3) En el artículo 59 se inserta el apartado siguiente:
«6 ter. La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 quater no superará el 5 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2021-2022 en virtud del anexo I, segunda parte.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
F. RIESTER
(1) Dictamen de 16 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2022.
(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
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